| Resolución N° | 0566-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 736-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Universidad Alas Peruanas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1404-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 02 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y, en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de marzo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 736-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de marzo de 2022 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 736-2021- SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1404-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT y numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.
OCTAVO. - Exhortar a UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 6.78. a 6.82 de la presente resolución.
NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (ww
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 23713-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4109-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de cuatro (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa; Remuneraciones (gratificaciones), Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); Planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Contratos de trabajo (formalidades); Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); Seguridad social (Declaración y pago de la seguridad social); Certificado de trabajo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 1139-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 15 de junio de 2021, notificada el 17 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 401-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 01 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de marzo de 2022, notificada el 16 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 118,766.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración, conforme se fundamenta en la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00.
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, conforme se fundamenta en la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00.
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, conforme se fundamenta en la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, conforme se fundamenta en la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS, conforme se fundamenta en la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado los aportes a la seguridad social en pensiones, conforme se fundamenta en la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (1) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, conforme se fundamenta en la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,827.00.
- Una (1) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago, conforme se fundamenta en la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de los contratos de trabajo, conforme se fundamenta en la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada deviene nula al vulnerar la garantía constitucional a la debida motivación en las resoluciones administrativas, al expedirse de manera confusa y contradictoria, además de inobservar el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N° 27444. ii. En la resolución apelada se ha inobservado el principio de presunción de veracidad, por cuanto no se ha tomado en cuenta el contenido de la información de público conocimiento respecto a que el Ministerio Público, en fecha 15 de enero de 2020, intervino la sede central de la Dirección de Gestión de Talento de la universidad, incautando el acervo documentario incluso digital, de tal forma que se imposibilitó cumplir el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Además, en la resolución apelada, se aprecia que solo se limita a reseñar las supuestas infracciones lo cual no garantiza la valoración idónea de todo lo actuado en el procedimiento, situación que vulnera el derecho a una debida motivación. iii. La Autoridad Administrativa de Trabajo, al proponer sanción, a inobservado los principios de razonabilidad y proporcionalidad. iv. La resolución apelada carece de una debida motivación por cuanto se observa la ausencia de una valoración directa de lo actuado en el proceso inspectivo limitándose a hacer suya el Acta de Infracción, sobre la base de un criterio subjetivo e insuficiente. v. La propuesta de sanción contenida en la resolución apelada vulnera el principio de licitud por cuanto establece que las entidades públicas deben de respetar la
presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1404-2022-SUNAFIL/ILM, de 22 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada refiere que se ha vulnerado el principio al debido procedimiento, en su debida motivación, no señala qué hecho o extremo en concreto del procedimiento o de la resolución apelada constituye agravio. De la revisión de los actuados se corrobora que ni el procedimiento sancionador, ni la resolución apelada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. La resolución apelada se encuentra debidamente motivada conforme se verifica de los considerandos del 3.1 al 8.2, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del procedimiento. Se desestima lo argumentado del recurso de apelación en este extremo, debido a que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Conforme lo señalado en la resolución apelada, no se aprecia la relación de la documentación que fuera incautada, con la que se acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con lo solicitado en la medida de requerimiento respecto a los ex trabajadores materia del procedimiento. Así, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico, sino que la impugnante pudo presentar el listado de los supuestos bienes informáticos incautados, máxime si es que correspondía que se les entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados con la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales. iii. En el caso particular, la inspeccionada debió presentar documentación que respalde su alegato, a fin de desvirtuar la imputación de las conductas infractoras por el inferior en grado, situación que no se ha visto evidenciado con las pruebas correspondientes, ni durante las actuaciones inspectivas ni con la presentación del presente recurso de apelación. iv. Sobre la sanción impuesta, el inferior en grado impuso una multa total cuyos montos correspondientes han sido debidamente determinados, por cuanto se realizó en cumplimiento a lo prescrito por ley. v. Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo, que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarlos sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses. En el presente caso, la inspeccionada no aportó documentación para probar el cumplimiento de sus obligaciones. vi. En cuanto a la vulneración del principio de licitud, la impugnante no ha señalado en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría el mismo.
Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1404- 2022-SUNAFIL/ILM.
