| Resolución N° | 1024-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4103-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Unidad Ejecutora Programa Nacional de Centros Juveniles - Pronacej |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1406-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 04 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES - PRONACEJ en contra de la Resolución de Intendencia N° 1406-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de noviembre de 2023, emiWda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído
en el expediente sancionador N° 4103-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoWficar la presente resolución a la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES – PRONACEJ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perWnentes.
TERCERO. – Exhortar a la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES – PRONACEJ, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241030LGN – HR 119203-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22776-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspecWvas de invesWgación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normaWva en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4910-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspecWva, por no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspecWva de requerimiento de fecha 4 de diciembre de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Agente =sico: Iluminación – ven@lación, y, Comedor-Vestuario-Servicios Higiénicos); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Ges@ón interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité o Supervisor de seguridad y salud en el trabajo).
20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 938-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de mayo de 2022, noWficada el 13 de mayo de 20222 se dio inicio a la etapa instrucWva, remiWéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del areculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del areculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiWó el Informe Final de Instrucción N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, de fecha 16 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conWnuar con el procedimiento administraWvo sancionador. Por lo cual procedió a remiWr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00705-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 8 de febrero de 2023, noWficada el 13 de febrero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/66,192.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar los estándares de higiene ocupacional al no haber implementado un comedor en el centro de trabajo ubicado en la Avenida Cesar Vallejo N° 1184, Lince-Lima, Wpificada en el numeral 27.9 del areculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/14,196.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no efectuar el monitoreo de venWlación del sótano 2 del centro de trabajo ubicado en la Avenida Cesar Vallejo N° 1184, Lince-Lima, Wpificada en el numeral 27.9 del areculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/14,196.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber consWtuido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a Ley, Wpificada en el numeral 27.12 del areculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/37,800.00.
Con fecha 24 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00705-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. Sobre el monitoreo de venWlación del sótano 2 del centro de trabajo, es importante tener en consideración el Informe N° 005-2022-JUS/PRONACEJ- UGRH, que señala la priorización del trabajo remoto y que el local en donde se encuentra la sede central se encuentra en calidad de préstamo por lo que no se pueden realizar modificaciones estructurales, lo cual se señaló en los escritos de descargos presentados, realizando el acondicionamiento de los ambientes dentro de las medidas y posibilidades administraWvas, debiendo haberse realizado una nueva inspección conforme a Ley. ii. En relación a la implementación de un comedor en el centro de trabajo, ya se ha indicado que no poseen un local propio y donde se encuentran ubicados es un local en calidad de préstamo, por lo que no se ha podido realizar modificaciones, pues están en trataWvas para un cambio de local, lo cual lo han demostrado con los oficios de los pedidos de nuevo local a la Unidad de Administración a fin de
2 No@ficada a la Procuraduría Pública, el 25 de mayo de 2022, véase folio 174 del expediente sancionador. 3 No@ficada a la Procuraduría Pública, el 14 de febrero de 2023, véase folio 348 del expediente sancionador.
cumplir con los estándares de la norma y conforme a los lineamientos exigidos por SUNAFIL. iii. Sobre el comité de seguridad y salud en el trabajo, sí se cumplió con implementarlo conforme puede observarse en la Resolución de Dirección EjecuWva N° 162-2020-JUS/PRONACEJ que se conformó el comité por el periodo 2020-2022, el cual se instaló el 20 de diciembre de 2020. iv. La resolución apelada no ha valorado sus escritos de descargos, al considerar que existen incumplimientos, asimismo, existe una falta de razonabilidad y proporcionalidad pues el informe final considera 244 trabajadores cuando en los descargos se informó que en planilla solo existen 11 trabajadores violando el principio de objeWvidad de la LGIT, ello corrobora que no se ha valorado la documentación oficial alcanzada a través de los descargos, siendo irreal que se gradúe la sanción en base a la planilla electrónica de todo el personal a nivel nacional y no del someWdo a inspección, siendo arbitraria la sanción impuesta. v. La sanción impuesta no cumple con lo señalado en el inciso e) del areculo 54 del RLGIT, ni en el numeral 47.3 del areculo 47 de la LGIT, sobre los criterios para realizar la graduación y Wpificación de las sanciones. Además, no se está tomando en consideración el Contrato N° 023-2022-JUS-PRONACEJ-UA, sobre la contratación del servicio de arrendamiento de inmueble para el funcionamiento de las oficinas de la Sede Central, no teniendo asidero la multa impuesta, la cual vulnera el debido procedimiento y el principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1406-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de noviembre de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación a lo referido en el numeral i) del punto II de la presente resolución, sobre el Informe N° 005-2022-JUS/PRONACEJ-UGRH, la impugnante menciona que no se ha considerado este; no obstante, de la revisión de lo actuado, se advierte que tanto la autoridad instructora como sancionadora meritan dicho documento conforme refiere el considerando 27 de la resolución apelada. Al respecto, este Despacho considera que no es elemento suficiente para desvirtuar la infracción imputada, toda vez que, se trata de un Informe elaborado por la impugnante que no adjunta medios probatorios adicionales como fotograkas con los que se pueda acreditar que se realizó un monitoreo de venWlación en el sótano 2 del centro de trabajo, por lo que, lo presentado consWtuye una manifestación de parte. ii. Asimismo, el mencionar la priorización de trabajo remoto y que el local donde se encuentra su sede está en calidad de préstamo no enervan lo determinado por el
4 No@ficada a la impugnante el 16 de noviembre de 2023 y a su Procuraduría Pública el 5 de diciembre de 2023, véase a folio 355 (reverso) y 357 del expediente sancionador.
