Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Unilene S.A.C — Res. 123-2021

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0123-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador157-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUnilene S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 672-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de julio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNILENE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNILENE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 157-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de noviembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción en la Resolución de Sub Intendencia N° 032-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE, de fecha 10 de enero de 2019.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al UNILENE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 15621-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3098-2017- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual, se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 601-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI del 22 de agosto de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento

1 Se dispuso las siguientes materias de inspección: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materias de Registro de Enfermedades Ocupacionales, Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, Registro de Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos y Factores de Riesgos Disergonómicos), Estándares de Higiene Ocupacional (sub materia de Agentes Químicos), Equipos de Protección Personal (sub materia incluye todas) y Norma de Ergonomía (sub materia incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 617-2018-SUNAFIL/ ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 032-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE de fecha 10 de enero de 2019, multó, entre otros, a la impugnante por haber incurrido en la siguiente inconducta:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de noviembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,112.50.

1.4

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 032-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Se vulneró el debido procedimiento, por la notificación extemporánea del Informe Final.

ii. Los documentos que permitieron el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador se fundamentaron en materias no contenidas en la orden de inspección.

iii. Se vulneró el principio administrativo de la non bis in ídem.

iv. El cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento resulta ilegal.

v. Corresponde aplicar el principio de irretroactividad en la imposición de las sanciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 032- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar lo siguiente:

i. Respecto a la notificación del Informe Final se ha determinado que:

“… el vencimiento de plazo no libera a la Autoridad Administrativa de tener que emitir pronunciamiento de acuerdo a Ley, ya que no se sanciona con nulidad el incumplimiento del plazo para resolver y notificar el Informe Final, pronunciamiento que este Despacho encuentra conforme” (numeral 3.1.)3.

ii. Con relación a las materias de investigación, la resolución impugnada señala que:

2 Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021. 3 Página 3 de la Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el folio 97 del expediente sancionador.

“… al observarse que la investigación está referida a la falta de implementación de un registro de monitoreo de factores de riesgos disergonómicos, más no sobre la obligación de realizar el monitoreo, y que además la norma … se relaciona con el registro, no correspondía refrendar material adicional, … esta Intendencia advierte que entre las materias objeto de inspección se encuentran dentro del Grupo Materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subgrupo materia referido a: Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos (numeral 3.3.)4.

iii. Por otro lado, respecto al principio del non bis in idem, se expresó lo siguiente:

“… las multas por infracción a la norma de seguridad y salud en el trabajo (por no cumplir con la normativa de ergonomía), y por la infracción de no implementar los registros de monitoreos de factores de riesgos disergonòmicos, proceden válidamente; siendo que en el primer caso, tiene como fundamento no acatar disposiciones referidas al cumplimiento de la normativa de ergonomía mientras que el segundo deviene de la obligación de implementar un registro de monitoreo de factores de riesgos disergonòmicos, encontrándose ambas reguladas en un tipo legal diferente (…) (numeral 3.5.)” 5.

iv. De otro lado, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se indicó el siguiente contraargumento:

“… los inspectores comisionados al extender la medida de requerimiento solicitaron se acredite el cumplimiento de las normas de ergonomía, la entrega de EPPS y/o implementación del registro de monitoreo de factores de riesgo disergonómicos, a favor de la extrabajadora Briceño Ortega Geiby Noemi, toda vez que, una vez iniciado el vínculo laboral, tenía la obligación de cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo en beneficio de la mencionada extrabajadora …; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar su cumplimiento durante el procedimiento inspectivo ni sancionador (…)” (numeral 3.7.)” 6.

v. Por último, respecto a la multa impuesta, se ha indicado lo siguiente:

4 Ibídem. 5 Página 4 de la Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el reverso del folio 97 del expediente sancionador. 6 Ibídem. “… el inferior en grado al determinar el monto de la sanción impuesta tuvo en consideración los criterios de graduación establecidos en el artículo 38 de la LGIT y en el numeral 47.1 del artículo 47 del RLGIT, y aplicó la Tabla No Mype, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, en virtud del principio de irretroactividad, ya que era más favorable su aplicación, en comparación con la tabla de sanciones del Decreto Supremo N° 012-2013- TR (…)” (numeral 3.9.)” 7.

1.6

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 881-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299818, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299819, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo10 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR11, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR12 (en adelante, el Reglamento

7 Ibídem. 8 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 9“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 10 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 11“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 12“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNILENE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNILENE S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. S/ 9,112.50 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución13.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNILENE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 24 de mayo, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

- De la imposibilidad de cumplir con lo requerido

Precisa que, al momento de emitirse el requerimiento, la trabajadora afectada no laboraba en su institución, razón por la cual las infracciones resultaron insubsanables. En ese sentido, el requerimiento era de imposible cumplimiento.

- Inobservancia de las reglas de la función inspectiva

Señala que la decisión de emitir la medida de requerimiento ha vulnerado el numeral 7.7.2.7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, -Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva- (en adelante, la Directiva), aprobada mediante la Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, dado que únicamente se encuentra habilitada para infracciones subsanables, lo que no ha ocurrido en el presente procedimiento administrativo sancionador (PAS).

13 Iniciándose el plazo el 26 de mayo de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la creación de la Sunafil y sus competencias

6.1

Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral14, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.15

6.2

Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo16 en el ámbito del régimen laboral privado17 y bajo los alcances de la Ley N° 3113118 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.19

6.3

Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso

14 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 15 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 16 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 17 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 18 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 19 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.

