Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

TWF S.A — Res. 1161-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1161-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1882-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTWF S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1875-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TWF S.A. SUCURSAL EN EL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1128-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 13 de octubre de 2022, y de los sucesivos actos y actuaciones en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 1882-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TWF S.A. SUCURSAL EN EL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1128- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 13 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1882-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1128-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 13 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.53 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a TWF S.A. SUCURSAL EN EL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903MABJ – HR: 219337-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23623-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4458-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar parte de la documentación solicitada (lista de correos institucionales, minuta de constitución, organigrama y descripción de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones; Asignaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

puestos laborales) mediante requerimientos de información de fechas 23 de setiembre de 2020 y 16 de octubre de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 197-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada 21 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora III emitió el Informe Final de Instrucción N° 640-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 08 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1128-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 13 de octubre de 2022, notificada el 17 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 23 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,309.00.

1.4

Con fecha 26 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1128-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Manifiesta que, la Sub Intendencia de Sanción ha incurrido en un error manifiesto de hecho y de derecho, al atribuir de manera indebida infracciones que no corresponden a la realidad de los hechos. Tal como consta en el Acta de Infracción, los requerimientos de información estuvieron orientados a sustentar una presunta relación laboral con una persona determinada; sin embargo, desde el inicio la empresa dejó constancia expresa de la inexistencia de dicho vínculo, resultando materialmente imposible remitir documentación de naturaleza laboral en relación con un trabajador inexistente. ii. La inexistencia de la relación laboral fue posteriormente corroborada mediante la manifestación de desistimiento presentada por la parte denunciante, así como a través de un acuerdo extrajudicial celebrado con su verdadero empleador, elementos que acreditan de manera idónea que la empresa inspeccionada no mantuvo vínculo laboral alguno y que, en consecuencia, cumplió con sus obligaciones sociolaborales. Pese a ello, la resolución apelada omitió considerar que la información solicitada fue oportunamente atendida y subsanada, desatendiendo además la exigencia de finalidad pública como requisito de validez de todo acto administrativo. En ese marco, se han visto afectados los principios de razonabilidad,

presunción de veracidad, presunción de licitud y debido procedimiento, pilares esenciales que deben regir la potestad sancionadora de la Administración. iii. En esa línea, habiéndose acreditado mediante documentación idónea la inexistencia de infracción sociolaboral atribuible a la empresa, resulta plenamente aplicable lo previsto en el literal f) del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, relativo a los eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa, concordante con lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT. En consecuencia, la sanción impuesta carece de sustento fáctico y normativo, por lo que debe ser dejada sin efecto.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1875-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022, notificada el 28 de noviembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a las infracciones imputadas por no remitir la información solicitada mediante los requerimientos de información de fecha 23 de setiembre de 2020 y 16 de octubre de 2020, se verificó que la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, no cumplió con presentar la documentación dentro del plazo otorgado por la inspectora comisionada. Esta omisión constituyó un claro incumplimiento del deber de colaboración previsto en el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT y en el artículo 9° de la LGIT, que obliga a los empleadores a facilitar toda la información necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Esta falta de entrega de información impidió que la labor fiscalizadora pudiera desarrollarse adecuadamente y verificar los hechos denunciados. ii. Es importante resaltar que los inspectores del trabajo tienen la potestad legal de requerir documentación por distintos medios, incluidos los sistemas de comunicación electrónica, como lo establece el numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT. Esta modalidad fue implementada por SUNAFIL a través de directivas y protocolos vigentes, como la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII y el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, los cuales indican expresamente que, si el sujeto inspeccionado no entrega la información solicitada, incurre en una infracción muy grave a la labor inspectiva conforme al numeral 46.3 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado, como ocurrió en el presente caso. iii. Asimismo, conforme al Acta de Infracción, quedó registrado que los requerimientos no fueron atendidos oportunamente, lo cual fue corroborado por los inspectores en los numerales 4.7 y 4.8 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción. Es relevante indicar que, conforme al artículo 16° de la LGIT, los hechos consignados en un acta de infracción tienen presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, lo cual no se ha acreditado por parte de la inspeccionada. En consecuencia, se configura

