Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Unión de Concreteras S.A — Res. 146-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0146-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1830-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUnión de Concreteras S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023. Lima, 17 de febrero de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1830-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNION DE CONCRETERAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

1. La impugnante ha manifestado que se evidencia la existencia de un proceso judicial en el expediente judicial N° 13261-2021-0-1801-JR-LA-84. Por tanto, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia. Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017- 93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”26

2. De esto último, Morón Urbina27 expresa que: “el supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28957-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 11808-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 129-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 02 de febrero de 2022, notificada el 04 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Submateria: Convenios Colectivos; Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1249-2022/SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 31 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1044-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2 de fecha 05 de setiembre de 2022, notificada el 07 de setiembre de 2022, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 156, 024.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que vulneran el ejercicio de la libertad sindical, afectando a 372 trabajadores; tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. 1.4. Con fecha 23 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1044-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Que, solicita la nulidad de la resolución debido a la vulneración del principio de verdad material, en tanto no verifican y comprueban los hechos que sustentan la decisión de desestimar la finalización de las actuaciones instructivas por la existencia de cuestión litigiosa en sede judicial, concluyendo se manera errónea que los hechos de proceso judicial no son los mismos de procedimiento administrativo es decir que no hay identidad. ii. Que, de acuerdo a la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII, señala que la autoridad inspectiva en concordancia con el artículo 75 del TUO de la LPAG, se debe suspender el procedimiento hasta que se emita una decisión en el proceso judicial. iii. Que, es erróneo concluir que el aumento remunerativo obedece a la Política Salarial de la empresa, se ha dado como una extensión de beneficios colectivos pactados en un laudo arbitral, por cuanto lo que ha tenido lugar es un aumento remunerativo acorde a los lineamientos fijados en la Política salarial obreros lo que ha sido puesto en conocimiento y explicado a la organización sindical de acuerdo a las actas de fecha 5 y 16 de julio que han adjuntado. iv. Que, no es verdad que la extensión de beneficios colectivos deba ser considerada necesariamente una conducta antisindical ya que se sustenta en el principio de igualdad y en el respeto de la libertad sindical negativa. v. Que, en la Resolución N°394-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, ha señalado que la extensión del convenio colectivo de un sindicato minoritario es constitucional basada en la libertad de empresa y no perjudica a quien ejerce la libertad sindical negativa; además, en la Corte Supremo en el VIII pleno jurisdiccional supremo de materia laboral y previsional dispone que el empleador puede decidir unilateralmente extender los beneficios del convenio colectivo a los demás trabajadores cuando se refieren solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador lo cual ocurrió entonces lo realizado es válido. vi. Que, recién en julio de 2022 se modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas que en su artículo 28 se indica que el empleador no puede extender de forma unilateral los alcances de la Convención Colectiva los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación entonces no es un hecho que pueda ser

discutido que antes de la emisión de este decreto el incremento a quienes no estén afectos era una práctica admitida por el ordenamiento; por lo que, si ahora está prohibido significa que antes si estaba permitido, entonces la resolución apelada no corresponde con la realidad de los hechos ni con el ordenamiento jurídico por la que se debe revocar ella. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/ILM de fecha 12 de enero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La autoridad judicial no ha ordenado la inhibición de la autoridad administrativa de trabajo que le impide continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no correspondía que el inferior en grado deje de pronunciarse por la propuesta de multa contenida en el Acta de Infracción. Asimismo, no se requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la inspeccionada. ii. El trabajador sindicalizado posee un estatus jurídico distinto al de un trabajador no sindicalizado que no amerita el trato igualitario, más aún si uno de los propósitos de la sindicalización es poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, lo cual cuenta con respaldo constitucional, por lo que la inspeccionada no debió excluir a los trabajadores sindicalizados del otorgamiento remunerativo. iii. El principio de igualdad tutela a la categoría que recibe el tratamiento no favorable y sobre la cual recae el criterio prohibido de diferenciación, es decir, los trabajadores sindicalizados, y no sobre el grupo de no afiliados a la organización sindical, a los que se les ha favorecido con dicha liberalidad; por ello, lo resuelto por la Autoridad de primera instancia sobre este punto es correcto toda vez que toma como sujetos tutelados a los trabajadores sindicalizados por ser ellos ante quienes existe un trato no favorable a su empleador, al no otorgándose el incremento remunerativo dado únicamente a los trabajadores no sindicalizados. iv. Corresponde indicar que lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, es importante advertir que dicho criterio interpretativo emitido por el Tribunal no constituye precedente de observancia obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral; por lo que, lo alegado en este extremo del recurso de apelación carece de sustento factico y jurídico. v. La infracción se encuentra relacionada a la extensión de beneficios del laudo arbitral a trabajadores que no se encontraban sindicalizados que, si bien podrían promover la desafiliación, atentaron contra la libertad sindical. En adición a ello, el señalar que no se encontraba la normativa modificada no es óbice para dejar de multar, máxime si la conducta realizada si se encontraba tipificada; y, en atención a lo antes expuesto, la

