Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Alas Peruanas S.A — Res. 590-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0590-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador331-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteUniversidad Alas Peruanas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 68-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 10 de diciembre de 2021. Lima, 06 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 331-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia de Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 795-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 311-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en virtud de que la impugnante no habría cumplido con presentar la documentación requerida mediante la casilla electrónica, con fecha 07 de setiembre de 2021 y 14 de setiembre de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)); Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Planillas y registros que la sustituyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS); Certificado de Trabajo; Contratos de Trabajo (formalidades), incluye todas. soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIAI, de fecha 24 de septiembre de 2021, notificada a la impugnante el 27 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 353-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 14 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 358-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada 22 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora auxiliar de trabajo actuante, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, en fecha 07 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora auxiliar de trabajo actuante, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, en fechas 14 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 25 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Sub Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que, adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV Principio del procedimiento administrativo de la Ley N° 27444.

ii. Resulta de público conocimiento que existen serias limitaciones para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dado a que el Ministerio Público, con fecha 15 de enero de 2020, intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, de tal forma que esa incautación hace imposible cumplir con el requerimiento formulado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, dado que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima, habiendo esta sido intervenida no es posible disponer de la información respectiva.

iii. Para los efectos de emitir un pronunciamiento adecuado a los fines establecidos en la normativa inspectiva, la SUNAFIL debería de observar como cualquier actuación administrativa, una serie de requisitos y procedimientos y, en caso no lo hiciera, se

debería declarar la nulidad de las correspondientes actuaciones inspectivas, el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción.

iv. La responsabilidad de la autoridad de trabajo implica demostrar y evidenciar, con el debido sustento probatorio, la intención por parte del sujeto inspeccionado sobre la infracción imputada. De esa forma, si por alguna razón la Resolución de Sub Intendencia no evidencia en su contenido un desarrollo motivacional, lógico y coherente que determine una responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado, pues no existe el debido respaldo probatorio, no debería imponerse una sanción al sujeto inspeccionado y, de ser el caso, correspondería disponer dejar sin efecto la sanción propuesta.

v. La autoridad administrativa de trabajo, no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción, en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende sancionar, no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.

vi. Consecuentemente, denunciamos que la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia materia del presente recurso vulnera la garantía constitucional de la debida motivación, a la cual también están obligados los Órganos Administrativos, según la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 10 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con la normativa vigente, el deber de colaboración establece en los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, de la obligación de facilitar a los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares, cuando sean requeridos para ello, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, pudiéndose requerir la información por medio de sistemas de comunicación electrónica.

ii. De igual medida, lo indicado por la impugnante no resulta suficiente, toda vez que se ha limitado a señalar la intervención del Ministerio Público de fecha 15 de enero de 2020, sin demostrar la relación directa de dicha intervención con la conducta infractora de no remitir información en fechas 07 y 14 de septiembre de 2021,

2 Notificada a la inspeccionada el 13 de diciembre de 2021.

respecto del ex trabajador Roly Congachi Huamani, quien ingresó a laborar del 16 de mayo de 2020 al 30 de agosto de 2020, es decir, la inspectora comisionada requirió la información después de la intervención sufrida. Tampoco se aprecia el detalle de los documentos que le fueron incautados, ni mucho menos han presentado la documentación en la cual hayan solicitado al Ministerio Público la documentación que le fue requerida por la autoridad de trabajo.

iii. De igual manera, la inspeccionada se limita a señalar que el Informe Final de Instrucción, la Imputación de cargos y el Acta de Infracción y la resolución apelada no han cumplido con los requisitos mínimos y que se habrían transgredido diversos principios y derechos por los que deberían ser declarados nulos; sin embargo, no sustenta de manera real y legal sobre cuáles son esos requisitos mínimos que se habrían omitido y de qué forma se habrían contravenido los principios y derechos citados.

iv. Finalmente, en el presente procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, el resguardo del Derecho de defensa y el actuar acorde con el Principio de Legalidad, Tipicidad, Licitud, Razonabilidad y Proporcionalidad. 1.6 Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 68-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 497-2021- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 29 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 68-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 14 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando lo siguiente:

i. La Resolución de Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque, al igual que en la Resolución de Sub Intendencia, hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG.

ii. En el presente caso, es importante señalar, que nos encontramos frente a una Resolución de Intendencia que, siguiendo el mismo criterio que el de la Resolución de Sub Intendencia, no ha advertido debidamente el contenido de la información de público conocimiento, acaecida en el presente periodo y a nuestro entender nos releva de haber incurrido en las infracciones que se nos pretende imputar, conforme a lo señalado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

iii. Por tanto, la Resolución de Intendencia, a nuestro entender, persiste en la vulneración de nuestro derecho a una debida motivación de la resolución administrativa, pues incurre (al igual que la Resolución de Sub Intendencia) en una demostración de manifiesta incongruencia.