una conducta obstructiva que afecta gravemente la función inspectiva y el cumplimiento del orden sociolaboral. iv. En cuanto al argumento de la inspeccionada sobre el supuesto desistimiento del trabajador denunciante, cabe precisar que este no tiene efectos sobre el desarrollo ni la validez de las actuaciones inspectivas. Así lo ha establecido el criterio vinculante aprobado por la SUNAFIL en el Tema N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, el cual aclara que el desistimiento no interrumpe ni extingue el proceso fiscalizador. La función inspectiva no se restringe a proteger intereses particulares, sino que persigue la defensa del interés público y el cumplimiento efectivo de normas de orden laboral. v. Por tanto, el desistimiento del trabajador no libera a la empresa inspeccionada de sus obligaciones, ni impide que la Inspección del Trabajo continúe con el procedimiento para verificar el cumplimiento normativo. Esto se fundamenta en el artículo 1° y el numeral 1 del artículo 3° de la LGIT, que otorgan a la Inspección del Trabajo la función pública de vigilancia y exigencia del cumplimiento de la legislación laboral, independientemente de la voluntad del denunciante. En esa línea, la emisión del acta de infracción es una consecuencia del incumplimiento de la inspeccionada frente a sus deberes legales. vi. Asimismo, se concluye que la resolución apelada ha sido emitida con apego a derecho, respetando los principios de legalidad, debido procedimiento, verdad material y razonabilidad establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. No se evidencia ninguna vulneración a los derechos de la inspeccionada ni causal de nulidad conforme al artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por la primera instancia, desestimando este extremo del recurso de apelación al no haberse demostrado vicio alguno que afecte la validez del procedimiento. vii. Por otra parte, debe señalarse que las infracciones atribuidas a la inspeccionada poseen naturaleza insubsanable. Esto implica que, una vez vencido el plazo otorgado por la Autoridad inspectiva sin que se haya cumplido con el requerimiento de información, no es posible enmendar los efectos de dicho incumplimiento. Lo anterior se debe a que la función inspectiva tiene por objeto garantizar el cumplimiento oportuno y eficaz de la normativa sociolaboral durante el procedimiento de inspección, siendo este cumplimiento en el tiempo oportuno un componente esencial para la efectividad del control estatal. viii. Por tanto, al haberse frustrado las actuaciones inspectivas por la falta de remisión de la información requerida dentro del plazo otorgado, no corresponde aplicar eximentes de responsabilidad ni considerar reducción de la sanción por posterior entrega de documentos. Las infracciones a la labor inspectiva de esta naturaleza son de comisión inmediata y se configuran en el momento del incumplimiento, según lo dispone el RLGIT. Cualquier conducta posterior, como una entrega extemporánea de la documentación, no tiene el efecto de revertir la infracción ya cometida. ix. A ello se suma lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en su Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, la cual, como precedente obligatorio, establece que las conductas que obstaculizan o impiden la labor inspectiva son infracciones autónomas. No dependen ni están subordinadas a la existencia de otras infracciones sustantivas detectadas en la visita de inspección, sino que constituyen en sí mismas una vulneración directa al proceso inspectivo. Este criterio refuerza que la responsabilidad de la inspeccionada se mantiene vigente, aun cuando no se haya determinado otra infracción en materia laboral sustantiva. x. En consecuencia, los argumentos presentados por la inspeccionada en su apelación no logran desvirtuar las infracciones constatadas ni la validez del procedimiento sancionador. Al haberse determinado correctamente la comisión de una infracción

insubsanable, corresponde confirmar la resolución apelada, toda vez que se encuentra conforme a derecho y a los criterios vigentes en materia de inspección laboral.

