Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Unión Nacional de Transportistas Dueños de Camiones del Perú - Filial… — Res. 818-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0818-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador755-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteUnión Nacional de Transportistas Dueños de Camiones del Perú - Filial Callao
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 132-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU - FILIAL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU - FILIAL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 755-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU - FILIAL CALLAO y a la Intendencia Regional del Callao para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 758-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 964-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC2, de fecha 21 de noviembre de 2022, notificada el 23 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Hostigamiento y actos de hostilidad (Subgrupo: otros hostigamientos), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones). 2 Este nuevo procedimiento sancionador se inició en vista que el anterior procedimiento se declaró caduco mediante Resolución de Sub Intendencia N° 792-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 07 de noviembre de 2022. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 25-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN/IFI, de fecha 11 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00213-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 13 de febrero de 2023, notificada el 15 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no apersonarse a la diligencia de comparecencia programada para el día 10 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,012.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no apersonarse a la diligencia de comparecencia programada para el día 17 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 06 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00213-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la resolución apelada vulneró su derecho al debido proceso-motivación y derecho de defensa, debido a que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso, debido a que no se puede observar que en ningún apartado se detalla o singulariza los hechos, lo único que se observa en la citación de normativas y doctrinas sin desvirtuar los descargos presentados. ii. Señala que en ninguna parte se consignó lo que efectivamente sucedió en la realidad de los hechos, debido a que el día de la comparecencia del 10 de setiembre de 2021 se apersonó su representante Shirly Martel y su abogado a las instalaciones de Sunafil, empero, les comunicaron que el inspector encargado se había retirado a una diligencia, por tan motivo, luego de una espera prudencial se tuvieron que retirar. Pero el inspector ha omitido mencionar este hecho, por lo que se solicita se tenga a bien revisar nuestros fundamentos y el registro de asistencia. iii. Indica que presentó un escrito señalando lo sucedido y solicitando la ampliación de plazo para el cumplimiento de la entrega de los documentos solicitados en el requerimiento, sin embargo, este escrito tampoco ha sido analizado ni mencionado en el acta de infracción. iv. Señala que es falso lo que lo que indica el Informe Final de Instrucción, respecto de que no ha ejercido su derecho a la defensa al no presentar descargos, debido a que, si adjunto los descargos correspondientes. v. Solicita que se le haga una reducción al 90% de la multa aplicable a las infracciones previstas en el numeral 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, además cita el Principio de Informalismo para indicar que cumplió sus obligaciones en este caso.

vi. Señala que la conciliación administrativa se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectoras, hecho que no ha ocurrido en el presente proceso; el inspector ha obviado este procedimiento. vii. Manifiesta que de la revisión de los actuados el inspector no ha realizado un correcto análisis de los documentos adjuntados, por lo que tampoco existió una medida correctiva notificada con la finalidad de amparar los derechos laborales, lo que hizo el inspector fue requerir ir al proceso sancionador, por lo que no se denota ningún análisis expreso del inspector. viii. Indica que no se realizó una correcta notificación respectando lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que se debe declarar la nulidad del proceso sancionador, pues no se cumplió con realizar una debida notificación, más allá si el administrado tomo conocimiento o no, en las dos ocasiones debió remitir el acuse de recibo para considerar que fueron debidamente notificados. Agrega que cumplió con el requerimiento y brindó apoyo a la labor inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:

i. El inferior en grado por medio de la resolución apelada, analizó los hechos constatados en el Acta de Infracción y en conjunto de todos lo actuados contenidos en el expediente de investigación y expediente sancionador, concluyendo así que la impugnante incurrió en dos infracciones calificadas como muy graves y tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, no es pertinente señalar de forma ligera que no se realizó un correcto análisis y motivación del presente procedimiento administrativo sancionador, no se observa carencia de motivación en la resolución apelada, ni vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, por tanto, no ha lugar la nulidad solicitada por el sujeto inspeccionado. ii. De los actuados en la etapa inspectiva se advierte que, el inspector comisionado notificó a la inspeccionada los dos requerimientos de comparecencia programados para los días 10 y 17 de setiembre de 2021, siendo notificados ambos requerimientos de forma presencial a la dirección del sujeto inspeccionado. Sin embargo, pese haber sido debidamente notificado, el sujeto inspeccionado no cumplió con asistir a los dos requerimientos de comparecencia, conforme lo menciona el informe final de instrucción, de la revisión del registro de asistencia del día 10 setiembre de 2021 no se haya registrada la asistencia de la inspeccionada, a través de su administradora como lo alega en su recurso de apelación, sobre la solicitud de ampliación de plazo, de la revisión del mismo no se haya argumento alguno con el cual la inspeccionada justifique su inasistencia al requerimiento de comparecencia del 10 de setiembre de 2021, además hubo un segundo requerimiento de comparecencia donde tampoco asistió. iii. El incumplimiento frente a la inspección del trabajo, por no asistir a los dos requerimientos de comparecencia, generó que la Autoridad Inspectiva no pueda cumplir