6.4

En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas20 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley21 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.5

Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunafil22 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR23), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”24.

6.6

En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”25, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la Sunafil no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central26.

6.7

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución impugnada.

6.8

Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como

20 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 21 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 22 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 23 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 24 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 25 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 26 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.

muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.

6.9

En el caso de UNILENE S.A.C., las instancias inferiores le han impuesto una multa total de S/ 25 535.00 (Veinticinco mil quinientos treinta y cinco con 00/100 soles), por la comisión de tres (01) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, conforme se muestran a continuación:

Tabla Única: Cuadro de infracciones determinadas en el PAS N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa No cumplió con la norma de ergonomía, al no identificar los peligros y evaluar los riesgos disergonómico s, respecto al puesto de operario de producción que ocupó la trabajadora Briceño Ortega Geiby Noemi. El artículo 28 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 27893 (LSST), el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2021-TR (RLSST), y el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, Numeral 27.9 del artículo del RLGIT Grave S/ 5,467.50

(1.35 UIT27)

27 UIT 2017: S/ 4,050.00 N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa Formatos referenciales con la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, R.M. N° 050-2013- TR). No cumplió con la entrega de equipos de protección personal, estos es zapatillas, zapatos o botas especiales, correspondient es a los años 2014, 2016 y 2017, así como el uniforme del año 2016, a favor trabajadora Briceño Ortega Geiby Noemi. El artículo 60 de la LSST y el artículo 97 del RLSST. Numeral 27.9 del artículo del RLGIT Grave S/ 5,467.50

(1.35 UIT)

No cumplir con implementar el registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y de factores disergonómico s de los años El artículo 28 de la LSST, el artículo 33 del RLSST, y el artículo 2 de la R.M. N° 050- 2013-TR. Numeral 27.6 del artículo del RLGIT Grave S/ 5,467.50

(1.35 UIT)

N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa 2014, 2015 y 2016, a favor trabajadora Briceño Ortega Geiby Noemi. Relativa al incumplimient o de la medida inspectiva de requerimiento del de noviembre de 2017. Literal c) del artículo 9 de la LGIT, y el numeral 3 del artículo 20 del RLGIT. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT Muy grave S/ 9,112.50

(2.25 UIT) MONTO TOTAL DE LA MULTA (S/): 25,535.00

6.10

En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, así como también analizar la legalidad de las otras sanciones, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.11

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”28.

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 29.

6.14

Por su parte, de acuerdo al numeral 7.7.2.7. de la Directiva30, se tiene que “en caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos (…)”.

6.15

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.

6.16

A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras del jurista Neyra Cruzado, ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”31. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.17

En ese sentido, de comprobarse que la medida de requerimiento se encuentra avocada en revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resulten de imposible subsanación, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a resistirse a su cumplimiento, dado que su emisión ha transgredido el principio de legalidad32.

6.18

En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 21 de noviembre de 201733, con la finalidad que la impugnante

28 El subrayado no es del original. 29 El subrayado no es del original. 30 Vigente al momento de los hechos materia de investigación. 31 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 32 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 33 Fojas 174 al 177 del expediente inspectivo.

cumpliese con acreditar diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo34, respecto a la trabajadora Briceño Ortega Geiby Noemi, en su calidad de Operaria de Producción. Para su cumplimiento otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.19

Entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, se encontraba el deber de acreditar los registros de exámenes médicos ocupacionales de ingreso, así como los periódicos, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Sin embargo, antes de emitir el requerimiento, la autoridad inspectiva comprobó la inexistencia de dicha documentación, puntualizando que sus efectos habían operado, conforme se muestra a continuación:

Figura Única: Fragmento de los hechos verificados en la medida de requerimiento

6.20

Por lo tanto, se trata de hechos irreversibles, porque la obligación de realizar los exámenes médicos ocupacionales venció en el respectivo periodo anual, y, en consecuencia, constituyen infracciones insubsanables, ante las cuales no es admisible una medida de requerimiento35.

6.21

Por otro lado, debido al carácter unitario del requerimiento, en el entendido que no se puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes que contiene, sino todas, la impugnante no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento del 21 de noviembre de 2017, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción imputada.

6.22

En ese sentido, correspondía únicamente determinar las conductas infractoras y proponer las sanciones por tales conductas. Consecuentemente, emitir una medida de

34 En concreto, se requirió lo siguiente: i) acreditar el cumplimiento de la Norma de Ergonomía en las instalaciones y puesto de trabajo, actividades y tareas, ii) acreditar los registros de exámenes médicos ocupacionales de ingreso y periódicos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, iii) acreditar haber otorgado los equipos de protección personal, y, iv) acreditar el registro de monitoreo de factores de riesgo disergonómicos, relacionados al documento denominado “RESUMEN DE ROTACIÓN LABORAL – PRODUCCIÓN”. 35 Cfr. Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, -Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva-, numeral 7.7.2.7. requerimiento, conociendo la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado, desnaturaliza la finalidad de la misma.

6.23

Por tanto, corresponde que esta Sala revoque lo resuelto en la resolución impugnada, amparando en este extremo el recurso de revisión.

6.24

En consecuencia, carece de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNILENE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 157-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de noviembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción en la Resolución de Sub Intendencia N° 032-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE, de fecha 10 de enero de 2019.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al UNILENE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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