Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Alas Peruanas S.A — Res. 177-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0177-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador206-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteUniversidad Alas Peruanas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 122-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha21 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 13 de agosto de 2021. Lima, 21 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 122-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 13 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.12 a 6.15 de la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador

recaído en el expediente sancionador N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44-B, y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia de Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA VOCAL PONENTE: DESIRÉE ORSINI

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 127-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos, salarios y gratificaciones)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 02 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 09 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 62,348.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación trunca del 02 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal diciembre-2018, julio- 2019 y diciembre-2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01)infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria de la gratificación trunca del 02 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal diciembre-2018, julio 2019 y diciembre-2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01)infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre-2019 y CTS trunco de 01 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicio del periodo noviembre-2018, mayo-2019, noviembre-2019 y CTS trunco del 01 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas del 02 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago de las vacaciones 2018-2019 y vacaciones truncas del 04 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey, tipificada

en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración del periodo diciembre-2019, a favor de los trabajadores Burga Barrantes Brissy Beatriz y Pando Urbina James Lindey, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00

- Una(01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno del aporte a la administradora de fondo de pensiones correspondiente a los periodos agosto-2019 a diciembre-2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno del aporte a la administradora de fondo de pensiones correspondiente a los periodos julio-2018 a diciembre-2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Sub Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que, adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV Principio del procedimiento administrativo de la Ley N° 27444.

ii. En el ordenamiento jurídico peruano no se puede emitir una resolución administrativa que no sea debida y coherentemente motivada. Esto lo señala expresamente el Tribunal Constitucional STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafo 8: “La falta de motivación o insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444”.

iii. Resulta de público conocimiento que existen serias limitaciones para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dado a que el Ministerio

Público en fecha 15 de enero de 2020 intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, de tal forma que esa incautación hace imposible cumplir con el requerimiento formulado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, dado que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima, habiendo esta sido intervenida no es posible disponer de la información respectiva.

iv. Para los efectos de emitir un pronunciamiento adecuado a los fines establecidos en la normativa inspectiva, la SUNAFIL debería de observar como cualquier actuación administrativa, una serie de requisitos y procedimientos y, en caso no lo hiciera, se debería declarar la nulidad de las correspondientes actuaciones inspectivas, el Informe Final de Instrucción, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción correspondientes, tendrán que ser declaradas nulas, en los casos en que no se haya cumplido con los requisitos mínimos que se determinen en las normas que regulan el procedimiento sancionador.

v. La responsabilidad de la autoridad de trabajo implica demostrar y evidenciar, con el debido sustento probatorio, la intención por parte del sujeto inspeccionado sobre la infracción imputada. De esa forma, si por alguna razón la Resolución de Sub Intendencia no evidencia en su contenido un desarrollo motivacional, lógico y coherente que determine una responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado, pues no existe el debido respaldo probatorio, no debería imponerse una sanción al sujeto inspeccionado y, de ser el caso, correspondería disponer dejar sin efecto la sanción propuesta.

vi. La autoridad administrativa de trabajo, no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción, en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende sancionar, no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.

vii. Consecuentemente, denunciamos que la Imputación de Cargos, materia del presente recurso vulnera la garantía constitucional de la debida motivación, a la cual también están obligados los Órganos Administrativos, según la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues si se observa con detenimiento el contenido del Informe Final de Instrucción, se observa la ausencia de una valoración directa de lo actuado en el proceso inspectivo, limitándose a “hacer suya el Acta de Infracción” respectiva, en una demostración de la vulneración al debido procedimiento que comete la Autoridad Administrativa de Trabajo para formular su propuesta de sanción, sobre la base de un criterio subjetivo e insuficiente jurídicamente hablando.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De los puntos del 1 al 5 del resumen de apelación, debe hacerse de conocimiento que, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo con fecha 30 de octubre de 2008, emitió el Lineamiento N° 013-2008, en el que se establecieron los criterios técnicos para la

