Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Alas Peruanas S.A — Res. 1104-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1104-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6625-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUniversidad Alas Peruanas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 588-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6625-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22933-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2937-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fechas 18 y 29 de setiembre de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 446-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de febrero de 2021, notificado el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios); Gratificaciones); Seguridad Social (Sub materias: Declaración y pago de la Seguridad Social); Bonificación; Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 853-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 05 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1182-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

i. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar Información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 18 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

ii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar Información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 29 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°1182-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Que la resolución sancionadora es nula debido a que, vulnera el debido procedimiento por cuanto carece de una debida motivación al ser contradictoria y confusa, no advirtiendo información de conocimiento público referida al allanamiento de su Dirección de Gestión de Talento en su sede central el 15 de enero de 2020.

ii. Que, la sanción impuesta por la resolución sancionadora, al no haber observado los criterios que deben ser considerados por las autoridades administrativas, vulnera el artículo 248 del TUO de la LPAG, relativo al principio de razonabilidad.

iii. Asimismo, señala que se vulnera la debida motivación ya que la resolución de sanción no hace una valorización directa de lo actuado en el proceso inspectivo, sino que hace suyo el Acta de Infracción configurando una vulneración al debido procedimiento.

iv. Por último, vulnera el principio de licitud por el cual corresponde presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia de lo contrario.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 101 del expediente sancionador.

i. La nota periodística inserta en la apelación, se lee que esta data de fecha 15 de enero sin precisar el año, y verificando que las actuaciones inspectivas en el presente caso, el incumplimiento atribuido a la inspeccionada se refiere al requerimiento efectuado en el 2020, por lo que, la intervención del Ministerio Público alegado, habría ocurrido en fecha posterior al desarrollo de las actuaciones inspectivas; motivo por el cual, considera, lo alegado por la inspeccionada es desestimado por la instancia de mérito, pues dicho allanamiento no desvirtúa la infracción a la labor inspectiva atribuida.

ii. El pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la impugnante, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la impugnante haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó.

iii. La imputación está basada en un hecho claro y objetivo: la negativa de proporcionar información y documentación al no emitir respuesta alguna ante el requerimiento del Inspector comisionado, estando ello acreditado en el Acta de Infracción, por lo que no se han vulnerado los principios alegados ni la normativa vigente de inspección de trabajo.

1.6

Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 588-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum- 002512-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°588-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La Resolución impugnada debe ser anulada porque, al igual que en la Resolución de Sub Intendencia, hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que adolece de una debida motivación al ser confusa y contradictoria, por ende, vulnera el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG.

ii. Asimismo, señala que, la Resolución de Intendencia, al igual que la Resolución de Sub Intendencia, no ha advertido debidamente el hecho noticioso referido a que, el 15 de enero de 2020, el Ministerio Público intervino su Dirección de la Gestión de Talento en su sede central -Lima-, incautación que hace imposible que cumpla con los requerimientos solicitados, por lo que no ha incurrido en las infracciones que se les pretende imputar, conforme a lo señalado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

iii. En ese sentido, señala que, la autoridad administrativa de trabajo inobservó lo prescrito por el artículo 246° del TUO de la LPAG, relativo al principio de razonabilidad; toda vez que no ha ponderado que la supuesta comisión que imputa y pretende sancionar no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma.

iv. Además, alega que, se vulneró el principio de licitud y de presunción de inocencia, pues la carga de la prueba recae sobre la administración, permitiendo la destrucción de tal presunción.

v. De otro lado, indica que, el calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa, constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se ha impuesto dos sanciones por un solo hecho.

vi. Finalmente, cuestiona que, el Acta de Infracción no explicitó la norma legal reglamentaria sobre qué tipo de quebrantamiento al deber de colaboración ha incurrido; insuficiencia que

transgrede su derecho de defensa y debido procedimiento. Por lo que, solicita se deje sin efecto las multas impuestas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta inobservancia al Debido Procedimiento Administrativo, la Debida Motivación y el Principio de Presunción de Veracidad 6.1 La impugnante refiere que se ha vulnerado el debido procedimiento al no haberse valorado debidamente la información pública que acreditaba la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo; adjuntado para dicho efecto una noticia periodístico, en donde se menciona que “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)” (énfasis añadido).

