| Resolución N° | 0333-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 20-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Ulloa Menacho Clemente Raymundo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 256-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 08 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ULLOA MENACHO CLEMENTE RAYMUNDO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 20-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ULLOA MENACHO CLEMENTE RAYMUNDO, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240403MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1368-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 452-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia programados para los días 13 y 23 de agosto de 2021; en virtud del operativo denominado “DE FISCALIZACIÓN SOBRE NORMATIVA SOCIO LABORAL-TODOS LOS SECTORES- MEMORANDUM 038-2021-SUNAFIL-INII-04 DE AGOSTO DE 2021 – IRE ANCASH”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 020-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 22 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 04 de mayo de 2022, notificada el 06 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia programado para el 13 de agosto de 2021, a horas 10:10 del día, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia programado para el 23 de agosto de 2021, a horas 9:00 del día, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que las notificaciones de los requerimientos de comparecencia, así como, de la Imputación de Cargos e Informe Final, adolecen de nulidad; puesto que, en dichas notificaciones no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que establece que la autoridad inspectiva, por medio de su sistema informático de notificación electrónica, comunicará al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
ii. Alegan que mediante Resolución N° 626-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que: “(…) En aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista en el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas al correo electrónico o por servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos emitidos a través del sistema de casilla electrónica”; por lo cual, al ser la resolución del tribunal un precedente vinculante de observancia obligatoria por parte de las Autoridades Inspectivas de SUNAFIL, se deberá dejar sin efecto las multas impuestas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad3 declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, es importante resaltar que, si bien mediante las resoluciones referidas por el apelante, el Tribunal de Fiscalización Laboral emitió pronunciamiento respecto al desconocimiento del administrado sobre las notificaciones realizadas vía Casilla Electrónica al no haber recibido las alertas correspondientes a los correos electrónicos, también es de conocimiento que dichas resoluciones no han sido las únicas por medio del cual el Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre la situación descrita, siendo así que, mediante resoluciones previas a la Resolución N° 626-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal ha sostenido distinta postura a las advertidas en estas últimas.
ii. Que, se dilucida que el Tribunal consideró que no es prescindible la emisión de las alertas correspondientes para la eficacia de la notificación, pues se considera válida desde su depósito, además que, desde dicho momento la inspeccionada tiene conocimiento de la notificación.
iii. En ese orden de ideas, se advierte la aplicación de distintos criterios para una misma situación, empero a ello se debe tener en cuenta que, las referidas resoluciones emitidas por el Tribunal, si bien tienen calidad de jurisprudencia administrativa, en las mismas, no se ha detallado que se traten de observancia obligatoria a las entidades que conforman el Sistema de Inspección de Trabajo, por tanto, no son de cumplimiento obligatorio.
iv. Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.
v. Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, se modificó la fecha de inicio, de la notificación por casilla electrónica, el 31 de diciembre
2 Notificada a la impugnante el 24 de octubre de 2022, véase folio 42 del expediente sancionador. 3 Mediante Resolución de Gerencia General N° 096-2022-SUNAFIL-GG, emitida el 25 de julio de 2022, la Gerencia General de la Sunafil, dispone la remisión del presente procedimiento administrativo sancionador a la Intendencia Regional de La Libertad, a fin que resuelva en segunda instancia, toda vez que, mediante Informe N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, el Intendente Regional de Ancash, Carlos Alberto Becerra Acosta, se abstuvo de conocer del procedimiento sancionador en segunda instancia, por encontrarse dentro de las causales establecidas para la abstención regulada en el numeral 2 del artículo 99 del TUO de la LPAG.
de 2020; fecha que indefectiblemente, se inició con la notificación de los requerimientos de información por casilla electrónica. vi. De acuerdo a ello, los requerimientos de comparecencia, fueron depositados a la casilla electrónica de la empresa inspeccionada, notificando a la misma de forma válida y conforme lo establece la norma.
vii. Aunado a ello, respecto de los requerimientos de comparecencia, se verificó que fueron enviados con alertas al correo electrónico del administrado, así como los actuados dentro del procedimiento sancionador; por lo cual la inspeccionada no puede señalar que no fue notificada válidamente con dichos documentos.
viii. En ese sentido, en el presente caso, a la fecha de la realización de las actuaciones materia de autos, iniciada con la Orden de Inspección N° 1368-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, la normativa referente a la implementación de la Casilla Electrónica de Sunafil ya se encontraba en plena vigencia; por tanto, en base a ello y a las consideraciones antes señaladas, se determina que el personal comisionado ha efectuado las notificaciones de requerimiento de información válidamente, tal y como se acredita con las Notificaciones Electrónicas obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, quedando en la obligación del administrado, de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada con la finalidad de evitar posibles eventualidades e infracciones al ejercicio de la labor inspectiva.
