| Resolución N° | 0469-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 495-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Unión Nacional de Transportistas Dueños de Camiones del Perú – Filial Callao |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 205-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 17 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU – FILIAL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído
en el expediente sancionador N° 495-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU – FILIAL CALLAO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515MCR - HR 213174-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1717-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 624-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 08 y 16 de julio de 2021, respectivamente; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Rodolfo Cruz Morales Rivera, por el supuesto incumplimiento al pago de horas extras, vacaciones, bonificaciones, entre otros beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 616-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 177-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 24 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 562- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 22 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 08 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 14 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 16 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 21 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 562-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la resolución apelada solo menciona artículos y normas, sin tener una conexión lógica con los hechos en cuestión, por tanto, se demuestra que no se está realizando una debida motivación; en consecuencia, se evidencia una vulneración a al debido proceso, derecho a la defensa, y a una debida motivación. ii. Respecto a la adecuación de la tipificación de la sanción, el personal inspectivo si pudo continuar realizando su labor de fiscalización hasta el final, verificando que no hubo incumplimiento a la normativa socio laboral, por lo que, realizando una correcta calificación de los hechos y teniendo en cuenta el principio de razonabilidad se determina que la conducta infractora no calza con la tipificación realizada, motivo por el cual corresponde declarar fundado en parte el presente recurso y en aplicación de los criterios expuestos en el precedente de observancia obligatoria procede adecuar la tipificación y sancionar con la infracción grave tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
iii. Asimismo, alegan que, a efectos de determinar la caducidad del procedimiento, se tiene que la fecha de notificación del acta de infracción fue el día 04 de agosto de 2021, corroborándose que el proceso sancionador está siendo resuelto en un plazo de más de 9 meses, razón por la cual, se debe declarar la caducidad del procedimiento. iv. Respecto a las notificaciones electrónicas, señalan que no llegaron las alertas de notificación al correo institucional, por lo que, refieren que se estaría realizando una incorrecta notificación, lo cual vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa. v. Por otro lado, alegan que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal, solo se podrá sancionar bajo el numeral 46.3 del artículo 43 del RLGIT, cuando el comportamiento del administrado imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto, en tanto que, no se negaron a entregar la información con el fin de obstruir la labor inspectiva; por tanto, precisan que se ha vulnerado el principio de tipicidad, al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción muy grave en el numeral 46.3 del artículo 43 del RLGIT. vi. Asimismo, manifiestan que se debe tener en consideración que debido a la pandemia COVID-19, las labores presenciales se vieron afectadas, por lo que, recabar la información ha tenido muchas complicaciones, sin embargo, han apoyado en la labor inspectiva; en tal sentido, solicitan utilizar el principio de razonabilidad al momento de emitir las sanciones y tener en consideración que al final cumplieron con la labor inspectiva. vii. Por último, alegan que la misma infracción se repite por los mismos hechos que es la supuesta infracción relacionada a la negativa de emitir documentación; por lo que, la diferencia en la fecha de requerimiento no cambia la supuesta infracción, esto es, la infracción es la misma, la cual subsiste en el tiempo, más no debe imponerse multas por el mismo supuesto, infringiendo el principio de non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 10 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, al no remitir la documentación requerida por el inspector comisionado dentro de los plazos programados (14 y 21 de julio de 2021), resulta ser un comportamiento por parte del inspeccionado que califica como una denegatoria o rechazo a la petición de información solicitada por el inspector actuante, lo que es sancionable, por cuanto ha generado obstrucción en el ejercicio de las funciones inspectivas del fiscalizador actuante, comportamiento tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
