Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Alas Peruanas S.A — Res. 756-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0756-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador391-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteUniversidad Alas Peruanas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 187-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha11 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 587-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 327-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no otorgar descanso y pago de las vacaciones por los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y truncos del 16 de octubre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 07 de abril de 2021; en mérito a la solicitud de

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: certificado de trabajo (sub materia: incluye todas); compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); remuneraciones (sub materia: gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extras, vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

actuación inspectiva presentada por Elder Yancarlo Piedra Montoya por supuesto incumplimiento en el pago de sus beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 571-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 15 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 613-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 843-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,104.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales de julio (Fiestas Patrias) y truncos de diciembre de 2020 (Navidad), del 01 de julio al 30 de setiembre de 2020, incluida la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento del descanso vacacional y pago de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 07 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 843-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución sancionadora debe ser anulada porque presenta una inobservancia al debido procedimiento, puesto que, vulnera el derecho de obtener una decisión

motivada y fundada, toda vez que, ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, pues no ha advertido el contenido de la información de público conocimiento respecto a los documentos y declaraciones formulados por los administrados. ii. Que, el Ministerio Público, en fecha 15 de enero de 2020, intervino en Lima la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, con lo que esta incautación hizo imposible cumplir con el requerimiento formulado por la autoridad administrativa dado que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima. iii. La autoridad administrativa no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción, en la medida que no ha ponderado la supuesta comisión de la conducta que se le imputa, vulnerando la garantía constitucional de la debida motivación pues existe una ausencia de valoración directa de lo actuado en el proceso instructivo. iv. Asimismo, señala se vulneró el principio de licitud, al no advertirse la existencia de responsabilidad administrativa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, si bien a través del recurso de apelación, solicitaron la nulidad total de la resolución sancionadora, se constató que la resolución impugnada cumple con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, por lo que no se ha incurrido en alguna de las causales de nulidad del artículo 10 del TUO de la LPAG. Además, verifica que se observó el debido procedimiento de la inspeccionada. ii. Asimismo, señala que el presunto allanamiento se efectúo el 15 de enero de 2020 y la medida inspectiva de requerimiento se notificó el día 07 de abril de 2021, es decir, había transcurrido más de un año y dos meses de dicho suceso, por lo que se encontraba en la obligación de cumplir con la labor inspectiva. Por tanto, sus argumentos no la eximen de responsabilidad. iii. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la multa, indica que la sanción pecuniaria de multa a imponerse, ha seguido lo dispuesto en el marco normativo vigente en la LGIT y RLGIT, por lo que, se encuentra dentro del contexto normativo, atendiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación. iv. Añade que, no se afectó el principio de licitud, pues, se demostró que las infracciones que se le atribuyen están debidamente acreditadas en virtud de la medida inspectiva de requerimiento, debidamente, notificada, lo que comprueba el incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva e incumplimiento a sus obligaciones sociolaborales.

2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022, véase folio 162 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 187- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000766-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 18 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 187-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,104.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Reitera que, la resolución impugnada debe ser anulada porque al igual que en la Resolución de Sub Intendencia, hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que adolece de una debida motivación.

ii. Que, no se ha advertido debidamente el contenido de la información de público conocimiento acaecida en el presente periodo, lo cual los releva de haber incurrido en las infracciones que se les pretende imputar, conforme a lo señalado en el sub punto 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de LPAG, que refrenda el principio de la presunción de veracidad respecto de los documentos y declaraciones formulados por los administrados. Sin embargo, la autoridad administrativa de trabajo obvió dicho principio, toda vez que, en la resolución impugnada, se aprecia que sólo se limitó a reseñar las supuestas infracciones, lo cual no garantiza la valoración idónea de lo actuado en el presente procedimiento.

iii. Es de público conocimiento que existen serias limitaciones para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dado que el 15 de enero de 2020, el Ministerio Público intervino en Lima, la sede Central de la Dirección de Gestión del Talento, todo el acervo documentario, incluso digital, de tal forma que esa incautación hace imposible cumplir con el requerimiento formulado, dado que, la información se encontraba centralizada en la sede principal de Lima y habiendo ésta sido intervenida, no fue posible disponer de la información respectiva, lo cual ha sido

debidamente acreditada, pero no ha sido tomada en cuenta por la Autoridad Administrativa de Trabajo, lo que vulnera el derecho a una debida motivación del acto o resolución administrativa, pues incurre en una ausencia del debido sustento al requerimiento formulado.

iv. Que, la autoridad administrativa no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción, en la medida que no ha ponderado la supuesta comisión de la conducta infractora que se les imputa.