iv. De igual forma consideramos que la autoridad administrativa de trabajo al proponer la sanción objeto de descargo incurre en inobservancia de lo expresamente prescrito en el artículo 246° del TUO de la LPAG, relativo al principio de razonabilidad que debe observar la potestad sancionadora de los entes estatales. En la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende sancionar, no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.

v. Se ha vulnerado el principio de licitud; cabe precisar que, la naturaleza sustancialmente procesal de la presunción de inocencia, se manifiesta en que la carga de la prueba recae sobre la administración, permitiendo la destrucción de la presunción, la cual es siempre posible, pero como mínimo debe supone la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo.

vi. Cabe precisar que, el calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento, constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone sanción por un solo hecho, que es propiamente el

supuesto incumplimiento de normas socio laborales, respecto del cual se propone una sanción en forma individual.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración de la debida motivación alegada

6.1

Es pertinente mencionar que, el impugnante refiere que no se ha valorado debidamente el documento que presentó para acreditar la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo, sobre el particular, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador, se observa que la impugnante adjuntó un reporte periodístico, en donde se menciona que “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)” (énfasis añadido).

6.2

Cabe mencionar que dicha prueba fue presentada ante la autoridad sancionadora, quien determinó que dicho documento no constituye un medio probatorio idóneo per se que pruebe la imposibilidad del sujeto inspeccionado de no poder acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de inspección; en igual sentido la Intendencia Regional de Ayacucho, realizó tal razonamiento, señalando además que dicho reporte periodístico tampoco hace referencia a los documentos solicitados al hecho materia de inspección, siendo en tal medida un documento insuficiente, toda vez que no se evidenció la imposibilidad física que hubiese podido repercutir en el caso particular, ni mucho menos se probó la relación inmediata con las conductas infractoras. Por el contrario, la incautación se produjo en un momento previo al período de trabajo del trabajador denunciante.

6.3

Cabe precisar que, que todo proceso de allanamiento e incautación se rige por determinados procedimientos, de ello se colige la existencia de un listado y/o relación de bienes muebles e inmuebles incautados que sean de relevancia y de interés para la investigación. Asimismo, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N°729-2006 MP-FN, del 15 de junio del 2006, “Para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados” (énfasis añadido).

6.4

Conforme se puede observar, dicho medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora, respetándose el debido procedimiento y emitiéndose una decisión válidamente motivada. A criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto del requerimiento, sino que el administrado debió haber presentado el listado de los supuestos bienes informáticos incautados —conforme al acta levantada por la autoridad respectiva—, máxime si es que correspondía que se les entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales. Por lo que, se estima no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.5

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.6

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 2469 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT, son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación al principio de licitud

6.7

Es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al principio de presunción de licitud “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.

6.8

Si bien la impugnante, no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello se vincularía a la exhibición de una noticia. Sobre el particular, esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva a la fiscalización, por no explicar, con medios de prueba que razonablemente deben estar en su alcance, por qué resulta imposible cumplir con lo ordenado en la fiscalización laboral. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental y a la probidad, por lo que no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.

6.9

Considerando que la sanción impuesta responde a que el impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado, sin

9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

que se cuenta con evidencia suficiente en contrario, se desestima este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones10 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.11

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.12

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

10 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”11 (énfasis añadido).

6.13

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: Universidad Alas Peruanas S.A.

b) Identidad de Hechos: La normativa sociolaboral –así como el primer precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL– reconoce el carácter independiente de cada incumplimiento a la labor inspectiva, los cuales no son accesorios ni interrelacioandos entre sí; encontrándose una conducta similar, pero ejercida en momentos distintos.

c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyos incumplimientos se sancionan tienen diferentes fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección, ejercida el 7 y posteriormente el 14 de septiembre de 2021.

6.14

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non Bis In Ídem.

6.15

En este punto, es preciso mencionar que, de ninguna manera se ha restado el derecho de defensa de la impugnante, pues pudo ejercerla a través de la presentación de los descargos correspondientes, tanto en la etapa sancionadora contra la imputación de cargos e informe final de instrucción como en la etapa recursiva, contra la resolución sancionadora y la resolución de Intendencia; no teniendo asidero lo manifestado. Asimismo, la infracción determinada en la resolución sancionadora contiene la expresión de la normativa vulnerada, así como la adecuada calificación y tipificación conforme lo señala la LGIT y el RLGIT, de esta manera, corresponde no acogerse lo alegado por la impugnante en este extremo.

11 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, en fecha 07 de septiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, en fecha 14 de septiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 331-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia de Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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