| Resolución N° | 0634-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 181-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Unidad Ejecutora 004 Gerencia Administrativa de Lambayeque |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 147-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 07 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 18 de marzo de 2021, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.44 de la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque. QUINTO. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1267-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave en materia de la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materias: Pago de remuneración - Sueldos y Salarios, y Gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS), Jornada, Horario de Trabajo y Descanso Remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 s
Mediante Imputación de Cargos N° 211-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 20 de octubre 2020, y notificada 07 de enero de 20212 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) de numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 48-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 193- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 18 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00 por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 01.07.2019 al 30.01.2020 a favor del extrabajador Luis Ángel Mesones Céspedes, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 11,309.00.
Con fecha 14 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El órgano de primera instancia no efectuó una valoración objetiva de la Resolución de Gerencia N° 000008-2020-MP-FN-UEDFLAM y el comprobante de pago N° 2053, mediante el cual se acredita el cumplimiento de la medida de requerimiento respecto al pago de CTS, vacaciones truncas, gratificaciones truncas y bonificaciones extraordinarias hacia el trabajador Luis Ángel Mesones Céspedes. ii. La obligación se cumplió antes de que la notificación de la imputación de cargos, por lo que se deberá aplicar el eximente de responsabilidad, tipificado en el inciso 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 25 de agosto de 20213, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. El pago de los beneficios sociales del trabajador Luis Ángel Mesones Céspedes no evidencia la materialización del pago, por tanto, se concluye que la apelante no cumplió con el pago por concepto de CTS periodo 01.11.2019 al 30.01.2020 y vacaciones truncas periodo 01.07.2019 al 30.01.2020. ii. Las infracciones a la labor inspectiva tienen carácter insubsanable, por ende, no resulta causal de eximente.
2 Notificación a la Procuraduría Pública del Ministerio Público, véase folio 60 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Unidad Ejecutora 004 Gerencia Administrativa de Lambayeque, el 02 de septiembre de 2021.
Con fecha 23 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 147- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 872-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIDAD EJECUTORA 004GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 29,369.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución10.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de septiembre 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto a la Infracción en materia de relaciones laborales, la Autoridad Administrativa de Trabajo en la resolución impugnada señaló que el comprobante de pago N° 2053 del Banco de la Nación, de fecha 13 de octubre de 2020 y la nota de abono en cuenta de ahorros de BN N° 04-231-279674, hace referencia al pago por concepto de liquidación de beneficios sociales, conforme lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 8-2020-MP-FN-UEDFLAM, por el monto de liquidación S/. 6,349.35 que también señala que el documento no evidencia la firma del trabajador antes mencionado, lo que conllevaría a inferir que no se ha realizado el pago correspondiente por concepto de CTS y vacaciones remuneradas.
ii. La Autoridad Administrativa de Trabajo, aplico de forma errada la causal denunciada, en razón que el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no especifica de manera expresa que es un requisito de forma, que se evidencie la firma de trabajador para acreditar el pago de la CTS y el pago de vacaciones truncas.
10 Iniciándose el plazo el 03 de septiembre de 2021.
iii. Se cumplió con acreditar el pago de vacaciones remuneradas (truncas).
iv. Se cumplió con la medida de requerimiento al encontrarse debidamente acreditado de depósito y abono de los beneficios sociales del trabajador, materializado con Carta de Orden N° 20200111 (19.10.2020) y depósito a la cuenta de ahorros del Banco de Nación N° 04-231- 279674.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la creación de la SUNAFIL y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral11, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.12
Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo13 en el ámbito del régimen laboral privado14 y bajo los alcances de la Ley N° 3113115 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.16
Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de
11 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 13 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 14 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 15 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 16 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la SUNAFIL.
En ese orden de ideas, junto con la creación de la SUNAFIL, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas17 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley18 a la SUNAFIL, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la SUNAFIL, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva, debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL19 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR20), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la SUNAFIL como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido este como un “sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”21.
