| Resolución N° | 0863-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 077-2021-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Universidad Alas Peruanas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Puno |
| Fecha | 12 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia presentada por Luzbeth Lipa Tudela, por el presunto incumplimiento en el pago de remuneraciones, beneficios sociales, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social (Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla y, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 096-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI- IF, de fecha 31 de mayo de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 210- 2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 02 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación solicitada el 10 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación solicitada el 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución de Sub Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque hay inobservancia al debido procedimiento puesto que la resolución adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV Principios del Procedimiento Administrativo General, norma referida al derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (debida motivación de las resoluciones administrativas). ii. La autoridad administrativa de trabajo obvió el principio de veracidad, toda vez que en la Resolución Administrativa materia del presente descargo, se aprecia que, sólo se limita a reseñar las supuestas infracciones, lo cual consideramos no garantiza la valoración idónea de lo actuado en el presente procedimiento. iii. Resulta de público conocimiento que existen serias limitaciones para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad inspectiva de Trabajo, dado a que el Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2020 intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, de tal forma que esa incautación hace imposible cumplir con el requerimiento formulado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, dado que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima. iv. La responsabilidad de la autoridad de trabajo implica demostrar y evidenciar con el debido sustento probatorio, la intención por parte del sujeto inspeccionado sobre la infracción imputada. De esa forma, si por alguna razón la Resolución de Sub Intendencia no evidencia en su contenido un desarrollo motivacional, lógico y
coherente que determine una responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado, pues no existe el debido respaldo probatorio, no debería imponerse una sanción al sujeto inspeccionado y, de ser el caso, correspondería disponer dejar sin efecto la sanción propuesta. v. De igual forma se considera que, la autoridad administrativa de trabajo al proponer la sanción, incurre en inobservancia del principio de razonabilidad, en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende sancionar, no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista. vi. En atención a lo expuesto, en el inciso 3 del artículo 246 del TUO de la Ley Nº 27444 se desarrollan los criterios que deben ser considerados por las autoridades administrativas a efectos de graduar la sanción aplicable ante la comisión de una infracción y así garantizar que se trata de una decisión necesaria, idónea y proporcionada. vii. La propuesta de sanción contenida en la resolución de sub intendencia materia de la presente apelación, vulnera también el principio de licitud, garantizado en el proceso sancionador de las entidades públicas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 06 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente procedimiento administrativo sancionador, se han observado estrictamente los principios reguladores contemplados en el TUO de la LPAG, la LGIT, en concordancia con el literal f) del artículo 54 del RLGIT, el cual prescribe que la responsabilidad que se le impute a los sujetos responsables del cumplimiento de las normas laborales debe expresar su fundamento fáctico, esto es, debidamente motivado. ii. Tal es así, se aprecia que el inferior en grado se ha pronunciado en la resolución apelada de los documentos y alegatos expuestos por el sujeto inspeccionado en sus descargos, que resultan relevantes y congruentes respecto a las infracciones a la labor inspectiva, cuya importancia están ligados con la causa y motivando su decisión a emitirse. iii. Según los hechos constatados del acta de infracción y actuados del expediente investigatorio, se advierte que los requerimientos de información de fecha 10 y 16 de febrero de 2021, fueron válidamente notificados por el sistema de casilla electrónica al sujeto inspeccionado, conforme se tiene de las constancias de notificación vía casilla electrónica; sin embargo, en ambos requerimientos el sujeto inspeccionado no cumple con remitir la información solicitada. Es por ello que, los hechos constatados evidencian la falta del deber de colaboración del sujeto
2 Notificada a la impugnante el 10 de enero de 2022, véase folio 106 del expediente sancionador.
inspeccionado, al no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva. iv. Respecto a la supuesta incautación por parte del Ministerio Público, debemos precisar que la noticia de la página web de un medio informativo que adjunta como prueba (acción noticiosa), y de las noticias publicadas en internet, cabe precisar que todo ello implica que tal allanamiento e incautación de bienes o documentación apuntan a pruebas relacionadas a la investigación de lavado de activos, situación que no causa certeza respecto de la imposibilidad de cumplir con los requerimientos solicitados por el inspector comisionado, más aún, si en el procedimiento investigatorio y sancionador no se ha acreditado con documentación fehaciente que sustente tal imposibilidad; por lo que, las circunstancias alegadas por el administrado no justificarían la falta de deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. En tal razón, no se ha trasgredido el principio de presunción de veracidad, ya que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares, son los servidores públicos, cuyos actos y los hechos que constaten, merecen fe. v. De acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: (i) gravedad de la falta cometida, (ii) número de trabajadores afectados y (iii) tipo de empresa; siendo así, para efectos de la propuesta de la multa el inspector comisionado ha aplicado para el cálculo de la sanción la tabla de sanciones para la “NO Mype”, que se encuentra establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. vi. En el expediente investigatorio se tienen las constancias de actuaciones inspectivas de investigación, que advierten el incumplimiento del sujeto inspeccionado de remitir la información solicitada según los requerimientos notificados, así también de la valoración de los descargos presentados por el sujeto inspeccionado, se corroboran las conductas infractoras incurridas, ya que no ha acreditado fehacientemente que los hechos imputados constitutivos de infracción no le son atribuibles de responsabilidad; por lo tanto, la resolución venida en alzada obedece a una correcta calificación de los hechos, así como de la fundamentación objetiva de las infracciones a la labor inspectiva, la misma que no vulnera el principio de presunción de licitud.