personal inspecWvo, toda vez que, en virtud al areculo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, se debe garanWzar los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, lo cual no ocurrió. iii. Sobre la nueva inspección que menciona la impugnante debió realizarse, cabe señalar que, a través de la Orden de inspección N° 22776-2019-SUNAFI/ILM, se dispuso la realización de actuaciones inspecWvas de invesWgación respecto de la impugnante, otorgándose un plazo de 30 días hábiles para ello, cumpliéndose así con las materias a inspeccionar; no obstante la impugnante no demostró dentro del procedimiento el cumplimiento de su obligación, máxime si, de acuerdo a lo señalado en el punto 4.6 de los hechos constatados del Acta de infracción, su apoderada manifestó la existencia de un pozo sépWco en el sótano, debiendo acreditar la realización del monitorio de venWlación, para asegurar el bienestar y salud de sus trabajadores, lo cual no ocurrió, por lo que se desesWma este extremo de lo alegado en el escrito recursivo. iv. En cuanto lo argumentado en el numeral ii) del punto II de la presente resolución, la impugnante debió prever un local en donde pueda tener todas las condiciones laborales a fin de que sus trabajadores desarrollen sus labores en el marco de la seguridad y salud en el trabajo, y el hecho de que se encuentren ubicados en un local en calidad de préstamo no lo exime de sus obligaciones para con sus trabajadores. Además, trayendo a colación lo referido por la impugnante en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de infracción, la jusWficación fue la falta de espacio y la realización de la gesWón para alquilar otro local, sin embargo, ello no era impedimento para que sus trabajadores tengan un lugar en donde puedan ingerir sus alimentos en condiciones sanitarias adecuadas en el centro de trabajo. v. Ahora bien, sobre lo argumentado en el numeral iii) del punto II de la presente resolución, en relación al Comité de seguridad y salud en el trabajo; de acuerdo a lo determinado en el considerando 47 de la resolución apelada y de la revisión del escrito recursivo, se advierte que la impugnante presenta documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de su obligación siendo los siguientes documentos: i) Cronograma de elecciones, ii) Acta de juramentación, iii) Comunicado: proclamación de los ganadores; iv) Resolución de Dirección EjecuWva N° 162- 2020-JUS/PRONACEJ, a través del cual se conforma el CSST; v) Acta de instalación 2020-CSSTPRONACEJ; de lo revisado no se advierte el libro de Actas del CSST, ni la carta dirigida al sindicato para que convoque a elecciones, entre otros documentos requeridos a fin de adverWr la observancia de los plazos establecidos en la normaWva. En dicho senWdo, lo presentado se trata de documentación parcial que no logra desvirtuar la infracción determinada, debiendo desesWmarse este extremo de lo alegado en su recurso de apelación. vi. Respecto a lo señalado en el numeral iv) del punto II de la presente resolución, la impugnante pretende jusWficar sus incumplimientos con Informes realizados por la misma, los cuales, sin documentación adicional, solo consWtuyen manifestación de parte, no obstante, lo presentado ha sido valorado tanto por la autoridad sancionadora como en la presente instancia recursiva, persisWendo las infracciones incurridas. vii. Del mismo modo, de la revisión de la resolución apelada, se advierte que la Autoridad de primera instancia ha realizado la valoración tanto de las actuaciones inspecWvas, el Acta de Infracción y el escrito de descargos presentado por la impugnante; por tanto, el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente moWvado, en tanto que se ha detallado los hechos que moWvaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la
impugnante incurrió en responsabilidad administraWva que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la debida moWvación como lo refiere. viii. sobre los criterios establecidos tanto en el RLGIT como en la LGIT, el legislador en el areculo 38 de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta comeWda y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; en ese senWdo, en el areculo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el areculo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor disWnto; por lo que se desprende que la resolución apelada cumplió lo dispuesto en las normas invocadas. ix. Respecto del Contrato N° 023-2022-JUS-PRONACEJ-UA que manifiesta la impugnante no ha sido tomado en consideración, este Despacho procede a revisarlo, observando que, el mismo no enerva lo determinado, pues solo acredita que se arrienda un inmueble; debiendo señalarse que la impugnante olvida que al momento de establecer un centro de trabajo, debe asegurar las condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo, en virtud a los principios esbozados en la LSST, tales como el de prevención y protección, buscando que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, garanWzando los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus trabajadores.