2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023.

conducta cometida por la inspeccionada se encuadra en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT; por lo que no se encuentra proscrita por el Principio de Tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 030- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000760-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNION DE CONCRETERAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNION DE CONCRETERAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 156, 024.00 por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNION DE CONCRETERAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que la Resolución de Intendencia adolece de motivación suficiente y tiene una motivación aparente, que el Tribunal Constitucional y la doctrina consideran lesivos del contenido esencial del derecho constitucional a la debida motivación; siendo que la Intendencia de Lima Metropolitana no ha comprobado la afectación al derecho a la libertad sindical de los trabajadores afiliados al sindicato. ii. Sostienen que pusieron en manifiesto que no existió un impacto negativo que conllevaría a que los trabajadores no se sindicalicen; siendo que, a mayo de 2021 se tenían 374 afiliados al sindicato y desde ese momento hasta el cierre de agosto de 2022, se han afiliado al sindicato 41 trabajadores más, un incremento de afiliación del 11%. iii. Refieren que se debe declarar nula la Resolución de Intendencia, siendo que ha incurrido en motivación aparente cuando se pronuncia sobre los elementos de la triple identidad regulada en el artículo 75 del TUO de la LPAG. iv. Manifiestan que la razón de ser de la regla contenida en el artículo 75 del TUO de la LPAG consiste en que, con la aplicación de sus consecuencias jurídicas, se evita la emisión de dos pronunciamientos contradictorios y/o discordantes lo que afectaría sin duda derechos y principios como el de seguridad jurídica, en tanto el ciudadano no tendría certeza del sentido de la decisión jurisdiccional al poder ser esta modificada por otro proceso o procedimiento que pueda estar siendo tramitado de manera paralela. En este sentido, señalan que el procedimiento sancionador debe suspenderse por estar pendiente un pronunciamiento definitivo en el proceso judicial iniciado en el Expediente N° 13261-2021-0-1801-JR-LA-84 20555195444 soft

v. Precisan que la Política Salarial de UNICON no hace más que reconocer un hecho incuestionable, que los sindicalizados cuentan con la negociación colectiva para mejorar su remuneración, mientras que los no sindicalizados carecen de dicha posibilidad; siendo que ello de ninguna manera implica que UNICON haya otorgado unilateralmente beneficios de manera arbitraria y discriminatoria, como equivocadamente sostiene la Intendencia de Lima Metropolitana; ´por lo cual existe una afectación al artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por D.S. N°010-2003-TR. vi. Refieren que considerar que la extensión de beneficios colectivos es antisindical o una conducta arbitraria carente de razonabilidad y mucho menos discriminatoria; siendo que varios pronunciamientos judiciales y administrativos sobre la materia, máxime si la extensión de beneficios sindicales se ampara en la protección de la libertad sindical negativa y la plena vigencia del principio – derecho de la igualdad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador 6.1. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido)

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender

adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido)

6.3

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.4

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.5

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.6

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.7

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia

con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.8

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a

adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.9

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.10

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción, se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de la infracción imputada, determinando la conducta infractora y la fundamentación jurídica al respecto.