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000070-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 03 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando lo siguiente:
i. La resolución deviene en nula al vulnerar la garantía constitucional a la debida motivación en las resoluciones administrativas, cuando expide una resolución confusa y contradictoria.
ii. Apreciación de la autoridad administrativa de trabajo, sobre el incumplimiento de las normas referidas a la Resolución de Intendencia Nº 004-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, materia de la presente impugnación vulnera la garantía del debido procedimiento administrativo.
iii. No se ha advertido que, resulta de público conocimiento que, existen serias limitaciones para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad inspectiva de Trabajo, dado a que el Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2020 intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, de tal forma que esa incautación hace imposible cumplir con el requerimiento formulado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, dado que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima.
iv. La carga de la prueba en los procesos inspectivos recae en la autoridad laboral pues deberá sustentar su posición con aquellos medios probatorios que respalden su manifestación; en caso contrario se podría entender que se pretende una reversión
de la carga probatoria en el empleador, y en consecuencia habría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del sujeto inspeccionado que derivaría en una nulidad del procedimiento inspectivo.
v. La autoridad administrativa de trabajo al proponer la sanción objeto de descargo incurre en inobservancia de lo expresamente prescrito en el numeral 3 del artículo 246 del T.U.O de la Ley del Procedimiento Administrativo General, relativo al principio de razonabilidad.
vi. La propuesta de sanción contenida en la resolución de intendencia materia de la presente apelación, vulnera también el principio de licitud, garantizado en el proceso sancionador de las entidades públicas.
vii. El calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento, constituye una violación al principio de Non Bis In Ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas socio laborales (sobre el pago de horas extras), respecto del cual se propone una sanción en forma individual.
viii. El hecho de sancionar el no cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto que subsiste la misma infracción verificada, configura una situación en la que un solo hecho genera la propuesta de una doble multa.
ix. Por tal razón, corresponde que el Tribunal de Fiscalización Laboral deje sin efecto la multa por el supuesto incumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta inobservancia al Debido Procedimiento Administrativo, la Debida Motivación y el Principio de Presunción de Veracidad 6.1 La impugnante refiere que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado debidamente la información pública que acreditaba la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo; adjuntando para dicho efecto una noticia periodística, en donde se menciona que “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)” (énfasis añadido).
Sobre el particular debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente respecto del debido procedimiento:
“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
De igual manera, con relación a la debida motivación, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“4. El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
En ese entendido, de conformidad al principio de presunción de veracidad9, el principio de verdad material10 y estando a lo dispuesto por el numeral 18.3 del artículo 18 del
9 Numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 10 Numeral 1.11. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”
Reglamento del Tribunal11, con el fin de contrastar lo informado por la impugnante, este Tribunal, solicitó al Ministerio Público, mediante Oficio de fecha 17 de noviembre de 2021, reiterado con Oficio de fecha 30 de diciembre de 2021, para que remita la información sobre la incautación antes referida, pues si bien este no era de trascendencia para absolver la presente controversia; no obstante, serviría como un elemento adicional para un mejor resolver en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra la impugnante, donde ésta alega que la información que le ha sido requerida por la SUNAFIL fue incautada por el Ministerio Público.
Sin embargo, atendiendo que, desde el acuse de recibo por parte del Ministerio Público a los Oficios remitidos por esta Sala, con fecha 23 noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, se advierte que han transcurrido más de 30 días hábiles sin obtener respuesta alguna por parte del Ministerio Público y, valorando que la impugnante, no ha presentado otro elemento que sustente su argumento. Esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 212, 313 y 1714 del Reglamento del Tribunal, sobre su deber de resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, por medio del recurso de revisión.
Estando en este contexto normativo, de la revisión del expediente inspectivo se observa que la impugnante no cumplió con presentar los documentos requeridos, así como tampoco cumplió con acreditar causa justificante de su incumplimiento. Sin perjuicio de ello, se verifica que a lo largo del procedimiento sancionador hace referencia a la noticia publicada en https://andina.pe/agencia/noticia-fiscalia-allana-local-de-universidad- alas-peruanas-781488.aspx, en la que se señala que con fecha 15 de enero de 2020, el Ministerio Publico, llevó a cabo una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María, indicando la impugnante que se intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, motivo por el cual era imposible cumplir con los requerimientos de información.