la finalidad de la orden de inspección, por lo que, el sujeto inspeccionado no se encontraría inmerso en ningún tipo de reducción prevista en el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, por lo que, no corresponde aplicar la reducción de la multa al 90% solicitada. iv. La figura de la conciliación administrativa, aun no se encuentra reglamentada, es decir, aún no tiene reglas o preceptos de carácter obligatorio, que regulen su aplicación, a efectos de que se haga operativa y cumpla con su objetivo principal, además a falta de colaboración del sujeto inspeccionado en este caso no permitió verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales. v. El inspector actuante no pudo verificar el cumplimiento o no de las normas sociolaborales, por lo que, alegar un incorrecto análisis de los documentos por la falta de una medida de requerimiento, carece de asidero en razón de que el presente procedimiento administrativo sancionador lo que se cuestiona es la inasistencia a los dos requerimientos de comparecencia. vi. No resulta pertinente en este caso que se invoque la norma sobre notificación mediante casilla porque estas se desarrollaron de forma presencial. vii. No se advierte que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO del LPAG aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que determinen la invalidez de la resolución impugnada.

1.6

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000601-2023- SUNAFIL/IRE-CAL recibido el 07 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU - FILIAL CALLAO

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU - FILIAL CALLAO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU - FILIAL CALLAO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

i. Invoca inaplicación del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, respecto a sus derechos al debido proceso, motivación y derecho de defensa, no se individualiza los hechos sancionados. ii. Señala que el día de la comparecencia realizada el 10 de setiembre de 2021, se apersonó su apoderada y su abogado, pero no fueron atendidos por el Inspector que estaba en otra diligencia, y que presentaron escrito con solicitud de ampliación de plazos. iii. Indica que el Informe Final de Instrucción señala que no ejerció su derecho de defensa, lo cual es falso porque presentó su escrito el 11 de febrero de 2022, lo cuales no fueron valorados. iv. Señala que le es aplicable la reducción de la multa al 90%, en aplicación de la norma citada en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, se inaplicó el artículo 40 de la LGIT, además que se inaplicó el Principio de Informalismo, ya que por su parte cumplió con subsanar las infracciones y adjuntar toda la documentación que acredita no haber vulnerado los derechos de la trabajadora denunciante. v. Señal que en este caso se inaplicó la conciliación administrativa que regula el artículo 3 de la LGIT, e inaplicó el artículo 14 de la misma ley, poque no se dictó medida inspectiva de requerimiento. vi. Manifiesta que se inaplicó el Principio de Primacía de la Realidad, ya que de los hechos no se ha vulnerado ningún derecho laboral, apelan a los Principios de Imparcialidad, Objetividad y Equidad. vii. Indica que se inaplicaron las normas que amparan las notificaciones electrónicas, previstas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Agrega que ha cumplido con el requerimiento y brindó apoyo a la labor inspectiva. viii. Señala que la imputación de cargos y acta de infracción han vulnerado el Principio de Tipicidad al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción muy grave en el artículo 46.3 del RLGIT. ix. Invoca la inaplicación de los Principios de Razonabilidad y Non Bis In Idem, por habérsele sancionado dos veces por un mismo hecho, la cual fue una infracción continuada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación y derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer

término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 00213-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas

externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación o derecho de defensa. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para los días 10 y 17 de setiembre de 2021. 6.9 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.10

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 Artículo 11.- Modalidades de actuación

