Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Alas Peruanas S.A — Res. 513-2021

Educación / salud / medios / culturaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0513-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador153-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteUniversidad Alas Peruanas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 146-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha9 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 12 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 12 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del

9 Véase folio 103 del expediente sancionador 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 153-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 211-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 176-2021/SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 13 de abril de 2021, notificada el 15 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materias: pago de la remuneración, gratificaciones y pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descanso remunerados (sub materia: vacaciones) y Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 283-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO de fecha 23 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia fijado para el 22 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia fijado para el 05 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Se declare la nulidad de la resolución de primera instancia por vulneración al debido proceso y la debida motivación, puesto no se tomó en cuenta que el Ministerio Público en fecha 15.01.2020 intervino en Lima, la sede central de la Dirección de Gestión del Talento, todo acervo documentario; pues, siendo que la información se encontraba centralizada en Lima, no se pudo cumplir con el requerimiento.

ii. Para la emisión de pronunciamientos, la SUNAFIL debería de observar requisitos y procedimientos; y de no observarse tales documentos debería de declarase la nulidad de las correspondientes actuaciones inspectivas, el Informe Final de Instrucción, la Imputación de Cargos y el Acta Infracción correspondiente. En el presente caso devienen en nulos al no haberse pronunciado debidamente sobre la forma en que nuestra parte habría incurrido en las supuestas infracciones. Asimismo, la autoridad no ha cumplido con la carga probatoria, siendo que la Resolución de Intendencia no demuestra coherencia lógica ni determina responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado.

iii. No se tomó el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 12 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO de fecha 23 de julio del 2021, por considerar que:

i. De la verificación de las actuaciones realizadas en el expediente de investigación, no se observa justificación alguna que pudiese revertir la calificación de la conducta omisiva respecto a las inasistencias a las comparecencias programadas para los días 22 de febrero de 2021 y 05 de marzo de 2021. Asimismo, se observa que la autoridad sancionadora, se ha pronunciado respecto de la información noticiosa extraída de ANDINA.PE. presentada por el apelante, respecto a la incautación alegada como impedimento para cumplir con asistir a los requerimientos de comparecencia, fundamento con el cual esta instancia concuerda, considerando lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la ley N° 27444, puesto el argumento presentado como justificación para las inasistencias verificadas, no resulta suficiente, dado que no se evidenció la imposibilidad física de asistencia que repercutiese en el apelante, ni mucho menos se probó la relación directa con la conducta infractora.

ii. De la verificación del contenido del Acta de Infracción, conforme a lo sustentado por la autoridad sancionadora, en el presente caso en la fase inspectiva se cumplió con indicar la responsabilidad que se imputa al apelante, con expresión de sus fundamentos jurídicos y fácticos. Asimismo, del Acta de Inspección, así como de la Imputación de Cargos se verificaron sus contenidos, y son acordes a la normativa del procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo y de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII (vigente a la fecha de comisión de emisión de cada acto) respectivamente. La resolución de primera instancia cumple formalmente con el contenido previsto en el numeral 48.1 de la Ley N° 28806, por lo que no resulta cierto lo afirmado por el apelante, al señalar que los actos emitidos habrían carecido del sustento objetivo de la imputación de infracción.

iii. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones a la labor inspectiva, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: gravedad de la falta cometida, número de trabajadores afectados y antecedentes del sujeto infractor, adicionalmente, conforme a lo señalado por el numeral 47.3 del artículo 47 del D.S. N° 019-2006-TR para la determinación de la sanción se consideran los principios de

2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021.

razonabilidad y proporcionalidad establecido en el numeral 3) del artículo 248° del TUO de la ley 27444.

1.6

Con fecha 08 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Intendencia, la cual condice a la Resolución Sub Intendencia, inobservó el debido procedimiento, puesto que adolece de una debida motivación.

ii. La resolución antes referida obvió el principio de presunción de veracidad respecto a documentos y declaraciones formuladas por la administrada, puesto que sólo se aprecia que se limita a reseñar las supuestas infracciones, considerándose que no garantiza la valoración idónea de lo actuado en el presente procedimiento; así como el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción.

iii. El hecho de que la fiscalía allanara las oficinas de la universidad no fue considerado a efectos de apreciar las supuestas infracciones imputadas.

iv. Calificar como infracción a la labor inspectiva, el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un sólo hecho, que es propiamente el supuesto de incumplimiento de normas sociolaborales (sobre el pago de horas extras), respecto del cual se propone una sanción en forma individual.

v. No cumplir con el requerimiento, no debería ser sancionado con una infracción relacionada con la labor inspectiva, toda vez que un requerimiento como el formulado por el inspector, supone atribuir una conducta infractora que no se ha configurado ni acreditado previamente, violando así de manera flagrante el principio de presunción de inocencia.

vi. El Acta de Infracción inobserva la Resolución de Intendencia N° 110-2016- SUNAFIL/ILM en la cual se indica que una propuesta de multa por infracción a la labor inspectiva de incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento, debe estar sustentada en el artículo 9 de la LGIT y en el artículo 15 del RLGIT. No obstante, el Acta materia del presente procedimiento sólo se sustentó en el artículo 9 de la LGIT, por lo que se vulneraría el debido procedimiento.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum 336-2021-

SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 13 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión, de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT; fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Al respecto, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 16° establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”. (El énfasis es añadido).

8 Iniciándose el plazo el 17 de agosto de 2021.

4.3

De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

4.4

En el caso particular, con fecha 16 de agosto de 20219 se notificó mediante Sistema de Casilla Electrónica, la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 07 de septiembre de 202110; sin embargo, de la verificación del recurso de revisión, se evidencia que el mismo fue presentado el 08 de septiembre de 2021, esto es, fuera del plazo legal previsto.

4.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 12 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del

9 Véase folio 103 del expediente sancionador 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 153-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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