Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Unidad Ejecutora 004 Gerencia Administrativa de Lambayeque… — Res. 239-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0239-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador209-2019-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteUnidad Ejecutora 004 Gerencia Administrativa de Lambayeque (MINISTERIO Público)
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 064-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha25 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE (MINISTERIO PÚBLICO) en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE (MINISTERIO PÚBLICO), en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 209-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE (MINISTERIO PÚBLICO) y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1471-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 189-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 222-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 02 de diciembre de 2019, notificado el 23 de diciembre de 2019 se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gratificaciones, Vacaciones y Depósito de CTS. Bianca FAU 20555195444 soft 18:37:32-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 024- 2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 073- 2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 13 de marzo de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de agosto, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El órgano de primera instancia no efectuó una valoración objetiva respecto al cumplimiento de la medida de requerimiento.

ii. Existe cierta conexión entre las infracciones de manera individualizadas, así como aquellas que estuvieron dentro de la medida de requerimiento, la cual exigía su cumplimiento en determinada fecha, por ende, estaríamos frente a los mismos hechos, mismo sujeto y mismas infracciones, por tanto, no se puede sancionar por las mismas infracciones que han sido eximidas.

iii. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, el cual señala que no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.

iv. La autoridad administrativa ha vulnerado lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, es decir, solicita la nulidad del acto administrativo por haber contravenido a la Constitución (art. 139), a las leyes o a las normas reglamentarias (Numeral 1.2 del artículo IV y numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG).

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. Se verifica que la medida inspectiva de requerimiento al sujeto inspeccionado fue debidamente notificado con fecha treinta de setiembre del dos mil diecinueve, para

2 Notificada a la inspeccionada el 21 de abril de 2021.

que cumpla con presentar la información solicitada, en el plazo máximo hasta el día cuatro de octubre del mismo año, sin embargo, el inspeccionado no cumplió con acredita el cumplimiento de la información solicitada.

ii. Corresponde indicar que conforme lo descrito en los fundamentos precedentes de la presente resolución, si bien es cierto que el administrado el día 29 de octubre de 2019 cumplió con el pago de los conceptos en materia de relaciones laborales (CTS, gratificación, bonificación extraordinaria y vacaciones) con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos; también resulta ser cierto que dicho cumplimiento no se realizó en el plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento del día 04 de octubre de 2019 otorgada por el inspector de Trabajo, por tanto, queda demostrado fehacientemente que el administrado con su comportamiento obstaculizó la labor inspectiva, lo cual conlleva a la aplicación de la sanción correspondiente.

iii. Resulta oportuno indicar que según la LGIT las infracciones según la materia se clasifican en: i) Infracciones en materia de relaciones laborales, ii) Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, iii) Infracciones, en materia de seguridad social, y, iv) Infracciones a la labor inspectiva. Se debe precisar que éstas últimas son sancionadas independientemente de otras aquellas cuyas materias se encuentren reguladas o se establezcan por la LGIT o su reglamento.

iv. Se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del RLGIT, una infracción será insubsanable cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos. En otras palabras, sus efectos no pueden ser reparables, cuando no se pueda satisfacer nuevamente el derecho del trabajador afectado o se pueda volver a cumplir la obligación, generándose un daño no posible de ser saneado una vez culminada la. oportunidad para hacerlo. Siendo así, las infracciones a la labor inspectivas tienen el carácter de insubsanables y, por ende, no resulta causal de eximente; a excepción de los beneficios de reducción de multa que se concede a las infracciones tipificadas en el numeral 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, que no resulta aplicable al presente proceso. En ese sentido, conforme a los argumentos descritos, no procede amparar en este extremo su petición.

v. Respecto al principio del non bis in ídem, corresponde señalar lo siguiente: I) Identidad de Sujeto: En las infracciones imputadas, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto: UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE; ii) Identidad de Hechos: En las infracciones imputadas, los hechos, que se atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales son conductas que ocurren con anterioridad a las

actuaciones Inspectivas, mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento ocurre con posterioridad, con ocasión a la verificación de las infracciones; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de conductas diferentes; iii) Identidad de fundamentos: En las infracciones imputadas, los bienes jurídicos tutelados son distintos, por cuanto las sanciones por incumplimiento a las normas sociolaborales protegen bienes jurídicos, empero la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege la colaboración con la labor inspectiva y se tiene interés jurídico tutelado la Inspección del Trabajo. En consecuencia, queda demostrado que la sanción aplicada al administrado por el inferior en grado se encuentra sujeta a ley, por tanto, corresponde confirmar la recurrida en grado.