6.2

Sobre el particular debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente respecto del debido procedimiento:

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del

Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

De igual manera, con relación a la debida motivación, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“4. El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.5

En ese entendido, de conformidad al principio de presunción de veracidad10, el principio de verdad material11 y estando a lo dispuesto por el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal12, con el fin de contrastar lo informado por la impugnante, este Tribunal, solicitó al Ministerio Público, mediante Oficio de fecha 17 de noviembre de 2021, Oficio de fecha 30 de diciembre de 2021, y Oficio de fecha 08 de setiembre de 2022 para que remita la información sobre la incautación antes referida, pues si bien este no era de trascendencia para absolver la presente controversia; no obstante, serviría como un elemento adicional para un mejor resolver en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra la impugnante, donde ésta alega que la información que le ha sido requerida por la SUNAFIL fue incautada por el Ministerio Público.

6.6

Sin embargo, atendiendo que, desde el acuse de recibo por parte del Ministerio Público a los oficios remitidos por esta Sala, con fecha 23 noviembre de 2021, 11 de enero de 2022 y el 26 de setiembre de 2022, se advierte que han transcurrido más de 30 días hábiles sin obtener respuesta alguna por parte del Ministerio Público y, valorando que la impugnante, no ha presentado otro elemento que sustente su argumento, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 213, 314 y 1715 del Reglamento del Tribunal, sobre su deber de resolver en última instancia

10 Numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 11 Numeral 1.11. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”. 12 Artículo 18.- Trámite del recurso de revisión “El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas: 18.3. El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver.” 13 Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral “Artículo 2: El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. (...)” 14 Ibídem, “Artículo 3: Son competencias del Tribunal, las siguientes: a) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. (…)”. 15 Ibídem, “Artículo 17: Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.”

administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, por medio del recurso de revisión.

6.7

Estando en este contexto normativo, de la revisión del expediente inspectivo se observa que la impugnante no cumplió con presentar los documentos requeridos, así como tampoco cumplió con acreditar causa justificante de su incumplimiento. Sin perjuicio de ello, se verifica que a lo largo del procedimiento sancionador hace referencia a la noticia publicada en https://andina.pe/agencia/noticia-fiscalia-allana-local-de-universidad-alas-peruanas- 781488.aspx, en la que se señala que con fecha 15 de enero de 2020, el Ministerio Público, llevó a cabo una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María, indicando la impugnante que se intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, motivo por el cual era imposible cumplir con los requerimientos de información.

6.8

Al respecto, debemos mencionar, que de la documentación aportada en el presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala no tiene certeza que efectivamente la información solicitada por el personal inspectivo, respecto de los trabajadores que laboran en la sede inspeccionada, hayan sido incautadas por el Ministerio Público, debido a que esa información no se precisa en la noticia periodística presentada, la cual contiene información general, constituyendo lo afirmado por la impugnante, una mera declaración de parte. Asimismo, la impugnante no presentó ninguna prueba adicional que sustente su dicho, pues como han señalado las instancias previas, el referido allanamiento se realizó con fecha 15 de enero de 2020, sin embargo, el requerimiento de información fue realizado con fechas 18 y 29 de setiembre de 2020, fecha posterior al referido allanamiento. Sobre todo, si tenemos en cuenta que la impugnante no ha presentado la copia del acta de incautación, a fin de demostrar que la información requerida había sido incautada a efectos de probar la configuración de alguna eximente de responsabilidad contenida en el artículo 257 del TUO de la LPAG.

6.9

Debemos señalar que la invocación del artículo periodístico no constituye una atenuante o eximente alguno de la conducta infractora, siendo que de la lectura del mismo, no se puede determinar, exactamente qué documentos fueron objeto de dicha investigación fiscal, así como también no ha ofrecido medio probatorio que permita verificar que, como parte de la incautación se encontraban los acervos documentarios concernientes a lo solicitado por el inspector comisionado en los requerimientos de información debidamente notificados.

6.10

Asimismo, es oportuno señalar que, conforme al artículo 17 del “Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados”, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006 MP-FN, del 15 de junio del 2006, “para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser

individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados” (énfasis añadido).