Con fecha 5 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1406- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003047-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el areculo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el areculo 7 de la misma
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el areculo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el areculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el areculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el areculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluWvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someWdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consWtuyéndose en úlWma instancia administraWva.
Del Recurso De Revisión
El areculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraWvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraWvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíWmo, procede la contradicción en la vía administraWva mediante recursos impugnaWvos, idenWficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaWvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaWvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecWvamente.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves@gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu@vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons@tuye úl@ma instancia administra@va en los casos que son some@dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons@tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen@do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra@va.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal cons@tuye úl@ma instancia administra@va en los casos que son some@dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra@va. El Tribunal @ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some@do a mandato impera@vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons@tuyen precedentes administra@vos de observancia obligatoria para todas las en@dades conformantes del Sistema.”
Así, el areculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaWvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraWvo del procedimiento administraWvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el areculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoWvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiWdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese senWdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el areculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recWficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiWda por la segunda instancia administraWva, debiendo moWvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaWva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsWtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraWvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE LA DE UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES – PRONACEJ
De la revisión de los actuados, se ha idenWficado que la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES - PRONACEJ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1406-2023-SUNAFIL/ILM, emiWda por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/66,192.00, por la comisión de tres (03) infracciones GRAVES Wpificadas en el numeral 27.9 y 27.12 del areculo 27 del RLGIT,
10 Arjculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parWr del día hábil siguiente de la noWficación de la citada resolución; el 6 de diciembre de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el areculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se idenWfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de tres conductas Wpificadas como GRAVES previstas en el numeral 27.9 y 27.12 del areculo 27 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el areculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Ar%culo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi4das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Wpificadas como Muy Graves, por lo que al adverWrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conWene tres infracciones Wpificadas como GRAVES, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del areculo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a las tres infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, Wpificadas en el numeral 27.9 y 27.12 del areculo 27 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro Wpo infractor en cuesWón.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del areculo 16 del mismo texto normaWvo11, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 1406-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de noviembre de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiWvos legales antes invocados – que la vía administraWva había sido agotada, al haberse confirmado una infracción grave:
11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis@nta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
“ARTÍCULO TERCERO. - INFORMAR que, se =ene por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, al tratarse de infracciones GRAVES, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del ar%culo 415 de la LGIT, disponiéndose archivar los de la materia, toda vez que, no se está sancionando por materias impugnables a través del recurso de revisión, de acuerdo a lo establecido en el ar%culo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.”
Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraWvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraWva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecWvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”.
En palabras de Morón Urbina, es incompaWble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecWva del administrado:
“…u=lizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que 4endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de adver=rse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a iden=ficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver4rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administra=va y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala idenWfica que el actuar del impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de una materia que no es de competencia de este Tribunal, habiéndose agotado ya la vía administraWva.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a etulo informaWvo se señala que, conforme fluye del expediente remiWdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraWvo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar los estándares de higiene ocupacional al no haber implementado un comedor en el centro de trabajo ubicado en la Avenida Cesar Vallejo N° 1184, Lince-Lima Numeral 27.9 del areculo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo
No efectuar el monitoreo de venWlación del sótano 2 del centro de trabajo ubicado en la Avenida Cesar Vallejo N° 1184, Lince-Lima. Numeral 27.9 del areculo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo
No acreditar haber consWtuido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a Ley. Numeral 27.12 del areculo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a etulo informaWvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canWdad, conducta, Wpificación legal, clasificación o cuanea, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecWva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraWvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES - PRONACEJ en contra de la Resolución de Intendencia N° 1406-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de noviembre de 2023, emiWda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído
en el expediente sancionador N° 4103-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoWficar la presente resolución a la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES – PRONACEJ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perWnentes.
TERCERO. – Exhortar a la UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES – PRONACEJ, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241030LGN – HR 119203-2019
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