1.6

Con escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1875-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002607-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante,

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TWF S.A. SUCURSAL EN EL PERU

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TWF S.A. SUCURSAL EN EL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1875-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT ; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TWF S.A. SUCURSAL EN EL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de diciembre de 2022, TWF S.A. SUCURSAL EN EL PERU fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1875-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. No existió negativa a facilitar la información ni la documentación solicitada por el personal inspectivo, pues la empresa cumplió con remitir oportunamente lo requerido. ii. La resolución impugnada incurre en grave error y deviene en nula al inaplicar lo dispuesto en el artículo 200° del TUO de la LPAG, así como los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material previstos en la misma norma. iii. Desde el inicio del procedimiento se informó la inexistencia de vínculo laboral con el denunciante, hecho que incluso fue ratificado por este. Asimismo, se cumplió con presentar la documentación idónea que acredita la inexistencia de infracción sociolaboral, por lo que correspondía aplicar lo previsto en el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG, relativo a los supuestos de eximente de responsabilidad administrativa. iv. En ese sentido, conforme al artículo 200° del TUO de la LPAG, el desistimiento de la denuncia —unido a la acreditación documental de la inexistencia de relación laboral— determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, al carecer de sustento jurídico y fáctico la imputación formulada. v. La propia SUNAFIL cuenta con los medios probatorios necesarios para corroborar la remisión de la información, así como la ratificación y desistimiento del denunciante, por lo que no resulta razonable sostener la existencia de infracción. vi. La resolución impugnada, además, carece de adecuada motivación, al no haber valorado las pruebas presentadas ni ponderado la finalidad pública del procedimiento, vulnerando los Principios de Razonabilidad y Verdad material, lo que refuerza la necesidad de declarar su nulidad. vii. Por tales consideraciones, corresponde revocar y/o anular la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la validez de los requerimientos de información en función de los Principios de Razonabilidad, Tipicidad, Debido Proceso, con énfasis al derecho de defensa y a las modalidades de notificación

6.1

Previamente, corresponde señalar que la potestad sancionadora de todas las entidades del Estado se encuentra regida por los principios especiales establecidos en el artículo 248° del TUO de la LPAG, destacando entre ellos el Principio de Razonabilidad, el cual señala que: “(…) las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, (…)”.

6.2

En adición a ello, el Tribunal Constitucional, mediante fundamento 9 de la sentencia recaída en el expediente N° 000006-2003-AI/TC, ha sentado los alcances de dicho principio al señalar que: “(…) implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos (…)”.

6.3

De igual modo, a fin de advertir una adecuada tipificación en el presente caso, resulta indispensable examinar el tipo sancionador controvertido desde la perspectiva del Principio de Tipicidad, como parte del bloque de legalidad consagrado por la Constitución Política del Perú.

6.4

En ese sentido, corresponde analizar el cumplimiento del Principio de Tipicidad conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG8. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que: “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en tipos legales existentes”9.

6.5

Bajo el mismo principio, el máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01873-2009-AA/TC, ha precisado lo siguiente: “(…) Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al ‘arbitrio’ de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.

6.6

En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG dispone que únicamente constituyen conductas sancionables aquellas que han sido expresamente previstas como infracciones en una norma con rango de ley, mediante su debida tipificación, sin que se admita interpretación extensiva ni aplicación por analogía.

8 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 9 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004‑2019‑JUS) (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.

6.7

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través del segundo párrafo del quinto fundamento jurídico establecido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, ha reafirmado esta exigencia al sostener que: “(…). El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.

6.8

En esa medida, puede afirmarse que la observancia del Principio de Tipicidad constriñe a la Administración Pública a verificar, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, que la imputación realizada permita comprobar una correcta subsunción entre la conducta atribuida al administrado y la infracción previamente tipificada como sancionable por el ordenamiento sociolaboral.

6.9

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

6.10

El debido proceso dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.

6.11

En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…)”.

6.12

Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 5871-2005-AA/TC, a través de los fundamentos jurídicos 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:

“12. (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). 13. La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad

humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia”.

