Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Unión de Concreteras S.A — Res. 545-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0545-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador896-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUnión de Concreteras S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1277-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1277-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1277-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 896-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1277-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a UNION DE CONCRETERAS S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente 20250521RZR - HR 53997-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 26920-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento

1 UNIÓN DE CONCRETERAS S.A informó a esta administración, mediante escrito con Hoja de Ruta N° 0000053997- 2018, del 08 de enero de 2024 que, el 16 de noviembre de 2023 se reunieron las Juntas Generales de Accionistas de Unión de Concreteras S.A. (en adelante, "Unicon") y Concremax S.A. (en adelante, "Concremax"), las cuales decidieron por unanimidad de votos del íntegro de sus accionistas la fusión de estas dos (2) sociedades en los términos siguientes: (i) Unicon, en su condición de sociedad absorbente, absorbe a Concremax, en su condición de sociedad absorbida; (ii) Unicon asume a título universal y en bloque el patrimonio de Concremax; (iii) Una vez inscrita la fusión, Concremax se extingue sin liquidarse; (iv) la fecha de entrada en vigencia de la fusión será el 1 de enero de 2024; y, (v) se dejó expresamente establecido que las referidas sociedades optaron, respecto de la mencionada fusión, por el régimen descrito en el numeral 3) del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta. Ello consta en la copia de la Minuta de Fusión por Absorción presentada, además que se corrobora de la Partida Nº 00010960 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. De esta manera, UNIÓN DE CONCRETERAS S.A asumió todos los derechos y obligaciones de Concremax S.A., la cual quedo extinta. En esa línea, si bien el presente PAS se inició contra Concremax S.A., al haber UNIÓN DE CONCRETERAS S.A asumido todos los derechos y obligaciones de la primera, en esta resolución se hará referencia únicamente a esta última como administrado, con fines didácticos. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 872-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al incurrir en actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo; así como por incurrir en la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 546-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de julio de 2020, notificado el 10 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1401-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 799-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de setiembre de 2021, notificada el 09 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad en perjuicio del señor Arone al hacerlo laborar en un puesto para el que no fue contratado sin pagarle la remuneración y beneficios sociales que corresponden al puesto desempeñado (Operador de Planta), y posteriormente, reducirle la categoría de Operador de Planta al de Servicios, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 18 de febrero de 2020, a las 14:30 horas, perjudicando al trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 29 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. El señor Arone, nunca ha ocupado el puesto de Operador de Planta de la empresa; el puesto que le corresponde, según el contrato de trabajo, es el de servicios, el cual viene ejerciendo desde el 2006 hasta la actualidad. Para que el señor José Luis Arone Felices, pueda ascender al puesto de Operario de Planta, era necesario que cumpla determinadas competencias académicas, laborales (expertise) y personales; si bien es cierto, intentó ser promocionado al puesto de Operador de Planta, no logró superar con éxito el procedimiento de ascenso.

2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Otros hostigamientos).

ii. La resolución apelada sostiene que el ejercicio del cargo de operador de planta por parte del señor Aroni fue validado por sus participaciones en las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo y en el curso que brindó el 2 de febrero del 2016, denominado “Descarga del material con volquete en minado”; sin embargo, todos los trabajadores de planta pasan por los procedimientos de seguridad antes indicados, razón por la cual, estas supuestas evidencias no son las idóneas para determinar si el señor Aarón ocupó el cargo de Operador de Planta. En lo que respecta al curso “Descarga del material con volquete en minado” se descarta que el señor Arone haya brindado un curso de capacitación; aun en el supuesto negado que ello fuera cierto, esta capacitación no tiene relación alguna con las funciones de un Operador de Planta.

iii. Es verdad que el señor Arone tiene conocimiento de las actividades de Operador de Planta y que, probablemente, cuente con documentos relacionados a dichas funciones; sin embargo, ello se debe a que éste postuló para ascender a dicho puesto, lo que no significa que haya ejercido dicho cargo. Así, la resolución apelada insiste en utilizar como argumento que el señor Arone ha cumplido una jornada y horario de trabajo en turnos rotativos, al igual que los operadores de planta, como elemento de prueba del supuesto de ejercicio de dicho cargo; sin embargo, esto fue así porque las labores de limpieza en plantas son necesarias tanto de día como de noche.

iv. Se sostiene que el señor Aarón se desempeña desde el año 2011 como Operador de Planta; sin embargo, ni la documentación recabada, ni las declaraciones, ni las verificaciones ín situ prueban que el señor Arone haya prestado servicios como Operador de Planta desde el año 2011. Los únicos que han manifestado que el señor Arone habría prestado servicios como Operador de Planta, es el propio trabajador y sus compañeros de trabajo, siendo que la declaración de estos trabajadores no es un elemento probatorio, suficiente y objetivo para afirmar que el señor Arone presta servicios como Operador de Planta, mucho más aún cuando éste estuvo prestando servicios desde el año 2011 al 2013 en la planta Carapongo y sus compañeros de trabajo prestaban servicios en otras plantas de la empresa, razón por la cual sus declaraciones carecen de certeza. Además, de la declaración del propio trabajador y otros se indica se habría confirmado que el señor José Luis Arone Felices, se desempeñó como Operador de Planta; sin embargo, ninguna de estas personas manifestó haber trabajado directamente con el referido trabajador, razón por la cual la declaración de estas personas tampoco acredita de manera objetiva que se haya desempeñado como Operador de Planta desde el año 2011.

v. La resolución apelada, adolece de una serie de faltas que vulneran su derecho de defensa y al debido procedimiento, lo cual conlleva a que sea declarada nula de conformidad con el artículo 3 y 6 de la Ley N° 27444.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1277-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. En el Acta de Infracción se señalan los presuntos actos de hostilidad por parte de la empresa inspeccionada, consistentes en no percibir las remuneraciones que corresponden al puesto de "Operador de Planta", desarrollada también por sus compañeros de trabajo: Jorge Salazar, Marco Salazar y William Izquierdo, a pesar de realizar las funciones de dicho puesto desde el año 2011, no categorizarlo en dicho puesto, ni consignarlo en sus boletas de pago a pesar de los años que viene desarrollando dicha labor; habiéndole, además, reducido de categoría al asignarle labores del puesto de "servicios" de inferior categoría que "Operador de Planta" luego de la visita inspectiva realizada por el Inspector de Trabajo Pavel Pastor Jarama en enero 2019”.

ii. El trabajador fue contratado para realizar labores de "servicios", como figura en su contrato de trabajo, y remunerado como tal, como se observa de sus boletas de pago. Sin embargo, de la documentación presentada y manifestaciones brindadas durante ambas actuaciones inspectivas, así como de los hechos constatados por el Inspector del Trabajo, se verificó que dicho trabajador realizaba labores de "Operador de Planta" en el centro de trabajo inspeccionado denominado Cantera Flor de Nieve Lurín hasta el 21/01/2019, teniendo como fecha cierta de inicio de labores de Operador de Planta, para efectos de dicha inspección, el mes de noviembre 2015.