2 Notificada a la impugnante el 24 de agosto de 2022, véase folio 105 del expediente sancionador.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001500- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1404-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 118,766.000, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT; una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1404-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución apelada deviene nula al vulnerar la garantía constitucional a la debida motivación en las resoluciones administrativas al expedirse de manera confusa y contradictoria. Con ello se vulnera el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. ii. Existe una inobservancia del principio de presunción de veracidad, por cuanto no se ha tomado en cuenta el contenido de la información de público conocimiento respecto a que el Ministerio Público, en fecha 15 de enero de 2020, intervino la sede central de la Dirección de Gestión de Talento de la Universidad, incautando el acervo documentario incluso digital, de tal forma que imposibilitó cumplir el requerimiento de la Autoridad
Administrativa de Trabajo. En la resolución apelada, se aprecia que solo se limita a reseñar las supuestas infracciones lo cual no garantiza la valoración idónea de todo lo actuado en el procedimiento, situación que vulnera el derecho a una debida motivación. iii. Se debe declarar la nulidad de las actuaciones inspectivas, el Informe Final de Instrucción, la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia correspondiente, al no haberse pronunciado debidamente sobre la forma en que la impugnante habría incurrido en las supuestas infracciones. iv. La responsabilidad de la autoridad de trabajo implica demostrar y evidenciar, con el debido sustento probatorio, la intención por parte del sujeto inspeccionado sobre la infracción imputada. De esa forma, si por alguna razón la resolución de intendencia no evidencia un desarrollo motivacional, lógico y coherente que determine una responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado, no debería imponerse una sanción. v. La propuesta de sanción contenida en la resolución apelada vulnera el principio de razonabilidad, de tal forma que se deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, la resolución de sub intendencia vulnera la garantía constitucional de la debida motivación, pues en su contenido se observa la ausencia de una valoración directa de lo actuado en el proceso inspectivo, limitándose a “hacer suya el Acta de Infracción” respectiva. vi. Se vulnera el principio de licitud por cuanto este establece que las entidades públicas deben de respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, lo que no ocurrió en el presente caso. vii. En relación a la infracción a la labor inspectiva, constituye una vulneración al principio de Non Bis In Idem, al imponerse una doble sanción por un solo hecho (pago de horas extras), respecto de la cual se propone una sanción en forma individual. viii. De otra parte, el Acta de Infracción incumple el criterio establecido en la Resolución de Intendencia N° 110-2016-SUNAFIL/ILM, en donde se indica que una propuesta de multa por infracción a la labor inspectiva de incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento deberá estar siempre sustentada en el artículo 9 de la LGIT, como en el artículo 15 del RLGIT. Sin embargo, en el acta, solo se ha sustentado en base al artículo 9 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que en ella se han confirmado sanciones por la comisión de infracciones leves y graves en materia de relaciones laborales y a la seguridad social, además de las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva. En dicho sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, nos debemos remitir al artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse, de manera expresa, tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en el artículo 49, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves.
Sobre el pago de la remuneración vacacional
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y
compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto; en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.
Ahora bien, en el presente caso se determinó la existencia de la conducta constitutiva de infracción, al hecho que el inspeccionado no acreditó el pago de la remuneración vacacional en favor de los extrabajadores y por los periodos señalados, conforme se detalla en el fundamento 4.17 de la resolución de primera instancia:
1) Sarah Estefanía León Arnao, periodo 26.08.2019 al 31.12.2019 (trunco). 2) Renzo Miguel Cervantes Quispe, periodo trunco del 01.11.2019 al 31.03.2020. 3) Miguel Ángel Vásquez Calderón, periodos 2017-2018, 2018-2019 y periodo trunco del 10.04.2019 al 25.01.2020. 4) Jorge David Custodio Franco, periodo trunco del 01.10.2019 al 05.02.2020. 5) Katiuska Paola Astete Ayquipa, periodos de 2017-2018, 2018-2019 y periodo trunco del 18.09.2019 al 31.01.2020. 6) Alexandra Jayra Nuñez Manrique, periodo trunco del 20.10.2019 al 31.01.2020. 7) Félix Andrés Pérez Yactayo, periodo trunco del 01.08.2019 al 31.03.2020. 8) Gerson Omar Nery Lozada, periodo trunco del 01.02.2019 al 31.03.2020. 9) Romina Miñán Ávila, periodo trunco del 07.01.2019 al 31.03.2020. 10) Kimberly Aspillaga Gonzales, periodo trunco del 16.09.2019 al 31.03.2020.