2 Notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022. Véase folio 54 del expediente sancionador.
ii. Alegar que el inspector si pudo continuar realizando su labor de fiscalización hasta el final, verificándose que no hubo incumplimiento a las normas sociolaborales, no resulta cierto, máxime si, por medio de los numerales 4.7 y 4.8 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector concluyó que no se logró materializar la orden de inspección. iii. Del escrito de fecha 16 de julio de 2021, se advierte que el mismo se centró en solicitar aclaración de porqué la existencia de diversas ordenes de inspección respecto al señor Rodolfo Cruz Morales Rivera, y la comunicación de una denuncia policial en contra de dos personas por haberse apropiado de diversa documentación, solicitando con ello una ampliación de plazo a fin de recabar la documentación solicitada; para ello adjuntan requerimiento de comparecencia de fecha 13 de julio de 2021 y registro de asistencia. Sin embargo, la información proporcionada resulto en insuficiente para determinar las materias objeto de inspección. iv. No obstante, el administrado requiere tener en consideración que debido a la pandemia del COVID-19, las labores presenciales se vieron afectadas, por lo que, recabar información tuvo complicaciones; sobre ello, cabe señalar que lo argumentado no es aceptable, puesto que, se aceleró el ritmo del cambio y la velocidad de la transformación, obligando a las empresas a responder a la transformación digital. v. Respecto al principio de razonabilidad, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Supremo N° 015-2017-TR, los montos establecidos en la tabla de multas de la microempresa aplicada en el Acta de Infracción ya se encontraban ajustados al principio de razonabilidad, en atención a las modificaciones introducidas por el legislador reglamentario, sin que se le haya otorgado a la autoridad que aplica la multa discrecionalidad sobre dichos valores. vi. En el caso concreto, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada por la inspectora actuante, a través de los requerimientos de información de fechas 08 y 16 de julio de 2021, por lo que, frustró la fiscalización a través de su negativa de facilitar la documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones; en tal sentido, no se ha vulnerado el principio de tipicidad. vii. Sobre las alertas previas para las notificaciones por Sistema de Casilla Electrónica, se tiene que la apelante, de forma previa a las notificaciones realizadas los días 08 y 16 de julio de 2021, sí realizó el registro de los contactos que consideró pertinentes para el uso obligatorio en la casilla electrónica, en tanto que se observa en el sistema de búsqueda de notificaciones y alertas de la SUNAFIL, que el administrado registró el correo electrónico legal@untcallao.com.pe y número telefónico en fecha 08 de junio de 2020. Por tanto, se encontraba obligado a remitir la información solicitada en las fechas estipuladas. viii. Respecto a la caducidad invocada, se tiene que, el cómputo inicial del plazo de la caducidad se debe contabilizar desde el 12 de noviembre de 2021, conforme a la constancia de notificación electrónica, que consigna la fecha de notificación de la imputación de cargos en este procedimiento; por lo que, el inferior en grado notificó el 25 de julio de 2022, esto es, antes de los nueve (9) meses que establece el artículo 259, numeral 1 del TUO de la LPAG; por lo que, no corresponde la caducidad. ix. Sobre la supuesta vulneración al principio de non bis in ídem, cabe indicar que al sancionar por dos infracciones a la labor inspectiva, podemos afirmar que se han basado en hechos distintos y disímiles, dado que el primer requerimiento de información fue emitido el 08 de julio de 2021 y programado el 14 de julio de 2021, empero el segundo requerimiento fue emitido el 16 de julio de 2021 y programado el 21 de julio de 2020; por consiguiente, al no haberse configurado el requisito
esencial de triple identidad, no hubo transgresión al principio de non bis in ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho.
