| Resolución N° | 0896-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 408-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Universidad Alas Peruanas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 187-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 14 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 195- 2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 24 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15.04.2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de la adecuación de la infracción imputada por cumplir con acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales y truncas correspondientes, en perjuicio del señor Jorge Juan Torres Cosco.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 530-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y por tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 405-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de agosto de 2021, notificada el 04 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de bonificaciones), Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 693-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 24 de marzo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/45,012.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago de la CTS por el periodo inspeccionado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo inspeccionado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal del periodo inspeccionado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria respecto de las gratificaciones del periodo inspeccionado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15.04.2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución objeto de apelación debe ser anulada porque presenta una inobservancia al debido procedimiento, puesto que vulnera el derecho de obtener una decisión motivada y fundada, no habiendo advertido el contenido de la información de público conocimiento acaecida respecto a los documentos y declaraciones formulados por la impugnante, siendo que la autoridad administrativa
2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 70 del expediente sancionador.
solo se limitó a reseñar las supuestas infracciones, lo cual no garantiza la valoración idónea de lo actuado en el presente procedimiento. ii. El Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2020, intervino en Lima la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento de la impugnante, todo el acervo documentario incluso digital, incautación que hizo imposible cumplir con el requerimiento formulado por la autoridad administrativa, dado que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima; por lo que, al no haber valorado ello la resolución administrativa no posee el debido sustento. iii. El Informe Final de Instrucción, Imputación de Cargos y el Acta de Infracción deberán ser declarados nulos ya que no se ha cumplido con los requisitos mínimos determinados en las normas que regulan el procedimiento sancionador, dado que no se han pronunciado debidamente sobre la forma en la que la impugnante hubiera incurrido en las infracciones sancionadas, así la responsabilidad de la autoridad implica evidenciar con el debido sustento probatorio la infracción imputada; de esta forma en la resolución apelada no se evidencia el desarrollo motivacional lógico y coherente que determina una responsabilidad por parte de la impugnante , ni el debido respaldo probatorio por lo que correspondería dejar sin efecto la sanción propuesta en virtud de la presunción de inocencia constitucional y la carga de la prueba en los procesos inspectivos. iv. La autoridad administrativa no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción, en la medida que no ha ponderado la supuesta comisión de la conducta que se les imputa, vulnerando la garantía constitucional de la debida motivación pues existe una ausencia de valoración directa de lo actuado en el proceso instructivo, limitándose a hacer suya el acta de infracción respectiva, vulnerando el debido procedimiento, formulando una propuesta de sanción sobre la base de un criterio subjetivo insuficiente jurídicamente. v. La normativa administrativa establece que las entidades públicas deben respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, así la presunción de inocencia se manifiesta en la carga de la prueba que recae sobre la administración, lo cual debe suponer la prueba de los hechos constitutivos y elementos integrantes del tipo, así la imputación de la responsabilidad no puede realizarse por simples indicios y conjeturas, sino que debe ser suficientemente razonada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de julio de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En este sentido, acorde con el contenido del Acta de Infracción y de la Resolución de Subintendencia se encuentra en ambos expresamente señalado el establecimiento
3 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022, véase folio 98 del expediente sancionador.