Dicho incumplimiento laboral, en los alcances sancionados por la autoridad de primera instancia y confirmado en el pronunciamiento venido en grado, se ha tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora, dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya
alcanzado el derecho al descanso vacacional anual y, segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de la remuneración vacacional de los periodos: 1) Sarah Stefanía León Arnao, periodo 26.08.2019 al 31.12.2019 (trunco), 2) Renzo Miguel Cervantes Quispe, periodo trunco del 01.11.2019 al 31.03.2020, 3) Miguel Ángel Vásquez Calderón, periodos 2017-2018, 2018-2019 y periodo trunco del 10.04.2019 al 25.01.2020, 4) Jorge David Custodio Franco, periodo trunco del 01.10.2019 al 05.02.2020, 5) Katiuska Paola Astete Ayquipa, periodos de 2017-2018, 2018-2019 y periodo trunco del 18.09.2019 al 31.01.2020, 6) Alexandra Jayra Nuñez Manrique, Periodo trunco del 20.10.2019 al 31.01.2020, 7) Félix Andrés Pérez Yactayo, periodo trunco del 01.08.2019 al 31.03.2020, 8) Gerson Omar Nery Lozada, periodo trunco del 01.02.2019 al 31.03.2020, 9) Romina Miñán Ávila, periodo trunco del 07.01.2019 al 31.03.2020, y, 10) Kimberly Aspillaga Gonzales, periodo trunco del 16.09.2019 al 31.03.2020; cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”( énfasis nuestro). Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral, en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de dicho concepto.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se
limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional9. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.
10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 336- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que
establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub-Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de los periodos y por los trabajadores antes señalados, es decir, se le imputó a la impugnante una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto, sin que fuera objeto de discusión alguna si gozó o no de este beneficio.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado11 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de marzo de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1404-2022-SUNAFIL/ILM, de 22 de agosto de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de marzo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG12; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, referida a no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de los trabajadores y respecto a los periodos señalados en el fundamento 4.17 de la resolución de primera instancia, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.13
11 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 12 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 13 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.
La figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo.14 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de marzo de 2022 y de la Resolución de Intendencia N° 1404-2022-SUNAFIL/ILM, de 22 de agosto de 2022, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada. Así como aquellos extremos confirmados en la presente resolución y sobre los que la instancia previa determinó el agotamiento de la vía administrativa.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de la tipificación de la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión en este extremo.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
14 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones
calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”15:
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2020, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de siete (07) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento
15 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se advierte de la misma medida. Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.40 del acápite IV del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 09 de diciembre de 2020. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe precisar que la declaración de nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, no alcanza a la infracción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva de requerimiento se sustenta, entre otros, en el pago de la remuneración vacacional respecto a los trabajadores y periodos señalados en la misma. Es decir, si bien la conducta reprochada no fue debidamente tipificada, ello no implica que la impugnante, en el caso concreto, no debía cumplir con la normatividad sociolaboral.
En cuanto a los alegatos planteados en su recurso de revisión, se observa que la impugnante ha señalado vulneración del principio del Non bis in Idem ya que se está imponiendo una doble sanción por un mismo hecho, señalando la medida inspectiva de requerimiento y un pago de horas extras. En relación al presente caso, debe advertirse que no se corrobora que en la medida inspectiva de requerimiento se haya establecido un mandato vinculado con horas extras, o que alguno de los extremos sujetos a análisis se encuentre vinculado a horas extras. Por tanto, se debe señalar que no existe sustento alguno en el alegato planteado, debiendo desestimarse la pretensión impugnatoria en dicho extremo.
