Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Alas Peruanas S.A — Res. 196-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0196-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador375-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteUniversidad Alas Peruanas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 197-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha28 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 375-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 723-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 311-2021- SUNAFIL-IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 378-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de junio de 2021, notificado el 07 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materias: Pago de la remuneración - Sueldos y salarios- y Gratificaciones), Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Seguridad Social (Sub Materia: Declaración y pago de la seguridad social) y Jornada, Horario de trabajo y Descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 416-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 609-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 19 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar al sujeto inspeccionado la información requerida por los inspectores de trabajo actuantes para el día 03 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar al sujeto inspeccionado la información requerida por los inspectores de trabajo actuantes para el día 14 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.

1.4

Con fecha 24 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 609-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución impugnada debe ser declarada nula, pues adolece de una debida motivación incurriendo en una demostración manifiesta de incongruencia, inobservando la garantía del debido procedimiento, al ser contradictoria y arbitraria, y al no analizar el contenido de la información de público conocimiento presentado, vulnerando el principio de veracidad. Limitándose a reseñar las infracciones sin valorar que existen serias limitaciones para exhibir la información solicitada, dado que el Ministerio Público con fecha 15 de enero de 2020, intervino en Lima, a la sede central de la dirección de gestión de talento, siendo el acervo documentario incautado, incluso el digital, lo que hizo imposible el cumplir con el requerimiento formulado, pues se encontraba centralizado en la sede principal de Lima. Todo ello acreditado en autos, con los medios de comunicación exhibidos.

ii. La sanción impuesta incurre en inobservancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad qué debe observar la potestad sancionadora de los entes estatales, en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se le pretende imputar a la impugnante no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma, o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone. Estos principios establecen límites para la actuación represiva de las autoridades administrativas. Además, el Decreto Legislativo N° 1272 elimino el orden de prelación existente para la aplicación de los criterios del beneficio ilícito resultándote por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción y la reincidencia por la comisión de la misma infracción. Por lo que, se denuncia que la resolución impugnada vulnera la debida motivación, limitándose a hacer suya el acta de infracción, vulnerando el debido procedimiento, sobre la base de un criterio subjetivo e insuficiente.

iii. Se ha vulnerado el principio de licitud, que se deriva del principio constitucional de la presunción de inocencia, siendo que la naturaleza sustancialmente procesal de la presunción de inocencia se manifiesta en la carga de la prueba que recae sobre la administración, permitiendo la destrucción de la presunción de inocencia, la cual es posibles, pero como mínimo debe suponer la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo. La imputación de responsabilidad no puede realizarse por simples indicios y conjeturas, sino que debe estar suficientemente razonada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se verifica que el requerimiento de información fue notificado mediante casilla electrónica el día 28 de abril de 2021, con la finalidad que cumpla con remitir la información solicitada hasta el día 03 de mayo del mismo año. Sin embargo, la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada. Posteriormente, se reitera el requerimiento de información notificando a la impugnante con fecha 11 de mayo de 2021 mediante casilla electrónica, para que cumpla con remitir la información solicitada hasta el día 14 de mayo de 2021, siendo que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada a pesar de que en ambos requerimientos se consignó que el incumplimiento constituiría en una infracción a la labor inspectiva.

ii. Respecto al principio del debido procedimiento, se verifica que se ha venido respetando dicho principio al haberse notificado debidamente la imputación de cargos a fin de que efectúen los descargos respectivos. Asimismo, se advierte que se han notificado válidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándole la oportunidad a la impugnante conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa y adjuntar sus medios probatorios que considere pertinentes. Obteniéndose así una resolución motivada por parte de la autoridad administrativa en donde se verifica que se ha analizado jurídica y fácticamente las normas vulneradas y los hechos constatados por el inspector comisionado, siendo que en la resolución apelada se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada, la tipificación legal, el sustento jurídico y fáctico mencionándose los motivos por los cuales la impugnante debe ser sancionada. No siendo una justificación del incumplimiento de facilitar la documentación solicitada por el inspector de trabajo, lo que argumenta la impugnante. Toda vez que dichos requerimientos se realizaron más de un año después del suceso periodístico mencionado, motivo por el cual la impugnante se encontraba en la obligación de facilitar la información requerida más aún cuando está referida el pago de remuneraciones de los meses de mayo 2019 a marzo 2021 a favor de los trabajadores

2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021.

