Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Alas Peruanas — Res. 772-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0772-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador013-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteUniversidad Alas Peruanas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 154-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha15 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1707-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 297-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, de 28 de setiembre de 2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por incumplir el pago de las vacaciones legales, en favor de 07 trabajadores, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de pago de las vacaciones legales, a favor de 07 trabajadores.

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Jornada, horarios de trabajo y descansos remunerados (vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS), Planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (pago de la remuneración, gratificaciones, pago de bonificaciones). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 016-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de enero de 2021, notificado a la impugnante el 21 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 91-2021-SUNAFIL/SIAl-AQP, de fecha 13 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Trámite N° 2, de fecha 02 de agosto de 2021, dispuso ampliar, de manera excepcional, por tres (3) meses, el plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador. Posteriormente, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 498-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 27 de setiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 58,609.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago a los extrabajadores afectados, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de los contratos de trabajo a los extrabajadores afectados, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración convencional, en favor de los extrabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, en favor de los extrabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, en favor de los extrabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada por el inspector de trabajo, mediante requerimiento de información de fecha 20 de julio de 2020, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada por el inspector de trabajo, mediante requerimiento de información de fecha 31 de

2 Notificada el 29 de setiembre de 2021.

julio de 2020, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, en favor de los extrabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 498-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. La resolución apelada debe ser anulada porque presenta una inobservancia al debido procedimiento, puesto que vulnera el derecho a obtener una decisión fundada y motivada, siendo que la autoridad administrativa, solo se limita a reseñar las supuestas infracciones, lo cual no garantiza la valoración idónea de lo actuado en el presente procedimiento.

ii. El 15 de enero de 2020, el Ministerio Público intervino en Lima, la sede central de la Dirección de Gestión del Talento, todo el acervo documentario, incluso digital, de tal forma, que esa incautación hace imposible cumplir el requerimiento, dado que la información se encontraba centralizada en la sede principal de Lima, lo cual no ha sido valorado.

iii. El informe Final de Instrucción, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, deben ser declarados nulos, dado que no se han pronunciado debidamente, sobre la forma en que la impugnante hubiera incurrido en las infracciones sancionadas. No se evidencia el desarrollo motivacional lógico y coherente que determina la responsabilidad, ni el debido respaldo probatorio.

iv. La autoridad administrativa no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción, en la medida que no ha ponderado la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa, limitándose a hacer suya el acta de infracción, formulando una propuesta de sanción sobre la base de un criterio subjetivo insuficiente jurídicamente, vulnerando el debido procedimiento.

v. La presunción de no existencia de responsabilidad administrativa se manifiesta en la carga de la prueba que recae sobre la administración, lo cual supone la prueba de los

hechos constitutivos y elementos integrantes del tipo, no pudiendo imputarse responsabilidad por simples indicios y conjeturas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la resolución de primera instancia, por considerar los siguientes puntos:

i. Acorde con el contenido del Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia, en ambos se encuentra expresamente señalado, el establecimiento de los criterios de graduación de multa, al haberse evidenciado los incumplimientos de la normativa sociolaboral, determinándose el monto de la multa, por la incursión en infracciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva; no configurándose causal alguna que pueda generar la declaración de nulidad del presente procedimiento.

ii. En aplicación de la carga dinámica de la prueba, es que le correspondió a la impugnante, durante la etapa investigativa, la presentación de medios probatorios tendientes a rebatir los incumplimientos en materia de relaciones laborales observados por el inspector actuante, lo cual, al no haberse desvirtuado en esta etapa sancionadora, es que habrían quedado acreditadas las infracciones incurridas por la impugnante.

iii. La autoridad sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente, como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción, y los argumentos de defensa practicados, en tanto, no desvirtuaron las conductas infractoras sub examine.

iv. La ocurrencia de actuaciones en el marco de procesos judiciales que pueda afrontar la impugnante, no implica el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, así es el deber de toda empresa, el efectuar el pago de los beneficios laborales que le corresponden percibir a sus trabajadores, y en consecuencia, poseer la documentación, de la cual, se pueda acreditar dicho cumplimiento, puesto que, resulta inverosímil alegar que no posee ningún documento ni físico ni virtual que pueda certificar la observancia de las obligaciones descritas.