6.12

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, invocado por la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre el conflicto de competencias por la tramitación del proceso judicial 6.13. El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales, lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto

intersubjetivo entre dos partes (iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Unión Concreteras contra la impugnante).

6.14

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 29 de la Constitución Política del Perú).

6.15

En ese sentido, conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.10 Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG11, cuando se refiere al concepto de “avocación de competencia”. No se aprecia, cómo es que la inspección o el procedimiento sancionador pueden interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento; como erróneamente afirma el recurrente en su recurso de revisión.

6.16

Es menester señalar que, la competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el numeral 74.2 del artículo 7412 del TUO de la LPAG— ordenar, en un caso concreto, el que no se ejerza la competencia administrativa. No obstante, mientras este no se configure, en virtud del aludido principio de legalidad el solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en

9 Constitución Política del Perú de 1993 “Artículo 139°. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. 10 Ver: https://dle.rae.es/avocar 11 TUO de la LPAG, “Artículo 80.- Avocación de competencia 80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.” 12 TUO de la LPAG Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.

uno y otro ámbito, esto es, entre el jurisdiccional y administrativo, al puede constituir un supuesto de declinación de la competencia administrativa.

6.17

Así, una resolución judicial que resuelve en sentido distinto a lo determinado por un Acta de Infracción o una resolución del procedimiento administrativo sancionador puede ejercer plenamente su facultad de motivar tal decisión, lo que llevará a que las partes del litigio evalúen si tal motivación es satisfactoria de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido procedimiento.

6.18

En semejante sentido, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras (la imposición de la pena de multa) con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del administrado; y si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad —por ejemplo, por tener sentido opuesto a lo resuelto en un proceso judicial— tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.

6.19

A nivel judicial, se observa que la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº 8389-2018 MOQUEGUA, declaró la nulidad de una resolución de intendencia de la SUNAFIL en la que el inspeccionado en aquel procedimiento informó a la autoridad competente que el tema investigado se encontraba judicializado.

6.20

No obstante, en dicha ejecutoria, la Corte Suprema indicó que la SUNAFIL al tomar conocimiento de la existencia de un proceso judicial debió abstenerse de ejercer su competencia administrativa y “pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida”. Sin embargo, en el fundamento séptimo, punto iv) de la citada sentencia casatoria, se lee que, para el Poder Judicial debe evitarse que “la Administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil”. Por ende, refiere la Casación comentada, se habría afectado la tutela jurisdiccional efectiva, contenida en el artículo 139 de la Constitución y la prohibición de avocamiento a una causa judicial, contenidas en los artículos 4 y 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial13 .

13 “Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 4.- Cumplimiento obligatorio de las decisiones judiciales Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. (…) Artículo 13.- Suspensión del procedimiento administrativo Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad

6.21

Es de notarse que el citado artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece, en su inciso segundo14, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el principio de no interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.

6.22

En este orden de ideas, no concordamos con el criterio expuesto en la casación citada, máxime si se fundamenta en el actual artículo 75.1 del TUO de la LPAG1215, que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo” (énfasis añadido). A juicio de esta posición mayoritaria, esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante procedimientos que contemplen a dos administrados —análogos al “demandante” y “demandada” del proceso judicial— ni se ha definido una condicionalidad para la emisión de una resolución en el orden administrativo.

6.23

Además, no debe olvidarse que el propio artículo 75.2 del TUO de la LPAG16, demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in

administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.” 14 “Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) 2. La independencia en el órgano jurisdiccional: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 15 “TUO de la LPAG, Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.”

16 “Ibídem, “(…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.

