| Resolución N° | 0176-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 266-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Universidad Alas Peruanas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 138-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia de Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOCAL PONENTE: DESIRÉE ORSINI
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 448-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 218-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 01 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 24 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,864.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector comisionado la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución de Sub Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que, adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV Principio del procedimiento administrativo de la Ley N° 27444.
ii. En el ordenamiento jurídico peruano no se puede emitir una resolución administrativa que no sea debida y coherentemente motivada. Esto lo señala expresamente el Tribunal Constitucional STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafo 8: “La falta de motivación o insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444”.
iii. Resulta de público conocimiento que existen serias limitaciones para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dado a que el Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2020 intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, de tal forma que esa incautación hace imposible cumplir con el requerimiento formulado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, dado que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima, habiendo esta sido intervenida no es posible disponer de la información respectiva.
iv. Para los efectos de emitir un pronunciamiento adecuado a los fines establecidos en la normativa inspectiva, la SUNAFIL debería de observar como cualquier actuación administrativa, una serie de requisitos y procedimientos y, en caso no lo hiciera, se debería declarar la nulidad de las correspondientes actuaciones inspectivas, el Informe Final de Instrucción, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción correspondientes, tendrán que ser declaradas nulas, en los casos en que no se haya cumplido con los
requisitos mínimos que se determinen en las normas que regulan el procedimiento sancionador.
v. La responsabilidad de la autoridad de trabajo implica demostrar y evidenciar, con el debido sustento probatorio, la intención por parte del sujeto inspeccionado sobre la infracción imputada. De esa forma, si por alguna razón la resolución de Sub Intendencia no evidencia en su contenido un desarrollo motivacional, lógico y coherente que determine una responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado, pues no existe el debido respaldo probatorio, no debería imponerse una sanción al sujeto inspeccionado y, de ser el caso, correspondería disponer dejar sin efecto la sanción propuesta.
vi. La autoridad administrativa de trabajo no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción, en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende sancionar, no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.
vii. Consecuentemente, denunciamos que la Imputación de cargos de Instrucción, materia del presente recurso vulnera la garantía constitucional de la debida motivación, a la cual también están obligados los Órganos Administrativos, según la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues si se observa con detenimiento el contenido del Informe Final de Instrucción, se observa la ausencia de una valoración directa de lo actuado en el proceso inspectivo, limitándose a “hacer suya el Acta de Infracción” respectiva, en una demostración de la vulneración al debido procedimiento que comete la Autoridad Administrativa de Trabajo para formular su propuesta de sanción, sobre la base de un criterio subjetivo e insuficiente jurídicamente hablando.
Mediante Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 03 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los puntos del 1 al 5 del resumen de apelación, debe hacerse de conocimiento que, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo con fecha 30 de octubre de 2008, emitió el Lineamiento N° 013-2008, en el que se establecieron los criterios técnicos para la declaración de nulidad de las actas de infracción. No obstante, lo antes señalado, con fecha 22 de octubre de 2013, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha elaborado el Informe N° 1334-2013-MTPE/4/8, en donde ha señalado, como regla general, que el acta de infracción dentro del
2 Notificada a la inspeccionada el 06 de septiembre de 2021.
procedimiento inspectivo no tiene la categoría de acto administrativo ya que ésta por sí misma, no produce ningún efecto jurídico directo y concreto sobre la esfera jurídica del administrado (énfasis añadido).
ii. Por lo tanto, concluye la Oficina General de Asesoría Jurídica en el informe legal antes indicado, que el acta de infracción es un acto intermedio que al no tener la categoría de acto administrativo no puede ser impugnado administrativamente ni tampoco puede declararse la nulidad de oficio de este.
iii. Por tanto, en atención a las consideraciones antes expuestas, la nulidad no es viable respecto de las actuaciones inspectivas, ni del Acta de Infracción; no obstante ello, esta instancia advierte que el Acta de Infracción cumple con el contenido previsto en el artículo 46° de la LGIT y el artículo 54° del RLGIT; además que, los documentos emitidos durante el presente procedimiento sancionador, así como la resolución apelada, no contienen ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del TUO de la LPAG; confirmando su validez, al haberse emitido en estricta observancia del principio de legalidad, más aún si se tiene en cuenta, que la inspeccionada ha ejercido su derecho de contradicción al interponer recurso impugnatorio, motivo por el cual, no se ha vulnerado su derecho de defensa en el presente proceso sancionador.
iv. Respecto del artículo periodístico presentado por la inspeccionada, se tiene que la invocación del mismo, no es atenuante o eximente alguno de la conducta infractora en la cual ha incurrido la inspeccionada, siendo que no se puede determinar exactamente qué documentos serían objeto de dicha investigación fiscal, así también la recurrente no ha ofrecido algún medio probatorio que permita verificar el que haya solicitado, informado o requerido a la Fiscalía la documentación que permitiría acreditar lo solicitado por la autoridad inspectiva de trabajo; por lo que, al haber quedado desvirtuado este argumento, este Despacho considera que debe acogerse la multa propuesta en el Acta de Infracción N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de mayo de 2021 (énfasis añadido).