En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”22, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina
17 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 18 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 19 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 20 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 21 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 22 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM
por esta desconcentración, sino que esta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central23.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de Lambayeque en la resolución impugnada.
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.
En el caso del inspeccionado, la UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE, las instancias inferiores le han impuesto una multa de S/ 29,369.00 (veintinueve mil trescientos sesenta y nueve con 00/100 soles), por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir la medida inspectiva de requerimiento.
En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a las infracciones calificadas como muy graves, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él.
Sobre la acreditación del cumplimiento de la obligación en materia sociolaboral
La impugnante señala que ha cumplido con acreditar sus obligaciones, puesto que mediante Resolución de Gerencia General N° 0008-2020-MP-FN-UEDFLAN se resuelve establecer la liquidación de beneficios sociales en favor del trabajado Luis Ángel Mesones Céspedes por S/. 6,349.35. Asimismo, acompañan a este documento el comprobante de pago N° 20535 del Banco de la Nación, de fecha 13 de octubre de 2020, y la nota de abono en cuenta de ahorros del Banco de la Nación N° 04-231-279674, de fecha 20 de octubre de 2020, a nombre de Luis Ángel Mesones Céspedes, por el importe de S/. 6,349.35 correspondientes al pago de beneficios sociales a favor del antes mencionado trabajador. Al respecto, mediante medida inspectiva de requerimiento, el inspector requiere al inspeccionado que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de compensación por tiempo de servicios y vacaciones, por lo que deberá acreditar el pago de CTS y de vacaciones truncas a favor de trabajador Luis Ángel Mesones Céspedes, además dicha acreditación debió presentarse en un plazo de 3 días; es decir, hasta el 24 de agosto de 2020. Asimismo, dicha medida a pesar de ser válidamente notificada no fue contestada por el inspeccionado.
El Acta de Infracción N° 154-2020-SUNAFIL/IRE-LAM procedió a su finalización, en fecha 27 de agosto de 2020, señalado en el apartado de hechos constatados que el inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 21 de octubre de 2020, se notifica al inspeccionado la imputación de cargos, y el Acta antes referida, otorgándole 5 días para presentar descargos. En dicho descargo
23 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la SUNAFIL establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.
presentado en fecha 28 de octubre de 2020 y 14 de enero de 2021 señala que, mediante la presentación de los documentos, los cuales se detallan en el punto 6.11 de la presente resolución, se cumplió con el requerimiento efectuado en la medida inspectiva de fecha 19 de agosto de 2020, por lo que se deberá de aplicar el eximente de responsabilidad conforme lo prescribe el literal f) del artículo 255 del TUO de D.S. N° 006-2017-JUS.
En mérito al numeral precedente, la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE señala que, conforme al artículo 49 de la RLGIT, una infracción será insubsanable cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pude ser revertido, en consecuencia, las infracciones a la labor inspectiva tienen el carácter de insubsanable, por ello no resulta causal de eximente.
Asimismo, en la resolución impugnada señala que los documentos presentados para acreditar el pago no se evidencia la firma del trabajador antes mencionado, conforme lo prevé el artículo 29 del D.S. N° 001-97-TR, lo que concluiría en que no se ha realizado el pago correspondiente por concepto de CTS y vacaciones truncas, pues no evidencia la materialización del mismo.
En el presente caso, y en mérito al principio jurídico laboral de primacía de la realidad, el mismo que hace prevalecer en caso de discordancia entre lo que ocurre en los hechos y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, en otras palabras, debe darse preferencia a lo que sucede en la realidad y habiéndose evaluado los documentos presentados como medio de pago: comprobante de pago N° 20535 del Banco de la Nación, de fecha 13 de octubre de 2020 por el importe de S/. 6,349.35, la Carta de Orden N° 20200111 (19.10.2020)24, y la nota de abono en cuenta de ahorros del Banco de la Nación N° 04-231-279674, de fecha 20 de octubre 202025, a favor de Luis Ángel Mesones Céspedes, se configurarían como medios de prueba suficientes para acreditar que el empleador realizó el pago de los beneficios sociales, entiéndase por el pago de vacaciones truncas y de CTS.
