| Resolución N° | 0778-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 101-2020-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Universidad Alas Peruanas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 081-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 17 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 101-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 293-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 73-2020- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la falta de atención de un requerimiento de información solicitado por el inspector comisionado el día 08 de setiembre de 2020; en mérito a la denuncia formulada por la trabajadora Natalí Brillit Ferreyra Hernández (Docente), por el supuesto incumplimiento al pago de la liquidación de beneficios sociales, vacaciones y gratificaciones por los periodos 2017 y 2018.
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 159-2020-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 499-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 26 de noviembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 27 de abril de 2022, notificada el 29 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información notificado el 08 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 06 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que, la Resolución de Sub Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque hay inobservancia al debido procedimiento puesto que adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. ii. Que, la responsabilidad de la autoridad de trabajo implica demostrar y evidenciar con el debido sustento probatorio, la intención por parte del sujeto inspeccionado respecto de la infracción imputada. De esa forma, si por alguna razón la Resolución de Sub Intendencia no evidencia en su contenido un desarrollo motivacional lógico y coherente que determine una responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado, no debería imponerse una sanción al sujeto inspeccionado y, de ser el caso, correspondería disponer dejar sin efecto la sanción propuesta. iii. La autoridad administrativa de trabajo obvió el principio de veracidad toda vez que en la resolución administrativa materia del presente descargo, se aprecia que, sólo se limita a reseñar las supuestas infracciones, lo cual, a su criterio, no garantiza la valoración idónea de lo actuado en el presente procedimiento. iv. La propuesta de sanción contenida en la Resolución de Sub Intendencia, materia de la presente apelación, vulnera también el principio de presunción de licitud, garantizado en el proceso sancionador de las entidades públicas. v. En atención a lo expuesto, señalan que se debe tener en cuenta el inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que desarrolla los criterios que deben ser considerados por las autoridades administrativas a efectos de graduar la sanción aplicable ante la comisión de una infracción y así garantizar que se trata de una decisión necesaria, idónea y proporcionada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al principio al debido proceso y la debida motivación, se ha realizado el análisis íntegro del expediente, como de la Resolución de Sub Intendencia objeto de apelación, en donde advierte que el inferior en grado, dentro de las facultades con las que se encuentra revestido, ha realizado el correcto análisis de los acontecimientos constatados por el inspector comisionado, tipificando correctamente los hechos que son pasibles de sanción motivando adecuadamente su posición de sanción, de modo tal que se ha pronunciado sobre cada uno de los alegatos que esgrimió la inspeccionada; a fin de no vulnerar su derecho de defensa, ultimando fehacientemente que los hechos acarrearon infracción a la labor inspectiva, toda vez que la falta de colaboración frustró e impidió la fiscalización y por consecuencia no se logró cumplir con el objetivo primordial que fue la verificación de las normas sociolaborales de uno de sus trabajadores. ii. Sobre los principios de presunción de veracidad y presunción de licitud, al respecto, señala que la documentación presentada por la inspeccionada en la fase instructora reiterada en la fase sancionadora no satisface dichos principios, toda vez que, si bien la Universidad el día 15 de enero de 2020 fue objeto de allanamiento en una de sus sedes en la ciudad de Lima; cierto es también que ello tuvo una duración de 24 horas de exclusiva ejecución en el mencionado predio, de tal manera que dicho acontecimiento en vez de excusar su accionar, por el contrario, evidencia que pudo colaborar con la inspección de trabajo, toda vez que había transcurrido tiempo suficiente que no imposibilitó su colaboración, siendo incongruente que quiera enervar su responsabilidad con un acontecimiento ocurrido meses antes a la notificación del requerimiento. iii. Advierte también que, si bien el inspector comisionado realizó sus actuaciones bajo lo delineado en el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, denominado Protocolo sobre el Ejercicio de la Inspección del Trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de emergencia sanitaria nacional; cierto es también que el inspector comisionado notificó el requerimiento de información, de forma presencial, ya que el uso obligatorio de la casilla electrónica a efectos de notificar los requerimientos de información, fue aprobado a partir del 31 de diciembre de 2020. iv. Bajo dichas premisas, la fiscalización llevada a cabo, no pudo proseguir, en tanto la inspeccionada no facilitó la documentación requerida y por consecuencia frustró la fiscalización, máxime si los documentos requeridos fueron ineludibles para velar por el cumplimiento de las materias objeto de fiscalización en el caso en particular. v. Respecto de la razonabilidad de la graduación de sanción, no se advierte afectación al principio de razonabilidad al determinar la sanción a imponer, por el contrario, se verifica que la autoridad de primera instancia, de acuerdo a las disposiciones legales previstas en
2 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022.
el RLGIT, impuso sanción de multa a la inspeccionada, teniendo como base el artículo 48, numeral 48.1 del citado cuerpo legal.
Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE- ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000664-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 20 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Que la resolución impugnada deviene en nula al vulnerar la garantía constitucional a la debida motivación en las resoluciones administrativas, cuando expide una resolución confusa y contradictoria.
ii. Que, las resoluciones de instancias previas, no han advertido debidamente el contenido de la información de público conocimiento acaecida en el presente periodo, lo cual es de conocimiento público y que los releva de haber incurrido en las infracciones que se les pretende imputar, conforme a lo señalado en el sub punto 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley N° 27444, que refrenda el principio de la presunción de veracidad respecto de los documentos y declaraciones formulados por los administrados. Sin embargo, la autoridad administrativa de trabajo obvió dicho principio, toda vez que la resolución impugnada solo se limitó a reseñar las supuestas infracciones, lo cual no garantiza la valoración idónea de lo actuado en el presente procedimiento.
iii. Reitera que existen serias limitaciones para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dado que el 15 de enero de 2020, el Ministerio Público intervino en Lima, la sede Central de la Dirección de Gestión del Talento, todo el acervo documentario, incluso digital, de tal forma que esa incautación hizo imposible cumplir con el requerimiento formulado, dado que la información se encontraba centralizada en la sede principal de Lima y habiendo ésta sido intervenida, no fue posible disponer de la información respectiva, lo cual ha sido debidamente acreditada pero no ha sido tomada en cuenta por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
iv. Que, la propuesta de sanción contenida en la resolución de sub intendencia vulnera normas de orden público, en la que ha venido incurriendo la autoridad administrativa de trabajo durante el trámite de procedimiento. De igual forma, la autoridad administrativa de trabajo incurre en inobservancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe observar la potestad sancionadora, esto es con la adecuación aplicable entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
v. Además, vulnera el principio de licitud. Precisa que dicho principio deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
vi. Finalmente, sostiene que el calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento, constituye una violación al principio de Non Bis In Ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales (sobre el pago de horas extras), respecto del cual se propone una sanción en forma individual. Por lo que, el hecho de sancionar el incumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto que subsiste la misma infracción verificada, configura una situación en la que un solo hecho genera la propuesta de una doble multa, vulnerando asía el precitado principio.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta inobservancia al Debido Procedimiento Administrativo, la Debida Motivación y el Principio de Presunción de Veracidad 6.1 La impugnante refiere que se ha vulnerado el debido procedimiento al no haberse valorado debidamente la información pública que acreditaba la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo; adjuntado para dicho efecto una noticia periodística, en donde se menciona que “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)” (énfasis añadido).
Sobre el particular debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente respecto del debido procedimiento:
“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
De igual manera, con relación a la debida motivación, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“4. El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
En ese entendido, de conformidad al principio de presunción de veracidad9, el principio de verdad material10 y estando a lo dispuesto por el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal11, con el fin de contrastar lo informado por la impugnante, este Tribunal, solicitó al Ministerio Público, mediante Oficio de fecha 17 de noviembre de 2021, Oficio de fecha 30 de diciembre de 2021, y Oficio de fecha 08 de setiembre de 2022 para que remita la información sobre la incautación antes referida, pues si bien este no era de trascendencia para absolver la presente controversia; no obstante, serviría como un elemento adicional para un mejor resolver en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra la impugnante, donde ésta alega que la información que le ha sido requerida por la SUNAFIL fue incautada por el Ministerio Público.
Sin embargo, atendiendo que, desde el acuse de recibo por parte del Ministerio Público a los oficios remitidos por esta Sala, con fecha 23 noviembre de 2021, 11 de enero de 2022 y el 26 de setiembre de 2022, se advierte que han transcurrido más de 30 días hábiles sin obtener respuesta alguna por parte del Ministerio Público y, valorando que la impugnante,
9 Numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 10 Numeral 1.11. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”. 11 Artículo 18.- Trámite del recurso de revisión “El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas: 18.3. El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver.”
no ha presentado otro elemento que sustente su argumento, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 212, 313 y 1714 del Reglamento del Tribunal, sobre su deber de resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, por medio del recurso de revisión.