v. La propuesta de sanción contenida en la resolución impugnada, vulnera también el principio de presunción de licitud, que establece que las entidades públicas deben respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, toda vez que dicho principio se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

vi. El calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento, constituye una violación al principio de Non Bis In Ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales (sobre el pago de horas extras), respecto del cual se propone una sanción en forma individual.

vii. Al observar el Acta se tiene que la sanción de incumplimiento a la labor inspectiva sólo ha sido sustentada en base al artículo 9 de la LGIT, más no en el artículo 15 del RLGIT, lo que constituye vulneración al debido procedimiento contemplado en el inciso a) del artículo 44 de la LGIT. De esa forma, considera que no tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en forma adecuada ya que se le sanciona por la infracción del artículo 9 de la LGIT sin que se haga explícita la norma legal reglamentaria sobre el tipo de quebrantamiento al deber de colaboración que se les sanciona; por lo que, se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos

Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.3

Del mismo modo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por las impugnantes vinculadas a la infracción grave, pues no forman parte de la competencia de este Tribunal.

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.6

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones

9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.8

Del mismo modo, el artículo 14 de la LGIT, establece que “(…) las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)” (énfasis añadido).

6.9

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.10

Por ende, se observa que las medidas inspectivas de requerimiento se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.11

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.12

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

Tales infracciones pueden consistir en: “(…) 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”

6.13

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.14

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.15

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.16

Ahora bien, en el presente caso, la inspectora comisionada identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral y de seguridad social, respecto a los trabajadores de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de abril de 2021, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de tres (03) días hábiles cumpla lo ordenado, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.17

Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por la inspectora actuante, conforme se observa de la “constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en cuyo hecho constatado, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento, determinando, además, la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta inobservancia al Debido Procedimiento Administrativo, la Debida Motivación y el Principio de Presunción de Veracidad 6.18 La impugnante refiere que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado debidamente la información pública que acreditaba la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo; adjuntando para dicho efecto una noticia periodística, en donde se menciona que “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)” (énfasis añadido).

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

6.19

Sobre el particular debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente respecto del debido procedimiento:

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

De igual manera, con relación a la debida motivación, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“4. El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.22

En ese entendido, de conformidad al principio de presunción de veracidad11, el principio de verdad material12 y estando a lo dispuesto por el numeral 18.3 del artículo 18 del

11 Numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 12 Numeral 1.11. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar

Reglamento del Tribunal13, con el fin de contrastar lo informado por la impugnante, esta Sala, solicitó al Ministerio Público, mediante Oficio de fecha 17 de noviembre de 2021, reiterado con Oficio de fecha 30 de diciembre de 2021, para que remita la información sobre la incautación antes referida, pues si bien éste no era de trascendencia para absolver la presente controversia; no obstante, serviría como un elemento adicional para un mejor resolver en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra la impugnante, donde ésta alega que la información que le ha sido requerida por la SUNAFIL fue incautada por el Ministerio Público.

6.23

Sin embargo, atendiendo que, desde el acuse de recibo por parte del Ministerio Público a los oficios remitidos por esta Sala, con fechas 23 noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, se advierte que, a la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna por parte del Ministerio Público y, valorando que la impugnante, no ha presentado otro elemento que sustente su argumento, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal, sobre su deber de resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, por medio del recurso de revisión.

6.24

Estando en este contexto normativo, de la revisión del expediente inspectivo se observa que la impugnante no cumplió con presentar los documentos requeridos, así como tampoco cumplió con acreditar causa justificante de su incumplimiento. Sin perjuicio de ello, se verifica que a lo largo del procedimiento sancionador hace referencia a la noticia publicada en https://andina.pe/agencia/noticia-fiscalia-allana-local-de-universidad-alas- peruanas-781488.aspx, en la que se señala que con fecha 15 de enero de 2020, el Ministerio Publico llevó a cabo una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María, indicando la impugnante que se intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, motivo por el cual era imposible cumplir con los requerimientos de información.

6.25

Al respecto, la impugnante no presentó ninguna prueba adicional que sustente su dicho, pues como han señalado las instancias previas, el referido allanamiento se realizó con fecha 15 de enero de 2020; sin embargo, la medida inspectiva de requerimiento fue realizada con fecha 07 de abril de 2021, fecha posterior al referido allanamiento, conforme lo ha observado la instancia de mérito en el numeral 3.17 de la Resolución de Intendencia Nº 187-2022-SUANFIL/IRE LAMBAYEQUE. Asimismo, no se aprecia algún medio probatorio cierto, suficiente e irrefutable que pueda dar crédito al hecho que el Ministerio Público le haya despojado de “toda su información física y virtual”, dado que conforme se aprecia de la lectura de la noticia, la diligencia estaría orientada a hallar información “de interés” en la investigación que lleva a cabo la Fiscalía. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.26

Del mismo modo, debemos señalar que la invocación del artículo periodístico no constituye una atenuante o eximente alguno de la conducta infractora, siendo que de la lectura del mismo, no se puede determinar exactamente qué documentos fueron objeto

todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 13 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 18.- Trámite del recurso de revisión “El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas: (…) 18.3. El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver.”

de dicha investigación fiscal, así como tampoco se ha ofrecido medio probatorio que permita verificar que, como parte de la incautación, se encontraban los acervos documentarios concernientes a lo solicitado por la inspectora comisionada en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada.