2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021.

declaración de nulidad de las actas de infracción. No obstante, lo antes señalado, con fecha 22 de octubre de 2013, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha elaborado el Informe N° 1334-2013-MTPE/4/8, en donde ha señalado, como regla general, que el acta de infracción dentro del procedimiento inspectivo no tiene la categoría de acto administrativo ya que ésta por sí misma, no produce ningún efecto jurídico directo y concreto sobre la esfera jurídica del administrado (énfasis añadido).

ii. Por lo tanto, concluye la Oficina General de Asesoría Jurídica en el informe legal antes indicado, que el acta de infracción es un acto intermedio que al no tener la categoría de acto administrativo no puede ser impugnado administrativamente ni tampoco puede declararse la nulidad de oficio de este.

iii. Por tanto, en atención a las consideraciones antes expuestas, la nulidad no es viable respecto de las actuaciones inspectivas, ni del Acta de Infracción; no obstante ello, esta instancia advierte que el Acta de Infracción cumple con el contenido previsto en el artículo 46° de la LGIT y el artículo 54° del RLGIT; además que, los documentos emitidos durante el presente procedimiento sancionador, así como la resolución apelada, no contienen ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del TUO del LPAG; confirmando su validez, al haberse emitido en estricta observancia del principio de legalidad, más aún si se tiene en cuenta, que la inspeccionada ha ejercido su derecho de contradicción al interponer recurso impugnatorio, motivo por el cual, no se ha vulnerado su derecho de defensa en el presente proceso sancionador.

iv. Respecto del artículo periodístico presentado por la inspeccionada, se tiene que la invocación del mismo, no es atenuante o eximente alguno de la conducta infractora en la cual ha incurrido la inspeccionada, siendo que no se puede determinar exactamente qué documentos serían objeto de dicha investigación fiscal, así también la recurrente no ha ofrecido algún medio probatorio que permita verificar el que haya solicitado, informado o requerido a la Fiscalía la documentación que permitiría acreditar lo solicitado por la autoridad inspectiva de trabajo; por lo que, al haber quedado desvirtuado este argumento, este Despacho considera que debe acogerse la multa propuesta en el Acta de Infracción N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de marzo de 2021 (énfasis añadido).

v. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por lo tanto, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se

verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 12 de marzo de 2021, otorgando el plazo de tres (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar los incumplimientos detectados, a favor del trabajador afectado, sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que esta Intendencia considera que debe confirmarse la sanción impuesta referida a esta materia.

1.6

Con fecha 07 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 122- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 483-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 62,348.00 por la comisión de cuatro (04) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales, 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y numeral 44-B.2 del artículo 44-B del artículo 46 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; 17 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. La Resolución de Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque, al igual que en la Resolución de Sub Intendencia, hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que la resolución adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, norma referida al derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (debida motivación de las resoluciones administrativas).

ii. En el presente caso, es importante señalar, que nos encontramos frente a una Resolución de Intendencia que, siguiendo el mismo criterio que el de la Resolución de Sub Intendencia, no ha advertido debidamente el contenido de la información

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

de público conocimiento, acaecida en el presente periodo y a nuestro entender nos releva de haber incurrido en las infracciones que se nos pretende imputar, conforme a lo señalado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

iii. Por tanto, la Resolución de Intendencia que impugnamos mediante el presente recurso, a nuestro entender, persiste en la vulneración de nuestro derecho a una debida motivación de la resolución administrativa, pues incurre (al igual que la Resolución de Sub Intendencia) en una demostración de manifiesta incongruencia.

iv. De igual forma consideramos que la autoridad administrativa de trabajo al proponer la sanción objeto de descargo incurre en inobservancia de lo expresamente prescrito en el artículo 246° del TUO de la LPAG, relativo al principio de razonabilidad que debe observar la potestad sancionadora de los entes estatales.

v. Esto es, que la autoridad administrativa de trabajo no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende sancionar (supuesta inobservancia de cumplimiento de consignación de causalidad objetiva en contratos modales), no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.