vi. De la revisión de todos los actuados se determina que no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y de la revisión minuciosa de la resolución venida en alzada, reiteramos, se tiene que esta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, éstos se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 3 del TUO de la LPAG; y que, en el presente caso se han cumplido con el procedimiento regular del procedimiento sancionador. En tal sentido, corresponde confirmar lo resuelto por el órgano de primera instancia en este extremo.

1.6

Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 064- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000554-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE (MINISTERIO PÚBLICO)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE (MINISTERIO PÚBLICO) presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de

quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE (MINISTERIO PÚBLICO).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando que:

Interpretación errónea respecto al incumplimiento del deber de colaboración, tipificada en el numeral 7 del Art. 46° del DS N° 019-2006-TR sobre no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de orden sociolaboral

i. Se ha proporcionado una serie de documentos a fin del total esclarecimiento de los hechos, lo cual demuestra nuestro deber de colaboración y la buena fe; empero, una vez más no se toma en consideración que el pago pendiente de la liquidación de beneficios sociales no dependía del Ministerio Público directamente, sino que se encontraba sujeta a la habilitación del Sistema de Pagos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al cronograma establecido para el pago de remuneraciones para las entidades del Estado.

ii. La Intendencia Regional de Lambayeque, no tuvo en cuenta lo argumentado en nuestros descargos y en el escrito de apelación donde demostramos que no se pudo acreditar ningún pago pues era un tema de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al cronograma establecido.

iii. Respecto al deber de colaboración, el juicio de adecuación resulta relevante para establecer que la sanción impuesta no es un vehículo coherente para que la Administración del Trabajo logre el fin perseguido por la autoridad, traduciéndose en una sanción monetaria que más que resarcir al afectado, atenta de modo directo contra la viabilidad económica de nuestra institución.

iv. La Autoridad Administrativa de Trabajo no ha valorado objetivamente los medios probatorios presentados en su oportunidad, con lo cual se violenta el derecho al debido procedimiento en el extremo de la prueba. En el caso concreto, la correcta

8 Iniciándose el plazo el 22 de abril de 2021.

interpretación vendría a ser que la resolución impugnada no tuvo en consideración factores que no dependían de nuestra voluntad.

v. En el caso presente, se ha afectado nuestro derecho fundamental a la defensa, al concedernos un plazo irrazonable, por cuanto va en contra de lo establecido por la Resolución Viceministerial N° 001-2018-EF/52, la cual establece el cronograma de pagos anual mensualizado de remuneraciones para el año fiscal 2019 a cargo de las unidades ejecutoras de los pliegos del gobierno nacional y gobiernos regionales, correspondiendo al Ministerio Público la fecha de pago en el mes de octubre el día 21 de octubre de 2019.

vi. La nulidad abarca no solo a la Resolución de Intendencia, sino a los diferentes actos jurídicos de la Administración, como es también el Acta de Infracción, la cual puede ser considerada como un acto administrativo de trámite, pasible de ser impugnado sólo en aquellos casos en los cuales este determine “...la imposibilidad de continuar el procedimiento...” o produzca indefensión, según lo prescribe el numeral 2 del artículo 217 del TUO de la LPAG. Sobre el criterio de causar indefensión, se entiende por éste a “aquellos actos que aún sin tener la cualidad de definitivo, coloquen al administrado en una imposibilidad de defenderse de otro modo”.

vii. El Acta de Infracción constituye un acto de administración interna, sujeto al cumplimiento de los principios ordenadores del procedimiento administrativo y en general a los contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente (6.21) y que a continuación se cita: “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad9.

6.6

Por su parte el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG10, establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa.

6.7

En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones:

i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii) Que se produzca de manera voluntaria.

9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” 10 TUO DE LA LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”

iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora11.

6.8

Ahora bien, para verificar que se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas.