iii. La documentación tomada en cuenta consiste en: permisos escritos para trabajos a efectuarse, lista de asistencia a cursos de seguridad y salud en el trabajo, como participante y como expositor, documentos de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, Certificados de aptitud médica ocupacional, controles de paradas de producción, reportes diarios de producción de planta entre los años 2016 y 2019. En dichos documentos consta que el trabajador recurrente participó con el cargo de “Operador de Planta”; al respecto, se precisa que la impugnante nunca ha cuestionado dichos documentos y, por el contrario, los mismos fueron validados por los superiores del trabajador. Además, la participación en los cursos y capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo no se limitaron a asistir, sino que el propio recurrente dio el curso “Descarga del material con volquete en minado” en fecha 02/02/2016.

iv. Dicha documentación, se encuentra respaldado por las manifestaciones y constataciones tomadas y realizadas por el Inspector de Trabajo Pavel Pastor Jarama en la Orden de Inspección N° 20245-2018-SUNAFIL/ILM; además, durante la visita inspectiva de fecha 05.03.2019 realizada por el mencionado inspector, se encontró al citado trabajador operando la cabina en reemplazo del Operador de Planta Jorge Walter Salazar Ayasta, quien se encontraba de permiso. Aparte de los documentos, manifestaciones y constataciones mencionadas se ha verificado que el trabajador recurrente conoce el manejo de la planta chancadora de la inspeccionada, en tanto, cuando el Inspector de Trabajo Pavel Pastor Jarama lo entrevista con fecha 22.01.2019 manifestó que, desde enero 2011, debido a una reducción de personal,

3 Notificada a la impugnante el 27 de julio de 2022, ver folio 82 del expediente sancionador.

se le asignan las funciones de operador de planta chancadora y que ha venido operando la chancadora 4500 marca SANVICK, chancadora H3000, chancadora 120 RV y chancadora HP200, detallando sus funciones como operador, aprendizaje empírico, bajo la indicación y capacitación de sus supervisores. Lo mismo sucede cuando el mencionado Inspector lo encuentra realizando labores de Operador de Planta con fecha 05.03.2019. En resumen, se advierte de los hechos constatados descritos en el Acta de Infracción, múltiples hechos que corroboran que el trabajador José Luis Arone Felices, realizó labores de "Operador de Planta" durante el periodo inspeccionado, por lo que debió percibir sus remuneraciones y beneficios sociales de acuerdo a la remuneración de los trabajadores que ostentan dicho cargo.

v. La resolución de primera instancia aborda los alegatos planteados por la impugnante, en los fundamentos 23 al 31, señalando que si bien el señor Arone fue contratado por el sujeto inspeccionado desde el 1 de julio del 2006 para desempeñarse en el cargo de Servicios para el área de agregados seguridad Lima; sin embargo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se pudo constatar que desde el año 2011 se encontraba ocupando el puesto de Operador de Planta, el cual pertenece a la categoría 4, según el cuadro de categorías de puestos de trabajo, sin que el impugnante homologue su remuneración, a pesar que ésta era menor que de los trabajadores que se desempeñaban en el mismo puesto o puestos homólogos al de Operador de Planta y trabajaban en la misma área. Aunado a ello, se observa que, a partir del 21 de enero de 2019, el sujeto inspeccionado le ordenó al señor Arone realizar labores de servicios (limpieza), puesto de trabajo que se encuentra en la última categoría del cuadro de categorías de puesto de trabajo.

vi. Conforme a los hechos constatados descritos en el Acta de Infracción la Autoridad de Primera Instancia sancionó a la impugnante por incurrir en actos de hostilidad en perjuicio del trabajador José Luis Arone Felices, al hacerle laborar en un puesto para el que no fue contratado, sin pagarle la remuneración y beneficios sociales que corresponden a puesto desempeñado de Operario de Planta y, posteriormente, reducirle la categoría de Operario de Planta al de Servicios; incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

vii. En relación a que el trabajador José Luis Arone Felices, habría postulado para ascender al puesto de Operador de Planta, que no habría logrado superar con éxito tal procedimiento de ascenso, y que debido a ello habría tendría conocimiento de las actividades de Operador de Planta, solo constituyen manifestaciones de parte y no desvirtúa la infracción atribuida de incurrir en actos de hostilidad; toda vez que la inspeccionada no ha acreditado la existencia de algún proceso de ascenso de cargo en la que haya participado el mencionado trabajador, tampoco ha acreditado

que exista un turno rotativo para el área de Servicios que haya efectuado servicios de limpieza en horario nocturno, en el periodo en que el trabajador José Luis Arone Felices, laboró como Operador de Planta, tratando de desvirtuar uno de los hechos que fueron tomados en cuenta para determinar que el trabajador José Luis Aroni Felices habría tenido una jornada y horario de trabajo en turnos rotativos en labores como Operador de Planta.

viii. En cuanto a los eventos de capacitación asistidos por parte del trabajador, como charlas, cursos y reuniones de seguridad, conforme a la documentación aportada por el recurrente, que fue materia de revisión en el procedimiento, el trabajador participó en calidad de “Operador de Planta”, tal como se encuentra consignado en cada uno de los registros firmados por los respectivos supervisores o responsables del registro, tal como se detalla en el numeral 4.6.1 del Acta de Infracción.

ix. Sobre la capacitación dictada por el trabajador José Luis Aroni Felices, ello demuestra que el mencionado trabajador, en el periodo investigado, no desempeñaba funciones en el área de Servicios, toda vez que, aparte de haber participado en las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo en calidad de “Operador de Planta”, antes señalado; además, el propio trabajador José Luis Aroni Felices, dio el curso de “Descarga del material con volquete en minado” en fecha 02.02.2016, que como ya lo dijo la Inspectora comisionada, dicho curso, razonablemente no pudo ser dictado por un personal de “servicios”, que es el puesto que se ha consignado en sus boletas de pago.

x. Se advierte que son múltiples los hechos que corroboran que el trabajador José Luis Arones ha laborado como Operador de Planta, no solo mediante afirmaciones del propio trabajador, sino mediante abundante documentación detallada en el sub numeral 4.6.1 del numeral 4.6 del Acta de Infracción, corroborada con las declaraciones no solo de sus compañeros de trabajo, los cuales obran en la Orden de Inspección N° 20245-2018-SUNAFIL/ILM, referidos en el Acta de Inspección. No obstante, se advierte que, además de las declaraciones de los trabajadores de la empresa impugnante, en las actuaciones inspectivas, se ha contado con las declaraciones de Supervisores de la inspeccionada, conforme se ha detallado en el Acta de Infracción.

