| Resolución N° | 0598-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Unidad Ejecutora Programas Regionales - Proregion |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 28 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por UNIDAD EJECUTORA PROGRAMAS REGIONALES - PROREGION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2022-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a UNIDAD EJECUTORA PROGRAMAS REGIONALES – PROREGION; y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1103-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con las medidas inspectivas de requerimiento de información notificadas con fechas 04 de noviembre de 2021 y 15 de noviembre de 2021; en mérito a la denuncia interpuesta por el recurrente John Joel Dulanto Sánchez, quien señala que su ex empleador le adeuda el pago de sus beneficios sociales del periodo
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación No Remunerativas (Sub materias: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
laborado del año 2014 hasta 2020, y así como se determine la desnaturalización de su relación laboral.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 27 de enero de 2022, notificada mediante casilla electrónica el 31 de enero de 2022 a la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMAS REGIONALES –PROREGION; y mediante cédula de notificación el 16 de febrero de 2022 se notificó al Procurador Público del Gobierno Regional de Cajamarca; se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 09 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 185-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 15 de abril de 2022, notificada mediante cédula de notificación el 26 de abril de 2022 al Procurador Público del Gobierno Regional de Cajamarca; y mediante casilla electrónica el 27 de abril de 2022 a la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMAS REGIONALES –PROREGION; multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitado de fecha 04 de noviembre de 2021, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitado de fecha 15 de noviembre de 2021, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 10 de mayo de 2022, la impugnante la interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, en la presentación de descargo que la falta imputada requiere para su materialización que exista una negativa por parte de la entidad para facilitar a los supervisores inspectores, los supervisores de trabajo o los inspectores auxiliares la información y la documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, lo que significa la existencia de una voluntad de obstaculizar la labor inspectiva, la cual no ha concurrido en el presente caso, tratándose por el contrario de una falta de conocimiento de la existencia de la casilla electrónica mediante la cual se dan las notificaciones de las actuaciones de SUNAFIL; lo que no ha sido considerado en el momento de resolver; debiendo agregarse al respecto que si lo que se pretende es sancionar por la negativa de la entrega de la información requerida dentro del plazo de ley, debió verificarse la voluntad de no hacer la entrega de la misma, esto es, no se verificó un actuar doloso por parte de la entidad, ello en aplicación del principio de
verdad material, el cual prescribe que la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley.
ii. Por otro lado, en cuanto a la gradación de la sanción, el órgano sancionador no ha considerado lo expuesto en el descargo realizado, pues si bien es cierto que el hecho de que la sanción se materializa con el hecho de no remitir, por propia voluntad, dentro de los plazos que fija la normatividad la información requerida por parte de la inspección lo cual frustra la función del inspector, como también lo es el hecho que según el artículo 48, numeral 48.1 del Reglamento de la Ley 28806, señala que la infracción considerada muy grave asciende a 2.63% de una UIT, al tratarse de una persona jurídica NO MYPE, ello según el número de trabajadores afectados; en el presente caso no podría considerarse que ha existido un trabajador perjudicado con la presunta negativa a la entrega de la información solicitada, puesto que esta estaba referida al señor Max Alberto Barrueto Romo, el cual como se logró probar a lo largo de la primera instancia del procedimiento sancionador, este no tenía la condición de trabajador, tal y como se indica en la Sentencia N° 102-2021-L del Proceso Judicial N° 1348-2019-0-0601-JR-01, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, la misma que tenía como objeto el reconocimiento de una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado de la mencionada persona con PROREGION.”