Asimismo, de los documentos de pago presentados por la inspeccionada, adjunta documento denominado dirigido al Banco de la Nación, en el que se hace referencia el abono que se realizará a favor Luis Ángel Mesones Céspedes a su número de cuenta N° 04- 231-279674, conforme la liquidación anexa a la Resolución de Gerencia General N° 0008- 2020-MP-FN-UEDFLAN en el cual se detalla los montos de CTS y vacaciones truncas, conforme a lo graficado a continuación:
24 Medio probatorio presentado en el escrito de apelación de fecha 14.04.2021, véase folio 109 del exp. sancionador 25 Medio probatorio presentado en el escrito de apelación de fecha 14.04.2021, véase folio 109 del exp. sancionador
Ahora bien, es oportuno señalar que el depósito en cuenta es una transacción bancaria de dinero a una persona determinada, que permite ser cobrado en cualquiera de las plazas o sucursales de la entidad financiera. Entonces, es un medio de pago válido de obligaciones económicas y un medio idóneo de acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones, salvo prueba en contrario.
Debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG26; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud27 y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
De conformidad con la documentación presentada por la impugnante descrita en los considerandos 6.16 y 6.17 de la presente resolución, se debió tener por cierto su contenido, en concordancia del Principio de Verdad Material28. Por tanto, no es suficiente restar el mérito probatorio del documento de pago presentado, cuando el dinero salió de la esfera patrimonial de la inspeccionada para ser transferida a nombre del trabajador.
Este contexto adquiere mayor relevancia si de la revisión del expediente sancionador se observa que la fecha del cumplimiento de las obligaciones patrimoniales (13 y 20 de octubre de 2020) se efectuó en momentos previos a la imputación de cargos, tal y como obra en el expediente sancionador, según lo señalado en fundamento 1.2 de la presente resolución.
Por ello, es coherente lo sostenido por la impugnante en su oportunidad desde la presentación de sus descargos luego de la imputación de cargos, hasta lo alegado en el recurso de revisión: al cumplirse con la subsanación voluntaria de la conducta investigada, corresponde las consecuencias previstas en el artículo 257 del TUO de la LPAG:
Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)
Llamando la atención de esta Sala que tales alegatos no hayan sido debidamente valorados por las instancias anteriores. Por el contrario, se cuestiona la validez del pago de las obligaciones, sin valorarse que existe un criterio aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL (del 17 de enero de 2020) por el Comité de Criterios creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL, en el cual se define lo siguiente:
26 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 27 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 28 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”
TEMA CRITERIO Tema N° 1: Acreditación del pago de las obligaciones laborales económicas El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita en cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos o informáticos.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. Así, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa29, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
29 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.
A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material anteriormente citado.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí30, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”31 (énfasis añadido).
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la
30 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 31 El subrayado no es del original.
exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En ese sentido, no se evidencia que la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 193- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE haya efectuado una correcta valoración de los medios probatorios presentados por la impugnante en los descargos de la imputación de cargos, ni que haya aplicado el criterio antes referido en el punto 6.22 de la presente resolución, incurriéndose en un supuesto de falta de motivación, y por ende en una vulneración al principio del debido procedimiento.
Por ello, a consideración de esta Sala, esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del acto en cuestión, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).
Por ende, al vulnerarse el principio del debido procedimiento, contenido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal ha identificado que la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 18 de marzo de 2020 se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, incurriéndose en un supuesto de nulidad.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que esta Sala revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, al apreciar la vulneración de un principio del procedimiento administrativo, esta Sala se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta esta Sala fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso con la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 193-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, la cual corresponde ser declarada nula por parte de esta Sala, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Por ello, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 18 de marzo de 202132, siendo nulas actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención33, comprendiéndose dentro de éstas a la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 25 de agosto de 2021 y toda actuación posterior.
32 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…) 33 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo al TUO de la LPAG
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 18 de marzo de 2021, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.44 de la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque. QUINTO. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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