xi. Con vista al Registro de control de asistencia del periodo comprendido del 1 de setiembre del 2016 a 30 de noviembre del 2019, el trabajador afectado laboró en turnos rotativos de día y de noche hasta el 19 de enero de 2019, laborando 12 horas diarias incluso domingos y feriados, al igual que los demás Operadores de Planta, hecho contradictorio con la programación de planta presentada por la inspeccionada durante la comparecencia de fecha 17 de diciembre de 2019, según la cual, el trabajador laboró solamente en el turno día en el puesto de Servicios para el área de agregados Seguridad Lima.

xii. En relación al cuadro del año 2019 se precisa que, desde el 21 de enero de 2019, el trabajador afectado viene laborando únicamente en el turno día, hecho que se corrobora con su manifestación y la de su Supervisor el señor Marco Sandoval Villanueva referida a que, a partir del 21 de enero de 2019, fue cambiado de puesto de trabajo con la finalidad de realizar labores de Servicios para el área de agregados Seguridad Lima, cuya jornada de trabajo es solamente de día con menos horas de trabajo y sin laborar los domingos.

xiii. Luego de la revisión del Cuadro de trabajadores del área de agregados que obra en la Orden de Inspección N° 20245-2018-SUNAFIL/ILM y teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado de inspeccionada durante la comparecencia de fecha 17 de diciembre de 2019, se precisa que el cargo de Operador de Planta es igual al de Operador de Chancadora, corroborada con el Manual de Organización y Funciones de ambos puestos, y con el cuadro exhibido por la inspeccionado que las responsabilidades de ambos puestos son las mismas.

xiv. Además, de la verificación de las boletas de pago y el cuadro presentado por la impugnante, se ha determinado que los trabajadores William Izquierdo Noriega, Enrique Malásquez Quispe y Jorge Walter Salazar Ayasta, quienes tienen el puesto de Operador de Planta u Operador de Chancadora (puestos homólogos), perciben remuneraciones distintas al trabajador afectado. De ello no se ha advertido un criterio objetivo de diferenciación salarial, pues al trabajador afectado no se le ha pagado nunca como Operador de Planta u Operador de Chancadora, sino como personal de Servicios para el área de agregados Seguridad Lima, de acuerdo a la verificación efectuada en sus boletas de pago, precisando que, de acuerdo al organigrama de la Cantera Flor de Nieve (lugar donde labora el trabajador afectado), es el último en la categoría de la empresa.

1.6

Con escrito de fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1277-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001398-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 29 de mayo de 2023.

1.8

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2024, se comunicó el proceso de fusión por absorción mediante el cual UNION DE CONCRETERAS S.A., con R.U.C. 20297543653, absorbe a la empresa a Concremax S.A. a partir del 01.01.2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNION DE CONCRETERAS S.A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNION DE CONCRETERAS S.A presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1277-2022-

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 01 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNION DE CONCRETERAS S.A

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1277-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- Se alega aplicación errónea de los incisos b) y c) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, toda vez que en el presente caso no se ha configurado Acta de Hostilidad Alguno. Así la Autoridad de Trabajo, señala que la empresa habría cometido los actos de hostilidad tipificados en los literales b) y c) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, relacionados a la reducción de categoría y de remuneración del trabajador y al traslado de este a un lugar distinto del que presta servicios, en perjuicio del Sr. José Luis Arone Felices, debido a que, supuestamente, se habría hecho laborar al Sr. Arone en un puesto para el cual no fue contratado sin haberle pagado su remuneración y beneficios sociales que corresponden al puesto supuestamente desempeñado (Operador de Planta), y posteriormente reducirle la categoría al puesto de Servicios. Sin embargo, el Sr. Arone nunca ha ocupado el puesto de Operador de Planta sino el puesto de Servicios, conforme se puede verificar del contrato de trabajo y boletas de pago que obran en el expediente administrativo, puesto de trabajo que el referido trabajador viene ejerciendo desde el 2006 hasta la actualidad. Así, la Intendencia ha errado gravemente, al aplicar al presente caso los actos de hostilidad tipificados en los literales b) y c) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

- El inciso a) se encuentran regulados los actos de hostilidad referidos a la reducción de la categoría y remuneración del trabajador y en el inciso c) el acto de hostilidad relacionado al traslado del trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios. En el presente caso estos actos de hostilidad no se han configurado pues el Sr. Arone, desde el inicio de la relación laboral (01 de noviembre de 2006) siempre se ha desempeñado en el cargo de Servicios para el área de agregados seguridad Lima, no existiendo ningún tipo cambio o traslado de puesto de trabajo del referido trabajador que le genere una rebaja de categoría, ni muchos menos una reducción de su remuneración.

- Si bien es cierto, el Sr. Arone intentó ser promocionado al puesto de Operador de Planta, lamentablemente, no logró superar con éxito el procedimiento de ascenso el cual implica pasar por una serie de evaluaciones y acreditar los requisitos que determinen que el trabajador estaría calificado para dicho puesto de trabajo. Así, para que dicho trabajador pueda ascender al puesto de Operario de Planta, era necesario que cumpliera determinadas competencias académicas, laborales (expertise) y personales, las cuales están establecidas en el procedimiento de ascenso correspondiente; no

obstante, el Sr. Arone no logró pasar dicho procedimiento de ascenso, por lo que nunca llegó a ocupar el cargo de Operario de Planta en la empresa.

- Además, el puesto de trabajo de Operador de Planta requiere para su ejercicio de una formación técnica en: mecánica soldadura, electricista, maquinarias y herramientas o formación universitaria en grado de bachiller o tener una amplia experiencia; no obstante, el puesto de Servicios solo requiere secundaria completa. Así en el caso del Sr. Jose Luis Arone Felices no cumple con el mencionado perfil del puesto de Operador de Planta, ya que no cuenta ni con la formación técnica ni con la experiencia necesaria para desempeñarse en dicho puesto de trabajo. Así, dicho trabajador nunca ejerció el cargo de Operador de Planta, puesto que no contaba con el perfil técnico ni con la experiencia para desempeñar dicho puesto de trabajo, además de NO haber superado el procedimiento de ascenso para ocupar el cargo de Operador de Planta, habiéndose quedado laborando en el puesto de Servicios desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad.

- Respecto al acto de hostilidad referido a la reducción de remuneración tipificado en el literal b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta se funda en la homologación de remuneraciones del Sr. Arone Felices y trabajadores que desempeñan el cargo de Operador de Planta y Operador de Chancadora, señalándose que la empresa habría incurrido en hostilidad laboral debido a que este trabajador se encontraría percibiendo una remuneración menor a las remuneraciones percibidas por sus compañeros de trabajo que desempeñan el cargo de Operador de Planta y Operador de Chancadora, pese a que partir del 2015 el Sr. Arone venia, supuestamente, ocupando el cargo de Operador de Planta.