Estando en este contexto normativo, de la revisión del expediente inspectivo se observa que la impugnante no cumplió con presentar los documentos requeridos, así como tampoco cumplió con acreditar causa justificante de su incumplimiento. Sin perjuicio de ello, se verifica que a lo largo del procedimiento sancionador hace referencia a la noticia publicada en https://andina.pe/agencia/noticia-fiscalia-allana-local-de-universidad-alas- peruanas-781488.aspx, en la que se señala que con fecha 15 de enero de 2020, el Ministerio Publico, llevó a cabo una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María, indicando la impugnante que se intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, motivo por el cual era imposible cumplir con los requerimientos de información.
Al respecto, debemos mencionar, que de la documentación aportada en el presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala no tiene certeza que efectivamente la información solicitada por el personal inspectivo, respecto de los trabajadores que laboran en la sede inspeccionada, hayan sido incautadas por el Ministerio Publico, debido a que esa información no se precisa en la noticia periodística presentada, la cual contiene información general, constituyendo lo afirmado por la impugnante, una mera declaración de parte. Asimismo, la impugnante no presentó ninguna prueba adicional que sustente su dicho, pues como han señalado las instancias previas, el referido allanamiento se realizó con fecha 15 de enero de 2020, sin embargo, el requerimiento de información fue realizado con fecha 08 de setiembre de 2020, fecha posterior al referido allanamiento. Sobre todo, si tenemos en cuenta que se estaba investigando a una persona jurídica, que no tenía relación con los trabajadores que laboran para la impugnante en la sede
12 Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral “Artículo 2: El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. (...)” 13 Ibídem, “Artículo 3: Son competencias del Tribunal, las siguientes: a) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. (…)”. 14 Ibídem, “Artículo 17: Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.”
inspeccionada, no habiéndose presentado la copia del acta de incautación, a fin de demostrar que la información requerida había sido incautada.
Debemos señalar que la invocación del artículo periodístico no constituye una atenuante o eximente alguno de la conducta infractora, siendo que de la lectura del mismo, no se puede determinar, exactamente qué documentos fueron objeto de dicha investigación fiscal, así como también no ha ofrecido medio probatorio que permita verificar que, como parte de la incautación se encontraban los acervos documentarios concernientes a lo solicitado por el inspector comisionado en el requerimiento de información debidamente notificado.
Asimismo, es oportuno señalar que, conforme al artículo 17 del “Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados”, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006 MP-FN, del 15 de junio del 2006, “para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados” (énfasis añadido).
En ese entendido, a criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto del requerimiento, sino que la impugnante debió haber presentado el listado de los supuestos bienes incautados —conforme al registro obrante en el acta emitida por la autoridad competente al momento de la incautación—, máxime si es derecho de la impugnante que se le entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales. Así, conforme se puede observar, dicho reporte periodístico presentado como único medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora e Intendencia correspondiente. Por tanto, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y el principio de veracidad, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, correspondiendo no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO
de la LPAG15. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG16, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer; por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación al principio de presunción de licitud
La impugnante alega que se ha vulnerado el referido principio al no haberse valorado la noticia periodística que le imposibilitó cumplir con el requerimiento de información, no habiendo la autoridad administrativa acreditado su responsabilidad en la falta imputada. Sobre el particular, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, prescribe, respecto al principio de presunción de licitud: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.
Debemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia prevista en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
15 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 16 “Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG 6.2.- Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
En tal sentido, cabe mencionar que no se cuestiona que efectivamente se haya producido un allanamiento fiscal en su sede de Lima, sino que esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva con la fiscalización, al no explicar, con medios de prueba que razonablemente deben estar a su alcance, por qué resulta imposible cumplir con presentar específicamente determinada documentación, conforme lo ordenado en la fiscalización laboral, documentación que no obra en ningún medio probatorio que haya sido incautado por el Ministerio Publico. De esta forma, se establece que no ha existido ningún comportamiento contrario al principio de presunción de licitud, considerando que, la sanción impuesta responde a que la impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuente con evidencia suficiente en contrario, por lo que se desestima este extremo del recurso de revisión.
Respecto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, invocado por la impugnante, debemos señalar que, en el presente caso, se ha impuesto a la impugnante una sola sanción, por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información notificado el 08 de setiembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 101-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816MCR
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