iii. Se tiene entonces que la garantía de Lex praevia, se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (o administrativa), debiendo administrativa, sino que también deberán estar descritas las consecuencias jurídicas y las que agraven la situación jurídica del procesado, esto es las sanciones; sin embargo, en el presente caso no se ha previsto en una Ley la consecuencia de no entregar información con plena voluntad de obstaculizar la labor inspectiva, esto es la sanción que corresponde a la misma, ya que si bien se contempla una sanción desde un principio, por una presunta infracción a la labor inspectiva, el cálculo de esta se da por trabajadores afectados, no obstante no se presenta ningún trabajador afectado, por lo que, si se presupone que con la falta de información se frustra la actuación del inspector sobre los derechos socio laborales que se habrían vulnerado al señor Max Alberto Barrueto Romo, y al no tener este último la condición de trabajador (cosa demostrada), carece de sustento alguno que se cuantifique la sanción sobre una condición de trabajador que en la realidad no existe como tal, se incurre entonces en una falta de motivación de la resolución impugnada, puesto que no existe desarrollo alguno en cuanto de cuál es el criterio de cuantificación de la sanción, no exponiendo quién resulta ser el trabajador afectado que configure la imposición del 2.63% de 1 UIT, lo que implica que no se ha aplicado, al momento de emitir la impugnada, el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la motivación de resoluciones judiciales, extensiva a la motivación de resoluciones administrativas. c) Derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho: Consiste en el derecho que tienen las
personas para que las decisiones emitidas por el juzgador respecto a sus intereses y derechos hagan expresa consideración de los principales argumentos jurídicos y de hecho, así como de las cuestiones propuestas por ellos en tanto hubieren sido pertinentes a la solución del caso. En este orden de ideas, debido proceso es una garantía constitucional que permite brindar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, una debida motivación que contenga la fundamentación jurídica, y que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante una resolución arbitraria; de esta manera se tiene entonces, que la resolución que se impugna carece además de motivación, vulnerando el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, visto que no existe pronunciamiento alguno sobre cómo es que se pretende aplicar un criterio de graduación de sanción para una presunta infracción a la labor inspectiva, sin estar contenida en el artículo 38 de la Ley N° 28806.”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, los dispositivos legales antes señalados se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial el Peruano, por lo tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento, desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte, conforme así lo establece el Artículo 109° de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, es responsabilidad del administrado conocer lo dispuesto por dichos dispositivos legales. ii. Debe señalarse que, la inspeccionada fue debidamente notificada en su casilla electrónica con los requerimientos de información de fechas 04 y 15 de noviembre de noviembre de 2021:
2 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica el 23 de mayo de 2022; y notificada mediante cédula de notificación el 13 de julio de 2022 al Procurador Público de Gobierno Regional de Cajamarca, conforme se observa en el expediente sancionador digital.
iii. Que, los dispositivos legales antes señalados se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial el Peruano, por lo tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento, desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte, conforme así lo establece el Artículo 109° de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, es responsabilidad del administrado conocer lo dispuesto por dichos dispositivos legales. iv. Asimismo, de dicho cuerpo legal se desprende la obligación del administrado, de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada; asimismo, se verifica la validez de la notificación efectuada mediante casilla electrónica. Por ello, es indispensable resaltar que, sólo cuando exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, se deberá utilizar las otras modalidades de notificación. v. Siendo así, este despacho concluye que las infracciones a la labor inspectiva por no remitir la información de fechas 04 y 15 de noviembre de 2021, dentro del plazo señalado por el inspector comisionado, han sido debidamente determinadas y se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad, por lo que este despacho concluye que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000741-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 27 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNIDAD EJECUTORA PROGRAMAS REGIONALES - PROREGION
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMAS REGIONALES - PROREGION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 23 de mayo de 2022, se notificó la resolución impugnada a la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMAS REGIONALES - PROREGION, hecho corroborado en la constancia de notificación Electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 13 de junio de 2022. De igual modo, con fecha 13 de julio de 2022, se notificó de forma física la resolución impugnada al Procurador Público de Gobierno Regional de Cajamarca, hecho corroborado por medio de la cédula de notificación N° 24327-2022, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 05 de agosto de 2022; no obstante, la impugnante presentó su recurso de revisión el 26 de setiembre de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
9 Iniciándose el plazo el 14 de julio de 2022.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionar la documentación e información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 04/11/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No proporcionar la documentación e información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 15/11/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por UNIDAD EJECUTORA PROGRAMAS REGIONALES - PROREGION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2022-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a UNIDAD EJECUTORA PROGRAMAS REGIONALES – PROREGION; y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628JCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.