Sin perjuicio de lo antes señalado, es oportuno recordar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Del mismo modo, como parte de sus alegatos, la impugnante ha señalado que no se ha señalado al artículo 15 del RLGIT, como sustento de la propuesta de multa por infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, de la revisión del numeral 5.11 del acápite V del Acta de Infracción, el inspector actuante si ha cumplido con señalar, entre otras, como norma vulnerada, el artículo 9 de la LGIT además del artículo 15 del RLGIT. De este modo, el impugnante efectúa un alegato que no se condice con los hechos que se encuentran detallados en el Acta de Infracción, pese a la claridad de los mismos, correspondiendo desestimar la pretensión planteada en dicho extremo.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 23713-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación del artículo 14 de la LGIT y numeral
del artículo 17 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, en consecuencia, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada.
Por las razones, expuestas, debe desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
16 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
Sobre la supuesta inobservancia al Debido Procedimiento Administrativo, la Debida Motivación y el Principio de Presunción de Veracidad
La impugnante refiere que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado debidamente la información pública que acreditaba la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo; adjuntando para dicho efecto una nota periodísticas con el link correspondiente, donde se menciona: “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María”. (énfasis añadido).
Sobre el particular, corresponde señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, sobre el debido procedimiento, precisa lo siguiente respecto:
“1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
De igual manera, con relación a la debida motivación, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC: “4. El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a
que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
En ese entendido, de conformidad al principio de presunción de veracidad17, el principio de verdad material18 y estando a lo dispuesto por el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal19, con el fin de contrastar lo informado por la impugnante, esta Sala ha procedido a evaluar los documentos existentes en el expediente materia de autos a fin de determinar la existencia o no de vulneración al debido procedimiento durante la tramitación del expediente de autos.
Como se ha señalado en párrafos precedentes, la revisión del expediente inspectivo corrobora que la impugnante no cumplió con presentar los documentos requeridos, así como tampoco cumplió con acreditar causa justificante de su incumplimiento. Sin embargo, se puede observar en los escritos a lo largo del procedimiento sancionador hace referencia a la noticia publicada en https://andina.pe/agencia/noticia-fiscalia- allana-local-de-universidadalas-peruanas-781488.aspx, en la que se señala que con fecha 15 de enero de 2020, el Ministerio Publico llevó a cabo una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María, indicando la impugnante que se intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, motivo por el cual era imposible cumplir con los requerimientos de información efectuados por el inspector en relación a la Orden de Inspección N° 23713-2020- SUNAFIL/ILM.
Sin embargo, como parte de los documentos actuados en el expediente de investigación, obra el escrito suscrito por el apoderado de la impugnante20, remitido mediante comunicación electrónica de fecha 16 de noviembre de 202021, donde se señala que no pueden exhibir la información solicitada señalando que el reinicio de actividades económicas, en el contexto del estado de emergencia por la Pandemia del
17 Numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 18 Numeral 1.11. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 19 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 18.- Trámite del recurso de revisión “El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas: (…) 18.3. El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver.” 20 A folios 53 y 54 del expediente de actuaciones inspectivas. 21 A folios 59 del expediente de actuaciones inspectivas.
COVID-19, no ha autorizado a las universidades para su funcionamiento; además que resulta impracticable atender lo solicitado en salvaguarda del derecho a la salud y a la vida de sus trabajadores. Así, concluye:
Figura N°02 Escrito de fecha 16 de noviembre de 2020
Del mismo modo, como parte de los documentos actuados en el expediente de investigación, obra el escrito suscrito por el apoderado de la impugnante22, remitido mediante comunicación electrónica de fecha 16 de noviembre de 202023, donde reitera que no pueden exhibir la información solicitada porque el reinicio de actividades económicas no ha autorizado a las universidades para su funcionamiento; además que resulta impracticable atender lo solicitado en atención a la salvaguarda del derecho a la salud y a la vida de sus trabajadores. Así, concluye:
Figura N°03 Escrito de fecha 25 de noviembre de 2020
Que, conforme se advierte del presente caso, el inspector de trabajo ha valorado dichos escritos determinando, en los numerales 4.25 al 4.31 del acápite IV del Acta de Infracción, la falta de veracidad de las alegaciones planteadas por la impugnante y el por qué no resultan idóneas para acreditar la imposibilidad fáctica de presentar la información que, entre otros, acredite el cumplimiento de sus obligaciones, en los alcances señalados en el Acta de Infracción.