Con fecha 01 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001042-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 07 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU – FILIAL CALLAO
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU – FILIAL CALLAO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU – FILIAL CALLAO.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en tanto que, el inspector al momento de tratar de explicar y/o fundamentar si cometieron alguna infracción y determinar la supuesta responsabilidad, solo menciona artículos y normas, sin una conexión lógica y sin estar conectados con los hechos en cuestión; por tanto, no se está realizando una debida motivación de dichos alegatos. Por tanto, señalan que el sancionador está obligado a fundamentar las consecuencias jurídicas que deriven de su adecuación a determinado tipo legal. ii. Por otro lado, alegan que no se da ningún análisis crítico ni valorativo de los fundamentos y medios probatorios; por lo que, se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales a la defensa y a una debida motivación. iii. Cuestionan la no adecuación de la tipificación de la sanción recaída en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en tanto que, a pesar del comportamiento no se ha configurado un retraso en el desarrollo del procedimiento inefectivo, debido a que el personal inspectivo si pudo continuar realizando su labor de fiscalización hasta el final, verificado que no hubo incumplimiento alguno a la normativa sociolaboral. En tal sentido, señalan que, realizando una correcta calificación de los hechos y teniendo en cuenta el principio de razonabilidad, se determina que la conducta infractora no calza con la tipificación realizada por la autoridad sancionadora; motivo por el cual, corresponde declarar fundado en parte el recurso y adecuar la tipificación en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. iv. Por otro lado, precisan que se ha realizado una incorrecta interpretación del artículo 9 de la LGIT y la inaplicación del artículo 47 del RLGIT, en tanto que, han cumplido con brindar la información requerida en los plazos solicitados y otorgar a los inspectores las facilidades requeridas por ley. Asimismo, señalan que, conforme a los principios de los procesos de inspección se sanciona al empleador cuando vulnera los derechos de los trabajadores, situación que no se ha dado en el presente caso. v. Solicitan que sean declaradas infundadas las imputaciones, en tanto que son arbitrarias e incongruentes, por lo que, se debe tener criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de establecer un requerimiento, de acuerdo al artículo 47 del RLGIT. vi. Aducen que no tienen ninguna referencia negativa ni antecedentes que acrediten un actuar malicioso, por lo que, solicitan se tenga en consideración, en tanto que, los derechos laborales no han sido vulnerados y que además se han respondido todos los requerimientos a pesar de existir contratiempos a consecuencia de la pandemia. vii. Manifiestan que se ha inaplicado la Resolución N° 432-202-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debido a que no existe una negativa expresa a remitir la información solicitada; por el contrario, los inspectores de trabajo dejaron constancia que sí cumplieron con enviar parte de la documentación solicitada, hasta cumplir con enviar la totalidad de los documentos, lo cual sirvió para que el inspector pueda realizar sus investigaciones. viii. Por ello, señalan que se configura un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; por tanto, corresponde reencausar la sanción a través del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. En tal sentido, solicitan se adecue la infracción, teniendo en cuenta que se ha cumplido con enviar toda la documentación solicitada por el inspector, a pesar que no individualiza los periodos de la documentación solicitada.
ix. Precisan que se ha inaplicado el principio de informalismo, en tanto que, las normas deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones, por tanto, se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. x. Por otro lado, alegan que se ha inaplicado el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, y las Resoluciones N° 547, 548 y 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en tanto que, en aquellos casos que no se tiene constancia del envío de la alerta de tal comunicación por correo electrónico o servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por las infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos mediante el sistema de casilla electrónica, lo que ha ocurrido en el presente caso, debido a que no tuvieron la alerta de notificación correspondiente, por lo que, se estaría realizando una incorrecta notificación, vulnerando el debido proceso y derecho de defensa. xi. Asimismo, refieren que se ha inaplicado el artículo 3 de la Ley N° 28806 de Conciliación Administrativa, en tanto que, el inspector ha obviado este procedimiento, iniciando directamente un proceso inspectivo, respecto del cual se demostró que no se vulneró ningún derecho laboral; así como el artículo 14 de la LGIT, sobre medidas correctivas, debido a que en la fase inspectora no se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas, por lo tanto, se ha vulnerado el principio de legalidad. xii. De igual manera, señalan que se ha inaplicado la Resolución N° 01-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y el principio de tipicidad, en tanto que, solo se podrá sancionar bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cuando el comportamiento del administrado imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. Sobre este punto, alegan que el inspector pudo realizar una visita al centro de trabajo para verificar el cumplimiento de las normas e intentar comunicarse para continuar con las investigaciones; a pesar de ello, decidió unilateral y arbitrariamente dar por concluidas las actuaciones inspectivas; por tanto, se ha incurrido en vicios que acarrean la nulidad del proceso administrativo. xiii. Aducen la inaplicación de los artículos 16 y 47 de la LGIT y la vulneración al principio de primacía de la realidad, en tanto que, el inspector laboral no ha realizado un correcto análisis del caso, ni ha valorado los medios probatorios que acreditan que se ha cumplido con las obligaciones sociolaborales del trabajador. Por tanto, las imputaciones no están acorde con la realidad, por lo que, deben ser desestimadas. xiv. Refieren la inaplicación del principio non bis in ídem, en tanto que, la misma infracción se repite por los mismos hechos, que es la supuesta infracción relacionada a la negativa de emitir documentación, ya que la fecha de requerimiento no cambia la supuesta infracción, en tanto que la infracción subsiste en el tiempo, lo que evidencia la vulneración al debido proceso administrativo, por lo que, la citada resolución adolece de nulidad insalvable. xv. Por otro lado, cuestionan la vulneración al principio de razonabilidad, en tanto que, toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas, debe atender en lo posible
a criterios objetivos, de forma tal que se reduzca el riesgo del llamado “exceso de punición”, acotándose al máximo la discrecionalidad y eventual actuar arbitrario de la Administración Pública. Por tanto, la sanción impuesta es arbitraria. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (08 de junio de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 08 y 16 de julio de 2021; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el mismo 08 de junio de 2020, conforme se observa a continuación:
Figura N° 01:
Figura N° 02:
Situación que se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:
▪ A folio 31 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para Verificación de Cumplimiento de Normas Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo”, de fecha 08 de julio de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 32, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 08 de julio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 03:
▪ Asimismo, A folio 35 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para Verificación de Cumplimiento de Normas Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo”, de fecha 15 de
julio de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 36, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 16 de julio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 04:
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, sin que se aprecie fallas en la tipificación propuesta, en los términos que sostiene la impugnante.