de los criterios de graduación de multa de la cual es pasible la impugnante, al haberse evidenciado los incumplimientos de la normativa socio laboral frente al no pago de los beneficios laborales que le correspondían percibir al trabajador denunciante, determinándose el monto de la multa ascendente a la suma de S/ 45,012.00 (Cuarenta y cinco mil doce con 00/100 soles), por la incursión en infracciones leves, graves y muy graves en materia de relaciones laborales y labor inspectiva; en consecuencia, queda desvirtuada la alegación sostenida no configurándose causal alguna que pueda generar la declaración de nulidad del presente procedimiento. ii. En efecto, en aplicación de la carga dinámica de la prueba es que le correspondió a la impugnante durante la etapa investigativa, la presentación de medios probatorios tendientes a rebatir los incumplimientos en materia de relaciones laborales observados por la Inspectora actuante, al haber verificado que no cumplió con sus obligaciones respecto al pago de remuneración vacacional, gratificaciones legales y bonificación extraordinaria, no depositar la compensación por tiempo de servicios, respecto de Torres Cosco Jorge Juan; debido a lo cual al no haberse desvirtuado en esa etapa sancionadora lo claramente comprobado por la inspectora, es que habrían quedado acreditadas las infracciones incurridas por la impugnante; por lo que la causal de nulidad alegada por ésta ha quedado desvirtuada. iii. En este sentido, la ocurrencia de actuaciones en el marco de procesos judiciales que pueda afrontar la impugnante, no implica el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, así es el deber de toda empresa el efectuar el pago de los beneficios laborales que les corresponden percibir a sus trabajadores y en consecuencia poseer la documentación de la cual se pueda acreditar dicho cumplimiento; por lo que la razón alegada por la impugnante es inválida, puesto que resulta inverosímil el alegar que no poseen ningún documento al respecto ni físico ni virtual que pueda certificar la observancia de las obligaciones descritas. iv. Así, de la documentación presentada por la impugnante obrante en el expediente, no se ha acreditado el pago de los referidos beneficios laborales ni la entrega del documento de carácter laboral a favor de Torres Cosco Jorge Juan, por los periodos laborados por éste, y considerando la persistencia en el incumplimiento pese al otorgamiento de la oportunidad para la subsanación de dichas omisiones detectadas; es que se ratifica la incursión de una (1) infracción leve, tres (3) infracciones graves y una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en contravención del artículo 23 numeral 23.2, el artículo 24 numeral 24.4, así como del artículo 25 numeral 25.6 del RLGIT, determinadas en la Resolución de Sub Intendencia objeto de apelación. v. Tal como se detalla en la resolución apelada, la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de abril de 2021, a través de la cual se le solicitó a la impugnante garantice el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, acreditando el pago integro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo laborado, el pago íntegro de la remuneración vacacional, pago de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria; así como la entrega del certificado de trabajo; empero, al vencimiento del plazo ésta no cumplió con lo exigido respecto a los documentos solicitados; constituyéndose en consecuencia la trasgresión con carácter de insubsanable. vi. En ese orden de ideas, considerando que quedó acreditada la obligación de pago de los beneficios legales que establece la normatividad así como la entrega de la documentación de carácter laboral a favor de Torres Cosco Jorge Juan, es que las alegaciones formuladas por la impugnante carecen de sustento, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al cumplimiento de sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de
requerimiento, subsistiendo por ende, la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del Reglamento.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 664-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 187-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,012.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución de Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque al igual que en la resolución de Sub Intendencia hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que, la resolución adolece de una debida motivación, y por ende, vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV Principio del procedimiento administrativo de la Ley N° 27444 , Ley de Procedimiento Administrativo General, norma referida al derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (debida motivación) de las resoluciones administrativas. ii. En el presente caso, es importante señalar, que se encuentran frente a una Resolución de Intendencia que, siguiendo el mismo criterio que el de la Resolución
de Sub Intendencia, no ha advertido debidamente el contenido de la información de público conocimiento acaecida en el presente periodo lo cual es de conocimiento público, lo cual a su entender, los releva de haber incurrido en las infracciones que se les pretende imputar, conforme a lo señalado en el sub punto 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444). iii. La Ley Marco de la actividad administrativa de los actos estatales, refrenda el principio de la presunción de veracidad, respecto a los documentos y declaraciones formulados por los administrados. iv. De igual forma resulta de público conocimiento que existe serias limitaciones para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dado a que el Ministerio Publico en Fecha 15.01.2020 intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, de tal forma que esa incautación hace imposible cumplir con el requerimiento formulado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, dado que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima, y habiendo esta sido intervenida no es posible disponer de la información respectiva. v. Sin embargo, dicha circunstancia no ha sido tomada en cuenta por la Autoridad Administrativa de Trabajo, a los efectos de apreciar las supuestas infracciones que habría cometido su representada. vi. Por consiguiente, las conclusiones que realiza la misma autoridad sobre su presunta infracción de las normas laborales indicadas a su entender vulneran su derecho a una debida motivación del acto o resolución administrativa, pues