- De los fundamentos de la resolución impugnada, lo que verdaderamente se cuestiona es una homologación de remuneraciones entre el Sr. Arone y los trabajadores William Izquierdo Noriega, Enrique Malásquez Quispe y Jorge Walter Salazar Ayasta, trabajadores que ocupan los cargos de Operador de Chancadora y Operador Planta en nuestra empresa. Así, ello no constituye el acto de hostilidad previsto en el literal b) del artículo 30° de la LPCL referido a la reducción de remuneración, sino es una figura laboral distinta que se sustenta más bien una discriminación salarial, cuya infracción laboral se encuentra tipificada en un dispositivo legal diferente al que se nos ha imputado en el presente procedimiento, es decir en el artículo 25.17 del Decreto Supremo N° 019-2006- TR, relacionada a actos de discriminación y no el artículo 25.14 de la referida norma que prevé la infracción laboral por la comisión de actos de hostilidad.

- Asimismo, en este caso hipotético de estimarse la posición de la Autoridad de Trabajo, es decir que el Sr. Arone habría ejercido el cargo de Operador de Planta desde el 2015, no se ha considerado la antigüedad laboral del Sr. Arone y sus referidos compañeros dé

trabajado (supuestos homólogos), pues el Sr. Arone ingresó a laborar en el año 2006, mientras que sus compañeros ingresaron a laborar en el 2001 y 2000, por lo cual en este supuesto negado, sería completamente razonable y objetiva la diferencia remunerativa que se habría realizado.

- Respecto al acto de hostilidad referido a la reducción de categoría tipificado en el literal b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, referido a la reducción de la categoría del trabajador en perjuicio de Sr. Arone; en razón a que se sostiene que, a partir del año 2015, el referido trabajador habría desempeñado el cargo de Operador de Planta en la empresa; no obstante, a partir de enero de 2019 se lo habría cambiado de puesto de trabajo al de Servicios, cargo que sería el último en la categoría de la empresa, según el organigrama. Sin embargo, no se podría hablar de una reducción de categoría, toda vez que el Sr. Arone, desde el inicio de la relación laboral (01 de noviembre de 2006 hasta la actualidad) ha desempeñado el mismo cargo, que es el de Servicios. Si bien la resolución impugnada señala que a partir del año 2015 el Sr. Arone habría ejercido el cargo de Operador de Planta; no obstante, no se fundamenta la razón por la cual se concluye que, a partir de dicho año, el referido trabajador desempeña el cargo de Operador de Planta, por lo que dicho argumento carecería de todo sustento fáctico y legal.

- Con ello se contraviene el principio de tipicidad, cuando no se comprueba la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sanción descrita en la norma. En el presente caso no se ha logrado comprobar que la empresa haya incurrido en los actos de hostilidad tipificados en los incisos b) y c) del artículo 30 de la LPCL.

- Existe una contravención a las normas que garantizan el debido procedimiento y la motivación de los actos administrativos, ya que de la revisión de los fundamentos de resolución materia de impugnación, se puede verificar que la Intendencia sostiene que la habría incurrido en actos de hostilidad en contra del trabajador Sr. Jose Luis Arone Felices, por haberlo supuestamente, cambiado de puesto de trabajo de Operador de Planta a Servicios, lo cual implicaría una reducción de categoría y de remuneración. Sin embargo, dicha aseveración carece de respaldo probatorio fehaciente y objetivo, pues esta se basa en declaraciones subjetivas de compañeros de trabajo del Sr. Arone que, cabe resaltar, prestaban servicios en plantas diferentes de donde el referido trabajador laboraba, así como en presunciones y hechos que no demuestran de manera certera que el Sr. Arone haya prestado servicios como Operador de Planta desde el año 2015, por lo que la Intendencia ha transgredido los derechos al debido procedimiento y a la motivación del acto administrativo.

- La Intendencia sostiene que el ejercicio del cargo de Operador de Planta, por parte del señor Arone, habría sido validado, supuestamente, por sus participaciones en las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo, y en el curso que el Sr. Arone habría brindado el 02 de febrero del 2016, denominado “Descarga del material con volquete en minado”. Sin embargo, todos los trabajadores de planta ya sean operadores o del área de servicios, pasan por los procedimientos de seguridad antes indicados, razón por la cual, los mismos no constituyen, de ninguna manera, pruebas fehacientes para concluir que el Sr. Arone habría ocupado el cargo de Operador de Planta. Además de negar que el trabajador haya brindado un curso de capacitación, además, dicha capacitación no tiene relación alguna con las funciones de un operador de planta.

- Solicita, además, se conceda el uso de la palabra.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad 6.1. Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello a fin de identificar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política de 1993 consagra que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: “(...) ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”

6.3

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.”

6.4

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado par Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO de la LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)”.

6.5

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones

laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo10 (énfasis añadido).”

6.6

En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados, nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.7

Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que, este, puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador11.

6.8

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador”12 (énfasis añadido).

6.9

Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina13, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que sólo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”14.

10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 11 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 12 A través de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30709, publicada el 27 de diciembre de 2017, se modificó el literal b, cuyo texto original (a la fecha de ocurrencia de la infracción) era el siguiente: “b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría”. 13 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 14 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.

6.10

Asimismo, el artículo 33 de la LGIT prescribe que los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.

6.11

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.12

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.13

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.14

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente15:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido)

15 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.

6.15

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue16:

“Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

Sobre los actos de hostilidad en el caso materia de revisión

6.16

En el presente caso, corresponde analizar si en efecto, a la luz de los hechos, se ha fundamentado suficientemente la afectación a la dignidad del trabajador supuestamente afectado por la disminución de su haber básico desde octubre de 2016, constituyendo un acto de hostilidad laboral.

6.17

De la revisión de los hechos constatados por el personal inspectivo, en el considerando 4.2 de Acta de Infracción, se advierte que el inspector de trabajo deja señalado que la actuación inspectiva realizada se inició ante el vencimiento del plazo de investigación de la Orden de Inspección N° 20245-2018-SUNAFIL/ILM, solicitó la apertura de una nueva Orden a efectos de proseguir con las investigaciones al encontrar indicios que la empresa inspeccionada no estaría cumpliendo con la normativa sociolaboral ordenada verificar respecto al recurrente José Luis Arone Felices (en adelante, el trabajador afectado).

6.18

Del mismo modo, en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción se deja señalado que, de la constancia de modificación o actualización de datos del trabajador en el T-Registro y del contrato de trabajo presentados por el sujeto inspeccionado en la Orden de Inspección N° 20245-2018-SUNAFIL/ILM, se verificó que el trabajador afectado ingresó a laborar a la empresa inspeccionada el 01-06-2006 y su tipo de contrato es a plazo indeterminado, figurando en el mismo que su cargo es de “Servicios para el Área de Agregados Seguridad Lima”.

