| Resolución N° | 0432-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 926-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Unidad Ejecutora de la Corte Superior de Justicia del Callao |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 102-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 09 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIDAD EJECUTORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 102- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL del 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 926-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 102-2023-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNIDAD EJECUTORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507VLFR - HR: 97869-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 2670-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1061-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 11 de abril de 2022, notificada vía casilla electrónica el 13 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Subgrupo: Otros hostigamientos, Subsubgrupo: todos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 461-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF de fecha 8 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 5 de enero de 2023, notificada vía casilla electrónica el 9 de enero de 2023 multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 23 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 1 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 11,572.00.
Con fecha 26 de enero de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alega que se incurre en error cuando se señala que no cumplió con entregar la documentación requerida en tanto sí la presento mediante la Hoja de Ruta N° 186497-2021 del 7 de diciembre de 2021. ii. Así, si bien dicha documentación fue presentada de forma extemporánea, esto se debió de causas de fuerza mayor, dado que en las fechas en los que fueron realizados los requerimientos de información, la coordinación de Recursos Humanos de la Corte Superior del Callao no contaba con personal suficiente que pueda atender los mismos debido a la segunda ola de contagios del COVID-19 que impedía las labores de manera presencial. iii. Por lo tanto, se ha dado cumplimiento a lo requerido por la Administración.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 102-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de abril de 2023, notificada a la recurrente vía casilla electrónica el 2 de mayo de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Precisa que la inspeccionada tiene el deber de colaborar con el personal inspectivo, y presentar información y/o documentación a fin de dilucidar la materia objeto de investigación. No obstante, hizo caso omiso a los requerimientos del personal inspectivo, a pesar de que estos fueron debidamente notificados. ii. Respecto a no contar con personal suficiente para atender los requerimientos de información, se señala que el sujeto inspeccionado dentro de su organización debió implementar mecanismos internos que coadyuven al cumplimiento de su deber de colaboración frente a la labor inspectiva; por lo que, se encontraba obligada por la
Ley a colaborar con el personal inspectivo, debiendo contestar en ese sentido y no entorpecer la investigación inspectiva, demostrando su negativa de colaboración. iii. Respecto a la presunta presentación de la información solicitada, señala que si bien la Orden de Inspección del caso concreto contiene como materias objeto de inspección el hostigamiento y actos de hostilidad, terminada la etapa de investigación, el comisionado concluyó, a través del acta de infracción la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva de carácter insubsanables, previstas por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es decir, por el hecho de presentar documentos que fueron requeridos en etapa de investigación, no significa el cumplimiento de obligaciones socio laborales, puesto que las infracciones imputadas no pueden ser subsanadas de manera retroactiva, en el entendido, que la información requerida en etapa de fiscalización era para verificar el cumplimiento o no de presuntos actos de hostilidad en contra de la trabajadora y que dada la omisión de parte del inspeccionado no se pudo verificar. iv. Señala que, respecto a la configuración del caso fortuito, la misma no aplica al caso concreto dado que al encontrarse debidamente notificado y con los plazos otorgados, el inspeccionado debió preveer la atención de la información requerida. Siendo que, dicho argumento no lo exime de su responsabilidad.
Con fecha 19 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-000454-2023-SUNAFIL/IRE-CAL recibido el 23 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Unidad Ejecutora De La Corte Superior De Justicia Del Callao
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIDAD EJECUTORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 102-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 3 de mayo del 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIDAD EJECUTORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 19 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 102-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:
i. Alega que se ha inaplicado el artículo 44 de la LGIT, inobservando el debido procedimiento dado que, mediante la Hoja de Ruta N° 186497-2021 del 7 de diciembre de 2021, cumplió con presentar la documentación requerida y, pese a dicho cumplimiento, fue notificada con la imputación de cargos del caso concreto sin atender ni analizar los documentos presentados. ii. Precisa que la documentación fue presentada con anterioridad a la notificación de imputación de cargos, correspondiendo que la misma sea evaluada a fin de establecer si la misma permite responder la investigación inspectiva. Siendo que, la falta de evaluación realizada por las instancias inferiores, afecta su derecho a la prueba. iii. Aduce que, en el caso concreto, se ha configurado la subsanación voluntaria de la conducta infractora detectada, en tanto la impugnante ha dado cumplimiento voluntario a los requerimientos de información realizados antes de la notificación de la imputación de cargos. Asimismo, señala que la demora en la entrega sucedió debido a causas objetivas tales como la emergencia sanitaria nacional. En consecuencia, concluye que se inaplicó el articulo 47-A del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8(énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de
8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.12.4 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 2016-2021-SUNAFIL, publicada en el diario El Peruano el 11 de agosto de 2021, se dispone que, “7.12.4 La
TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 de artículo 46 del RGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la PAG y normas sobre la materia (…)”.