vi. En virtud de la presunción de inocencia constitucional, la carga de la prueba en los procesos inspectivos recae en la autoridad laboral pues deberá sustentar su posición con aquellos medios probatorios que respalden su manifestación; en caso contrario se podría entender que se pretende una reversión de la carga probatoria en el empleador, y consecuente habría una vulneración del principio constitucional de presunción de licitud del sujeto inspeccionado que derivaría en una nulidad del procedimiento inspectivo.

vii. Se ha afirmado que la potestad sancionadora atribuida a la Administración Pública se traduce en un auténtico poder derivado del ordenamiento jurídico y encaminado al mejor gobierno de los diversos sectores de la vida social. Desde esta perspectiva, dicha potestad tiene como principal característica su carácter represivo, el cual se acciona ante cualquier perturbación o contravención del orden jurídico. Como se puede apreciar, la potestad sancionadora constituye un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a la Administración Pública en

determinadas materias, principalmente en las referidas a la ordenación y regulación de las 23 actividades en la sociedad. No obstante, en el contexto de un Estado de Derecho, dicha potestad no se ejerce de manera arbitraria, sino que se encuentra condicionada al respecto de las disposiciones previstas en la Constitución y los derechos fundamentales de los administrados.

viii. Como se puede apreciar, la normativa administrativa establece que las entidades públicas deben respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. El principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

ix. El objeto de la presunción de inocencia se refiere a dos ámbitos. Desde su vertiente material se aplica a los hechos y la culpabilidad; y, desde su vertiente de carácter formal se manifiesta a lo largo de todo el proceso. Es indispensable tener presente que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración de la debida motivación alegada

6.1

Es pertinente mencionar que, la impugnante refiere que no se ha valorado debidamente el documento que presentó para acreditar la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo, sobre el particular, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador, se observa que la impugnante adjuntó un reporte periodístico, en donde se menciona que “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)”.

6.2

Cabe mencionar que dicha prueba fue presentada ante la autoridad sancionadora, quien determinó que dicho documento no constituye un elemento probatorio que determine fehacientemente que el Ministerio Público incautó los documentos solicitados por el inspector actuante, siendo una referencia genérica; asimismo la Intendencia Regional de Cajamarca, señaló que la invocación del artículo periodístico no es atenuante o eximente alguno de la conducta infractora, siendo que de la lectura del mismo, no se puede determinar exactamente qué documentos fueron objeto de dicha investigación fiscal, así también no se ha ofrecido algún medio probatorio que permita verificar el que haya solicitado, informado o requerido a la Fiscalía la documentación que permitiría acreditar lo requerido por la autoridad inspectiva de trabajo, conforme se advierte en el considerando 5 de la resolución impugnada.

6.3

Asimismo, atendiendo a los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión, referido a que existieron limitaciones para que pueda exhibir la información solicitada por la autoridad inspectiva, dado que el Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2020, intervino en su sede central - Dirección de Gestión de Talento, incautando todo el acervo documentario físico y digital. Este Tribunal, en virtud del principio de verdad

material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG y el artículo 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2017-TR, con el fin de contrastar lo informado por la impugnante, solicitó al Ministerio Público, mediante Oficio N° 000011-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 17 de noviembre de 2021, reiterado con Oficio N° 000012-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 30 de diciembre de 2021, para que remita la información sobre la incautación antes referida, pues si bien este no era de trascendencia para absolver la presente controversia; no obstante, serviría como un elemento adicional para un mejor resolver en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra la impugnante, donde ésta alega que la información que le ha sido requerida por la SUNAFIL fue incautada por el Ministerio Público.