6.19

Sobre los hechos denunciados por el trabajador afectado, en el inciso 4.6.1 del numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, y en relación a lo actuado en la Orden de Inspección N° 20245-2018-SUNAFIL/ILM, el inspector de trabajo deja señalado los siguientes hechos:

“4.6.1. Si bien el recurrente fue contratado para realizar labores de “servicios” como figura en su contrato de trabajo y remunerado como tal como es de verse en sus boletas de pago, de la documentación presentada y manifestaciones brindadas durante ambas actuaciones inspectivas; así como, en los hechos constatados por el Inspector del Trabajo Pavel Pastor Jarama, se verificó que el recurrente realizaba labores de “Operador de Planta” en el centro de trabajo inspeccionado denominado Cantera Flor de Nieve Lurín hasta el 21-01-2019, teniendo como fecha cierta de inicio de labores de Operador de Planta, para efectos de la presente inspección, el mes de noviembre 2015; en virtud a los medios probatorios que a continuación se

16 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

detallan ; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente de hacer valer su derecho respecto a fechas anteriores a noviembre 2015, en la vía judicial correspondiente; más aún si de la documentación exhibida se evidencia que realizó labores de Operador de Planta desde fechas anteriores a noviembre 2015.  Documentos presentados por el recurrente en la Orden de Inspección N° 20245-2018- SUNAFIL/ILM: (…)  Documentos presentados por el recurrente en la Orden de Inspección N° 26920-2019- SUNAFIL/ILM: (…)  Los documentos antes señalados evidencian que el recurrente en todas las actividades de la empresa participó con el cargo de “Operador de Planta”, hecho que nunca fue cuestionado por su empleador, por el contrario fue validado por sus superiores y sus participaciones en las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo no se limitaron a asistir a las mismas sino que; el propio recurrente dio el curso: “Descarga del material con volquete en minado” el 02-02-2016, curso que razonablemente no pudo ser dictado por un personal de “servicios” que-es el puesto que se ha consignado en sus boletas de pago. Así también, los exámenes médicos ocupacionales realizados al recurrente durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 han sido como “Operador de planta”, declarando los médicos ocupacionales que el recurrente estaba apto para realizar dichas labores. Los reportes diarios de producción y controles de parada de producción evidencian las labores diarias realizadas por el recurrente como Operador de Planta, quien además ha acreditado haber cumplido con los procedimientos previos de seguridad para realizar dichas labores, como es de verse en los permisos para bloquear energías, para realizar trabajos en altura, inspecciones de uso de EPP y análisis de trabajo seguro, documentos firmados por sus superiores o responsables del área de trabajo donde laboraba.  Dicha documentación, encuentra respaldo en las manifestaciones y constataciones tomadas y realizadas por el Inspector de Trabajo Pavel Pastor Jarama en la Orden de Inspección N° 20245-2018-SUNAFIL/ILM; así tenemos que: (…)  Pues bien, aparte de los documentos, manifestaciones y constataciones antes mencionadas, se ha verificado que el recurrente en efecto conoce el manejo de la planta chancadora de la empresa inspeccionada, como se pudo corroborar en sus manifestaciones dadas tanto en la Orden de Inspección N° 20245-2018-SUNAFIL/ILM como en la presente actuación inspectiva; así tenemos que cuando el Inspector de Trabajo Pavel Pastor Jarama lo

entrevista con fecha 22-01-2019 este le manifiesta que desde enero 2011, debido a una reducción de personal se le asignan las funciones de operador de planta chancadora y que ha venido operando la chancadora 4500 marca - SANVICK, chancadora H3000, chancadora 120 RV y chancadora HP200, detallando sus funciones como operador, aprendizaje empírico, bajo la indicación y capacitación de sus supervisores; lo mismo sucede cuando el mencionado inspector lo encuentra realizando labores de Operador de Planta con fecha 05-03-2019 (…)  Finalmente, cabe señalar que en el registro de control de asistencia del periodo 01-09- 2016 al 30-11-2019, presentado por el sujeto inspeccionado se ha verificado que el recurrente trabajó en los siguientes turnos: (…) Lo que evidencia que el recurrente laboraba en turnos rotativos de día y noche hasta el 19 de enero de 2019, laborando 12 horas diarias e incluso domingos y feriados, al igual que los demás Operadores de Planta; hecho que se contradice con la programación de planta presentada por el sujeto inspeccionado durante la comparecencia de fecha 17-12-2019, según la cual el recurrente solamente laboró en el turno día en el puesto de “servicios”. Así también, en el cuadro del año 2019 es de / verse que, a partir del 21 de enero 2019 el recurrente viene laborando solamente en el turno día, hecho que corrobora la versión del recurrente y de su supervisor Marco Sandoval Villanueva referida a que a partir del 21-01-2019 fue cambiado de puesto de trabajo a realizar labores de “servicio”, cuya jornada de trabajo es solamente de día, con menos horas de trabajo y sin laborar los domingos Por tanto, al haberse verificado que el recurrente realizó labores de “Operador de Planta”: durante el periodo inspeccionado, debió percibir.sus remuneraciones y beneficios sociales de acuerdo a la remuneración de los trabajadores que ostentan dicho cargo”.

6.20

Del mismo modo, en el inciso 4.6.2 del Ÿ 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, y en relación a lo actuado en la Orden de Inspección N° 20245-2018- SUNAFIL/ILM, el inspector de trabajo deja señalado los siguientes hechos:

4.6.2

Revisado el cuadro relación de trabajadores del área de Superintendencia de Agregados que obra a fojas 25 de la Orden de Inspección N° 20245-2018-SUNAFIL/ILM y teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado del sujeto inspeccionado durante la comparecencia de fecha 17- 12-2019 en la que señaló que “el cargo de operador de planta es igual que el operador de chancadora y que los van a homologar”, manifestación que pudo corroborarse en el Manual de Organización y Funciones de ambos puestos y en el cuadro exhibido por el sujeto inspeccionado durante la comparecencia de fecha 17-12-2019 en los que puede verse que las responsabilidades de ambos puestos son las mismas; se verificó que en “dicha área de trabajo laboran entre otros, los siguientes trabajadores:

Dicha información resulta relevante para el presente caso, pues de acuerdo a lo señalado por el recurrente en su denuncia, a pesar de realizar. las mismas labores que los trabajadores William Izquierdo Noriega, Jorge Walter Salazar Ayasta y. Marco Antonio Salazar Ayasta no gana igual que dichos trabajadores (…)