6.24

La descrita no es una cuestión pacífica en el Sistema de Inspección del Trabajo. Así, se observa que la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (Directiva Nº 1-2020- SUNAFIL/INII, versión: 02) aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 216-2021- SUNAFIL, acoge la tesis de una culminación de las competencias del Sistema de la Inspección del Trabajo cuando se produce la triple identidad vedada por el principio del non bis in ídem, conforme se aprecia en el siguiente acápite del lineamiento citado:

Figura N°01

6.25

En particular, debe tenerse en cuenta que los puntos señalados especifican que la situación que motiva la finalización de las actuaciones inspectivas es la que se desprende del principio non bis in ídem, que alude a la triple identidad mencionada; debiendo tener en cuenta que la referencia a la existencia de “una cuestión litigiosa” debe interpretarse necesariamente de forma vinculada al principio antes señalado. Sobre este principio de derecho administrativo sancionador17, el Tribunal Constitucional18 ha definido su connotación sustantiva y procesal así:

“El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea

17 El inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” 18 Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 recaída en el expediente 68849-2015-PA/TC, Fj.12.

sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.

6.26

Como se ve, lo rechazado por el principio analizado es el exceso de punición que se plasmaría en la duplicidad de procesos que tengan el mismo objeto. Es requisito ineludible para esta prohibición de duplicidad sancionadora el que exista no solamente las mismas partes —salvando al hecho de que no existe una “parte” trabajadora en los procedimientos del Sistema de inspección del Trabajo— ni se trate de hechos semejantes, sino que también el fundamento jurídico sea coincidente.

6.27

Además, en el presente caso tenemos que la impugnante presento una demanda de amparo contra la SUNAFIL, recaído en el expediente judicial N°01800-2023-0-1801-JR-DC- 0719, solicitando se ordene la nulidad de todo el procedimiento administrativo derivado de la Orden de Inspección N°28957-2021 de fecha 12 de agosto de 2021 por SUNAFIL pretender juzgar hechos que se encuentran sometidos al ámbito jurisprudencial, solicitando además, la abstención por parte de SUNAFIL de iniciar o conocer procedimientos inspectivos que supongan la intromisión en aquellas materias o asuntos que vienen siendo dilucidadas en la vía jurisprudencial. Al respecto, de acuerdo a lo informado por la Procuraduría Pública de SUNAFIL mediante MEMORÁNDUM-000144- 2025-SUNAFIL/PP de fecha 06 de febrero de 2025, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional emitió sentencia mediante Resolución Siete de fecha 18 de noviembre de 2024, declarando improcedente la demanda interpuesta por la impugnante contra la SUNAFIL, señalado en el fundamento 3.11, lo siguiente:

“(…) en el presente caso, al estar ambos procesos en trámite -recurso de revisión en el procedimiento administrativo sancionador y en casación -en el proceso judicial-, el supuesto de ne bis in idem aún no se concreta, lo cual significa que la situación podría resolverse internamente en cada vía, sin necesidad de recurrir al proceso de amparo, ya que uno de los procesos aún podría ser anulado revocado por la instancia superior correspondiente, toda vez que la demandante en su

19 Mediante MEMORÁNDUM N°740-2023-SUNAFIL-PP de fecha 27 de septiembre de 2023, la Procuraduría Pública de SUNAFIL, informa al Tribunal de Fiscalización Laboral que la impugnante ha iniciado un proceso de amparo contra la SUNAFIL.

recurso de revisión ha postulado como pretensión la nulidad y conclusión del procedimiento administrativo sancionador. Siendo ello así, no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados por la demandante, motivo por el cual, la demanda debe ser desestimada”. (énfasis añadido)

6.28

En materia de coincidencias entre el ejercicio de competencias entre la jurisdicción y la Administración Pública, sirve tener como criterio rector lo resuelto en el ámbito penal, en el que la Corte Suprema de la República, en su Acuerdo Plenario Nº 1-2007/ESV-2220, estableció como precedente vinculante al quinto fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad Nº 2090-2005. En ese caso, ante la concurrencia de la jurisdicción penal y un procedimiento administrativo sancionador para tratar una misma cuestión, se dejó a salvo que “ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes”.