6.4

Sin embargo, atendiendo que, desde el acuse de recibo por parte del Ministerio Público, de los Oficios remitidos por este Tribunal, con fecha 23 noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022. Se advierte que han transcurrido más de 60 días hábiles desde que se solicitó, sin obtener respuesta alguna por parte del Ministerio Público y, valorando que la impugnante, no ha presentado otro elemento que sustente su argumento. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 29 , 310 y 1711 del Reglamento del Tribunal, sobre su deber de resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, por medio del recurso de revisión.

6.5

Al respecto, conviene indicar que, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006-MP-FN de fecha 15 de junio del 2006, “Para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados”. (énfasis añadido)

9Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2: El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. (...) 10 Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 3: Son competencias del Tribunal, las siguientes: a) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. (…) 11 Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo17: Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

6.6

Conforme se puede observar, dicho medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora, respetándose el debido procedimiento y emitiéndose una decisión válidamente motivada. A criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto del requerimiento, sino que el administrado debió haber presentado el listado de los supuestos bienes informáticos incautados —conforme al acta levantada por la autoridad respectiva—, máxime si es que correspondía que se les entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales. Por lo que, se estima no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.7

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.8

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24612 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación al principio de licitud

6.9

Es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al principio de presunción de licitud “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”. 6.10 Si bien la impugnante, no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello se vincularía a la exhibición de una noticia. Sobre el particular, esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva a la fiscalización, por no explicar, con medios de prueba que razonablemente deben estar en su alcance, por qué resulta imposible cumplir con lo ordenado en la fiscalización laboral. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental y a la probidad, por lo que no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.11

Considerando que la sanción impuesta responde a que el impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuenta con evidencia suficiente en contrario, se desestima este extremo del recurso de revisión. De la rectificación de error material en la resolución de segunda instancia

6.12

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.13

La Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de agosto de 2021, incurre en error material respecto al cuadro que se aprecia en el acápite: “De la Resolución apelada” del numeral I. ANTECEDENTES. Conforme al siguiente detalle: Presunta conducta infractora; Normativa vulnerada; Tipificación legal y clasificación; Trabajador (es) afectados (s) y Multa total.

DICE:

N° Presunta Conducta Infractora Normativa vulnerada Tipificación legal y calificación Trabajador (es) afectado (s) No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de los periodos 08-2019, 09- 2019, 10-2019 y 11-2019 a favor del trabajador Cayatopa Calderón Billy Alexis Artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR – TUO del D. Leg. 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral Artículo 24, numeral 24.4 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción GRAVE No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25.03.2021. Numeral 5.3 del artículo 5° de la Ley 28806, Los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Artículo 46, numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción MUY GRAVE No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de los periodos 08-2019, 09- 2019, 10-2019 y 11-2019 a favor del trabajador Cayatopa Calderón Billy Alexis. Artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR – TUO del D. Leg 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 24, numeral 24.4 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción GRAVE

No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de los periodos 08-2019, 09- 2019, 10-2019 y 11-2019 a favor del trabajador Cayatopa Calderón Billy Alexis. Artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR – TUO del D. Leg. 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 24, numeral 24.4 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción GRAVE No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de los periodos 08-2019, 09- 2019, 10-2019 y 11-2019 a favor del trabajador Cayatopa Calderón Billy Alexis. Artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR del TUO del D. Leg N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral Artículo 24, numeral 24.4 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción GRAVE No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de los periodos 08-2019, 09- 2019, 10-2019 y 11-2019 a favor del trabajador Cayatopa Calderón Billy Alexis. Artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR – TUO del D. Leg 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 24, numeral 24.4 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción GRAVE No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de los periodos 08-2019, 09- 2019, 10-2019 y 11-2019 a favor del trabajador Cayatopa Calderón Billy Alexis. Artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR – TUO del D. Leg 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 24, numeral 24.4 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción GRAVE (*) Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2021 es S/ 4,400.00, según D.S. N° 392-2020-EF.

MULTA TOTAL: S/ 18,480.00

DEBE DECIR:

N° Presunta Conducta Infractora Normativa vulnerada Tipificación legal y calificación Trabajador (es) afectado (s) No acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación trunca del 02 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal diciembre-2018, julio- 2019 y diciembre-2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey. Los artículos 1°, 2°, 5°, 7° y 8_A de la Ley N° 27735 – Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad.