afectados. Siendo así, se determina que la resolución apelada, no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

iii. En cuanto a las razonabilidad y proporcionalidad de la multa impuesta, sobre lo alegado de que la conducta sancionable no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o asumir la sanción. Este principio prescribe que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiéndose observar las circunstancias que necesariamente debe evaluar toda autoridad para individualizar la sanción. En ese sentido, se verifica que previo a imponer la multa del caso presente, se han tenido en cuenta los criterios que establece la tabla de cuantía y aplicación de las sanciones reguladas en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, siendo así se advierte que la imposición de las multas se encuentra enmarcada dentro del contexto normativo, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y debida motivación.

iv. El uso obligatorio de la casilla electrónica se aprobó a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, siendo modificado el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la SUNAFIL, mediante la resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, fijando su aplicación a partir del día 31 de agosto de 2020 para las resoluciones de primera y segunda instancia que se expiden en el procedimiento administrativo sancionador.

1.6

Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 197-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 989-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 197-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracción MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 26 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, señalando los siguientes argumentos:

i. La resolución impugnada debe ser declarada nula, pues adolece de una debida motivación, inobservando el debido procedimiento, al ser contradictoria y arbitraria, y al no analizar el contenido de la información de público conocimiento presentado, vulnerando el principio de veracidad. Limitándose a reseñar las infracciones sin valorar que existen serias limitaciones para exhibir la información solicitada, dado que el Ministerio Público con fecha 15 de enero de 2020, intervino en Lima, a la sede central de la dirección de gestión de talento, siendo el acervo documentario incautado, incluso el digital, lo que hizo imposible el cumplir con el requerimiento formulado, pues se encontraba centralizado en la sede principal de Lima. Todo ello acreditado en autos, con los medios de comunicación exhibidos.

ii. La sanción impuesta incurre en inobservancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad qué debe observar la potestad sancionadora de los entes estatales, en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se le pretende imputar a la impugnante no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma, o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone. Estos principios establecen límites para la actuación represiva de las autoridades administrativas. Además, el Decreto Legislativo N° 1272 elimino el orden de prelación existente para la aplicación de los criterios del beneficio ilícito resultándote por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción y la reincidencia por la comisión de la misma infracción. Por lo que, se denuncia que la resolución impugnada vulnera la debida motivación, limitándose a hacer suya el acta de infracción, vulnerando el debido procedimiento, sobre la base de un criterio subjetivo e insuficiente.

iii. Se ha vulnerado el principio de licitud, que se deriva del principio de presunción de inocencia, siendo que la naturaleza sustancialmente procesal de la presunción de inocencia se manifiesta en la carga de la prueba que recae sobre la administración, permitiendo la destrucción de la presunción de inocencia, la cual es posibles, pero como mínimo debe suponer la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo. La imputación de responsabilidad no puede realizarse por simples indicios y conjeturas, sino que debe estar suficientemente razonada.

iv. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, se ha vulnerado el principio de no bis in ídem pues se ha impuesto una doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de las normas socio laborales sobre los pagos de las horas extras respecto del cual se proponen una sanción en forma individual.

v. Se vulnera el derecho de defensa de la impugnante, y en consecuencia el debido procedimiento, pues el acta de infracción no cumple con el criterio establecido en la Resolución de Intendencia N° 110-2016-SUNAFIL/ILM, que señala que la infracción a la labor inspectiva de incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento deberá estar siempre sustentada en el artículo 9 de la LGIT y el artículo 15 del RLGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta inobservancia al debido procedimiento administrativo, la debida motivación y el principio de veracidad 6.1. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente respecto del debido procedimiento:

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

De igual manera, con relación a la debida motivación, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

4. “El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.4

De conformidad al principio de presunción de veracidad, regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”

6.5

Estando en este contexto normativo, de la revisión del expediente inspectivo no se observa que la impugnante haya presentado alguna prueba o documento que sustente el motivo por el cual incumplió con los requerimientos de información solicitados con fecha 28 de abril y 11 de mayo de 2021. No obstante, en el procedimiento sancionador se advierte que, en el descargo presentado a la imputación de cargos, en el recurso de apelación y en el presente recurso de revisión, la impugnante exhibió la misma documentación, que consiste en una noticia publicada en https://andina.pe/agencia/noticia-fiscalia-allana-local-de-universidad- alas-peruanas-781488.aspx, en la que se señala que con fecha 15 de enero de 2020, el Ministerio Publico, llevó a cabo una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María, indicando la impugnante que se intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, motivo por el cual era imposible cumplir con los requerimientos de información.

