Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Unidad Ejecutora 004 Gerencia Administrativa de Lambayeque — Res. 815-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0815-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador716-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteUnidad Ejecutora 004 Gerencia Administrativa de Lambayeque
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 003-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha03 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 716-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240828MCR – HR 81582-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1463-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 584-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar conforme a ley el pago íntegro de la triple vacacional, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 13 de setiembre de 20222; en atención a la denuncia interpuesta por el señor César Carrasco Dávila.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 2 Véase folio 07 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 103-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 10 de marzo de 2023, notificada el 20 de marzo de 2023 y a la Procuraduría Pública el 23 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 154-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 27 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 355-2023- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 20 de junio de 2023, notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2023 y a la Procuraduría Pública el 31 de octubre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional (no acreditar conforme a ley el pago íntegro de la triple vacacional), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 13 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 16 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 355-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, la resolución impugnada ha sido emitida por la autoridad administrativa, sin valorar debidamente los medios probatorios y argumentos esgrimidos por la representada en su oportunidad para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia y sin la debida motivación, lo que constituye una grave afectación al debido procedimiento administrativo.

ii. Respecto del periodo 2019-2020, señalan que, quedaron 15 días pendientes de reprogramación, pues el servidor optó unilateralmente por no gozarlos, solicitando se fijen del 06 al 20 de junio de 2022, vía correo electrónico institucional al trabajador Carrasco Dávila, quien ha tomado expreso conocimiento de la misma, pues de conformidad con lo manifestado por su jefe inmediato superior, Dr. Elvis Mayer Castillo Méndez- Fiscal Adjunto Provincial de La Victoria, dio cuenta que dicho servidor no ha laborado durante dicha quincena (del 06 al 20 de junio de 2022), por lo que, no corresponde efectuar el pago de la triple vacacional pues ha hecho uso de su descanso vacacional, así como se le ha

abonado su remuneración por tales días, conforme a la constancia de pago de haberes y descuentos mes de junio de 2022, que se adjunta.

iii. En relación al descanso vacacional del periodo 2020-2021, alegan que, según Resolución de Gerencia N° 001890-2021-MP-FN-GG-OGPOHU, de fecha 30 de septiembre de 2021, se aprobó el goce vacacional del período 2020-2021, programándose los 30 días de vacaciones del servidor del 01 al 30 de mayo de 2021 (conforme a su propio pedido), lo que se comunicó a través del correo institucional con fecha 04 de mayo de 2021, pero que el servidor no las hizo efectivas, y al contrario, con escrito de fecha 04 de junio de 2022, solicita la regularización de la suspensión de dicho descanso vacacional y su reprogramación del mismo, para hacerlo efectivo del 16 al 30 de agosto de 2022 (15 días) y del 16 al 30 de diciembre de 2022 (15 días), lo que fue concedido con Resolución de Presidencia N° 000811-2022-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE de fecha 06 de junio de 2022.

iv. Asimismo, sostienen que, de acuerdo al correo institucional remitido por el Dr. Elvis Mayer Castillo Méndez- Fiscal Adjunto Provincial de la Victoria, jefe inmediato superior del servidor, se da cuenta que dicho trabajador no ha laborado durante el periodo del 16 al 30 de agosto de 2022.

v. Por último, sostienen que, se advierten vicios de nulidad que vulneran el Principio de Legalidad, Razonabilidad y Debido Procedimiento al pretender justificar una triple remuneración cuando no existe correspondencia con la verificación de hechos y menos por no corresponder al análisis adecuado de los diferentes supuestos contenidos en el Artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de enero de 20243, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que en la Resolución de Subintendencia N° 355-2023-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA de fecha 20 de junio del 2023, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada y desvirtuándose los descargos

3 Notificada a la impugnante el 12 de enero de 2024, y a la Procuraduría Pública el 19 de enero de 2024. Véase folios 126 y 127 del expediente sancionador.

formulados por el sujeto inspeccionado, así como los medios probatorios adjuntos, conforme se aprecia de los considerandos del 61 a 77 del acto administrativo impugnando.

ii. En ese sentido, de la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador -fase instructora y sancionadora- al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las norma vulneradas, según los hechos constatados, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.

iii. Se advierte del Acta de Infracción que, UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE no acreditó el pago de la triple vacacional de los periodos 2019-2020 (15 días) y 2020-2021 (30 días), a favor del trabajador afectado Carrasco Dávila César, incurriendo en una infracción en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

iv. Se confirma que el sujeto inspeccionado no cumplió con otorgar al trabajador denunciante, el descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquirió el derecho, correspondiéndole el pago de la triple vacacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, desestimándose lo alegado por el apelante en estos extremos.

v. Siendo así, podemos apreciar que de la revisión del expediente administrativo se ha verificado que tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, se ha procedido con legalidad, es decir de acuerdo a lo establecido en la LGIT, el RLGIT y la normativa sociolaboral, habiéndosele imputado al sujeto inspeccionado, dos 02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, es decir que se trata de infracciones sancionables determinadas por ley, teniendo en cuenta además que según el literal e) del artículo 4° de la Ley N° 29981, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral cuenta con la facultad para imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia.

vi. Se puede verificar que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable la sanción impuesta, habiéndose constatado que el inspeccionado no cumplió con otorgar al trabajador denunciante, el descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquirió el derecho, correspondiéndole el pago de la triple vacacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto

Legislativo N° 713, por lo que se desestima lo alegado por el impugnante en este extremo.

1.6

Con fecha 12 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000328-2024-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley

7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del citado cuerpo normativo; por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de enero de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 19 de enero de 2024 se notificó mediante cédula de notificación a la Procuraduría Pública la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 09 de febrero de 202410. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 12 de febrero de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional (no acreditar conforme a ley el pago íntegro de la triple vacacional).

Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 13 de setiembre de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 716-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240828MCR – HR 81582-2022

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