Al respecto, debemos mencionar, que de la documentación aportada en el presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala no tiene certeza que efectivamente la información solicitada por el personal inspectivo, respecto de los trabajadores que laboran en la Sede inspeccionada, precisamente hayan estado almacenadas en la Sede Central, en la Ciudad de Lima, y justamente hayan sido
11 Artículo 18.- Trámite del recurso de revisión “El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas: 18.3. El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver.” 12Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2: El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. (...) 13 Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 3: Son competencias del Tribunal, las siguientes: a) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. (…) 14 Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17: Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
incautadas por el Ministerio Público, debido a que esa información no se precisa en la noticia periodística presentada, la cual contiene información general, constituyendo lo afirmado por la impugnante una mera declaración de parte. Asimismo, la impugnante no presentó ninguna prueba adicional que sustente su dicho, pues como han señalado las instancias previas, el referido allanamiento se realizó con fecha 15 de enero de 2020, siendo que los requerimientos de información fueron realizados con fecha 10 y 16 de febrero del 2021, habiendo transcurrido más de un año del referido allanamiento. Sobre todo, si tenemos en cuenta que se estaba investigando a una persona jurídica, que no tenía relación con los trabajadores que laboran para la impugnante en la sede inspeccionada, no habiéndose presentado la copia del acta de incautación, a fin de demostrar que la información requerida había sido incautada.
Debemos mencionar que dicha prueba fue presentada ante las instancias previas, quienes determinaron que dicho documento no constituye un elemento probatorio que determine fehacientemente que el Ministerio Público incautó los documentos solicitados por el inspector actuante. Asimismo, debemos señalar que la invocación del artículo periodístico no constituye una atenuante o eximente alguno de la conducta infractora, siendo que de la lectura del mismo, no se puede determinar, como se ha señalado previamente, exactamente qué documentos fueron objeto de dicha investigación fiscal, así como también no ha ofrecido medio probatorio que permita verificar que, como parte de la incautación se encontraban los acervos documentarios concernientes a lo solicitado por el inspector comisionado en los requerimientos de información debidamente notificados.
Asimismo, es oportuno señalar que, conforme al artículo 17 del “Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados”, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006 MP- FN, del 15 de junio del 2006, “Para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados” (énfasis añadido).
En ese entendido, a criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto de los requerimientos, sino que la impugnante debió haber presentado el listado de los supuestos bienes incautados —conforme al registro obrante en el acta emitida por la autoridad competente al momento de la incautación—, máxime si es derecho de la impugnante que se le entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales. Así, conforme se puede observar, dicho reporte periodístico
presentado como único medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora e Intendencia Regional correspondiente. Por tanto, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y el principio de veracidad, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, correspondiendo no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG15. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto.
Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG16, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer; por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
15 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 16 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
Sobre la aplicación al principio de licitud
La impugnante alega que se ha vulnerado el referido principio al no haberse valorado la noticia periodística que le imposibilitó cumplir con el requerimiento de información, no habiendo la autoridad administrativa acreditado su responsabilidad en la falta imputada. Sobre el particular, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, prescribe, respecto al principio de presunción de licitud: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.
Debemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
En tal sentido, cabe mencionar que no se cuestiona que efectivamente se haya producido un allanamiento fiscal en su sede de Lima, sino que esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva con la fiscalización, al no explicar, con medios de prueba que razonablemente deben estar a su alcance, por qué resulta imposible cumplir con presentar específicamente determinada documentación, conforme lo ordenado en la fiscalización laboral, documentación que no obra ningún medio probatorio que haya sido incautada por el Ministerio Público. De esta forma, se establece que no ha existido ningún comportamiento contrario al principio de licitud, considerando que, la sanción impuesta responde a que la impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuente con evidencia suficiente en contrario, por lo que se desestima este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio del Non Bis In Ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones17 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
17 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado”. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”18 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: Universidad Alas Peruanas S.A.
b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (02) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son
18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
insubsanables19, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por la negativa a proporcionar el día 15 de febrero de 2021 al Inspector comisionado, la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 10 de febrero de 2021; mientras que la segunda infracción se configura por la negativa a proporcionar el día 19 de febrero de 2021 al Inspector comisionado, la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 16 de febrero de 2021, siendo que, tales incumplimientos no han permitido al Inspector comisionado verificar el cumplimiento respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-PUN. En esa línea argumentativa, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentra facultado el Inspector comisionado, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso. Cabe señalar que, la impugnante hace referencia en su fundamento 3.6.1 “(…) pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas socio laborales (sobre el pago de horas extras), respecto del cual se propone una sanción en forma individual"; asimismo, en su fundamento 3.6.7 hace referencia a una medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, de la verificación de las sanciones impuestas, no se verifica que las referidas infracciones hayan sido impuestas, careciendo de fundamento lo alegado en dicho extremo, sobre la aparente vulneración del principio analizado.
c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene los mismos fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección, infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Como se aprecia no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.
19 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
Asimismo, debe señalar lo dispuesto en la Directiva N° 01-201620 y 01-2020-SUNAFIL, en la que dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
De lo expuesto, se verifica que no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, de esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la documentación requerida el 10 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir la documentación requerida el 16 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
20 Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII, aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL, en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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