incurre en una ausencia del debido sustento al requerimiento formulado. vii. Por tanto, la Resolución de Intendencia que impugnaron mediante el presente recurso, a su entender, persiste en la vulneración de su derecho a una debida motivación de la resolución administrativa, pues incurre (al igual que la Resolución de Sub Intendencia) en una demostración de manifiesta incongruencia. viii. En virtud de la presunción de inocencia constitucional, la carga de la prueba en los procesos inspectivos recae en la autoridad laboral pues deberá sustentar su posición con aquellos medios probatorios que respalden su manifestación en caso contrario se podría entender que se pretende una reversión de la carga probatoria en el empleador, y consecuente habría una vulneración del principio constitucional de presunción inocencia del sujeto inspeccionado que derivaría en una nulidad del procedimiento inspectivo. ix. La autoridad administrativa de trabajo, no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se les imputa y pretende sancionar no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone. x. En la Resolución de Intendencia se vulnera el principio de licitud, garantizado en el proceso sancionador de las entidades públicas. xi. Señalan que el calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento, constituye una violación al PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas socio laborales, respecto del cual se propone una sanción en forma individual. xii. Dejan constancia que no cumplir con un requerimiento tan arbitrario como el propuesto (puesto que no han incurrido en ninguna infracción laboral), no debería ser sancionado como una infracción relacionada con la labor inspectiva (conforme es práctica habitual de los Inspectores de trabajo), toda vez que un requerimiento como el formulado por el inspector supone atribuir una conducta infractora que no se ha
configurado ni acreditado previamente, violando así de manera flagrante el Principio constitucional de Presunción de inocencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las infracciones objeto de revisión 6.1. De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de la entrega de certificado de trabajo, pago de gratificaciones legales, pago de bonificación extraordinaria, pago y/o deposito por compensación por tiempo de servicios, a favor de su extrabajador, sancionada como
infracciones graves y leve, éstas no serán materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento sobre ellos; por lo que, esta Sala únicamente se pronunciará respecto de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello10, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 14 de la LGIT, establece que “(…) las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por ende, se observa que las medidas inspectivas de requerimiento se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
10 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
Tales infracciones pueden consistir en: “(…) 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202111, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Ahora bien, en el presente caso, la inspectora comisionada identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto al trabajador de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril de 2021, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de cinco (05) días
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
hábiles, el pago de las gratificaciones legales y la bonificación Extraordinaria; el pago y/o depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios; el pago de la remuneración vacacional; así como la entrega del certificado de trabajo, a favor de su trabajador.
Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por la inspectora actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en cuyo numeral 4.12, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento, determinando, además, la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la supuesta inobservancia al Debido Procedimiento Administrativo, la Debida Motivación y el Principio de Presunción de Veracidad 6.15. La impugnante refiere que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado debidamente la información pública que acreditaba la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo; adjuntando para dicho efecto una noticia periodística, en donde se menciona que “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)” (énfasis añadido).
Sobre el particular debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente respecto del debido procedimiento:
“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
De igual manera, con relación a la debida motivación, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“4. El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
En ese entendido, de conformidad al principio de presunción de veracidad12, el principio de verdad material13 y estando a lo dispuesto por el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal14, con el fin de contrastar lo informado por la impugnante, esta Sala, solicitó al Ministerio Público, mediante Oficio de fecha 17 de noviembre de 2021, reiterado con Oficio de fecha 30 de diciembre de 2021, para que remita la información sobre la incautación antes referida, pues si bien éste no era de trascendencia para absolver la presente controversia; no obstante, serviría como un elemento adicional para un mejor resolver en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra la impugnante, donde ésta alega que la información que le ha sido requerida por la SUNAFIL fue incautada por el Ministerio Público.
Sin embargo, atendiendo que, desde el acuse de recibo por parte del Ministerio Público a los oficios remitidos por esta Sala, con fechas 23 noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, se advierte que, a la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna por parte del Ministerio Público y, valorando que la impugnante no ha presentado otro elemento que sustente su argumento, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal, sobre su deber de resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, por medio del recurso de revisión.
12 Numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 13 Numeral 1.11. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 14 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 18.- Trámite del recurso de revisión “El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas: (…) 18.3. El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver.”
