| Resolución N° | 0181-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 129-2020-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Universidad Alas Peruanas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 064-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 129-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia de Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1536-2020-SUNAFIL/IRE-ICA se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 114-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 187-2020-SUNAFIL/SIA-IREI-ICA, de fecha 20 de abril de 2021, notificada el 22 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias (sub materia: Remuneraciones, pago de las remuneraciones (sueldos y salarios)); Participación en las utilidades (sub materia pago); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia Depósito de CTS; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 16 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 02 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE a la labor inspectiva, por los incumplimientos al deber de colaboración con los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los auxiliares de inspección regulado por el artículo 9° de la Ley, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves, respecto a la visita efectuada con fecha 12 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, respecto al requerimiento de información solicitado el 06 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución de Sub Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que, adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG.
ii. En el ordenamiento jurídico peruano no se puede emitir una resolución administrativa que no sea debida y coherentemente motivada. Esto lo señala expresamente el Tribunal Constitucional STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafo 8: “La falta de motivación o insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444”.
iii. Resulta de público conocimiento que existen serias limitaciones para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dado a que el Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2020 intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, de tal forma que esa incautación hace imposible cumplir con el requerimiento formulado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, dado que la información pertinente se
encontraba centralizada en la sede principal de Lima, habiendo esta sido intervenida no es posible disponer de la información respectiva.
iv. Para los efectos de emitir un pronunciamiento adecuado a los fines establecidos en la normativa inspectiva, la SUNAFIL debería de observar como cualquier actuación administrativa, una serie de requisitos y procedimientos y, en caso no lo hiciera, se debería declarar la nulidad de las correspondientes actuaciones inspectivas, el Informe Final de Instrucción, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción correspondientes, tendrán que ser declaradas nulas, en los casos en que no se haya cumplido con los requisitos mínimos que se determinen en las normas que regulan el procedimiento sancionador.
v. La responsabilidad de la autoridad de trabajo implica demostrar y evidenciar, con el debido sustento probatorio, la intención por parte del sujeto inspeccionado sobre la infracción imputada. De esa forma, si por alguna razón la resolución de Sub Intendencia no evidencia en su contenido un desarrollo motivacional, lógico y coherente que determine una responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado, pues no existe el debido respaldo probatorio, no debería imponerse una sanción al sujeto inspeccionado y, de ser el caso, correspondería disponer dejar sin efecto la sanción propuesta.
vi. La autoridad administrativa de trabajo, no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción, en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende sancionar, no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.
vii. Consecuentemente, denunciamos que la Imputación de cargos de Instrucción, materia del presente recurso vulnera la garantía constitucional de la debida motivación, a la cual también están obligados los Órganos Administrativos, según la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues si se observa con detenimiento el contenido del Informe Final de Instrucción, se observa la ausencia de una valoración directa de lo actuado en el proceso inspectivo, limitándose a “hacer suya el Acta de Infracción” respectiva, en una demostración de la vulneración al debido procedimiento que comete la Autoridad Administrativa de Trabajo para formular su propuesta de sanción, sobre la base de un criterio subjetivo e insuficiente jurídicamente hablando.
Mediante Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-ICA de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a lo que arguye el sujeto responsable, en su escrito venido en alzada, puntualizados en los numerales 1 y 2 de la presente resolución, sobre el derecho al debido proceso y a la debida motivación, procederemos a pronunciarnos al respecto.
ii. De la revisión del Acta de Infracción, podemos apreciar que ha sido emitida con cada uno de los requisitos exigido en el RLGIT, ya que como bien podemos tomar lectura el acta de infracción en el ítem V de las normas vulneradas, califica las conductas, las normas infringidas, la tipicidad, la gravedad, número de trabajadores afectados, y la multa propuesta, a través de su cuadro descriptivo, en donde visiblemente se puede observar que los incumplimientos a la labor inspectiva, descritas en los hechos constatados se encuentran tipificadas en los numerales siguientes 46.3 y 45.1 del RLGIT; así mismo y en resguardo a un debido procedimiento, luego de la notificación del acta de infracción, imputación de cargos e informe final de instrucción, el sujeto responsable contaba con un plazo 05 días hábiles (de haber sido notificado) en cada uno de los instrumentos administrativos para emitir su respectivo descargo, habiéndole otorgado plenamente el derecho de defensa, seguidamente de haberle permitido refutar las infracciones y por consecuencia merituar dichos descargos, los mismos que para mayor abundamiento se encuentran plasmados en el ítem IV del Informe Final de Instrucción y el ítem IV de la Resolución de Sub Intendencia; sin perjuicio de ello se ha evaluado el recurso de apelación dándole una revisión a todo lo actuado, finiquitando que la autoridad administrativa de trabajo no ha transgredido el Principio al Debido Proceso.