6.13

La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

6.14

En el presente caso, se observa que las actuaciones inspectivas se iniciaron con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales a cargo del sujeto inspeccionado. Para tal efecto, el personal inspectivo emitió requerimientos de información dirigidos al sujeto inspeccionado, los cuales fueron notificados de la siguiente manera: el primero, de forma presencial – mediante la visita inspectiva efectuada al centro de trabajo – y los dos siguientes, a través del correo electrónico autorizado por el sujeto inspeccionado. Dichos requerimientos fueron notificados en fechas 23 de setiembre de 2020, 16 de octubre de 2020 y 21 de octubre de 2020, solicitándose en cada oportunidad la remisión de diversa documentación, conforme al siguiente detalle:

Requerimiento de información de fecha 23 de setiembre de 2020 “(…), se requiere remitir al correo institucional xbeltran@sunafil.gob.pe en un plazo máximo de tres días hábiles (hasta las 17:30 horas del 28 de setiembre del 2020) la siguiente información y/o documentación: 1. Vigencia de poder del Representante Legal de la empresa o Declaración Jurada (D. Leg. N° 1246) y copia de DNI. 2. De no enviar la información vía correo electrónico el propio Representante Legal, quien la envíe deberá acreditar la representación mediante Vigencia de Poder o Declaración Jurada (D. Leg. N° 1246) y carta poder de representación simple suscrita por el Titular y/o el Gerente General (en la que conste expresamente el número de la Orden 23623-2020- SUNAFIL/ILM y que la representación confiere al apoderado las facultades para que envíe información en representación de TWF S.A., SUCURSAL EN EL PERU), dirigida a la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL. 3. Enviar el documento escaneado “ANEXO 01: DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE INFORMACIÓN VÍA CORREO ELECTRÓNICO U OTRO MEDIO” que autoriza a la autoridad inspectiva del trabajo la notificación de cualquier documento que se emita o expida con ocasión del trámite del procedimiento inspectivo vía correo electrónico. La referida autorización suscrita por el representante legal o apoderado debidamente acreditado de la empresa inspeccionada, deberá ser remitida por esta vía al correo electrónico xbeltran@sunafil.gob.pe, en el mismo plazo máximo del presente requerimiento de información y junto con la documentación solicitada. 4. Presentar los recibos por honorarios emitidos por (…) 5. Presentar la lista de correos institucionales de la empresa inspeccionada TWF S.A., SUCURSAL EN EL PERU.

6. Presentar la minuta de constitución de la empresa inspeccionada TWF S.A., SUCURSAL EN EL PERU. 7. Presentar el organigrama y la descripción de los puestos de trabajo de la empresa inspeccionada TWF S.A., SUCURSAL EN EL PERU. 8. Presentar constancia de alta y baja de (…) 9. Acreditar el pago de las vacaciones conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su periodo laboral y de corresponder. 10. Acreditar el pago de las gratificaciones conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su período laboral y de corresponder. 11. Acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su período laboral y de corresponder. 12. Acreditar haber realizado los depósitos y/o de CTS conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su período laboral y de corresponder. 13. Acreditar haber realizado la entrega del certificado de trabajo conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su período laboral y de corresponder. 14. Acreditar haber realizado el pago de la asignación familiar conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su periodo laboral. (…)”.