6.29

En comentario a dicho precedente vinculante, la doctrina administrativista ha señalado que, “como regla general no se excluirán el proceso penal y el procedimiento administrativo, y las sanciones en los mismos órdenes serán perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un proceso penal, lo resuelto en un procedimiento administrativo no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen órdenes distintos”.21Aunque este precedente se produjo en un ámbito jurisdiccional específico —el penal, nada menos que de última ratio— es rescatado para graficar cómo es que los procesos judiciales y administrativos no cumplen con tener el mismo fundamento jurídico, componente indispensable para invocar al principio non bis in ídem.

6.30

A criterio de la posición mayoritaria de esta Sala, se debe acoger lo descrito en el precedente vinculante señalado, aplicándolo mutatis mutandis al ámbito del Sistema de Inspección del Trabajo cuando se denuncia una afectación al principio non bis in ídem. La validez del despliegue de una inspección laboral (o, posteriormente, un procedimiento administrativo sancionador) no se afecta, per sé, cuando el sujeto inspeccionado (o, posteriormente, administrado) es demandado por uno o más trabajadores que sean terceros interesados en la fiscalización desplegada. Es preciso que la parte interesada acredite y que el inspector actuante, instructor o autoridad sancionadora, en la etapa que corresponda, evalúe la concurrencia y determine si existe identidad de partes — identificando al tercero interesado como “parte” para estos efectos—, hecho y fundamento. En este último aspecto, si los intereses tutelados en la vía administrativa y judicial fueran los mismos, deberá existir una motivación suficiente para concluir al procedimiento correspondiente dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.31

Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre casos en los que se tramita alguna demanda judicial.

20 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ffd9f5004075ba4fb70ff799ab657107/acuerdo_plenario_01- 2007_ESV_22.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ffd9f5004075ba4fb70ff799ab657107 21 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II., 14va edición, Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 467

6.32

No puede dejarse de lado que las Actas de Infracción pueden constituir instrumentos con especial fuerza probatoria, conforme declaran los artículos 1622 y 4723 de la LGIT. En esa medida, el que se suponga que la fiscalización solamente puede verse interrumpida por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte trabajadora (sea o no quien haya trabado la denuncia) resultaría en una condicionalidad de la inspección del trabajo que podría terminar amparando comportamientos contrarios a las normas laborales, al aguardarse a un pronunciamiento judicial antes que recién la fiscalización pueda examinar la conformidad de los hechos con lo previsto en las normas.

6.33

De otro lado, no podemos obviar que el propio Sistema de Inspección del Trabajo afirma la subsistencia de la fiscalización o del procedimiento sancionador, de un lado, con procesos judiciales, del otro. Así, esto ocurre, por ejemplo, respecto de la investigación, determinación y sanción del trabajo forzoso, supuesto en el cual las competencias de la fiscalización laboral en nada se afectan por el hecho de que aquella situación pueda originar también una respuesta desde la jurisdicción (en este caso, desde el fuero penal). El que se trate de la jurisdicción penal y no laboral, en tal caso, no matiza, sino refuerza nuestra conclusión, pues como se sabe, el ámbito penal es última ratio, por lo que ni siquiera tal consideración impide que pueda, en algún caso, desplegarse simultáneamente la vía administrativa y la judicial.

Sobre la afectación a la libertad sindical consistente en hacer extensivos los beneficios económicos pactados mediante Convenio Colectivo a los trabajadores no sindicalizados 6.34. La igualdad salarial esgrimida por el impugnante, constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del artículo 23 inciso 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 literal a) numeral i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución10.

22 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.” 23 Ibídem, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

6.35

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010- PA/TC ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando en los fundamentos 6 y 7 lo siguiente:

"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable".

6.36

Es necesario precisar que, la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, que es cuando se configure una discriminación, que es una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.24

6.37

En tal contexto, si bien el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las personas; éste debe estar sustentado en causas objetivas y razonables que la justifiquen. En el presente caso, se advierte que el status de los trabajadores sindicalizados es sustancialmente distinto al de los no sindicalizados, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse.

6.38

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005- AI/TC, ha señalado que la libertad sindical posee las vertientes individual y colectiva, describiendo sus principales manifestaciones:

“27. Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. - Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. La libertad sindical plural plantea tres aspectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores:

24 Expediente N° 048-2004 PI/TC fundamento 62

Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales. - Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.”