iii. Ahora bien, respecto a la debida motivación, esta debe encontrarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, de tal manera que constituye un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”; por lo que no son admisibles como tal la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3 y del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG.
iv. En virtud de ello, este despacho ha realizado el análisis íntegro del expediente, como de la Resolución de Sub Intendencia objeto de apelación, en donde se puede advertir que el inferior en grado, dentro de las facultades con las que se encuentra revestido, ha realizado el correcto análisis de los acontecimientos constatados por el inspector comisionado, tipificándolos correctamente con los hechos que son pasibles de sanción, de modo tal que se ha pronunciado de cada uno de los alegatos que arguyo el sujeto responsable.
v. Sobre la transgresión a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, puntualizados en los numerales 3 y 5 de la presente resolución, procederemos a pronunciarnos.
2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021.
vi. Las disposiciones contenidas en el Principio de Presunción de Veracidad como el de Presunción de Licitud, preceptuadas en el TUO de la LPAG son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento sancionador laboral.
vii. En ese contexto, cabe señalar que, la documentación presentada por el sujeto responsable en la etapa instructora reiterada en la etapa sancionadora no satisface la presunción de licitud y veracidad, toda vez que si bien la Universidad Alas Peruanas el 15 de enero de 2020 fue objeto de allanamiento en una de sus sedes en la ciudad de Lima, en el predio ubicado en Av. Cayetano Heredia N° 1042-1044 en donde operaban oficinas administrativas de apoyo organizacional; cierto es también que ello tuvo una duración de 24 horas3 de exclusiva ejecución en el mencionado predio, como públicamente lo dio a conocer el sujeto responsable en el comunicado emitido a la opinión pública el día 15 de enero de 2020, visto en la Página web de distintos diarios4, de tal manera que dicho acontecimiento en vez de eludir su accionar evidencia que pudo colaborar con la inspección de trabajo los días 11 y 12 de noviembre de 2020 tanto en el requerimiento de información como en la visita inspectiva en el centro de trabajo, toda vez que del hecho público ocurrido había transcurrido tiempo suficiente que no imposibilitó su colaboración, siendo incongruente que quiera enervar su responsabilidad con un acontecimiento ocurrido meses antes, en otra sede y que ello haya impedido acreditar el pago de los beneficios sociales de la trabajadora de quien se solicitó información.
viii. Si bien ambas presunciones admiten prueba en contrario, debemos señalar que, el inferior en grado argumento su posición de imponer sanción toda vez que los medios de comunicación escrito y el mismo sujeto responsable a través del comunicado a la opinión pública señalan que el allanamiento data de fecha 15 de enero de 2020, sin que ello haya impedido que colabore con la inspección de trabajo los días 11 y 12 de noviembre de 2020, máxime si el requerimiento de información5 señala expresamente que la no remisión de la información solicitada constituirá infracción a la labor inspectiva6 el inspector le supo comunicar que la actitud que el sujeto responsable estaba tomando podría configurarse en obstrucción a la labor inspectiva.
https://elcomercio/politica/justicia/caso-joaquin-ramirez-universidad-alas-peruanas-asegura-que-colabora-con-el- allanamiento-a-sus-oficinas-noticia/ 4 https://diariocorreo.pe/edicion/lima/alas-peruanas-se-pronucnia-sobre-allanamiento-a-su-sede-en-jesus-maria-video- noticia/ 5 Véase a folios 25 y 26 del expediente de actuaciones inspectivas. 6 Véase el hecho constatado en el numeral 4.5 del acta de infracción de folios 02 del expediente sancionador.