6.27

Por otro lado, es oportuno señalar que, conforme al artículo 17 del “Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados”, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006 MP- FN, del 15 de junio del 2006: “para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados” (énfasis añadido).

6.28

En ese entendido, a criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto de la medida inspectiva de requerimiento, sino que la impugnante debió haber presentado el listado de los supuestos bienes incautados —conforme al registro obrante en el acta emitida por la autoridad competente al momento de la incautación—, máxime si es derecho de la impugnante que se le entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales y de la seguridad social. Así, conforme se puede observar, dicho reporte periodístico presentado como único medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora e Intendencia correspondiente. Por tanto, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y el principio de veracidad, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.

6.29

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia, como la resolución impugnada, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que, no se advierte una inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante, correspondiendo no amparar el referido recurso.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad 6.30 Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.31

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24614 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, por lo que cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, correspondiendo, en ese caso, no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación al principio de presunción de licitud

6.32

La impugnante alega que se ha vulnerado el referido principio al no haberse valorado la noticia periodística que le imposibilitó cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, no habiendo la autoridad administrativa acreditado su responsabilidad en la falta imputada. Sobre el particular, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, prescribe, respecto al principio de presunción de licitud que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.

6.33

Debemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia prevista en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.34

Si bien la impugnante, no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría el principio de presunción de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello se vincularía a la exhibición de una noticia. Sobre el particular, esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva a la fiscalización, al no explicar, con medios de prueba que razonablemente deben estar a su alcance, por qué resulta imposible cumplir con lo ordenado en la fiscalización laboral. De esta forma, se establece que no ha existido ningún comportamiento contrario al principio de presunción de licitud, considerando que, la sanción impuesta responde a que la impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuente con evidencia suficiente en contrario, por lo que se desestima este extremo del recurso de revisión.

14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 6.35 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones15 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el fundamento 3.3 del expediente N° 02704-2012-PHC/TC, que “el non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.36

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.37

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…).

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya

15 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.

denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”16 (énfasis añadido).

6.38

Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la medida de requerimiento constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales, respecto del cual se propone una sanción en forma individual.

6.39

Con relación al principio non bis in ídem, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales. Y es que, si bien, podría existir identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con los hechos y fundamentos. Los hechos que dan lugar a las infracciones graves tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y a la infracción leve tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT que se refieren a la falta de entrega de certificado de trabajo, de las gratificaciones y compensación por tiempo de servicio, así como como en el caso de la infracción muy graves tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT referidas la falta de otorgamiento de descanso vacacional y pago de remuneración vacacional; se debe considerar que dichas acreencias y/o incumplimientos, existen con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.

6.40

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.

6.41

En este punto, es preciso mencionar que, de ninguna manera se ha restado el derecho de defensa de la impugnante, pues pudo ejercerla a través de la presentación de los descargos correspondientes, tanto en la etapa sancionadora contra la imputación de cargos e informe final de instrucción como en la etapa recursiva, contra la resolución sancionadora y la resolución impugnada; no teniendo asidero lo manifestado. Asimismo, la infracción determinada en la resolución sancionadora contiene la expresión de la normativa vulnerada, así como la adecuada calificación y tipificación conforme lo señala la LGIT y el RLGIT. De esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.

6.42

Asimismo, cabe señalar que, respecto a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la inspeccionada no ha emitido cuestionamiento expreso, sin perjuicio de lo cual esta Sala, advierte que la Resolución de Intendencia Nº 187-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE ha valorado, adecuadamente, los actuados en el presente procedimiento y argumentos de defensa presentados, confirmando la sanción impuesta en este extremo. Por lo que, verificada la correcta motivación de la resolución impugnada, corresponde confirmar este extremo.

6.43

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de las infracciones muy graves.

16 Morón Urbina, J. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el depósito íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales de julio (Fiestas Patrias) y truncos de diciembre de 2020 (Navidad), del 01 de julio al 30 de setiembre de 2020, incluida la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el otorgamiento del descanso vacacional y pago de las vacaciones Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar la entrega de certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 07 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809ECHV

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.