Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Alas Peruanas S.A — Res. 28-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0028-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador540-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteUniversidad Alas Peruanas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0038-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha16 de enero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 02 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 02 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 540-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111CVT

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1372-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 535-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa de la impugnante de facilitar la información o documentación requerida mediante requerimientos de información de fechas 26 de julio, 03 y 10 de agosto de 2021, que debieron ser cumplidos los días 02, 09 y 16 de agosto de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Pago de la Remuneración (sueldos y salarios)), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones y horas extras). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

2021, respectivamente, a raíz de la denuncia presentada por la ex trabajadora afectada María Ximena Villafuerte Acosta.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 555-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 688-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 23 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00090-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 31 de enero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del entonces sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones del inspector actuante y que conllevaron se frustre la inspección, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa equivalente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del entonces sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones del inspector actuante y que conllevaron se frustre la inspección, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 03 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa equivalente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del entonces sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones del inspector actuante y que conllevaron se frustre la inspección, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 10 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa equivalente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00090-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. La vulneración al principio de presunción de veracidad regulado en el numeral 1.7. del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues sostiene que la autoridad sancionadora de primer grado no ha valorado los actuados del presente procedimiento y solo se limita a reseñar las supuestas infracciones.

ii. Señala la existencia de una serie de limitaciones que le impidieron exhibir la información solicitada por la autoridad inspectiva, dado que aduce que el Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2020 intervino en la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento ubicada en la ciudad de Lima e incautó todo el acervo documentario, incluso de soporte digital, lo cual imposibilita disponer de tal información. Para acreditar ello, adjuntó nota periodística que relata lo sucedido. iii. Al respecto, sostiene que es responsabilidad de la autoridad de trabajo el demostrar y evidenciar, con el debido sustento probatorio, la intencionalidad de parte de la impugnante sobre la infracción imputada. Si no es posible ello, sostiene se debió dejar sin efecto la sanción propuesta, siendo que la carga probatoria recae en la autoridad laboral. iv. Finalmente, alega que la sanción impuesta vulnera los principios de proporcionalidad y licitud.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 02 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, se verifica en el numeral 4.3 al 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que habiendo realizado tres requerimientos de información y no haber obtenido respuesta por parte del entonces inspeccionado, se ha agotado los medios posibles de actuación, imposibilitándose la verificación de la materia de inspección. ii. Respecto a las limitaciones que alegó el impugnante para entregar la información requerida, se verifica en el numeral 2.2.6. del Informe Final de Instrucción que sus aseveraciones no han sido sustentadas durante el procedimiento sancionador con el medio probatorio idóneo que permita un mejor análisis y determine la imposibilidad de la entrega de lo requerido o que se haya realizado los trámites o medios necesarios y razonables para dar cumplimiento a lo requerido, tanto más que la obligación del cumplimiento y los plazos para los mismos están previstos en las normas de la materia. iii. Cabe resaltar que, en los numerales 4.1 y 4.2 de la resolución de primera instancia, se observa que hubo pronunciamiento respecto a la información noticiosa extraída de la fuente ANDINA.PE que fue presentada por el impugnante, señalándose que no existe otro documento que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues el administrado no ha probado la existencia de conexidad entre lo verificado y lo suscitado en sus instalaciones, fundamento con el cual la segunda instancia concuerda, pues, dicho reporte periodístico tampoco hace referencia a los documentos solicitados al hecho materia de inspección. iv. Sostiene que la resolución de primera instancia cumple con lo previsto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT, concordante con lo establecido en el numeral 6.1 del

2 Notificada a la impugnante el 04 de marzo de 2022, véase folio 85 del expediente sancionador.

artículo 6 del TUO de la LPAG que indica que la motivación debe ser expresa, pues en sus fundamentos 3 al 5 se han analizado las conductas infractoras y los argumentos de descargo presentados por el impugnante, con su debida valoración, lo cual, reitera, constituye un acto con suficiente motivación en el marco del respeto del debido proceso. v. Respecto al criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción, señala que las sanciones se gradúan en base a los siguientes criterios: gravedad de la falta cometida, número de trabajadores afectados y antecedentes del sujeto infractor. Asimismo, se ha considerado la tabla para el cálculo del monto de las sanciones aplicables, la cual fue considerada desde la etapa de investigación para el cálculo de la multa impuesta. vi. Finalmente, señalan que, en el procedimiento sancionador, se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, el resguardo del derecho de defensa y el actuar acorde al principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad y al no haber mayor argumento que refute lo sustancial de las conductas infractoras, considera que se debe confirmar la sanción impuesta en todos sus extremos. 1.6 Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0038-2022- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000163-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 01 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0038-2022- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 07 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que la resolución impugnada debe ser anulada porque, al igual que en la Resolución de Sub Intendencia, hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que adolece de una debida motivación y, por ende, vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

artículo IV del TUO de la LPAG, dado que se ha expedido una resolución confusa y contradictoria.

ii. En el presente caso, visualizan que la Resolución de Intendencia ha seguido el mismo criterio que el de la Resolución de Sub Intendencia, pues sostienen que no ha advertido debidamente el contenido de la información de público conocimiento, acaecida en el presente periodo y, a su entender, les releva de haber incurrido en las infracciones que se les pretende imputar, conforme a lo señalado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG el cual regula el principio de presunción de veracidad.

iii. Reiteran las limitaciones que han tenido para cumplir con el requerimiento de información, el cual sostienen lo acreditaron oportunamente; sin embargo, no ha sido tomado en cuenta por la autoridad administrativa de trabajo.