Sin embargo, corresponde verificar si en efectos los trabajadores William Izquierdo Noriega, Enrique Malásquez Quispe y Jorge Walter Salazar Ayasta, quienes tienen el puesto de Operador de Planta u Operador de Chancadora, puestos homólogos, perciben remuneraciones distintas al recurrente; así tenemos los siguientes datos de acuerdo a las verificaciones realizadas, lo consignado en sus boletas de pago y el cuadro presentado por el sujeto inspeccionado en la comparecencia de fecha 17-12- 2019: (…)

En este cuadro se evidencia que, si bien es cierto existe de una diferencia remunerativa entre el recurrente y los trabajadores William Izquierdo Noriega, Enrique Malásquez Quispe y Jorge Walter Salazar Ayasta esta no se debe a ningún criterio objetivo de diferenciación salarial, pues al recurrente no se le ha pagado nunca como Operador de Planta u Operador de Chancadora, sino cómo personal de “servicios”, como se verificó en sus boletas de pago, puesto que de acuerdo al organigrama de la Cantera Flor de Nieve, lugar donde labora el recurrente, es de inferior jerarquía que los puestos de operador de planta y operador de chancadora y de acuerdo al cuadro de categorías de puestos de trabajo, el puesto de “servicios” es el último en la categoría de la empresa, por tanto es el que percibe menor remuneración. Estos hechos constituyen actos de hostilidad en la medida que vulneran no solo la dignidad del recurrente al hacerle realizar labores para las que no fue contratado y que a pesar de implicar mayor responsabilidad no fueron retribuidas como las correspondientes a dicho puesto, consignando además durante todo este tiempo en sus boletas de pago un cargo que en los hechos no desempeñaba el recurrente, sino uno de inferior categoría, lo que en definitiva implica una afectación a su dignidad como trabajador. Actos que deben cesar de manera inmediata, correspondiendo al sujeto inspeccionado — realizar el reintegro de remuneraciones, horas extras, dominicales, beneficios sociales y cualquier otro concepto remunerativo percibido por el recurrente desde noviembre 2015 — hasta la actualidad de acuerdo a la remuneración mínima percibida por un Operador de Planta durante este tiempo, que en este caso corresponde al trabajador Enrique Leonardo Malásquez Quispe (…)

Esto porque si bien el sujeto inspeccionado manifiesta que durante noviembre 2015 al 19 de diciembre 2018 no ha contado con una banda o escala salarial, en el documento “Política de compensaciones-Obreros” de fecha 01-01-2015 se hace referencia a la existencia de una banda salarial e incluso se señala que existen 3 percentiles: mínimo, medio y máximo; por lo que, teniendo en cuenta la manifestación del apoderado del representante legal de la empresa, referida a que las remuneraciones de los Operadores de Planta y de Chancadora son las que figuran en sus-boletas de pago y habiéndose determinado en el cuadro relación de trabajadores del área de Superintendencia de Agregados (fs. 25 de la anterior OI) la existencia de los siguientes trabajadores: William Izquierdo -Noriega, Enrique Malásquez Quispe y Jorge Walter Salazar Ayasta como operadores de planta u operadores de chancadora, es posible afirmar que para dicho puesto existía una remuneración mínima, media y máxima, la misma que era percibida de la siguiente manera: (…)

6.21

Por otro lado, y también descrito en el inciso 4.6.2 del numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo deja señalado los siguientes hechos:

“Así también, de la manifestación del recurrente realizada durante la visita inspectiva de fecha 22-01-2019, como parte de las actuaciones de la Orden de Inspección N° 20245-2018-SUNAFIL/ILM en la que señaló que el 21-01- 2019 a las 14:00 horas el supervisor de planta Omar Hernández le comunicó que por orden de Recursos Humanos ya no baje a planta a operar la chancadora y que se mantenga en su cargo de servicios, pasando a hacer. labores de limpieza de servicios: higiénicos, vestuario, comedor, oficinas administrativas y zonas de planta; se verificó que, en efecto el recurrente realizó labores de Operador de Planta hasta el 19-01-2019, como se evidenció en el reporte diario de producción de planta de esa fecha, en las que aparece el recurrente como “Operador”, Chancadora: “CH. HP.-200”; sellado y firmado por el Supervisor de Producción Cantera Lurín Edgar Chalco Ramírez, el 20 de enero 2019 fue domingo; siendo desde el 21 de enero de 2019 que el recurrente ya no se encuentra haciendo labores de Operador de Planta sino de Servicios que implican la limpieza de servicios higiénicos, vestuario, comedor, oficinas administrativas y zonas de planta, hecho que fue corroborado por el señor Marco Sandoval Villanueva en su calidad de supervisor de operaciones (…) Así también, mediante escrito de fecha 24-01- 2019, el recurrente informó que se han cometido actos de hostilidad laboral al haberle ordenado realizar labores de limpieza, luego de haber sido operario de planta. También informó que su puesto de operador de planta ha sido ocupado por el señor Deyvis Coquiche Campo, trabajador de la empresa COTECONTS, sin haber sido capacitado para ello y que a partir del 28-01-2019 le han dado vacaciones sin estar programadas ni haberlas solicitado, presentando fotos haciendo limpieza. Afirmaciones que han sido corroboradas por el supervisor de operaciones Marco Sandoval Villanueva y por la inspectora comisionada (…) así también, lo señaló el recurrente a quien se encontró en el contenedor de almacén de materiales (…) así también, se verificó en el registro de control de asistencia que como lo manifestó el recurrente luego de las visitas inspectivas le dieron vacaciones (del 28 de enero 2019 al 19 de febrero 2019), todo lo cual evidencia que la empresa

inspeccionada ha cometido actos de hostilidad contra el recurrente al reducirle la categoría en la que venía laborando “Operador de Planta”, puesto que pertenece a la categoría 4 según el cuadro de categorías de puestos de trabajo exhibido por la inspeccionada, pues a partir del 21 de enero 2019 le ordenaron realizar labores de “servicios”, labores que, de acuerdo al organigrama de la Cantera Flor de Nieve y al cuadro de categorías de la empresa es de inferior categoría que la de Operador de Planta (servicios- categoría 1), es más, en ambos documentos se observa que el puesto de servicios ocupa la última categoría de la empresa; acto de hostilidad previsto en el artículo 30 inciso b) del D.S. 003-97-TR, modificado por la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30709. Reducción de categoría que se ha dado a raíz del inicio de actuaciones inspectivas por parte de la inspección del trabajo en la Orden de Inspección N° 20245-2018- SUNAFIL/ILM, como una clara y directa represalia al ejercicio del derecho de reclamación del recurrente, lo cual constituye actos de hostilidad al afectar no solo la categoría del recurrente por haber ejercido sus derechos constitucionales reconocidos en el numeral 20) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; sino también por haber afectado su remuneración en la medida que como lo ha manifestado y ha sido corroborado en el registro de control de asistencia, desde que se le ordenó realizar labores de servicios, ya no le es posible realizar las horas extras que hacía cuando laboraba como Operador de Planta, tampoco percibir los dominicales y los feriados que antes percibía, ni las bonificaciones por turno noche al realizar sus labores de Operador de Planta en turnos rotativos que incluían turnos nocturnos. Actos de hostilidad respecto a los que se que deben cesar, restituyendo al recurrente a sus labores de Operador de Planta en la categoría 4 que corresponde a dicho puesto de trabajo”. (Énfasis añadido)