Estando en este contexto normativo, de la revisión del expediente inspectivo se observa que la impugnante no cumplió con presentar los documentos requeridos, así como tampoco cumplió con acreditar causa justificante de su incumplimiento. Sin perjuicio de ello, se verifica que a lo largo del procedimiento sancionador hace referencia a la noticia publicada en https://andina.pe/agencia/noticia-fiscalia-allana-local-de-universidad- alas-peruanas-781488.aspx, en la que se señala que con fecha 15 de enero de 2020, el Ministerio Publico llevó a cabo una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María, indicando la impugnante que se intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, motivo por el cual era imposible cumplir con los requerimientos de información.
Al respecto, la impugnante no presentó ninguna prueba adicional que sustente su dicho, pues como han señalado las instancias previas, el referido allanamiento se realizó con fecha 15 de enero de 2020; sin embargo, la medida inspectiva de requerimiento fue realizada con fecha 15 de abril de 2021, fecha posterior al referido allanamiento. Asimismo, no se aprecia algún medio probatorio cierto, suficiente e irrefutable que pueda dar crédito al hecho que el Ministerio Público le haya despojado de “toda su información física y virtual”, dado que conforme se aprecia de la lectura de la noticia, la diligencia estaría orientada a hallar información “de interés” en la investigación que lleva a cabo la Fiscalía. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Del mismo modo, debemos señalar que la invocación del artículo periodístico no constituye una atenuante o eximente alguno de la conducta infractora, siendo que de la lectura del mismo, no se puede determinar exactamente qué documentos fueron objeto de dicha investigación fiscal, así como tampoco se ha ofrecido medio probatorio que permita verificar que, como parte de la incautación, se encontraban los acervos documentarios concernientes a lo solicitado por la inspectora comisionada en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada.
Por otro lado, es oportuno señalar que, conforme al artículo 17 del “Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados”, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006 MP- FN, del 15 de junio del 2006: “para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados” (énfasis añadido).
En ese entendido, a criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto de la medida inspectiva de requerimiento, sino que la impugnante debió haber presentado el listado de los supuestos bienes incautados —conforme al registro obrante en el acta emitida por la autoridad competente al momento de la incautación— , máxime si es derecho de la impugnante que se le entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales y de la seguridad social. Así, conforme se puede observar, dicho reporte periodístico presentado como único medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora e Intendencia correspondiente. Por tanto, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente
motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y el principio de veracidad, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia, como la resolución impugnada, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que, no se advierte una inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante, correspondiendo no amparar este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad 6.27. Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24615 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, por lo que cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, correspondiendo, en ese caso, no acoger este extremo del recurso de revisión.
15 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre la aplicación al principio de presunción de licitud
La impugnante alega que se ha vulnerado el referido principio al no haberse valorado la noticia periodística que le imposibilitó cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, no habiendo la autoridad administrativa acreditado su responsabilidad en la falta imputada. Sobre el particular, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, prescribe, respecto al principio de presunción de licitud que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.
Debemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia prevista en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
Si bien la impugnante, no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría el principio de presunción de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello se vincularía a la exhibición de una noticia. Sobre el particular, esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva a la fiscalización, al no explicar, con medios de prueba que razonablemente deben estar a su alcance, por qué resulta imposible cumplir con lo ordenado en la fiscalización laboral. De esta forma, se establece que no ha existido ningún comportamiento contrario al principio de presunción de licitud, considerando que, la sanción impuesta responde a que la impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuente con evidencia suficiente en contrario, por lo que se desestima este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones16 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el fundamento 3.3 del expediente N° 02704-2012-PHC/TC, que “el non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
16 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…).
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”17 (énfasis añadido).
Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la medida de requerimiento constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales, respecto del cual se propone una sanción en forma individual.
