| Resolución N° | 0719-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 619-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Ultra Color 4K S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 173-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 31 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ULTRA COLOR 4K S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 619-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ULTRA COLOR 4K S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240724JCR - HR: 6985-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 367-2021- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en virtud a la denuncia formulado por Claudia Lorena Ramírez Saldarriaga.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: seguridad social (Sub materia: declaración y pago de la seguridad social, declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones), licencias con goce de haber (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 322-2022-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 5 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 4 de octubre de 2022, notificada el 6 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia citada en las Oficinas de la Intendencia Regional Piura para el 19 de febrero de 2021 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el envío de información solicitada por requerimiento notificado el 01 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
Con fecha 26 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Asegura que la notificación del requerimiento de comparecencia efectuada a su representada el día 09.02.2021 carece de valor y eficacia porque el señor Duber Arellano Domínguez no tiene ningún cargo de confianza ni era el autorizado para recibir a entidades del estado y/o privadas.
ii. Además, menciona que la notificación en cuestión le causó agravio a su representada y la colocó en estado de indefensión, ya que considera que no se le realizó un correcto emplazamiento y que fue por ello que su representada no pudo asistir a la comparecencia del día 19.02.2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Intendencia indica que, con independencia de quién haya sido la persona que recepcionó el requerimiento de comparecencia mediante el cual el recurrente fue citado a la diligencia de comparecencia del día 19.02.2021; este requerimiento le fue válida y oportunamente notificado al recurrente en su centro de labores, en la medida que, se observa que el domicilio indicado en el expediente era el centro de labores del recurrente, ubicado en Jirón Ica N° 747 - Piura; el cual figura como establecimiento anexo del recurrente en la consulta RUC de SUNAT que obra a folios 68 del expediente sancionador y también estaba indicado como domicilio del recurrente en la Orden de Inspección que corre a folios 01 del expediente inspectivo; de modo que, este fue el lugar al que el inspector actuante acudió a efectos de realizar la notificación del requerimiento
2 Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2022, véase folio 63 del expediente sancionador.
de comparecencia; conforme se observa de la Constancia de Actuación Inspectiva que obra a folios 09 del expediente inspectivo. ii. Así, se advierte que la inspectora comisionada cumplió con lo dispuesto en la norma de la materia y procedió a dejar la notificación del requerimiento de comparecencia a la persona que se encontraba en el domicilio del impugnante; quien además declaró tener vinculación y/o relación con el sujeto responsable; la cual fue plenamente acreditada y corroborada por la autoridad instructora, quien hizo mención al reporte del Sistema de Planilla Electrónica que obra a folios 33 del expediente sancionador; el cual demuestra que el señor Duber Arellano Domínguez era trabajador del recurrente en el momento en que recibió la notificación del requerimiento de comparecencia y efectivamente ocupaba el cargo de locutor de radio, tal como él mismo lo había indicado; por lo que, el inspector actuante no tuvo motivo alguno para dudar de la veracidad de la información que se le estaba brindando. iii. Por tanto, se concluye que constituye plena obligación del recurrente, el no haberle requerido a su trabajador Duber Arellano Domínguez que le diera cuenta del requerimiento de comparecencia que le fue notificado el día 09.02.2021; habiendo podido hacer uso de su poder dirección para así adoptar las medidas necesarias para asegurar su participación en la diligencia programada por el personal inspectivo; y de igual forma sucede en el caso de cualquier otra persona que hubiera recepcionado un requerimiento de comparecencia dirigido para el recurrente; observándose que, en el presente caso ha quedado demostrado que la notificación del requerimiento recepcionada por el trabajador antes mencionado, resulta ser plenamente válida; constituyendo plena obligación del recurrente, el requerir a su personal que siempre le brinde información respecto a las notificaciones que le realicen y coordinar con ellos para evitar cualquier demora o imprevisto que pudiera surgirle antes de acudir a la diligencia; por lo que, no resulta procedente amparar este argumento de defensa y más bien, corresponde confirmar la sanción de multa impuesta en su contra, ante la constatación de su inasistencia injustificada a la comparecencia programada para el día 19.02.2021.
Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE- PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000069-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 13 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806,
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley
Artículo 1. Creación y finalidad. Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ULTRA COLOR 4K S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ULTRA COLOR 4K S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que declaró confirmó la sanción impuesta de S/2,024.00; por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 23 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ULTRA COLOR 4K S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento consagrado en el artículo 139 del inciso 14 de la Constitución Política del Perú. ii. Indica que el Sr. Duber Arellano no tiene ningún cargo de confianza, ni autorización para recibir a entidades del estado y/o privadas. iii. Señala que se ha hecho un incorrecto emplazamiento, lo cual le causa un agravio, y le deja en un estado de indefensión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa contenidos en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que alega se ha vulnerado su derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 173-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Adicionalmente, la impugnante alega que no se le notificó debidamente el requerimiento de comparecencia de fecha 19 de febrero de 2021, pues quién recibió dicha notificación, no era un trabajador autorizado de recepcionar dicha notificación. Sin embargo, esta Sala se encuentra de acuerdo con lo puntualizado por la Intendencia y Sub Intendencia, en mérito a que, el inspector encargado identificó que el Sr. Duber Arellano Domínguez al momento de la notificación del requerimiento de comparecencia, era trabajador de la impugnante, por lo tanto, era obligación de la impugnante, a falta de contar con una mesa de partes, comunicar a todo su personal que ante la recepción de una notificación administrativa o judicial, se debía comunicar a la persona correspondiente de acudir a dicha diligencia. Así se concluye que la impugnante fue notificada válidamente por el inspector de trabajo, y su inasistencia se debió a una falla del personal a su cargo, situación no imputable a la autoridad inspectiva.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no apreciándose vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento, corresponde desestimar los argumentos expuestos en su recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Inasistencia a la diligencia de comparecencia citada en las Oficinas de la Intendencia Regional Piura para el 19 de febrero de 2021 a las 11:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el envío de información solicitada por requerimiento notificado el 01 de marzo de 2021.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ULTRA COLOR 4K S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 619-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ULTRA COLOR 4K S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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