Requerimientos de información de fechas 16 de octubre de 2020 y 21 de octubre de 2020 “(…), se requiere remitir al correo institucional xbeltran@sunafil.gob.pe hasta (…) la siguiente información y/o documentación: 1. Vigencia de poder del Representante Legal de la empresa o Declaración Jurada (D. Leg. N° 1246) y copia de DNI, cabe indicar que dicho representante deberá estar facultado para representar a la empresa ante autoridades administrativas, 2. De no enviar la información vía correo electrónico el propio Representante Legal, quien la envíe deberá acreditar la representación mediante Vigencia de Poder o Declaración Jurada (D. Leg. N° 1246) y carta poder de representación simple suscrita por el Titular y/o el Gerente General (en la que conste expresamente el número de la Orden 23623-2020- SUNAFIL/ILM y que la representación confiere al apoderado las facultades para que envíe información en representación de TWF S.A., SUCURSAL EN EL PERU), dirigida a la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL. 3. Presentar los recibos por honorarios emitidos por (…) 4. Presentar la lista de correos institucionales de la empresa inspeccionada TWF S.A., SUCURSAL EN EL PERU. 5. Presentar la minuta de constitución de la empresa inspeccionada TWF S.A., SUCURSAL EN EL PERU. 6. Presentar el organigrama y la descripción de los puestos de trabajo de la empresa inspeccionada TWF S.A., SUCURSAL EN EL PERU. 7. Presentar el registro de control de asistencia de los años 2018 y 2019. 8. Acreditar el pago de las vacaciones conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su período laboral y de corresponder. 9. Acreditar el pago de las gratificaciones conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su periodo laboral y de corresponder. 10. Presentar la descripción de las actividades por las que la empresa inspeccionada contrató los servicios de (…) , cuánto fue el monto que se pactó por los servicios que prestaría y quien era la persona que supervisaba los servicios que brindaba, la declaración debe estar suscrita por el representante legal de la inspeccionada. 11. Especificar si para que (…) realice la prestación de sus servicios, la empresa inspeccionada le proporcionó herramientas, softwares, carné de identificación o herramientas para el cumplimiento de estas. 12. Acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su período laboral y de corresponder. 13. Acreditar haber realizado los depósitos y/o de CTS conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su periodo laboral y de corresponder. 14. Acreditar haber realizado la entrega del certificado de trabajo conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su período laboral y de corresponder.

15. Acreditar haber realizado el pago de la asignación familiar conforme a ley a favor de (…) respecto a todo su período laboral. (…)”.

6.15

De lo expuesto, del análisis de los hechos consignados por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se advierte que conductas infractoras que se reprochan al sujeto inspeccionado, en aplicación del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, se establecen a partir de que en las diversas oportunidades en que se le requirió la documentación e información, éstas no fueron atendidas, en específico a los requerimientos de información de fechas 23 de setiembre de 2020 y 16 de octubre de 2020.

6.16

En efecto, de la lectura del numeral 46.3 el artículo 46° del RLGIT se revela un tipo infractor consistente en la: “negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.17

Respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, imputada por el incumplimiento de requerimiento de información de fecha 23 de setiembre de 2020, resulta pertinente citar lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria10, en la cual se fijó el criterio aplicable a los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información formulado por el personal inspectivo, y su correcta subsunción en las disposiciones sancionadoras previstas en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT o en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, según las circunstancias del caso. Al respecto, dicho pronunciamiento señala lo siguiente:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (Énfasis añadido).

10 En virtud del artículo 22° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del Tribunal de Fiscalización Laboral, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

6.18

Asimismo, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, la cual constituye precedente administrativo de observancia obligatoria, en la que, entre otros aspectos relevantes, se ha establecido lo siguiente:

“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”. (Énfasis añadido).

6.19

En el caso analizado, respecto de la presunta omisión en la atención del requerimiento de información de fecha 23 de setiembre de 2020, se advierte que el sujeto inspeccionado cumplió con remitir parte de la documentación solicitada dentro del plazo de las actuaciones inspectivas. Entre lo presentado se incluyeron escritos mediante los cuales negó la existencia de vínculo laboral con el recurrente, así como otra documentación requerida. No obstante, el personal inspectivo no valoró de manera adecuada dicha remisión ni la contrastó con la información que pudo obtener de fuentes oficiales, limitándose a reiterar pedidos de información ya atendidos parcialmente. Esta omisión resulta más relevante aún si se considera que en el expediente constan tanto el desistimiento del denunciante como un documento de transacción extrajudicial, elementos que debieron ser ponderados para determinar la pertinencia y proporcionalidad de los requerimientos formulados.