1.6

Con fecha 12 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000049-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 Notificada el 20 de diciembre de 2021. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Alas Peruanas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

sanción impuesta de S/ 58,609.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando se declare su nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:

i. La SUNAFIL debería observar como cualquier actuación administrativa, una serie de requisitos y procedimientos y, en caso de que no lo hiciera, se debería declarar la nulidad de las correspondientes actuaciones inspectivas, en tanto, que ello configuraría un vicio del proceso administrativo. En el presente caso, el Informe Final de Instrucción, la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia devienen nulos, al no haberse pronunciado debidamente sobre la forma en que nuestra parte habría incurrido en las supuestas infracciones.

ii. La Resolución de Intendencia debe ser anulada porque, al igual que en la Resolución de Sub Intendencia, hay inobservancia al debido procedimiento, puesto que adolece de una debida motivación, y por ende vulnera lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV Principio del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, norma referida al derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

iii. La propuesta de sanción contenida en la resolución de intendencia materia de la presente apelación. vulnera también el principio de licitud. garantizado en el proceso sancionador de las entidades públicas.

iv. Resulta de público conocimiento, que en fecha 15.01.2020, el Ministerio Publico intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo el acervo documentario incluso digital, de tal forma que esa incautación hace imposible cumplir con el requerimiento formulado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, dado que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima, y habiendo esta sido intervenida, no es posible disponer de la información respectiva. Dicha circunstancia es acreditada por nuestra parte con la información que obra en todos los medios de comunicación. Sin embargo, no ha sido tomada en cuenta por la

Autoridad Administrativa de Trabajo, a los efectos de apreciar las supuestas infracciones que habría cometido nuestra representada.

v. Calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente la medida de requerimiento, constituye una violación al principio de non bis in idem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas socio laborales, respecto del cual se propone una sanción en forma individual.

vi. La autoridad administrativa de trabajo, no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende sancionar (supuesta inobservancia de cumplimiento de consignación de causalidad objetiva en contratos modales), no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De manera previa, precisaremos que, esta Sala solo es competente para resolver las impugnaciones referidas a las infracciones calificadas como muy graves. Por lo que, procederemos a evaluar únicamente, los argumentos de la impugnante, que están orientados a cuestionar en estricto, la aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Y es que, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de una serie de beneficios sociales, a favor de sus trabajadores, sancionadas como infracciones graves, estas no serán materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento.

Sobre el derecho universal a gozar de vacaciones

6.3

El artículo 25 de la Constitución Política del Perú, establece que la jomada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo, y que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.

6.4

Al respecto, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, dispone que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Asimismo, en su artículo 16, establece, que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Adicionalmente, el artículo 22 del citado texto normativo, prevé: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente record, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del integro de la remuneración vacacional. El record trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente".

6.5

Por su parte, el Convenio N° 52 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Perú10, en su artículo 3 establece que “Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas: a) Su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con la equivalencia de su remuneración en especie, si la hubiere; o, b) La remuneración fijada por contrato colectivo”.

6.6

Bajo este marco jurídico, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación dispuestas mediante la Orden de Inspección N° 1707-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, producto de las cuales, el Inspector actuante dejó constancia en el numeral 5.2.4 del Acta de Infracción, que la impugnante no acreditó el uso o disfrute de vacaciones, pago de remuneración vacacional o pago de la indemnización correspondiente a los señores Rony Elar Monroy Barrios, Marcos Antonio Cárdenas Portugal, Eduardo Guillen Menautt, Huber Santos Salinas Pinto, Manuel Adelqui Gutiérrez Zenteno, Idaluz Victoria Florez Suclla y Doris Mercedes Rosa Mendoza Murillo; por el periodo laborado. Asimismo, señaló que, al tratarse en incumplimientos a las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional, la impugnante incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, de conformidad con lo señalado por el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

6.7

Cabe precisar que, con relación a este hecho, la impugnante no ha formulado ningún alegato destinado a probar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales en materia de vacaciones, a favor de sus trabajadores, y que pueda desvirtuar su responsabilidad en infracción atribuida materia de sanción, en este extremo.

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.8

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.9

Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5° de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”

10 Mediante Resolución Legislativa N° 13284

6.10

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que, “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.11

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.12

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.

6.13

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.14

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.15

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.16

Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario.