6.11

En ese entendido, a criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto del requerimiento, sino que la impugnante debió haber presentado el listado de los supuestos bienes incautados —conforme al registro obrante en el acta emitida por la autoridad competente al momento de la incautación—, máxime si es derecho de la impugnante que se le entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales. Así, conforme se puede observar, dicho reporte periodístico presentado como único medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora e Intendencia correspondiente.

6.12

Por tanto, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y el principio de veracidad, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, correspondiendo no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.13

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.14

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG16. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.15

Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG17, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción,

16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser

que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer; por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación al principio de licitud

6.16

Es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al principio de presunción de licitud “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.

6.17

Si bien la impugnante, no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello se vincularía a la exhibición de una noticia. Sobre el particular, esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva a la fiscalización, por no explicar, con medios de prueba que razonablemente deben estar en su alcance, por qué resulta imposible cumplir con lo ordenado en la fiscalización laboral. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental y a la probidad, por lo que no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.

6.18

Además, se advierte que la impugnante manifestó en los descargos presentados en el procedimiento investigatorio18, la imposibilidad de cumplir con la información requerida por el inspector actuante era por las circunstancias del estado de emergencia sanitaria y nacional por el Covid-19 y que el acervo documentario físico se encuentra almacenado en las oficinas administrativas. Mientras que, en el procedimiento administrativo sancionador señaló como causa de su incumplimiento a la labor inspectiva, el allanamiento del Ministerio Público en

proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 17 “Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG 6.2.- Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”. 18 Véase folios 19 y 27 del expediente inspectivo.

fecha 15 de enero de 2020 a su local en su sede central - Lima, alegando que todo el acervo documentario incluso digital se incautó.

6.19

Así, ambos argumentos expuestos por la recurrente, no causan convicción respecto de su imposibilidad para cumplir con los requerimientos solicitados por la autoridad inspectiva, ya que no acreditó con algún medio de prueba suficiente que sustente sus afirmaciones.

6.20

En tanto que se debe considerar que la sanción impuesta responde a que el impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo en dos oportunidades, hechos que se encuentran comprobados y constatados en el Acta de Infracción que ostenta presunción de certeza (conforme el artículo 16 de la LGIT), sin que la recurrente haya desvirtuado las infracciones imputadas.

6.21

Por todas estas razones, se desestima este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem

6.22

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones19 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.23

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.24

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

19 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”20 (énfasis añadido).

6.25

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: Universidad Alas Peruanas S.A.

b) Identidad de Hechos: La normativa sociolaboral –así como el primer precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL– reconoce el carácter independiente de cada incumplimiento a la labor inspectiva, los cuales no son accesorios ni interrelacionados entre sí; encontrándose una conducta similar, pero ejercida en momentos distintos.

c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyos incumplimientos se sancionan tienen diferentes fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección, ejercida el 18 y posteriormente el 29 de setiembre de 2021.

6.26

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non Bis In Ídem.

6.27

Respecto al cuestionamiento referido a que en el Acta de Infracción no se habría identificado el tipo de infracción a la labor inspectiva que se imputa a la impugnante, lo cual, afirma, afectó su derecho de defensa. Sobre el particular, debe señalarse que, el Acta de Infracción Nº 2937-2020-SUNAFIL/ILM, cumple con lo dispuesto en los artículos 16, 46 de la LGIT y 54 del RLGIT, pues, de su análisis, se aprecia que se señaló cuáles son las infracciones a la labor inspectiva en las que habría incurrido la impugnante, esto es, las infracciones tipificadas en

20 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siendo las conductas imputadas- no aportó la documentación requerida con fecha 18 y 29 de setiembre de 2020-.

6.28

En ese sentido, se aprecia que no se ha restado el derecho de defensa de la impugnante, pues pudo ejercerla a través de la presentación de los descargos correspondientes, tanto en la etapa sancionadora contra la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción como en la etapa recursiva, contra la resolución sancionadora y la resolución de Intendencia; no teniendo asidero lo manifestado en el recurso de revisión.

6.29

Asimismo, las infracciones determinadas en la resolución sancionadora contienen la expresión de la normativa vulnerada, así como la adecuada calificación y tipificación conforme lo señala la LGIT y el RLGIT, de esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo, debiendo ser desestimado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 18 de setiembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 29 de setiembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6625-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122ECHV

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