6.9

Se debe tener en cuenta que ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”12. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.10

De lo actuado en sede inspectiva esta Sala verifica que mediante Orden de Inspección N° 1471-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 19 de setiembre de 2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, respecto del señor German Cruz Acuña, quién presentó denuncia laboral por el presunto incumplimiento de pago de beneficios sociales (vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios truncos y gratificaciones truncas).

6.11

En tal virtud, el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 30 de setiembre de 201913, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) El pago de CTS del trabajador German Cruz Acuña por el periodo 01.11.2018 al 25.02.2019; ii) El pago de Gratificación y la bonificación extraordinaria del trabajador German Cruz Acuña por el periodo 01.01.2018 al 25.02.2019; iii) El pago de Vacaciones del trabajador German Cruz Acuña por el periodo 20.03.2018 al 25.02.2019; para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo máximo hasta el día 04 de octubre de 2019, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.12

Asimismo, mediante constancia de actuación inspectiva de investigación de fecha 04 de octubre de 201914, la impugnante presentó la siguiente documentación: Carta instrucción depósito CTS 16.05.2017 más relación de beneficiados, solicitud duplicado de voucher y/o comprobante de pago CTS semestre mayo octubre — 2017 de fecha 15.10.2018, Carta instrucción deposito CTS 14.11.2017 más relación de beneficiados, Carta instrucción deposito CTS 17.05.2018 más relación de beneficiados y Carta instrucción deposito CTS 06.11.2018 más relación de beneficiados. Asimismo, el apoderado de la inspeccionada manifiesta: Que, en el punto 2 del pago de la

11 Con relación a la subsanación voluntaria, debe señalarse de manera referencial que “(…) no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora (…)”. Ministerio de Justicia (2017). Guía Práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ, p. 47. 12 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 13 Véase folio 38 y siguientes del expediente inspectivo. 14 Véase folio 54 del expediente inspectivo.

gratificación trunca y bonificación extraordinaria corresponde desde el 01.01.2019 y no desde el 01.01.2018, y el pago pendiente de la liquidación de beneficios sociales se hará efectivo en el mes de octubre 2019, para lo cual adjunta la constancia de pago. Dejando constancia el comisionado del no cumplimiento de la medida de requerimiento. 6.13 Dicho esto, corresponde señalar que al no haberse acreditado el cumplimiento de las infracciones, la medida de requerimiento posee naturaleza insubsanable, toda vez que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva15, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas socio laborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.

6.14

Así las cosas, esta Sala es de la opinión que los documentos aportados por la impugnante, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 201916, el Gerente Administrativo de la impugnante adjuntando la documentación sustentatoria que acreditan el cumplimiento del pago de beneficios sociales del extrabajador German Oswaldo Santa Cruz Acuña, entre los que se destaca la liquidación de beneficios sociales17 en el que se detalla el pago de todos sus beneficios laborales (CTS, gratificaciones, bonificación extraordinaria y otros) durante el periodo que duró la relación laboral. En igual sentido a fojas 63 se evidencia el pago de sus beneficios laborales, acorde con lo señalado en la Resolución de Gerencia N° 048-2019-MP-FN- UEDFLAMB18, de fecha 25 de octubre de 2019 que acreditan el pago de CTS, gratificaciones y vacaciones, es decir, fuera de los términos otorgados por la autoridad inspectiva para cumplir con el requerimiento mencionado.

6.15

A mayor abundamiento, corresponde indicar que el cumplimiento de las infracciones sustantivas a través de una medida de requerimiento, es decir, bajo un mandato por el que se le solicita actuar de una forma determinada, elimina el carácter voluntario en la conducta de subsanar la infracción administrativa, requisito previo para fundamentar el eximente que refiere el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, por lo que, para el caso concreto, no existe posibilidad en aplicar dicho dispositivo.

15 RGLIT, “Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. 16 Ver fojas 60 del expediente sancionador 17 Ver fojas 63 del expediente sancionador 18 Ver fojas 61 del expediente sancionador

6.16

Por tanto, contrariamente a lo alegado por la impugnante, la no aplicación del presente eximente no genera la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad, ni al principio del debido procedimiento invocado, por lo que no cabe acoger el recurso de revisión propuesto.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE (MINISTERIO PÚBLICO), en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 209-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LAMBAYEQUE (MINISTERIO PÚBLICO) y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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