Así, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:
- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 23 setiembre de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para que se remita la información solicita. Siendo que, el mismo fue notificado vía casilla electrónica el 23 de setiembre de 2021, acorde a lo señalado en la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, conforme se evidencia a continuación:
- Asimismo, al realizarse el depósito del mencionado requerimiento de información en la casilla electrónica de la impugnante, se efectuó la alerta de notificación, acorde a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 611 del Decreto Supremo N°, conforme se aprecia a continuación:
Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica
- En relación a ello, también se aprecia que el inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 1 de octubre de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para que se remita la información solicita. Siendo que, el mismo fue notificado vía casilla electrónica el 1 de octubre de 2021, acorde a lo señalado en la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, conforme se evidencia a continuación:
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
- De la misma forma, al realizarse el depósito del referido segundo requerimiento de información en la casilla electrónica de la impugnante, se efectuó la alerta de notificación, acorde a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N°, conforme se aprecia a continuación:
No obstante, pese a haber sido debidamente notificada la impugnante con los requerimientos de información antes señalados, conforme consta en el apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, la misma no cumplió con presentar la información requerida hasta en dos (02) oportunidades por el Inspector involucrado. De esta forma, incurrió en incumplimientos a su deber de colaboración, al no haber atendido ambos requerimientos de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, puesto que, conforme al apercibimiento de los mismos, en caso de incumplimiento, correspondería aplicar la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable constitutiva de infracción que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal
inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.
Así, cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de lo cual, la impugnante ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.
Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar tales infracciones deben ser desestimados.
Sobre la entrega tardía de la información
Al respecto, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria12, el cual, entre otros, estableció lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable como una infracción a la labor inspectiva cuando se subsuman en los supuestos establecidos en los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución N° 001-2021-SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.
En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
En el caso examinado, se tiene que el 1 de diciembre de 2021 concluyeron las actuaciones inspectivas, mientras que la impugnante presentó el 7 de diciembre de 2021 varios documentos, mediante los cuales señala dio cumplimiento a los requerimientos de información previamente señalados. Sin embargo, la entrega de la información cuando ya finalizaron las actuaciones inspectivas, no exime de responsabilidad al sujeto inspeccionado, pues la etapa de fiscalización a cargo de los inspectores de trabajo ya ha finalizado conforme el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, lo que imposibilita al personal a cargo de la inspección de trabajo a verificar las materias objeto de la orden de inspección que dieron origen a su intervención.
En ese sentido, al concluir la etapa inspectiva e iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, la materia a investigar en la orden de inspección ya no podía ser revisada, toda vez que dicha orden se vio frustrada por la conducta de la impugnante conforme consta en los numerales 4.7 y 4.8 del Acta de Infracción, ya que la recurrente no presentó la documentación solicitada al órgano encargado de la fiscalización laboral, veamos:
En tal sentido, las alegaciones de la administrada contenidas en su argumento ii), consistentes en que presentó la información requerida antes de la notificación de imputación de cargos, correspondiendo la misma sea evaluada por la Administración, constituyéndose dicha falta de valoración en una vulneración a su derecho a la prueba, debe ser desestimado.
Ello, en tanto, una vez dado inicio el procedimiento sancionador el órgano a cargo de este solo verificará si la inspeccionada cumplió o no con lo requerido durante la fase de fiscalización laboral, es decir, cuando la inspección de trabajo aún tenía la oportunidad de evaluar y analizar lo exhibido. Lo cual no ha sucedido en el presente procedimiento, frustrándose la investigación a cargo del comisionado, conforme consta en numerales 4.7 y 4.8 del Acta de Infracción, mediante la cual se verifica que la Inspección de Trabajo debido a la conducta de la inspeccionada (no remitir la información solicitada en el plazo conferido) no pudo dar cumplimiento al objeto de la orden de inspección.
Respecto a la supuesta subsanación voluntaria configurada en el caso concreto
En el mismo sentido, el argumento iii) mediante el cual la impugnante sostiene que corresponde aplicar el artículo 47-A del RGIT, dado que ha subsanado voluntariamente la conducta infractora imputada al presentar la información requerida fuera de plazo, pero antes de la notificación de imputación de cargos, debiéndose la demora a causas objetivas tales como la emergencia sanitaria, debe ser desestimado.
En principio, corresponde señalar que el artículo 47-A del RGIT, concordante con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, regula las causales eximentes de sanción administrativa, encontrándose dentro del literal f del mencionado artículo “la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo
de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.
Al respecto, corresponde reiterar que dicha causal no resulta aplicable al caso concreto, dado que, lo que se está sancionando es la falta al deber de colaboración por parte de la impugnante, en tanto la misma no remitió la información requerida por el Inspector comisionado ocasionando se frustren las actuaciones inspectivas. Es decir, la naturaleza de la infracción cometida es insubsanable, pues aun cuando la administrada presente la información de forma tardía, esta no puede ser evaluada dado que las actuaciones inspectivas ya culminaron, resultando imposible retroceder en el tiempo a fin que el Inspector evalué la documentación presentada.
Siendo así, al haberse verificado que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, los cuales fueron debidamente notificados, se advierte la configuración del tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT al no cumplir con los términos dictados en cada requerimiento de información efectuado por la autoridad inspectiva y plazos otorgados por este, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Finalmente, se precisa que la impugnante mediante su argumento i) alega que se ha inaplicado el debido procedimiento administrativo; sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Además, se aprecia que mediante los fundamentos 3.6 al 3.10 de la Resolución de Intendencia N° 102-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, se absolvieron los argumentos planteados por la impugnante consistentes en la presentación tardía de la información y la demora ocasionada a raíz de la emergencia sanitaria nacional.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
En ese sentido, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificada a casilla electrónica el 23 de setiembre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificada a casilla electrónica el 1 de octubre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIDAD EJECUTORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 102- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL del 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 926-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 102-2023-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNIDAD EJECUTORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507VLFR - HR: 97869-2023
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