6.11

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.12

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.13

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.14

En el caso de autos, y conforme consta en el Acta de Infracción, la impugnante habría incumplido con asistir a las comparecencias programadas para los días 10 de setiembre de 2021 a las 9:45 y 17 de setiembre de 2021 a las 8:30, a pesar de que la citación a dicha comparecencia fue debidamente notificada de forma presencial por el personal inspectivo para ambos casos en el propio domicilio fiscal consignado en la orden de inspección ubicado en Jirón Supe N° 162, Urbanización Santa Marina, Provincia Constitucional del Callao y consta la debida advertencia que “su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa”. Por tanto, estaría plenamente acreditado la comisión de las infracciones descritas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

En su recurso, la impugnante reitera los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, y vuelve a indicar que a la comparecencia del día 10 de setiembre de 2021 si asistió su apoderada y su abogado, pero que no fueron atendidos por el personal inspectivo a cargo de la diligencia. Sobre el particular, se aprecia que la Resolución de Intendencia ya ha desvirtuado dicha alegación basándose en el contenido del Informe Final, del cual esta Sala efectivamente verifica que en dicho Informe Final N° 25-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IFI de fecha 11 de enero de 2023, la Autoridad Instructora ha revisado el cuaderno de registro de asistencia del día 10 de setiembre de 2021 y ha constatado que ningún personal de la impugnante se hizo presente el día y hora señalada para dicha diligencia. Además, debe tomarse en cuenta que el Inspector comisionado si levantó la correspondiente Constancia12 de Actuaciones Inspectivas y dejó plasmado que en fecha 10 de setiembre de 2021 a las

Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. 12 Obrante a folios 09 del expediente de inspección.

9:45 horas, procedió a llamar al sujeto inspeccionado para dar inicio a la comparecencia y nadie se hizo presente.

6.16

Cabe mencionar en este punto que el artículo 1613 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, el artículo 4714 de la misma norma, ha determinado que los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

6.17

En función a las normas señaladas, se tiene que la inspeccionada no presentó ningún medio probatorio que se contraponga a la presunción de veracidad de los hechos constatados por el Inspector comisionado. Por otro lado, la impugnante igualmente reitera que ese día presentó un escrito pidiendo ampliación de plazos para presentar la información solicitada. Sobre el particular, el administrado no presentó el cargo de presentación de dicho escrito y tampoco el escrito en sí, solo inserta una captura de pantalla de un correo de mesa de partes virtual, del cual no se distingue los datos de identificación del procedimiento ni tampoco la información que supuestamente adjuntó. Sin perjuicio de ello, la presentación de este escrito tampoco desvirtúa la imputación sobre inasistencia a las comparecencias programadas, ya que en ningún momento se alegó alguna justificación para no haber cumplido esta obligación.

6.18

Por otro lado, la impugnante señala que el Informe Final de Instrucción consignó información falsa, ya que por su parte si presentó escrito de descargos en fecha 11 de febrero de 2022, el cual no fue valorado. Al respecto, se identifica que este argumento igualmente ha sido repetido reiteradas veces por la impugnante a pesar de que no contiene la verdad de los hechos, ello en la medida que tal escrito de fecha 11 de febrero de 2022, fue presentado en un procedimiento previo que fue declarado caduco y no incide en el

13 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 14 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses

presente procedimiento. Sin perjuicio de ello, se evidencia que incluso en dicho procedimiento que después cayó en caducidad, la Subintendencia de Sanción advirtió la existencia de dichos descargos y devolvió a la Autoridad Instructora para que sean valorados correctamente, con lo cual quedó subsanada dicha omisión.

6.19

En cuanto a la invocación de las normas sobre subsanación de infracciones previstas en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT y artículo 40 de la LGIT, esta Sala coincide con el criterio de la Resolución de Intendencia, ya que la impugnante en ningún momento acreditó haber subsanado alguna infracción sociolaboral, es por ello que también es impertinente la invocación del principio de informalismo, en la medida que no hay ningún tipo de subsanación.

6.20

Igualmente, la invocación de los artículos que regulan la conciliación administrativa en este caso es impertinente, ya que el personal inspectivo no tenía ninguna obligación de instaurar ningún procedimiento de conciliación previa antes de iniciar actuaciones inspectivas, ya que la obligación de conciliación prevista en el inciso 3 del artículo 3° de la LGIT, a la fecha de iniciadas las actuaciones inspectivas no había sido implementada o reglamentada. De la misma forma tampoco se puede alegar la inaplicación del artículo 14 de la LGIT, porque en este caso el Inspector comisionado no tenía la obligación de dictar medida inspectiva de requerimiento ya que, con la actitud obstruccionista de la impugnante, al no comparecer en las fechas solicitadas, dicho inspector no pudo constatar la existencia de obligaciones sociolaborales que pudieran ser objeto de subsanación a través de una medida inspectiva de requerimiento.