ix. Por su parte en la visita inspectiva de fecha 12 de noviembre de 2020, se ultimó que la persona encontrada en el centro laboral no colaboró con el inspector comisionado, impidiendo el correcto desarrollo de la función inspectiva, sin embargo no se evidenció que las órdenes hayan sido recibidas por el sujeto responsable, para lo cual se tiene que el inspector ejecuto el criterio normativo adoptado por el Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, criterio aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 167-2019-SUNAFIL que establece lo siguiente:
“TEMA N° 1 El impedimento de ingreso y permanencia en el centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo al personal y/o de los peritos o técnico designados oficialmente, será calificado como infracción muy grave cuando se acredite que la citada infracción se dio por órdenes o directivas del empleador (numeral 46.1 del RLGIT, aprobado por el D.S. N° 019-2006-TR). En caso de no acreditarse que la infracción se produjo por órdenes o directivas del empleador, corresponde aplicar la infracción grave conforme a lo previsto en el numeral 45.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el D.S. N° 019-2006-TR” (énfasis añadido).
x. Asimismo, es necesario precisar que conforme a lo establecido en los artículos 16° y 47° de la Ley General de Inspección del Trabajo N° 28806 “(…) los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en actas de infracción merecen fe y se presumen ciertos, mientras no se demuestre lo contrario” (énfasis añadido).
Con fecha 06 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 979-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; 17 de agosto de 2021.
12 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. La Resolución de Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque, al igual que en la Resolución de Sub Intendencia, hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que la resolución adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo del TUO de la LPAG, norma referida al derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (debida motivación de las resoluciones administrativas).
ii. En el presente caso, es importante señalar, que nos encontramos frente a una Resolución de Intendencia que, siguiendo el mismo criterio que el de la Resolución de Sub Intendencia, no ha advertido debidamente el contenido de la información de público conocimiento acaecida en el presente periodo lo cual es de conocimiento público lo cual a nuestro entender nos releva de haber incurrido en las infracciones que se nos pretende imputar, conforme a lo señalado en el sub punto 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
iii. Por tanto, la Resolución de Intendencia que impugnamos mediante el presente recurso, a nuestro entender, persiste en la vulneración de nuestro derecho a una debida motivación de la resolución administrativa, pues incurre (al igual que la Resolución de Sub Intendencia) en una demostración de manifiesta incongruencia.
iv. De igual forma consideramos que la autoridad administrativa de trabajo al proponer la sanción objeto de descargo incurre en inobservancia de lo expresamente prescrito en el artículo 246 del TUO de la LPAG, relativo al principio de razonabilidad que debe observar la potestad sancionadora de los entes estatales.
v. Esto es, que la autoridad administrativa de trabajo, no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y
pretende sancionar (supuesta inobservancia de cumplimiento de consignación de causalidad objetiva en contratos modales), no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.
vi. En virtud de la presunción de inocencia constitucional, la carga de la prueba en los procesos inspectivos recae en la autoridad laboral pues deberá sustentar su posición con aquellos medios probatorios que respalden su manifestación; en caso contrario se podría entender que se pretende una reversión de la carga probatoria en el empleador, y consecuente habría una vulneración del principio constitucional de presunción de licitud del sujeto inspeccionado que derivaría en una nulidad del procedimiento inspectivo.
vii. Se ha afirmado que la potestad sancionadora atribuida a la Administración Pública se traduce en un auténtico poder derivado del ordenamiento jurídico y encaminado al mejor gobierno de los diversos sectores de la vida social. Desde esta perspectiva, dicha potestad tiene como principal característica su carácter represivo, el cual se acciona ante cualquier perturbación o contravención del orden jurídico. Como se puede apreciar, la potestad sancionadora constituye un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a la Administración Pública en determinadas materias, principalmente en las referidas a la ordenación y regulación de las 23 actividades en la sociedad. No obstante, en el contexto de un Estado de Derecho, dicha potestad no se ejerce de manera arbitraria, sino que se encuentra condicionada al respecto de las disposiciones previstas en la Constitución y los derechos fundamentales de los administrados.
viii. Como se puede apreciar, la normativa administrativa establece que las entidades públicas deben respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. El principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
ix. El objeto de la presunción de inocencia se refiere a dos ámbitos. Desde su vertiente material se aplica a los hechos y la culpabilidad; y, desde su vertiente de carácter formal se manifiesta a lo largo de todo el proceso. Es indispensable tener presente que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración de la debida motivación alegada
Es pertinente mencionar que, la impugnante refiere que no se ha valorado debidamente el documento que presentó para acreditar la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo, sobre el particular, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador, se observa que la impugnante
adjuntó un reporte periodístico, en donde se menciona que “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)” (énfasis añadido).