Con fecha 08 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 138- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 485-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2021-
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 50,864.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; 07 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. La Resolución de Intendencia objeto del presente recurso debe ser anulada porque, al igual que en la Resolución de Sub Intendencia, hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que la resolución adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV Principio del debido procedimiento del TUO de la LPAG, norma referida al derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (debida motivación de las resoluciones administrativas).
ii. En el presente caso, es importante señalar, que nos encontramos frente a una Resolución de Intendencia que, siguiendo el mismo criterio que el de la Resolución de Sub Intendencia, no ha advertido debidamente el contenido de la información de público conocimiento acaecida en el presente periodo y a nuestro entender nos releva de haber incurrido en las infracciones que se nos pretende imputar, conforme a lo señalado en el sub punto 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
iii. Por tanto, la Resolución de Intendencia que impugnamos mediante el presente recurso, a nuestro entender, persiste en la vulneración de nuestro derecho a una debida motivación de la resolución administrativa, pues incurre (al igual que la Resolución de Sub-Intendencia) en una demostración de manifiesta incongruencia.
iv. De igual forma consideramos que la autoridad administrativa de trabajo al proponer la sanción objeto de descargo incurre en inobservancia de lo expresamente prescrito en el artículo 246° del TUO de la LPAG, relativo al principio de razonabilidad que debe observar la potestad sancionadora de los entes estatales.
v. Esto es, que la autoridad administrativa de trabajo no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende sancionar (supuesta inobservancia de cumplimiento de consignación de causalidad objetiva en contratos modales), no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.
vi. En virtud de la presunción de inocencia constitucional, la carga de la prueba en los procesos inspectivos recae en la autoridad laboral pues deberá sustentar su posición con aquellos medios probatorios que respalden su manifestación; en caso contrario se podría entender que se pretende una reversión de la carga probatoria en el empleador, y consecuente habría una vulneración del principio constitucional de presunción de licitud del sujeto inspeccionado que derivaría en una nulidad del procedimiento inspectivo.
vii. Se ha afirmado que la potestad sancionadora atribuida a la Administración Pública se traduce en un auténtico poder derivado del ordenamiento jurídico y encaminado al mejor gobierno de los diversos sectores de la vida social. Desde esta perspectiva, dicha potestad tiene como principal característica su carácter represivo, el cual se acciona ante cualquier perturbación o contravención del orden jurídico. Como se puede apreciar, la potestad sancionadora constituye un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a la Administración Pública en determinadas materias, principalmente en las referidas a la ordenación y regulación de las 23 actividades en la sociedad. No obstante, en el contexto de un Estado de Derecho, dicha potestad no se ejerce de manera arbitraria, sino que se encuentra condicionada al respecto de las disposiciones previstas en la Constitución y los derechos fundamentales de los administrados.
viii. Como se puede apreciar, la normativa administrativa establece que las entidades públicas deben respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. El principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
ix. El objeto de la presunción de inocencia se refiere a dos ámbitos. Desde su vertiente material se aplica a los hechos y la culpabilidad; y, desde su vertiente de carácter formal se manifiesta a lo largo de todo el proceso. Es indispensable tener presente que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos.
x. La infracción relacionada al incumplimiento de medida de requerimiento vulnera el principio del non bis in ídem, pues no se puede imponer una doble sanción por un sólo hecho, cómo lo están haciendo en el presente caso, lo cual es arbitrario y se viola nuevamente el principio de presunción de inocencia. Además, no se
encuentra sustentado sólo en el artículo 9 de la LGIT sino también al artículo 15 del RLGIT, lo que constituye una vulneración al debido procedimiento, quitándole su derecho de ejercer su defensa en manera adecuada, pues debió hacerse explícita las normas legales reglamentarias sobre qué tipo de quebrantamiento al deber de colaboración es que se le está sancionando por lo que se debe dejar sin efecto la multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración de la debida motivación alegada
Es pertinente mencionar que, la impugnante refiere que no se ha valorado debidamente el documento que presentó para acreditar la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo, sobre el particular, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador, se observa que la impugnante adjuntó un reporte periodístico, en donde se menciona que “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)”.