6.21

En cuanto a los Principios de Primacía de la Realidad, Objetividad, Imparcialidad y Equidad, la impugnante solo los menciona para indicar que en este caso no vulneró ninguna norma laboral. Sobre el particular, en este caso, en ningún extremo de los actuados se indicó que dicha administrada haya vulnerado alguna norma laboral, toda vez que el presente es sobre su falta de colaboración con la labor inspectiva, al no cumplir con asistir a las comparecencias citadas por el personal inspectivo; en tal sentido, nuevamente sus alegatos son impertinentes.

6.22

Otro aspecto que no guarda coherencia con lo sucedido en el presente caso es la alegación de la impugnante de que se habrían inaplicado normas sobre notificaciones electrónicas, todo ello resulta impertinente porque las notificaciones de las actuaciones inspectivas en este caso no se dieron por casilla electrónica sino mediante notificación personal, a raíz de las visitas inspectivas realizadas en fechas 02 y 13 de setiembre de 2021, en el centro de trabajo de la inspeccionada, que a la vez ha sido declarado domicilio fiscal. Por lo cual, no se puede alegar inaplicación de normas que no eran susceptibles de ser aplicadas en el presente caso.

6.23

Por otro lado, tampoco es cierto que la inspeccionada haya brindado algún tipo de apoyo o colaboración con la labor inspectiva, ya que insistió a las dos comparecencias citadas para los días 10 y 17 de setiembre de 2021. En cuanto a la invocación del Principio de Tipicidad, tampoco es amparable porque se hace referencia a una mala interpretación de la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. No obstante, este caso no tiene relación con dicha infracción, ya que aquí se le está sancionando con dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. 6.24 En mérito a lo desarrollado hasta aquí, se evidencia que la impugnante no ha logrado invocar alguna causal que desvirtúe las imputaciones objeto de sanción.

Sobre la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem y otros 6.25 En su recurso, la impugnante refiere que se le está sancionando dos veces por los mismos hechos, y con ello se está transgrediendo el Principio del Non Bis In Ídem, además indica que se tratarían de una infracción continuada e invoca el principio de razonabilidad.

6.26

Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:

“Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.” 6.27 El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido en distintas resoluciones el contenido del principio,15 señalándose específicamente en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.28

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

 La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

 La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas

15 Por todas, consúltese en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.

pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

 Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”16 (énfasis añadido).Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.29

Igualmente, sobre el principio non bis in ídem este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 013-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11 conforme se detalla a continuación:

“6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in idem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.

6.10

Es preciso recordar que, conforme con la dogmática el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.

6.11

En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.”

16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.30

En el presente caso, se identifica que no ha existido transgresión al Principio non bis in idem, puesto que, si bien existe identidad subjetiva e identidad causal, se trata de un procedimiento en la que se sanciona a la impugnante por haber incurrido en infracciones a la labor inspectiva, al no haber cumplido con citaciones a comparecencia en dos oportunidades distintas (dos fechas diferentes 10 y 17 de setiembre de 2021), en consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva o de hechos.

6.31

Respecto a los criterios de razonabilidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.

6.32

Por otro lado, al haberse identificado por parte del personal inspectivo dos infracciones a la labor inspectiva por la inasistencia a dos requerimientos de comparecencia de diferentes fechas, se impuso una sanción independiente por cada una, cumpliendo así, lo dispuesto en la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, que en el numeral 7.15.9. determina lo siguiente: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. Lo cual no transgrede el principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo. Por ello, no es posible darle un tratamiento como si fuera una infracción continuada en este extremo.

6.33

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable los argumentos expuestos en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

No apersonarse a la diligencia de comparecencia programada para el día 10 de setiembre de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva

No apersonarse a la diligencia de comparecencia programada para el día 17 de setiembre de 2021 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU - FILIAL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 755-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU - FILIAL CALLAO y a la Intendencia Regional del Callao para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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