Asimismo, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la supuesta inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en tanto que, no se emitieron las alertas de notificación correspondientes, por lo que, alegan una incorrecta notificación, lo que vulnera el debido proceso y derecho de defensa. Sobre el particular, se tiene que, la impugnante sí recibió las notificaciones del “Requerimiento de Información para Verificación de Cumplimiento de Normas Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo”, de fecha 08 y 16 de julio de 2021, respectivamente; documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 05:
Figura N° 06:
Por otro lado, respecto al alegato, referido a que, a pesar del comportamiento no se ha configurado un retraso, que haya perturbado la función inspectiva, debido a que el personal inspectivo si pudo continuar realizando su labor de fiscalización, verificando que no hubo incumplimiento alguno a la normativa sociolaboral. Al respecto, se advierte del numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente: “(…) la información proporcionada vía mesa de partes virtual de SUNAFIL, es insuficiente para poder determinar el correcto cálculo de las materias objeto de inspección, en vista que solo es un reporte en Excel de horas de ingreso y salida del ex trabajador MORALES RIVERA RODOLFO CRUZ. En tal sentido, no se ha logrado verificar las materias contenidas en la presente orden de inspección”. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Referente a la falta de agotamiento de las medidas posibles para verificar las materias objeto de inspección, en tanto que, el inspector pudo realizar una visita al centro de trabajo para verificar el cumplimiento de las normas e intentar comunicarse para continuar con las investigaciones, alegados por la impugnante. Debemos invocar la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL10, por medio del cual se advierte
10 Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 13 de setiembre de 2023, que establece: “(…) 11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de
que se exige un comportamiento razonable de parte de los inspectores comisionados al momento de realizar las actuaciones inspectivas, debiendo considerar para dicho efecto, los antecedentes de cada empleador fiscalizado. Sin embargo, se advierte que las notificaciones efectuadas a la impugnante fueron válidamente depositadas en su casilla electrónica, remitiendo las alertas correspondientes, tanto a los teléfonos de contacto como a los correos electrónicos registrados por la propia impugnante en el aplicativo de casilla electrónica, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL. En ese entendido, se advierte que las acciones adoptadas por los comisionados se encontraban en el marco de un comportamiento diligente y razonable, constituyendo responsabilidad de la impugnante la falta de verificación de su casilla electrónica y por ende el incumplimiento de su deber de colaboración. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión
Sobre el principio del non bis in ídem 6.14 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado. 12. Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección. 13. Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin respuesta de parte del sujeto requerido, y se limita a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo”. (énfasis añadido)
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC11 y N° 2050-2002-AA/TC12, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina13, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
En ese contexto, este Despacho advierte que el no cumplir con el pedido de información de fecha 08 de julio de 2021, posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido de fecha 16 de julio de 2021, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG14. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio
11 Fund. Jur. N°. 3.3. 12 Fund. Jur. N°. 19. 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.21 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 562-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el
cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 08 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 14 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 16 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 21 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU – FILIAL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído
en el expediente sancionador N° 495-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERU – FILIAL CALLAO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515MCR - HR 213174-2022
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