| Resolución N° | 1061-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 124-2020-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Universidad Alas Peruanas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 055-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 10 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., recaído en el expediente sancionador N° 124-2020- SUNAFIL/IRE-UCA, de la Intendencia Regional de Ucayali, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
15 De fecha 28 de junio de 2021.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231108MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 021-2020-DRTPEU1, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 018-2020- DRTPEU3 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy
1 En razón de la transferencia de competencia a la SUNAFIL, a través de su Intendencia Regional de Ucayali, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 161-2020-TR, publicada el 06 de agosto de 2020, se numera el Orden de Inspección del presente proceso de la siguiente manera: Orden de Inspección N° 142-2020-SUNAFIL/IRE-UCA. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones, Horas extras); Compensación por tiempo de servicios (Sub materias: Depósito de CTS, Constancia de Cese y Hoja de liquidación y sus formalidades). 3 En razón de la transferencia de competencia a la SUNAFIL, a través de su Intendencia Regional de Ucayali, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 161-2020-TR, publicada el 06 de agosto de 2020, se numera el Acta de Infracción del presente proceso de la siguiente manera: Acta de Infracción N° 084-2020-SUNAFIL/IRE-UCA. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado el pago del descanso vacacional y por no acreditar pago de horas extras a favor de los sujetos afectados; así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 05 de febrero de 2020 y por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de febrero de 2020; en mérito a la denuncia laboral presentada por los señores Jenner Francisco Jalck Rivera y Julio Cesar Reátegui Sandoval.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 26 de abril de 2021, notificada el 28 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 283-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 22 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 52-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 73,358.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de pago por horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de descanso vacacional, tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la CTS, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber cumplido con realizar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.004.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de constancia de cese, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia del 05 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 52-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que la resolución de sanción deviene en nula porque hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que adolece de una debida motivación. En específico, considera que dicha resolución no ha advertido debidamente el contenido de la información de público conocimiento referido al hecho que el 15 de enero de 2020, el Ministerio Público intervino en Lima, la sede central de la Dirección de Gestión de Talento del administrado, todo el acervo documentario incluso digital, la cual, a su entender, la releva de haber incurrido en las infracciones que se les ha imputado. ii. En esa línea, indica que si por alguna razón la resolución de Sub Intendencia no evidencia, en su contenido, un desarrollo motivacional lógico y coherente que determine su responsabilidad, al no existir respaldo probatorio, no debería imponérsele una sanción. iii. Por último, sostiene que la referida resolución vulnera el principio de presunción de licitud, puesto que se ha imputado la responsabilidad por simples indicios y conjeturas.
4 Visto el error material que incurrió la Resolución de Sub Intendencia N° 52-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 28 de enero de 2022, ello fue corregido mediante Resolución de Intendencia N° 055-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 26 de agosto de 2022, de la siguiente manera: DECÍA: “una infracción MUY GRAVE (…). Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00”. DEBE DECIR: “una infracción GRAVE (…). Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00”. No incidiendo ello en el monto total de las infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 26 de agosto de 20225, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de los argumentos recursivos, se advierte una reiteración argumentativa sin precisar la valoración de la prueba o del marco normativo transgredido, aspecto que trastoca el respeto a los actos procedimentales en cuanto a su uso, la colaboración y buena fe en su interposición, generando así una dilación innecesaria en el presente procedimiento, la misma que vulnera el principio de buena fe procedimental. ii. El recorte periodístico adjuntado, en donde se menciona que “el Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas, en el distrito de Jesús María (…)”, fue presentado ante la autoridad sancionadora, quien determinó que dicho documento no constituye un elemento probatorio que determine fehacientemente que el Ministerio Público incautó los documentos solicitados por el inspector actuante, siendo una referencia genérica; asimismo, indica que la invocación del artículo periodístico no es atenuante o eximente alguno de la conducta infractora, siendo que de la lectura del mismo, no se puede determinar exactamente qué documentos fueron objeto de dicha investigación fiscal, así también, no se ha ofrecido algún medio probatorio que permita verificar el que haya solicitado, informado o requerido a la Fiscalía la documentación que permitiría acreditar lo requerido por la autoridad inspectiva de trabajo. iii. Asimismo, indica que debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 17 del Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729-2006-MP-FN de fecha 15 de junio de 2006, por el cual se evidencia que el administrado debió haber presentado el listado de los supuestos bienes documentales e informáticos incautados – conforme al acta levantada por la autoridad respectiva -, más aún si correspondía que se les entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales, conforme también se sustentó en el argumento 44 de la resolución sancionadora. iv. Por último, hace mención que la resolución sancionadora incurrió en error material al consignar como infracción MUY GRAVE la conducta referida a “no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria”, cuando lo correcto es que sea una infracción GRAVE y cuadro de multa impuesta: “1,57% UIT – S/ 6,751.00”.
Con fecha 29 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000559-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 01 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2022, véase folio 202 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 73,358.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que la resolución impugnada, al igual que la resolución de sanción, deviene en nula porque hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que adolece de una debida motivación. En específico, considera que dicha resolución no ha advertido debidamente el contenido de la información de público conocimiento referido al hecho que el 15 de enero de 2020, el Ministerio Público intervino en Lima, la sede central de la Dirección de Gestión de Talento del inspeccionado, todo el acervo documentario incluso digital, la cual, a su entender, la releva de haber incurrido en las infracciones que se les ha imputado. ii. En esa línea, indica que si por alguna razón la resolución de Intendencia no evidencia, en su contenido, un desarrollo motivacional lógico y coherente que determine su responsabilidad, al no existir respaldo probatorio, no debería imponérsele una sanción. iii. Asimismo, sostiene que la referida resolución vulnera el principio de presunción de licitud, puesto que se ha imputado la responsabilidad por simples indicios y conjeturas. iv. Por último, señala que el calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento, constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”12.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
12 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Así, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 28 de abril de 202113, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 28 de enero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 202214, se impuso sanción a la impugnante. Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 28 de enero de 2022, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 28 de enero de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 31 de enero de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección
13 Folio 100 del expediente sancionador. 14 Folio 165 del expediente sancionador. 28.04.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 31.01.2022 Se notifica la RSI N° 052-2022- SUNAFIL/IR- UCA/SIRE Inicio del cómputo de plazo 31.01.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin del cómputo de plazo 28.01.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 9 meses
del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL15; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., recaído en el expediente sancionador N° 124-2020- SUNAFIL/IRE-UCA, de la Intendencia Regional de Ucayali, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
15 De fecha 28 de junio de 2021.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231108MLA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.