Cabe mencionar que dicha prueba fue presentada ante la autoridad sancionadora, quien determinó que dicho documento no constituye un elemento probatorio que determine fehacientemente que el Ministerio Público incautó los documentos solicitados por el inspector actuante, siendo una referencia genérica; asimismo la Intendencia Regional de Cajamarca, señaló que la invocación del artículo periodístico no es atenuante o eximente alguno de la conducta infractora, siendo que de la lectura del mismo, no se puede determinar exactamente qué documentos fueron objeto de dicha investigación fiscal, así también no se ha ofrecido algún medio probatorio que permita verificar el que haya solicitado, informado o requerido a la Fiscalía la documentación que permitiría acreditar lo requerido por la autoridad inspectiva de trabajo, conforme se advierte en el considerando 5 de la resolución impugnada.
Asimismo, atendiendo a los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión, referido a que existieron limitaciones para que pueda exhibir la información solicitada por la autoridad inspectiva, dado que el Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2020, intervino en su sede central - Dirección de Gestión de Talento, incautando todo el acervo documentario físico y digital. Este Tribunal, en virtud del principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG y el artículo 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2017-TR, con el fin de contrastar lo informado por la impugnante, solicitó al Ministerio Público, mediante Oficio N° 000011-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 17 de noviembre de 2021, reiterado con Oficio N° 000012-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 30 de
diciembre de 2021, para que remita la información sobre la incautación antes referida, pues si bien este no era de trascendencia para absolver la presente controversia; no obstante, serviría como un elemento adicional para un mejor resolver en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra la impugnante, donde ésta alega que la información que le ha sido requerida por la SUNAFIL fue incautada por el Ministerio Público.
Sin embargo, atendiendo que, desde el acuse de recibo por parte del Ministerio Público, de los Oficios remitidos por este Tribunal, con fecha 23 noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022. Se advierte que han transcurrido más de 60 días hábiles desde que se solicitó, sin obtener respuesta alguna por parte del Ministerio Público y, valorando que la impugnante, no ha presentado otro elemento que sustente su argumento. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 29 , 310 y 1711 del Reglamento del Tribunal, sobre su deber de resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, por medio del recurso de revisión.
Al respecto, conviene indicar que, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006-MP-FN de fecha 15 de junio del 2006, “Para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados”. (énfasis añadido)
Conforme se puede observar, dicho medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora, respetándose el debido procedimiento y emitiéndose una decisión válidamente motivada. A criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto del requerimiento, sino que el administrado debió haber presentado el listado de los supuestos bienes informáticos incautados —conforme al acta levantada por la autoridad respectiva—, máxime si es que correspondía que se les entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales. Por lo que, se estima no acoger este extremo del recurso de revisión. Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
9Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2: El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. (...) 10 Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 3: Son competencias del Tribunal, las siguientes: a) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. (…) 11 Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo17: Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24612 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación al principio de licitud
Es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al principio de presunción de licitud “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.
Si bien la impugnante, no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello se vincularía a la exhibición de una noticia. Sobre el particular, esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva a la fiscalización, por no explicar, con medios de prueba que razonablemente deben estar en su alcance, por qué resulta imposible cumplir con lo ordenado en la fiscalización laboral. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental y a la probidad, por lo que no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.
Considerando que la sanción impuesta responde a que el impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado, sin
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
que se cuenta con evidencia suficiente en contrario, se desestima este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones13 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
13 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de abril de 2003, recaída en el expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de mayo de 2013, recaída en el expediente N° 02704- 2012- PHC/TC.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”14 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: Universidad Alas Peruanas S.A.
b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de una (01) conducta contra la labor inspectiva, sancionable en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables15, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el incumplimiento es por la negativa a proporcionar para el día 04 de mayo de 2021 al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 29 de abril de 2021, siendo que, tal incumplimiento no ha permitido al inspector verificar el cumplimiento respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 448-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ. En esa línea argumentativa, el requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultado el inspector comisionado, por lo que el incumplimiento uno constituye un acto independiente.
c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene el fundamento: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección.
Como se aprecia no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que es un único hecho, puesto sólo existió un requerimiento de información, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las
14 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 15 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4.
infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.
De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, toda vez que, sólo hubo un requerimiento de información por parte del inspector comisionado, en consecuencia, no se ha vulnerado el principio de non Bis In Ídem.
En este punto, es preciso mencionar que, de ninguna manera se ha restado el derecho de defensa de la impugnante, pues pudo ejercerla a través de la presentación de los descargos correspondientes, tanto en la etapa sancionadora contra la imputación de cargos e informe final de instrucción como en la etapa recursiva, contra la Resolución Sancionadora y la Resolución de Intendencia; no teniendo asidero lo manifestado. Asimismo, la infracción determinada en la resolución sancionadora contiene la expresión de la normativa vulnerada, así como la adecuada calificación y tipificación conforme lo señala la LGIT y el RLGIT, de esta manera, corresponde no acogerse lo alegado por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector comisionado la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 50,864.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia de Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOCAL PONENTE: DESIRÉE ORSINI
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