6.39

En el caso en particular, correspondía al Inspector comisionado realizar las actuaciones de investigación necesarias a fin de poder acreditar fehacientemente los presupuestos de las imputaciones realizadas, en consideración a los alcances y contenido de los derechos antes señalados; esto en el marco del desarrollo del debido procedimiento administrativo25.

6.40

En esa línea, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.15 de la Sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE UNION DE CONCRETERAS S.A., cuenta con trescientos setenta y dos (372) trabajadores afiliados, por lo que tiene la calidad de Sindicato Minoritario, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada mediante D.S. 010-2003-TR.

6.41

Relacionado a ello, de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo N°010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no puede extenderse los efectos del producto negocial de éste a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo.

6.42

Así, del expediente inspectivo se observa el documento denominado “LAUDO ARBITRAL UNIÓN DE CONCRETERAS S.A. Y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE UNIÓN DE CONCRETAS S.A. – PLIEGO DE RECLAMOS 2020 – 2021 – EXPEDIENTE N° 006-2020- MTPE/2/14-NC”, de fecha 18 de mayo de 2021, del cual se aprecia que el ámbito de aplicación se circunscribe a los trabajadores sindicalizados:

25 LPAG, numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que, “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

Figura N°02

6.43

En esa medida, el extender beneficios a trabajadores no sindicalizados después del proceso de negociación colectiva restringe la capacidad de obrar del sindicato, dado que ello promueve indirectamente que no sea necesaria la afiliación sindical para alcanzar beneficios, haciendo que la situación de los trabajadores sindicalizados sea en desventaja, pues invierten recursos y esfuerzos para la mejora de sus condiciones de trabajo, mientras que los trabajadores no sindicalizados no lo hacen y, pese a ello, el empleador decide unilateralmente otorgarles incrementos remunerativos en un contexto donde existe un conflicto abierto por mejoras económicas para los trabajadores sindicalizados; haciéndose énfasis en que no constituye una situación de injusticia o desventaja que los trabajadores no sindicalizados no perciban mejoras remunerativas en tanto éstos, de modo libre y voluntario, han decidido ejercer su libertad de no afiliarse a la organización sindical antes referida.

6.44

Por otro lado, a fojas 81 de los actuados en el proceso inspectivo, se aprecia un documento denominado “Informe N°05-2021-RRLL-UNICON” suscrito por Jean André Barrera Romero, en su calidad de apoderado de la impugnante, con el cual sustenta la extensión de los beneficios sociales otorgados a los sindicalizados como un “aumento de remuneraciones” en su empresa que han sido reguladas mediante su Política Salarial, sobre la cual se regulan los trabajadores no sindicalizados; y que los trabajadores sindicalizados regulan su remuneración en base a la negociación colectiva, como se aprecia a continuación:

Figura N°03

6.45

Sobre ello, el inspector comisionado dejó constancia en los numerales 4.18 y 4.19 de la Sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:

Figura N°04

6.46

En ese sentido, debe señalarse que la decisión de la impugnante de extender los beneficios del Convenio Colectivo a los trabajadores no sindicalizados no puede tener como sustento el Principio de Igualdad, por cuanto si bien tanto el sindicalizado como el no sindicalizado tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo frente al derecho de sindicalización, pues uno decidió ejercer su libertad sindical activa afiliándose a un sindicato y realizando actividades sindicales, y el otro decidió no ejercer tal derecho. Además, el primero al ejercer dicha libertad asume obligaciones que el segundo de ningún modo podría hacerlo sin una organización de trabajadores, como lo es el pago de las cuotas sindicales, entre otros. Es precisamente el ejercicio del derecho a la libertad a través de las actividades realizadas propias de la negociación colectiva, lo que dio origen al Convenio Colectivo 2020 – 2021. En consecuencia, el otorgamiento de los beneficios únicamente a los trabajadores sindicalizados, esto es, a los comprendidos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de tales convenios, es constitucionalmente válido, es decir, es una diferencia permitida con una justificación objetiva, razonable, legal y constitucional.