Por tanto, si bien la impugnante sustenta vulneración al debido procedimiento en atención a que no se valoró la información vinculada con la intervención del Ministerio Público, sin embargo, las documentales presentadas por esta no acreditan que, tal como lo señaló, la información no hubiera podido ser de acceso por dicha intervención, sino en atención a restricciones vinculadas con la Pandemia del COVID-19, existiendo una seria contradicción entre los alegatos planteados durante las actuaciones inspectivas y los que, en la etapa recursiva, se han venido señalando. Debe advertirse que tanto la intervención del Ministerio Público como la emergencia sanitaria son anteriores a las actuaciones del inspector de trabajo, por lo que no es coherente que se señale,
22 A folios 66 y 67 del expediente de actuaciones inspectivas. 23 A folios 71 del expediente de actuaciones inspectivas.
posterior a la ocurrencia de ambos hechos, que la información es accesible, pero por restricciones sanitarias no se puede entregar, y después alegar, en el procedimiento sancionador, que no es accesible por la intervención del Ministerio Público.
Además, es de advertirse que la sola invocación del artículo periodístico no constituye una atenuante o eximente alguno de la conducta infractora siendo que, de la lectura del mismo, no se puede determinar exactamente qué documentos fueron objeto de dicha investigación fiscal, así como tampoco se ha ofrecido medio probatorio que permita verificar que, como parte de la incautación, se encontraban los acervos documentarios concernientes a lo solicitado por la inspectora comisionada en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada. En dicho sentido se observa que, tanto la Autoridad de Primera Instancia como la resolución venida en grado, han efectuado una evaluación del alegato vinculado con la intervención del Ministerio Público. En dicho sentido, el fundamento 3.3 de la resolución apelada, hace resaltar la falta de medios probatorios que permitan determinar la documentación que fuera incautada, sino la pertinencia de dicho alegato en relación con la actuación de la impugnante constatada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
Además, el numeral 3.4 de la resolución impugnada, la autoridad de segunda instancia advierte se deba considerar lo señalado en el artículo 17 del “Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados”, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006 MPFN, del 15 de junio del 2006. En dicho artículo se establece que:
“Artículo 17º.- Registro y seguridad Para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados”. (énfasis añadido).
Por tanto, a criterio de esta Sala, no bastaba la sola presentación de un reporte periodístico para acredite la imposibilidad de presentar la información específica que fue solicitada durante las actuaciones inspectivas y que tuviera relevancia en la acreditación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sino que la impugnante debió presentar el listado de los supuestos bienes incautados -conforme al registro obrante en el acta emitida por la autoridad competente al momento de la incautación-, máxime si es derecho de la impugnante que se le entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales y de la seguridad social. De este modo, se puede concluir que el reporte periodístico presentado fue debidamente valorado por la
autoridad sancionadora e Intendencia correspondiente, conforme se advierte del análisis efectuado en el expediente materia de autos.
Por todo ello, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia, que confirmó la sanción impuesta por la Sub Intendencia de Resolución, se encuentra debidamente motivado, habiendo respetando el debido procedimiento y el principio de presunción de veracidad, correspondiendo desestimar los alegatos planteados en dicho extremo. Del mismo modo, no se advierte que las actuaciones desarrolladas por el inspector de trabajo que sustentaron la propuesta de infracción contenida en el Acta de Infracción, o el análisis efectuado en el Informe Final, contenga algún vicio que vulnere las garantías del procedimiento administrativo, por lo que no se encuentran fundamento alguno a la pretensión nulificante planteada por la impugnante en dicho extremo.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones. Así, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la LGIT. Las sanciones a imponer, por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En dicho sentido, el artículo 47 del RLGIT dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24615 del TUO de la LPAG; en dicho sentido, se advierte que la Autoridad de Primera Instancia ha cumplido con determinar la sanción a la impugnante en atención a los criterios antes señalados. En dicho sentido, debe también precisarse que, dada la regulación existente, los montos de las multas son las contenidas en la tabla del RLGIT, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo tanto, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación al principio de presunción de licitud
En relación a dicho alegato, si bien la impugnante señala que se ha vulnerado el referido principio, esta Sala no advierte la existencia de dicha vulneración, ello en atención a que el comportamiento de la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva a la fiscalización, al no explicar, con medios de prueba que razonablemente deben estar a su alcance, por qué no resulta posible cumplir con lo ordenado en la fiscalización laboral. Por ello, no se advierte que haya existido ningún comportamiento contrario al principio de presunción de licitud, dado cuenta que las sanciones impuestas, que son materia de análisis por este tribunal, responden a que la impugnante no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuente con evidencia suficiente en contrario. Por ello, debe desestimarse los alegatos planteados en dicho extremo.