6.17

Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando

alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.18

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202111, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.19

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.20

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.21

Ahora bien, En el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a 07 trabajadores de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2020, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de seis (06) días hábiles, el pago remuneraciones, gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, así como la entrega de contratos de trabajo y boletas de pago de remuneraciones, a favor de siete (07) de sus trabajadores:

11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

Figuras Nos 01 y 02 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2020

6.22

Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en cuyo sub numeral 5.2.9, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento, determinando, además, la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.23

Sobre este punto, la impugnante alega que la medida de requerimiento constituye una violación al principio de non bis in idem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales, respecto del cual se propone una sanción en forma individual.

6.24

Con relación al principio non bis in ídem, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales, como se ha detallado también en los numerales 6.16 de la presente. Y es que, si bien, podría existir identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con los hechos y fundamentos. Los hechos que dan lugar a las infracciones graves tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, y a las infracciones leves tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT y se refieren a la falta de pago por parte de la impugnante, a favor de los trabajadores, de sus remuneraciones, gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicio, así como la falta de entrega de sus contratos de trabajo y boletas de pago de sus remuneraciones, considerando que dichas acreencias y/o incumplimientos, existen con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Por otro lado, la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, está referido al incumplimiento por parte de la impugnante, a la medida dispuesta por el inspector actuante, esto es, que acredite la subsanación de los incumplimientos observados, teniendo como plazo, desde que se le notifica la medida, hasta el momento de la diligencia fijada, esto es, el 28 de setiembre de 2020. Con respecto a los fundamentos, la diferencia es aún más notoria, en tanto que la infracción socio laboral tiene una connotación social, referida al respecto de los derechos laborales de los trabajadores, cuya inobservancia, le causa evidente perjuicio. Por otro lado, el fundamento de la infracción a la labor inspectiva, está basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.25

Por otro lado, la impugnante manifiesta que la autoridad no ha considerado que su representada no pudo dar cumplimiento a lo requerido por el inspector, en razón que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima, la cual, en fecha 15.01.2020, fue intervenida por el Ministerio Publico, diligencia, en la que se habría incautado toda información física y virtual.

6.26

De la revisión del expediente inspectivo, no se aprecia escrito o manifestación alguna, en la cual, la impugnante, haya dado a conocer de manera oportuna y sustentada, que presente imposibilidad de cumplir la medida inspectiva de requerimiento formulada por el inspector, máxime si la noticia que adjunta data de enero del 2020, y el requerimiento se formuló en setiembre del 2020. Asimismo, no se aprecia algún medio probatorio cierto, suficiente e irrefutable que pueda dar crédito al hecho que el Ministerio Público le haya despojado de “toda su información física y virtual”, dado que conforme se aprecia de la lectura de la noticia, la diligencia estaría orientada a hallar información “de interés” en la investigación que lleva a cabo la Fiscalía. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.27

Con relación a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que la misma reúne los presupuestos mínimos,

siendo que el mandato de la autoridad inspectiva consistía en subsanar los pagos adeudados a sus trabajadores y provienen de una obligación legal; asimismo, el plazo otorgado de seis (06) días hábiles, resulta razonable y proporcional.

6.28

Asimismo, la impugnante ha cuestionado el criterio de razonabilidad en la imposición de la sanción. Al respecto, se precisa que la determinación del monto de la multa de la sanción impuesta a la inspeccionada, obedece a la aplicación en estricto del artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, y el tipo de empresa; además de, la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad administrativa tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador reglamentario. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.29

Por otro lado, la impugnante fundamenta su recurso, señalando que se han vulnerado principios inherentes a la Inspección de Trabajo y que forman parte del debido procedimiento, como el “presunción de licitud”. Respecto a ello, esta Sala ha revisado las actuaciones seguidas en el curso del presente procedimiento sancionador, no advirtiendo que se haya inobservado algún principio ni garantía del debido procedimiento, que pueda viciar el procedimiento o haya colocado en indefensión al administrado. Sin perjuicio de ello, se precisa que en el expediente inspectivo existen medios probatorios suficientes que traen abajo la premisa que el sujeto inspeccionado ha actuado pegado a su deber de colaboración. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.30

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración convencional, en favor de 07 trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales, en favor de 07 trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, en favor de trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional, en favor de 07 trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar la entrega de boletas de pago a 07 trabajadores. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones laborales No acreditar la entrega de contratos de trabajo a trabajadores. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Labor inspectiva No presentar la información solicitada por el inspector de trabajo, mediante requerimiento de información de fecha 20 de julio de 2020. Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No presentar la información solicitada por el inspector de trabajo, mediante requerimiento de información de fecha 31 de julio de 2020. Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre del 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.