iv. Por tanto, la resolución impugnada persistiría en la vulneración de su derecho a una debida motivación de la resolución administrativa, pues incurre, al igual que la Resolución de Sub Intendencia, en una demostración de manifiesta incongruencia.

v. Respecto a la sanción propuesta, sostiene que la Autoridad administrativa de Trabajo ha inobservado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, relativo al principio de razonabilidad, dado que, a raíz de su situación actual, no podría asumir una sanción económica como la que se propone.

vi. También, sostiene se ha vulnerado el principio de licitud, pues trae a colación que la carga de la prueba recae sobre la Administración Pública, permitiendo la destrucción de la presunción, la cual es siempre posible, pero como mínimo debe suponer la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo.

vii. Finalmente, sostiene que el calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento, constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de las normas sociolaborales, respecto del cual se propone una sanción en forma individual.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la vulneración de la debida motivación alegada

6.1

Es pertinente mencionar que, el impugnante refiere que no se ha valorado debidamente el documento que presentó para acreditar la imposibilidad de cumplir con los requerimientos efectuados por el personal inspectivo. Al respecto, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador, se observa que la impugnante adjuntó un reporte periodístico, de fecha 15 de enero del 2020, en donde se menciona que “Fiscalía allana local de la universidad Alas Peruanas. El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)” (énfasis añadido).

6.2

Cabe mencionar que dicha prueba fue presentada ante la autoridad sancionadora, quien determinó que dicho documento no constituye un medio probatorio que prueba per se la imposibilidad del impugnante de acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de inspección. Asimismo, la Intendencia Regional de Cusco analizó el referido reporte periodístico, concluyendo que éste tampoco hace referencia a los documentos solicitados al hecho materia de inspección, siendo en tal medida un documento insuficiente, dado que no se evidenció la imposibilidad física que hubiese podido repercutir en el caso en particular, ni se probó la relación inmediata con las conductas infractoras, siendo imposible verificarse de manera objetiva si las acciones mencionadas por la impugnante tienen relación directa con las conductas infractoras sancionadas.

6.3

Es menester señalar que todo proceso de allanamiento e incautación se rige por determinados procedimientos, el cual debe contener, por ejemplo, un listado y/o relación de bienes muebles e inmuebles incautados que sean de relevancia y de interés para la investigación. Asimismo, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006 MP-FN de fecha 15 de junio del 2006, se señala que, “para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados” (énfasis añadido).

6.4

Conforme a lo fundamentado, dicho medio de prueba fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora, respetándose el debido procedimiento y emitiéndose una decisión válidamente motivada. A criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto de los requerimientos, sino que el impugnante debió haber presentado el listado de los supuestos bienes informáticos incautados —conforme al acta levantada por la autoridad respectiva—, máxime si correspondía que se les entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales. Por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Respecto a la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.5

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados; y, c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.6

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 2469 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realizó en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Ante ello, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la Tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto; en ese sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Respecto a la aplicación al principio de licitud

6.7

Dicho principio se encuentra regulado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual esboza que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

6.8

Al respecto, si bien la impugnante no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello se vincularía a la exhibición del reporte periodístico. Sobre el particular, esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no constituye una colaboración efectiva a la fiscalización, dado que no ha fundamentado, con medios de prueba que razonablemente deben estar a su alcance, el motivo por el cual resulta imposible cumplir con lo ordenado en la fiscalización laboral. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental y a la probidad; por ello, no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.

6.9

Considerando que la sanción impuesta responde a que el impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado, sin

9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

que se cuente con evidencia que acredite lo contrario, debe desestimarse este extremo del recurso de revisión.

Respecto a la aplicación del principio del non bis in ídem

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones10 el contenido del referido principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.11

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.12

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apreciara alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…).

- La identidad de hecho u objetiva consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de

10 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.

suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”11 (énfasis añadido).

6.13

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el presente caso, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: Universidad Alas Peruanas S.A.

b) Identidad de Hechos: La normativa sociolaboral, así como el primer precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconocen el carácter independiente de cada incumplimiento a la labor inspectiva, los cuales no son accesorios ni interrelacionados entre sí; encontrándose una conducta similar, pero ejercida en momentos distintos.

c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyos incumplimientos se sancionan tienen diferentes fundamentos, esto es la obstrucción a la labor inspectiva mediante tres requerimientos de información notificados en diferentes fechas.

6.14

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por lo tanto, no se ha vulnerado el principio del Non Bis In Ídem.

6.15

En este punto, es preciso mencionar que, de ninguna manera se ha vulnerado el derecho de defensa de la impugnante, pues pudo ejercerlo mediante la presentación de los descargos correspondientes, tanto en la etapa sancionadora contra la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción como en la etapa recursiva, contra la resolución sancionadora y la resolución de Intendencia; por ello, carece de asidero lo manifestado.

6.16

Asimismo, la infracción determinada en la resolución sancionadora contiene la expresión de la normativa vulnerada, así como la adecuada calificación y tipificación conforme lo señala la LGIT y el RLGIT. De esta manera, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

11 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa del entonces sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector actuante y que conllevaron se frustre la inspección, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa del entonces sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones del inspector actuante y que conllevaron se frustre la inspección, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 03 de agosto de 2021, Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa del entonces sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones del inspector actuante y que conllevaron se frustre la inspección, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 10 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 02 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 540-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111CVT

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