Asimismo, cabe señalar que, respecto a las infracciones tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, la impugnante no establece alegato alguno en su recurso. Por lo que, verificada la correcta motivación de la resolución apelada, corresponde confirmar las infracciones imputadas.
Por las consideraciones expuestas, y sin perjuicio de nulidad establecida en los fundamentos 6.6 al 6.40 de la presente resolución, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión del recurso presentado, se observa la conducta de la impugnante referida a alegar hechos que carecen de sustento fáctico (como señalar una conducta como sancionada cuando no se advierte la misma en el presente procedimiento) así como reiterar, sin elemento adicional alguno, argumentos ya planteados en los escritos previos.
A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”24.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 25 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
24 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 25 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 26 (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al señalar argumentos sin sustento probatorio alguno, pretendiendo con ello, hacer incurrir en error a este Tribunal, aludiendo supuestas vulneraciones a principios del procedimiento administrativo y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de la autoridad administrativa, sin que desvirtúe los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, los cuales ostentan presunción de certeza conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la LGIT. Además, la impugnante reitera los argumentos de defensa vertidos en sus escritos sin tomar en consideración el análisis efectuado por las instancias previas. Por tales razones, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de la CTS. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Seguridad Social Por no haber pagado los aportes a la seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE
26 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
Relaciones Laborales Por no acreditar la entrega del certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales Por no acreditar la entrega de las boletas de pago. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales Por no acreditar la entrega de los contratos de trabajo. Numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y, en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de marzo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 736-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de marzo de 2022 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 736-2021- SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1404-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT y numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.
OCTAVO. - Exhortar a UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 6.78. a 6.82 de la presente resolución.
NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, solo en el extremo de la calificación de la infracción imputada por no acreditar el pago de vacaciones de los periodos: i) 2017-2018, 2018-2019 y periodo trunco del 10.04.2019 al 25.01.2020, a favor de Miguel Ángel Vásquez Calderón; ii) 2017-2018, 2018-2019 y periodo trunco del 18.09.2019 al 31.01.2020, a favor de Katiuska Paola Astete Ayquipa.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional, se precisa que este descanso es remunerado.
2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.
3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento27.
4. De autos se observa que, la impugnante no cumplió con el pago de la remuneración vacacional del periodo 2017-2018, 2018-2019 y periodo trunco del 10.04.2019 al 25.01.2020, a favor de Miguel Ángel Vásquez Calderón, y del periodo 2017-2018, 2018- 2019 y periodo trunco del 18.09.2019 al 31.01.2020, a favor de Katiuska Paola Astete Ayquipa.
5. Atendiendo a ello, en mi opinión la infracción cometida por el administrado, con relación a los ex trabajadores: Miguel Ángel Vásquez Calderón y Katiuska Paola Astete Ayquipa,
27 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.
sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones, por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.
6. Considero ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 (Decreto Supremo Nº 012-092-TR).
7. En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Cómo se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).
8. En este orden de ideas, cuando los artículos 10 y 17 Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.
9. En virtud de lo expuesto, considero que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto y, por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.
10. Resumiendo, en mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio los trabajadores Miguel Ángel Vásquez Calderón y Katiuska Paola Astete Ayquipa.
11. Cabe señalar que, respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGI, en el extremo de los trabajadores Sarah Stefanía León Arnao, Renzo Miguel Cervantes Quispe, Jorge David Custodio Franco, Alexandra Jayra Nuñez Manrique, Félix Andrés Pérez Yactayo, Gerson Omar Nery Lozada, Romina Miñan Ávila y Kimberly Aspillaga Gonzales, y respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, el suscrito comparte los fundamentos desarrollados en mayoría en la presente resolución.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Intendencia N° 1404-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y respecto a los trabajadores Miguel Ángel Vásquez Calderón y Katiuska Paola Astete Ayquipa, y de las infracciones tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528RZR HR: 37258-2020
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