Con relación al principio non bis in ídem, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre
17 Morón Urbina, J. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.
incumplimientos sociolaborales, como se ha detallado también en los numerales 6.11 y 6.12 de la presente resolución. Y es que, si bien, podría existir identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con los hechos y fundamentos. Los hechos que dan lugar a las infracciones graves tipificadas en el numerales 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y a la infracción leve tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT que se refieren a la falta de entrega de certificado de trabajo, pago de las gratificaciones legales, pago de la Bonificación Extraordinaria y pago y/o depósito de la compensación por tiempo de servicio, así como como en el caso de las infracciones muy graves tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; el pago de la remuneración vacacional , a favor de su trabajador; se debe considerar que dichas acreencias y/o incumplimientos, existen con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
Por otro lado, la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, está referidas al incumplimiento por parte de la impugnante, a la medida dispuesta por el inspector actuante, esto es, que acredite la subsanación de los incumplimientos observados. Con respecto a los fundamentos, la diferencia es aún más notoria, en tanto que la infracción sociolaboral tiene una connotación social, referida a los derechos laborales de los trabajadores, cuya inobservancia, le causa evidente perjuicio. Por otro lado, el fundamento de la infracción a la labor inspectiva, está basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.
De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.
En este punto, es preciso mencionar que, de ninguna manera se ha restado el derecho de defensa de la impugnante, pues pudo ejercerla a través de la presentación de los descargos correspondientes, tanto en la etapa sancionadora contra la imputación de cargos e informe final de instrucción como en la etapa recursiva, contra la resolución sancionadora y la resolución impugnada; no teniendo asidero lo manifestado. Asimismo, la infracción determinada en la resolución sancionadora contiene la expresión de la normativa vulnerada, así como la adecuada calificación y tipificación conforme lo señala la LGIT y el RLGIT. De esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.
Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.40. De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago de la remuneración vacacional y vacaciones truncas a favor de la recurrente por el periodo laborado del 01 de abril de 2017 al 10 de febrero de 2021.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral
de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de la remuneración vacacional y vacaciones truncas a favor del recurrente por el periodo laborado del 01 de abril de 2017 al 10 de febrero de 2021. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1718 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional trunca.
En tal sentido, considerando que la conducta imputada a la impugnante, se ha configurado, esto es, ha incumplido con el pago oportuno de las remuneraciones vacacionales y truncas, se advierte que dicha conducta es sancionable, sin embargo, en atención a lo señalado previamente, la misma corresponde a la conducta prevista en el tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, corresponde adecuar dicha sanción.
Por consiguiente, en estricta aplicación de los artículos 1419 y 17 del reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde adecuar la infracción imputada, de la siguiente forma:
N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afecta dos Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo inspeccionado . Artículo 10, 16, 20 y 22 del Decreto Legislativo Nº 713, artículo 23, del Decreto supremo N° 012-92-TR.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE 1.35 UIT (*)
S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 392‐2020‐EF, es de S/. 4,400.00.
18 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas 19 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor del trabajador afectado, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones laborales No acreditar el depósito y/o pago de la CTS. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria respecto de las gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 195- 2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 24 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15.04.2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de la adecuación de la infracción imputada por cumplir con acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales y truncas correspondientes, en perjuicio del señor Jorge Juan Torres Cosco.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.
2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.
3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo.
La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento20.
4. De autos se observa que, respecto al trabajador Jorge Juan Torres Cosco, se adquirió el derecho a un descanso vacacional remunerado, el cual fue gozado oportunamente, aunque no fue remunerado.
5. Atendiendo a ello, en nuestra opinión la infracción cometida por el administrado sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones (el señor Torres sí gozó de su descanso vacacional pero no se le pagó la remuneración vacacional), por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.
6. Consideramos ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, creemos que, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 (Decreto Supremo Nº 012-092-TR).
En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Cómo se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional, tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).
7. En este orden de ideas, creemos también que cuando los artículos 10 y 17 Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas, tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.
8. En virtud a lo expuesto, consideramos que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto, y, por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.
20 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.
9. Por otro lado, respecto a la remuneración vacacional trunca. Sobre este extremo, concluimos que este incumplimiento se encuentra correctamente subsumido como una infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se configura la conducta de la impugnante, referida al inobservancia del pago de la remuneración vacacional trunca. Queda claro que, en este caso, al no haberse cumplido con los requisitos para hacer efectivo el descanso vacacional por dicho periodo, solo corresponde por mandato normativo el pago de una remuneración vacacional trunca.
10. Resumiendo, en mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio del señor Jorge Juan Torres Cosco respecto a la remuneración vacacional; y en una infracción grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 de la misma norma con relación al periodo trunco.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a no cumplir con el pago de las remuneraciones vacacionales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto del señor Jorge Juan Torres Cosco.
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913MLA
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