6.20

Conviene precisar que, si bien la impugnante sostiene que, ante el desistimiento del recurrente, correspondía aplicar el artículo 200° del TUO de la LPAG para dar por concluido el procedimiento, debe recordarse que dicha disposición establece expresamente que la Administración podrá continuar de oficio cuando del análisis de los hechos se advierta la posible afectación de derechos de terceros o la existencia de un interés general comprometido. En el ámbito sociolaboral, esta previsión reviste especial importancia, pues los derechos derivados de la relación de trabajo —como la remuneración, la compensación por tiempo de servicios, las gratificaciones, el seguro social, entre otros— se encuentran reconocidos por la Constitución como irrenunciables e indisponibles (conforme a los artículos 23, 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú.). En esa medida, el desistimiento del denunciante y la existencia de un acuerdo de transacción extrajudicial no implican necesariamente la conclusión del procedimiento inspectivo, correspondiendo a la autoridad motivar si persiste un interés público que justifique su prosecución, a fin de garantizar la tutela efectiva de los bienes jurídicos laborales en juego.

6.21

Bajo esa perspectiva, debe resaltarse que la finalidad de la SUNAFIL es promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral. Este rol institucional responde a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de los trabajadores, cuya protección constituye una manifestación concreta del interés público. Así, el interés general se proyecta como una garantía tanto de los intereses individuales como de los colectivos, materializándose en normas de carácter imperativo que buscan proteger bienes jurídicos sustanciales y limitan la autonomía de las partes. En consecuencia, aun cuando un trabajador decida desistirse de su denuncia o suscribir una transacción extrajudicial, la Administración conserva la potestad de continuar con el procedimiento, siempre que fundamente que existen derechos laborales de naturaleza indisponible cuya protección exige la intervención estatal.

6.22

En consecuencia, para determinar si corresponde formular un reproche al administrativo al sujeto inspeccionado, y para subsumir adecuadamente la conducta imputada al tipo infractor previsto en el RLGIT, resulta necesario aplicar el criterio establecido en los precedentes administrativos obligatorios contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL y N° 008-2023-SUNAFIL/TFL. Conforme a tales criterios, debe verificarse si la conducta del inspeccionado obstaculizó o frustró la labor inspectiva de manera total, o si, por el contrario, permitió la continuidad de la fiscalización pese al retraso o demora en la remisión de la información.

6.23

En el presente caso, con relación al requerimiento de información de fecha 23 de setiembre de 2020, notificado en el centro de trabajo, se aprecia que el sujeto inspeccionado cumplió con presentar documentación dentro del plazo de las actuaciones inspectivas, aunque de manera parcial, negando además la existencia de vínculo laboral con la recurrente. Esta circunstancia evidencia que la labor inspectiva no se vio frustrada, puesto que el personal actuante pudo continuar con la verificación de las obligaciones sociolaborales, en la medida que contó con información mínima para proseguir con las diligencias. Por tanto, no se habría configurado una frustración, sino por el contrario, se habría dado un retraso en las actuaciones inspectivas, conforme al tipo infractor establecido en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

6.24

Respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, imputada por el incumplimiento de requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020, por el cual, fue notificada al correo electrónico designado, corresponde indicar que, de acuerdo al artículo 20° del TUO de la LPAG, se establecen las modalidades de notificación, conforme al siguiente detalle:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1

Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)”. (Énfasis añadido).

6.25

Ahora bien, en relación con la notificación electrónica de los actos administrativos, Morón Urbina señala lo siguiente: “(...) la notificación electrónica o telemática (llamada así indistintamente) podemos definirla como aquella efectuada por medios electrónicos y que por su naturaleza es alternativa a la notificación física, sujeta a ciertos presupuestos condiciones. (...)”11.