El numeral 3.2 del Artículo 3° del D.S. N° 005-2002-TR – Dictan normas reglamentarias de la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad. Numeral 24.4, del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción GRAVE No acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria de la gratificación trunca del 02 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal diciembre- 2018, julio 2019 y diciembre- 2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey. Artículo 3° de la Ley N° 30334 – Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015 Numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción GRAVE No acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre-2019 y CTS trunco de 01 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro Los artículos 2°, 3°, 21° y 22° del D.S. N° 001-97-TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios Numeral 24.5 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción GRAVE

y oportuno de la compensación por tiempo de servicio del periodo noviembre-2018, mayo-2019, noviembre-2019 y CTS trunco del 01 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey. No acreditar el pago de las vacaciones truncas del 02 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago de las vacaciones 2018-2019 y vacaciones truncas del 04 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey. Los artículos 10°, 11°, 15°, 20°, 22° y 23° del D. Leg N° 713 – Consolida la Legislación sobre descansos remunerados de los trabajos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. El artículo 23° del D.S. N° 012- 92-TR – Reglamento del D. Leg. 713. Numeral 25.6, artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción MUY GRAVE No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración del periodo diciembre-2019, a favor de los trabajadores Burga Barrantes Brissy Beatriz y Pando Urbina James Lindey. El artículo 6° del D.S. N° 003-97- TR del D. Leg N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral Numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción GRAVE No acreditar el pago íntegro y oportuno del aporte a la administradora de fondo de pensiones correspondiente a los periodos agosto-2019 a diciembre-2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno del aporte a la administradora de fondo de pensiones correspondiente a los periodos julio-2018 a diciembre-2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey. El artículo 34° del D.S. N° 054- 97-EF – TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Los artículos 48°, 49° y 50° del D.S. N° 004-98-EF – Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Numeral 44-B.2 del artículo 44-B, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción MUY GRAVE No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de marzo de 2021. Numeral 5.3 del artículo 5° de la Ley N° 28806 Los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias, tipificado como infracción MUY GRAVE (*) Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2021 es S/ 4,400.00, según D.S. N° 392-2020-EF.

MULTA TOTAL: S/ 62,348.00

6.14

Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 122-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar el error material incurrido.

6.15

En atención a la disposición legal citada líneas precedentes, estando a que se trata de un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni la sanción de multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia, confirmada por la resolución de intendencia.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta

Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación trunca del 02 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal diciembre- 2018, julio-2019 y diciembre-2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 6,908.00 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria de la gratificación trunca del 02 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal diciembre-2018, julio 2019 y diciembre-2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 6,908.00 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre-2019 y CTS trunco de 01 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicio del periodo noviembre-2018, mayo-2019, noviembre-2019 y CTS trunco del 01 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 6,908.00

Relaciones Laborales No acreditar el pago de las vacaciones truncas del 02 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago de las vacaciones 2018-2019 y vacaciones truncas del 04 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,572.00 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración del periodo diciembre-2019, a favor de los trabajadores Burga Barrantes Brissy Beatriz y Pando Urbina James Lindey. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 6,908.00 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno del aporte a la administradora de fondo de pensiones correspondiente a los periodos agosto-2019 a diciembre-2019, a favor de la trabajadora Burga Barrantes Brissy Beatriz, a su vez, acreditar el pago íntegro y oportuno del aporte a la administradora de fondo de pensiones correspondiente a los periodos julio-2018 a diciembre-2019, a favor del trabajador Pando Urbina James Lindey. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,572.00 Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,572.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 122-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 13 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.12 a 6.15 de la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador

recaído en el expediente sancionador N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44-B, y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia de Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA VOCAL PONENTE: DESIRÉE ORSINI

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