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 256-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1156-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ulloa Menacho Clemente Raymundo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ULLOA MENACHO CLEMENTE RAYMUNDO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 256- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 25 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ULLOA MENACHO CLEMENTE RAYMUNDO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que en la resolución impugnada se señala que el Tribunal emitió la resolución respecto al desconocimiento del administrado sobre las notificaciones realizadas vía correo electrónico, al no haber recibido las alertas, refiriendo que dicha resolución no es la única por medido de la cual el Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre la situación descrita , describiendo una serie de resoluciones, pero que nada tienen que ver sobre la situación por la cual han interpuesto recurso de apelación.
ii. Asimismo, alegan que, no se han desvirtuado los hechos señalados en el recurso de apelación, así como tampoco se señalan los fundamentos fácticos y formales, por lo cual no resulta amparable el recurso de apelación, o cuáles son las razones por las cuales no es aplicable el precedente expuesto.
iii. Señalan que no han incurrido en las infracciones señaladas, en razón de que las notificaciones adolecen de nulidad, puesto que en dichas notificaciones no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que establece que cada vez que se notifique un documento a la casilla electrónica, se debe enviar una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería; sin embargo, en el presente caso no se enviaron las alertas en ambos casos; con lo cual, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual, las notificaciones devienen en nulas de pleno derecho.
iv. Invocan la Resolución N° 626-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, expedida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, de obligatorio cumplimiento por parte de las Autoridades Inspectivas de SUNAFIL.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia,
10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 2 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de comparecencia”, de fecha 09 de agosto de 2021; y la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada el mismo 09 de agosto de 2021, en la Casilla Electrónica del sujeto inspeccionado; por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 13 de agosto de 2021 a las 10:10 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Ancash, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: Figura N°: 01
Asimismo, a folio 7 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de comparecencia”, de fecha 16 de agosto de 2021; y la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada el 17 de agosto de 2021, en la Casilla Electrónica del sujeto inspeccionado; por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 23 de agosto de 2021 a las 09:00 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Ancash, solicitando que aporte la misma información que en el requerimiento de comparecencia de fecha 09 de agosto de 2021; de los referidos documentos se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, los días y horas fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a las diligencias programadas, pese a encontrarse debidamente notificado, dejando constancia la inspectora comisionada que espero la tolerancia de 10 minutos, de conformidad con la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de comisión de las infracciones, incurriendo en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, la comisionada ha determinado como parte de los hechos constatados, en el literal d) y e) del numeral 4.6 que, no se hizo presente ningún representante legal o persona alguna que lo represente; a los requerimientos de Comparecencia efectuados el día 09 y 16 de agosto de 2021; incurriendo en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, de conformidad con el numeral 46.10 del artículo 46 RLGIT.
Asimismo, se ha dejado constancia que la falta de apersonamiento del sujeto inspeccionado a las comparecencias programadas para los días 13 y 23 de agosto de 2021, así como la no presentación de documentos solicitados, no permitió a la inspectora comisionada cumplir con sus funciones encomendadas mediante la Orden de Inspección de la referencia, como es la verificación de pago de remuneraciones a partir del mes de mayo de 2021 a la fecha de inspección, respecto al total de trabajadores que laboran en el centro de trabajo materia de inspección, perjudicando con ello, los objetivos de la Ley N° 28806, así como, la protección de los derechos laborales de los trabajadores que resulten afectados.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, reiterando al respecto que, las notificaciones adolecen de nulidad, puesto que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en tanto que, no se enviaron las alertas en ambos casos. Sobre el particular, contrario a lo alegado, respecto a que, no se tiene constancia del envío de las alertas por el correo electrónico o por el servicio de mensajería, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, invocando en este extremo la Resolución N° 626-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral; sobre el particular, se tiene que, a la fecha del envío de los requerimientos de comparecencia programados para los días 13 y 23 de agosto de 2021, la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas, conforme se puede apreciar:
Figura N°: 02 Registro de contacto
Figura N°: 03
Acceso a casilla electrónica
Figuras N°: 04 Alertas de Notificación en el Sistema de Casilla Electrónica
En ese sentido, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados. Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en las diligencias de comparecencia de fechas 13 y 23 de agosto de 2021, para las cuales se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a las citadas comparecencias constituye infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia programado para el 13 de agosto de 2021, a horas 10:10 del día. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia programado para el 23 de agosto de 2021, a horas 9:00 del día. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ULLOA MENACHO CLEMENTE RAYMUNDO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 20-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ULLOA MENACHO CLEMENTE RAYMUNDO, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240403MCR
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