6.26

En esta misma línea, Morón Urbina sostiene que, respecto de la notificación al correo electrónico personal, existen ciertos presupuestos indispensables que deben cumplirse para poder emplear válidamente esta modalidad, entre los cuales se encuentran:

“Un correo electrónico personal proporcionado libre y espontáneamente por el administrado (por ejemplo, una cuenta Gmail, Hotmail, Yahoo, etc.). Es decir que el propio administrado haya consignado su dirección electrónica en un escrito que obre en el expediente objeto de la notificación, de modo que no podría ser empleado este medio si, por ejemplo, la entidad hubiere obtenido la data de la cuenta de correo de cualquier otra forma (escrito de otro administrado o la consignada por el propio administrado en otro expediente

11 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (4.ª ed., Tomo I, p. 296). Gaceta Jurídica Editores.

anterior) o si no constara en el mismo expediente en que se produce la resolución”12. (Énfasis añadido).

6.27

De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que, para que la notificación vía correo electrónico sea válida, las entidades de la administración pública deben cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.

6.28

Por consiguiente, si bien en el expediente consta la autorización expresa para la notificación mediante correo electrónico — obrante a fojas 234 del expediente inspectivo, donde el representante del administrado consignó una dirección electrónica —, de la verificación efectuada no obra evidencia de haberse generado el acuse de recibo o la confirmación automática del sistema que garantice la efectiva recepción del requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020. En tal sentido, no se ha cumplido con la exigencia prevista en el numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG, para considerar válidamente efectuada la notificación electrónica. En consecuencia, dicho requerimiento carece de eficacia jurídica y no puede servir de sustento para imputar responsabilidad al sujeto inspeccionado, toda vez que no es posible atribuirle el incumplimiento de una notificación que no quedó válidamente realizada, vulnerándose con ello el Principio de Debido Procedimiento.

6.29

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre la vulneración al Principio del Debido Procedimiento

6.30

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando

12 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (4.ª ed., Tomo I, p. 298). Gaceta Jurídica Editores.

corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.31

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.32

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.33

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.34

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la

sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (Énfasis añadido).

6.35

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.36

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento

administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.37

Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.38

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material13.

6.39

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.40

Conforme se detalla en la Resolución de Sub Intendencia N° 1128-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, no se efectuó una correcta subsunción de los hechos constatados dentro del tipo infractor imputado, en lo que respecta a la supuesta omisión de atender el requerimiento de información de fecha 23 de setiembre de 2020; asimismo, en relación al requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020, no se verificó que el sistema de correo electrónico utilizado permitiera confirmar la recepción del mensaje.

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.41

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.42

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)”. (Énfasis añadido).

6.43

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente. Ello se configura en la medida que la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia respectiva, si bien otorgaron la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analizaron ni subsumieron la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, ello respecto del requerimiento de información de fecha 23 de setiembre de 2020. A ello se suma la falta de verificación de que el sistema de correo electrónico empleado garantizara la confirmación de su recepción respecto del requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020. Tales deficiencias evidencian la ausencia de un sustento fáctico y jurídico claro y suficiente en la decisión adoptada.

6.44

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.45

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento administrativo sancionador. Contrariamente a lo exigido por la normativa vigente, la Sub Intendencia de Sanción no efectuó una correcta subsunción de la presunta omisión respecto del requerimiento de información de fecha 23 de setiembre de 2020, ni verificó que el sistema de correo electrónico empleado garantizara la recepción del mensaje remitido mediante el requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020. Tales deficiencias han conllevado a una afectación directa del derecho de defensa del administrado y del debido procedimiento.

6.46

Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.47

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1128-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 13 de octubre de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1875-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.48

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo en la Resolución de Sub Intendencia N° 1128-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, genera su nulidad de acuerdo al artículo 10° del TUO de la LPAG.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.49

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.50

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.51

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1128-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 13 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios del Debido Procedimiento y Motivación.

6.52

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.53

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.54

Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TWF S.A. SUCURSAL EN EL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1128- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 13 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1882-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1128-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 13 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.53 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a TWF S.A. SUCURSAL EN EL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903MABJ – HR: 219337-2022

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