Cabe mencionar que dicha prueba fue presentada ante la autoridad sancionadora, quien determinó que, si bien la diligencia de allanamiento fue de público conocimiento, también es cierto que dicho allanamiento no fue en la sede central, sino en una dependencia de oficinas administrativas de áreas de apoyo organizacional; por lo cual, ello no era impedimento para que la impugnante cumpla con acreditar el pago de sus obligaciones laborales con sus trabajadores afectados, además preciso que, la duración de dicho allanamiento fue de 24 horas, habiendo ocurriendo el 15 de enero de 2020; sin embargo, los incumplimientos a la labor inspectiva fueron notificados el 06 de noviembre de 2020 y el 12 de noviembre de 2020, por cuanto, notablemente había transcurrido un buen tiempo de lo ocurrido, pudiendo cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva; asimismo la Intendencia Regional de Ica, señala que la documentación presentada de manera reiterada por el sujeto responsable no satisface la presunción de licitud y veracidad, debido a que dicho acontecimiento en vez de eludir su accionar evidencia que pudo colaborar con la inspección de trabajo los días 11 y 12 de noviembre de 2020, tanto en el requerimiento de información como en la visita inspectiva en el centro de trabajo, toda vez que del hecho público ocurrido había transcurrido tiempo suficiente que no imposibilitó su colaboración, siendo incongruente que quiera enervar su responsabilidad con un acontecimiento ocurrido meses antes, en otra sede; conforme se advierte en el considerando 2.14 de la resolución impugnada.
Asimismo, atendiendo a los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión, referido a que existieron limitaciones para que pueda exhibir la información solicitada por la autoridad inspectiva, dado que el Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2020, intervino en su sede central - Dirección de Gestión de Talento, incautando todo el acervo documentario físico y digital. Este Tribunal, en virtud del principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG y el artículo 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2017-TR, con el fin de contrastar lo informado por la impugnante, solicitó al Ministerio Público, mediante Oficio N° 000011-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 17 de noviembre de 2021, reiterado con Oficio N° 000012-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 30 de diciembre de 2021, para que remita la información sobre la incautación antes referida, pues si bien este no era de trascendencia para absolver la presente controversia; no obstante, serviría como un elemento adicional para un mejor resolver en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra la impugnante, donde ésta alega que la información que le ha sido requerida por la SUNAFIL fue incautada por el Ministerio Público.
Sin embargo, atendiendo que, desde el acuse de recibo por parte del Ministerio Público, de los Oficios remitidos por este Tribunal, con fecha 23 noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022. Se advierte que han transcurrido más de 60 días hábiles desde que se solicitó, sin obtener respuesta alguna por parte del Ministerio Público y, valorando que la impugnante, no ha presentado otro elemento que sustente su argumento. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 213 , 314 y 1715 del Reglamento del Tribunal, sobre su deber de resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, por medio del recurso de revisión.
Al respecto, conviene indicar que, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006-MP-FN de fecha 15 de junio del 2006, “Para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados”. (énfasis añadido)
Conforme se puede observar, dicho medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora, respetándose el debido procedimiento y emitiéndose una decisión válidamente motivada. A criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto del requerimiento, sino que el administrado debió haber presentado el listado de los supuestos bienes informáticos incautados —conforme al acta levantada por la autoridad respectiva—, máxime si es que correspondía que se les entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales. Por lo que, se estima no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se
13Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2: El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. (...) 14 Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 3: Son competencias del Tribunal, las siguientes: a) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. (…) 15 Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo17: Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24616 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación al principio de licitud
Es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al principio de presunción de licitud “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.
Si bien la impugnante, no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello se vincularía a la exhibición de una noticia. Sobre el particular, esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva a la fiscalización, por no explicar, con medios de prueba que razonablemente deben estar en su alcance, por qué resulta imposible cumplir con lo ordenado en la fiscalización laboral. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental y a la probidad, por lo que no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.
Considerando que la sanción impuesta responde a que el impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuenta con evidencia suficiente en contrario, se desestima este extremo del recurso de revisión.
16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor Inspectiva Los incumplimientos al deber de colaboración con los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los auxiliares de inspección regulada por el artículo 9° de la Ley, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves, respecto a la visita efectuada con fecha 12 de noviembre de 2020. Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 6,751.00 Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, respecto al requerimiento de información solicitado el 06 de noviembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/ 11,309.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 129-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia de Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.