6.22

En cuanto a los cuestionamientos señalados por el impugnante sobre la aplicación errónea de los incisos b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es de advertirse que la Autoridad de Primera Instancia, en la resolución sancionadora, determina el incumplimiento sancionado dentro del literal b) del mismo artículo 30 antes señalado, conforme se observa del fundamento 19 de la resolución de primera instancia. Que, de este modo, conforme a los hechos descritos en el párrafo precedente, queda corroborado que la conducta de la impugnante se circunscribe a lo señalado en dicho literal, tanto por el Acta de Infracción como en la resolución de primera instancia, dado cuenta que el inspector ha documentado, con absoluta suficiencia, la vulneración de los derechos del trabajador afectado al haberse perjudicado la categoría y la remuneración de este, conforme a los hechos detallados en extenso en el Acta de Infracción. Por tanto, no se advierte la aplicación errónea de dicho literal en el presente caso, debiendo desestimarse dicho argumento.

6.23

En cuanto a la aplicación errónea de los incisos c) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no se advierte que, en el presente caso, el inspector de trabajo o la autoridad de primera instancia hayan determinado la ocurrencia de dicho supuesto, más aun considerando que el propio inspector de trabajo, en el inciso 4.6.2 del numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, ha señalado que la conducta se corresponde con el acto de hostilidad previsto en el artículo 30 inciso b) del D.S. 003-97-TR. De este modo, no se ha señalado la ocurrencia de las conductas contenidas en los incisos a) o c) del artículo 30 de dicha norma como supuestos aplicables al presente caso, por lo que no existe aplicación errónea de dichos supuestos al caso sujeto a análisis.

6.24

Sin perjuicio de lo antes señalado, si se advierte que, en la resolución venida en grado, la Autoridad de Segunda Instancia ha citado, en el fundamento 3.3 de dicho acto, los supuestos contenidos en los literales b) y c) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sin embargo, pese a que se haya citado ambos literales, no se observa que el análisis efectuado en dicho pronunciamiento haya aludido a la existencia de algún traslado del trabajador a un lugar distinto a aquel en el que habitualmente prestaba servicios. Así, el análisis de la resolución de primera instancia, efectuado por el inferior en grado, se ha circunscrito a analizar la validez del pronunciamiento apelado y que se fundamenta en la conducta contenida en el literal b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

6.25

Por tanto, no existe fundamento alguno para que, de la referencia señalada en el fundamento 3.3 de la resolución apelada, se pueda inferir la ocurrencia del supuesto del literal c) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Ello también se acredita de la lectura del fundamento 3.15 de la resolución impugnada, donde se señala que la sanción impuesta está vinculada a los actos de hostilidad concretados al “(…) hacerle laborar en un puesto para el que no fue contratado y sin pagarle la remuneración y beneficios sociales que corresponden a puesto desempeñado de Operario de Planta, y posteriormente reducirle la categoría de Operario de Planta al de Servicios; incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT”. De este modo, resulta inidóneo que la impugnante aluda aplicación errónea de dichos literales para el presente caso, tomando en consideración el desarrollo argumentativo desplegado para establecer su responsabilidad en el caso materia de autos.

6.26

Sin perjuicio de ello, se debe señalar que el examen sobre la validez pronunciamiento venido en grado, que confirma la sanción impuesta contra la impugnante, no ha arrojado una irregularidad que permita desplegar un efecto nulificante en relación a la norma citada en el fundamento 3.3 de dicha resolución, por lo que tampoco se observa fundamento a los alegatos planteados por la impugnante. De este modo, además, se desestima cualquier vulneración al principio de tipicidad, no correspondiendo acoger el recurso de revisión en dicho extremo.

6.27

En cuanto a los argumentos de la impugnante que señalan la existencia de un procedimiento de promoción que no logró superar el trabajador afectado, o el incumplimiento del perfil para el puesto de Operador de Planta, de la revisión en extenso del expediente de actuaciones inspectivas, además del procedimiento sancionador, no se advierte que la impugnante haya evidenciado la existencia de algún procedimiento de ascenso o que el hecho de no cumplir con el perfil haya sido

impedimento para que el inspector haya corroborado que el trabajador afectado se desempeñó como Operador de Planta. En cuanto a dichos señalamientos, debe advertirse a la impugnante que la sola alegación, sin documentación que permita rebatir los hechos constatados por el inspector de trabajo, constituye una manifestación de parte que no tiene mérito probatorio para rebatir los hallazgos efectuados por el inspector que, en extenso, se han detallado en el Acta de Infracción.

6.28

Así, al encontrarse al trabajador afectado ocupando el puesto de Operador de Planta, correspondía al mismo el pago de la remuneración y beneficios sociales que pertenecen al puesto desempeñado, además que la impugnante estaba impedida de reducirle la categoría de Operario de Planta al de Servicios, como ocurrió en el presente caso. Por tanto, no existen elementos que permitan corroborar la existencia del concurso de promoción o el impedimento por el incumplimiento del perfil alegado por la impugnante, por lo que los hechos constatados por el inspector de trabajo determinan la existencia de su responsabilidad en dicho extremo.

6.29

En cuanto a que la conducta advertida por el inspector de trabajo, y sancionada por las autoridades durante el procedimiento sancionador, debe señalarse que no existe fundamento para que los actos de hostilidad en los que incurrió la impugnante sean catalogados como actos de discriminación. En dicho sentido, si bien ambas conductas atañen a vulneraciones de derechos constitucionalmente reconocidos, en el presente caso existe una conducta hostil de parte del empleador, no solo porque se le hizo laborar al trabajador afectado en un puesto para el que no fue contratado sin pagarle la remuneración y beneficios sociales que corresponde al puesto desempeñado (Operador de Planta) sino que, posteriormente, se le redujo de categoría, de Operador Planta al de Servicios, sin un motivo razonable que lo justifique, vulnerando su dignidad, hecho que se encuentra detallado en el acápite IV de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, conducta que constituye infracción calificada muy grave, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25.

6.30

Por ello, el tipo aplicado al presente caso se corresponde a los hechos advertidos por el inspector considerando que ellos no solo se encuentran vinculados el derecho del trabajador a una remuneración equitativa y suficiente por el trabajo realizado, sino por el comportamiento hostil, por parte de la impugnante, que le redujo la categoría respecto del puesto que venía desempeñando, lo que tuvo un impacto en la dignidad de dicho trabajador mas allá de la afectación económica correspondiente. De este modo, el tipo sancionado se corresponde con los hechos advertidos por el inspector de trabajo, correspondiendo desestimar la pretensión de la impugnante en dicho extremo.