6.47

No obstante, es preciso aclarar que en el presente caso no se cuestiona la facultad del empleador de establecer beneficios laborales a favor de sus trabajadores, pues es constitucionalmente válida una diferenciación remunerativa sustentada en variables como el conocimiento, calificación profesional y curricular, responsabilidad del cargo, antigüedad laboral, rendimiento, eficacia y calidad del trabajo, entre otros; sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso, ya que se hicieron extensivos los beneficios a todos los trabajadores no sindicalizados por igual, circunstancia que es discriminatoria e inconstitucional, puesto que la causa del tratamiento favorable - no estar afiliado al Sindicato - contraviene el principio de igualdad.

6.48

En ese orden de ideas, considerando la presunción legal prevista en los artículos 1613 y 4714 de la LGIT, por la que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; la autoridad de primera instancia, ha motivado su decisión de sancionar al inspeccionado por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados.

6.49

En consecuencia, la impugnante vulneró el ejercicio a la libertad sindical, al extender beneficios laborales adquiridos, a razón de una negociación colectiva, a trabajadores no

sindicalizados, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

6.50

Finalmente, por las razones expuestas en la presente resolución y a decisión mayoritaria, no corresponde acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en actos que vulneran el ejercicio de la libertad sindical, afectando a 372 trabajadores Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1830-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNION DE CONCRETERAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

1. La impugnante ha manifestado que se evidencia la existencia de un proceso judicial en el expediente judicial N° 13261-2021-0-1801-JR-LA-84. Por tanto, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia. Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017- 93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”26

2. De esto último, Morón Urbina27 expresa que: “el supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional” (énfasis añadido).

3. De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede

26 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 27 Morón Urbina, J. (2011), Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na Ed., Lima: Gaceta Jurídica, p. 313

jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

4. En el caso en particular, se evidencia que la impugnante pone en conocimiento que con fecha 24 de setiembre de 2021, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Unión Concreteras interpuso una demanda en su contra, con la finalidad de que se indemnice por daños y perjuicios por incumplimiento de normas laborales por haber atentado contra la libertad sindical, conforme se aprecia del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, reflejado en la siguiente imagen: Figura N° 01

5. Cabe señalar que, conforme lo dispone la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública y el Decreto Supremo N° 060-2001-PCM, por el cual se crea “el Portal del Estado Peruano”, éste se constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional a partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable. Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa N° 245- 2009-CE-PJ, y la Resolución Administrativa N° 129-2021- CE-PJ, las cuales establecen la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad.

6. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía, tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P, cuando precisa en su numeral 4.2, sobre la atención de consultas sobre el estado de expediente, que es la actividad relacionada a la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o

varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ - Expedientes, que pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.

7. Así las cosas, como se ha señalado previamente, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente antes señalado, hasta la fecha. En ese entendido, es oportuno señalar que, de la verificación de los actuados, se advierte que la demanda referida fue interpuesta de manera previa a la emisión de la Acta de Infracción, de fecha 27 de octubre de 2021.

8. En dicho contexto, considerando que la acción judicial interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Unión Concreteras, tiene como materias el incumplimiento de normas laborales por atentar contra la libertad sindical, esto es, por lo cual, de ser el caso, la demanda podría no ser amparada, lo cual implicaría que no existió una vulneración al derecho a la libertad sindical, no existiendo así, la infracción imputada a la impugnante. Siendo esto así, el presente procedimiento administrativo sancionador, requiere necesariamente del pronunciamiento previo de la instancia judicial.

9. Por lo tanto, atendiendo que el proceso judicial se encuentra pendiente de ser resuelto, corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento del Tribunal, hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada. Así también, debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional lo dispuesto en la presente resolución y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine. Por consiguiente, carece de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare la SUSPENSIÓN del presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, deben quedar suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia N° 030-2023- SUNAFIL/ILM, hasta que la Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.

20250129LGN HR: 117232-2021

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