6.6

Al respecto, debemos mencionar, que a esta Sala no tiene certeza que efectivamente la información solicitada por el personal inspectivo, respecto de los trabajadores que laboran en la Sede Chiclayo, precisamente hayan estado almacenadas en la Sede Central, en la Ciudad de Lima, y justamente hayan sido incautadas por el Ministerio Publico, debido a que esa información no se precisa en la noticia periodística presentada, la cual contiene información general, constituyendo lo afirmado por la impugnante una mera declaración de parte. Asimismo, la impugnante no presentó ninguna prueba adicional que sustente su dicho, pues como bien señala la autoridad de segunda instancia, el referido allanamiento se realizó con fecha 15 de enero de 2020, siendo que los requerimientos de información fueron realizados con fechas 28 de abril y 11 de mayo del año 2021, habiendo transcurrido más de un año del referido allanamiento. Sobre todo, si tenemos en cuenta que se estaba investigando a una persona jurídica, que no tenía relación con los trabajadores que laboran para la impugnante en el Sede de la Ciudad de Chiclayo, no habiéndose presentado la copia del acta de incautación, a fin de demostrar que la información requerida había sido incautada.

6.7

Por tanto, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y el principio de veracidad, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, correspondiendo desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.

Sobre la vulneración de los Principios de razonabilidad, proporcionalidad y licitud

6.8

Sobre lo alegado respecto a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es importante tener en cuenta que el legislador en el artículo 389 de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación, no teniendo la autoridad sancionadora discrecionalidad para imponer un monto distinto al establecido en la tabla de multas recogida por el legislador, según lo regulado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

6.9

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Por lo que, habiéndose verificado que la autoridad sancionadora cumplió con lo dispuesto en las normas invocadas conforme se aprecia de los considerandos, de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de No Mype que es la condición que ostenta la impugnante.

6.10

Ahora bien, el inciso 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, define el principio de presunción de licitud en los siguientes términos “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Al respecto, podemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia prevista en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.11

Este principio, se encuentra vinculado al hecho de que el administrado en su actuar lo hace en observancia de las normas, y que todos los documentos y declaraciones presentados en el procedimiento se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario. Establecidos estos supuestos, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, se verifica que los documentos presentados por la impugnante en la etapa inspectiva y sancionadora no fueron suficientes para demostrar que no incurrió en responsabilidad administrativa. Por tanto, teniendo en cuenta los hechos constatados en el acta de infracción, ha quedado verificado que los requerimientos de información fueron notificados mediante casilla electrónica los días 28 de abril y 11 de mayo de 2021, con la finalidad que cumpla con remitir la información solicitada hasta los días 03 de mayo y 14 de mayo de 2021 respectivamente. Sin embargo, la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada a pesar de que se le hizo el

9 Artículo 38.- Criterios de graduación de las sanciones Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.

apercibimiento en ambos requerimientos, consignándose que dichos incumplimientos constituirían en infracciones a la labor inspectiva. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.12

Finalmente, en relación con lo argumentado sobre la vulneración del principio de non bis in ídem y el derecho de defensa, se advierte que la impugnante hace referencia a que se le impuso doble sanción por un solo hecho, por el supuesto incumplimiento de las normas sociolaborales sobre los pagos de las horas extras respecto del cual se propone una sanción en forma individual. No siendo ello cierto, porque en el presente caso solo se le impone multas por labor inspectiva, por no cumplir con facilitar información requerida por el personal inspectivo, y no se le impone ninguna multa por incumplimiento de normativa en materia de relaciones laborales como afirma. Peor aún, incurre en error al aducir que se le impone una sanción por el incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento, ya que no obra en autos que se le haya impuesto dicha sanción. Sin embargo, en todo caso se refería a las infracciones por no cumplir con facilitar la información requerida, se debe precisar que, si se ha señalado como normas vulneradas las contenidas en los artículos 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, conforme se observa del cuadro del punto V del acta de infracción, cuadro de sanciones contenido en el considerando 23 de la resolución de primera instancia y el considerando 1.2 de la resolución impugnada. Careciendo de asidero lo esgrimido por la impugnante.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva No facilitar al sujeto inspeccionado la información requerida por los inspectores de trabajo actuantes para el día 03 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

S/ 11,572.00 Labor Inspectiva No facilitar al sujeto inspeccionado la información requerida por los inspectores de trabajo actuantes para el día 14 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

S/ 11,572.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 375-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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