6.31

De la lectura de los alegatos planteados por la impugnante se señala que, en atención a la fecha de ingreso a laborar, resultaba razonable y objetiva la diferencia remunerativa que se habría efectuado entre el trabajador afectado y los demás trabajadores de la misma área de trabajo. Sin embargo, conforme se ha detallado en el fundamento 3.26 de la resolución venida en grado no resulta atendible dicho argumento considerando que, al trabajador afectado, no se le ha pagado nunca como Operador de Planta u Operador de Chancadora, sino como personal de Servicios para el área de agregados Seguridad Lima. Por tanto, no resiste fundamento alguno que se establezca la razonabilidad y objetividad de la diferencia remunerativa respecto a trabajadores que tienen las mismas responsabilidades, pero no son reconocidos como tales y tampoco se les remunera en correspondencia con las labores que realizan.

6.32

En cuanto a que los hechos corroborados por el inspector de trabajo, no se advierte que la constatación efectuada incurra en falta de respaldo probatorio. Ello porque se encuentran plenamente documentados los hechos que prueban que el trabajador José Luis Arones ha laborado como Operador de Planta. Dicha documentación, en detalle, se encuentra descrita en el numeral 4.6 del Acta de Infracción. De este modo, las conclusiones del inspector de trabajo no solo se encuentran respaldadas en las declaraciones de los trabajadores de la impugnante, válidas como medios probatorios de los hechos constatados por el inspector, sino que existe un voluminoso sustrato documental que fundamenta dichas conclusiones, debiendo desestimarse los cuestionamientos de la impugnante en dicho extremo.

6.33

Como parte de sus alegaciones, la impugnante cuestiona que se haya considerado las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo y el curso dictado por el trabajador afectado, como medios para acreditar el ejercicio del cargo de Operador de Planta. Sin embargo, la existencia de capacitaciones donde dicho trabajador figura con el cargo de Operador de Planta, corrobora que el mismo, durante el periodo investigado, no desempeñaba las funciones en el área de Servicios. Además, conforme se ha descrito en el fundamento 3.18 de la resolución impugnada, y vinculado con el curso que dictó dicho trabajador, sobre “Descarga del material con volquete en minado”, resulta de sumo razonable concluir que dicho curso no pudo ser dictado por un personal de servicios. Así, resulta evidente que, para el dictado del mismo, el citado trabajador tuvo que ser designado por la propia inspeccionada a través de sus áreas correspondientes. De este modo, no corresponde acoger los cuestionamientos formulados por la impugnante en dicho extremo.

6.34

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.35

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.36

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.37

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo17, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector18.

6.38

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador19. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de

17 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 18 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 19 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad20.

6.39

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento emitida el 10 de febrero de 202021 contenía los siguientes mandatos: “i) Acreditar el reintegro de remuneraciones, horas extras, dominicales, beneficios sociales y cualquier otro concepto remunerativo percibido por el recurrente José Luis Arone felices del periodo comprendido de noviembre 2015 a la actualidad y los intereses legales correspondientes, hasta alcanzar los jornales percibidos por el trabajador Enrique Leonardo Malásquez Quispe desde noviembre 2015; ii) Acreditar el cese de los actos de hostilidad al recurrente José Luis Arone Felices, debiendo: - Restituir al recurrente en su puesto de Operador de Planta y pagarle las remuneraciones que corresponden a dicho puesto; - Categorizar al recurrente en la categoría 4 que corresponde al puesto de Operador de Planta, debiendo consignar en sus boletas de pago el cargo de “Operador de Planta”. Otorgando, para dicho efecto, un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.40

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, el 18 de febrero de 2020, presentó documentos conforme se advierte de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”22. Documentación que, a criterio de los comisionados, no permiten advertir el cumplimiento de la medida de requerimiento, conforme se verifica del numeral 4.7 del acta de infracción.

6.41

Es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.42

Debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva, materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable23, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que su incumplimiento en el plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

20 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 21 Folio 977 a 984 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 22 Folio 159 del expediente inspectivo. 23 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

6.43

Conforme se desprende del numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el requerimiento no fue cumplido aduciendo, en su escrito presentado durante la comparecencia de fecha 18-02-2020, que el trabajador afectado “nunca ha ocupado el puesto de Operador de Planta”, afirmación que no se condice con lo comprobado en los hechos verificados por el inspector de trabajo. Del mismo modo, la impugnante señala que se habría producido una duplicidad de inspecciones, aduciendo la vulneración del artículo 3 del D.S. N° 007-2017-TR; sin embargo, como se ha establecido por el propio inspector, no es de aplicación para el presente caso. Y si bien en el año 2018 se emitió la Orden de Inspección N°* 20245-2018-SUNAFIL/ILM, a cargo de Inspector de Trabajo Pavel Pastor Jarama, dicha investigación no pudo concluir por el vencimiento del plazo de investigación como lo manifestó el inspector en el informe de actuaciones inspectivas de fecha 08-03-2019; por dicha razón se solicitó la apertura de una nueva Orden a efectos de proseguir con las investigaciones al encontrarse indicios que la empresa inspeccionada no estaría cumpliendo con la normativa sociolaboral.

6.44

Debemos tener en cuenta que, sobre la infracción materia de análisis, este Tribunal, entre otros, ha emitido los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria:

- Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9. En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,24 pero las materias objeto de la

24 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva

medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10. De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)

- Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023, que en su fundamento 24 establece:

“24. Así, el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización.”

6.45

De acuerdo con lo establecido en los artículos 14 de la LGIT y 17.225 del RLGIT, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, no debiendo ser confundida dicha medida con un requerimiento de información, sino como el requerimiento de la subsanación de una conducta infractora debidamente detectada.

6.46

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados, respecto a la materia sociolaboral, establecen la fundamentación respecto a su configuración, además señalando los medios para acreditar su cumplimiento. En tal sentido, se advierte que los comisionados efectuaron la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, por lo que la medida de requerimiento se encontraba correctamente emitida, correspondiendo confirmar dicha infracción.

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 25 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.47

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.48

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.49

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1277-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.50

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.51

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.52

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.53

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de uso de la palabra

6.54

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.55

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.56

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.57

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado incurrió en actos de hostilidad en perjuicio del señor Arone al hacerlo laborar en un puesto para el que no fue contratado sin pagarle la remuneración y beneficios sociales que corresponden al puesto desempeñado (Operador de Planta), y posteriormente, reducirle la categoría de Operador de Planta al de Servicios.

Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 18 de febrero del 2020, a las 14:30 horas, perjudicando al trabajador. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1277-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 896-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1277-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a UNION DE CONCRETERAS S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente 20250521RZR - HR 53997-2018

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