| Resolución N° | 1006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3381-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Turismo J.A.K.S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1742-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TURISMO J.A.K.S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1742-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3381-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1742-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TURISMO J.A.K.S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13132-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4917-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por el incumplimiento del pago de la remuneración vacacional y, por no cumplir con llevar registro de control de asistencia, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no pagar los aportes previsionales retenidos al trabajador y de una (01) infracción muy grave a la labor
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional y, Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa, Registro de control de asistencia y, Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social en pensiones). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de setiembre de 2019, en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva; en mérito a las denuncias interpuestas por los extrabajadores sobre el pago de liquidación de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1485-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de setiembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 912-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 837-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de setiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,810.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación trunca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria trunca de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el aporte al sistema privado de pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
2 Notificada a la impugnante el 15 de setiembre de 2021, conforme consta a folio 73 del expediente sancionador.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 837-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Se debe declarar la nulidad de la resolución apelada, pues de su revisión se advierte que el inferior en grado no desarrolla los argumentos de hecho ni de derecho para que se configuren las multas impuestas, es decir, no se encuentra debidamente motivada. ii. No se ha tomado en cuenta que los ex trabajadores Marco Anggello Gonzales Panta y Willinton Ríos Tello, han reconocido la forma de su estructura remunerativa, en razón de ello no impulsaron ningún reclamo al respecto. Asimismo, precisa que no se ha tomado en cuenta los escritos presentados el 19 y 25 de setiembre de 2019. iii. Durante las actuaciones inspectivas demostraron la estructura de pago respecto a la remuneración del extrabajador Marco Gonzales Panta, posteriormente se presentó un reintegro de pago de beneficios sociales por la suma de S/ 5,000, y adjuntó las declaraciones juradas de los extrabajadores Marco Anggello Gonzales Panta y Willinton Ríos Tello, donde señalan que el concepto de refrigerio recibido como una alimentación no es principal. iv. Con referencia al registro de control de asistencia, durante las actuaciones inspectivas ha demostrado que el extrabajador Willinton Ríos Tello era un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, por lo que, no se encuentra en obligación de exhibir dichos registros de asistencia. v. En relación con los aportes de las deudas provisionales, como ya señalaron en las actuaciones inspectivas, ese tema se encuentra judicializado, en ese sentido, dichas demandas demuestran que la inspeccionada sí cumplió con registrar a los trabajadores ante el sistema pensionario. Además, que SUNAFIL no es responsable de exigir el pago de los tributos de descuentos sobre AFP. vi. La multa por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, vulnera el principio del non bis in ídem, pues se estaría multando por la inexistencia de una conducta que tipifica como varias infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1742-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de autos, se observa que luego del análisis y valoración de los documentos exhibidos por la inspeccionada, y lo desarrollado durante las actuaciones
3 Notificada a la impugnante el 15 de diciembre de 2021, véase folio 83 del expediente sancionador.
inspectivas, el inferior en grado ha plasmado en los acápites III. Sobre el vínculo laboral y los conceptos laborales, IV. Del registro de control de asistencia, y V. De la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de la resolución apelada, los fundamentos fácticos sobre los cuales se sustentan las infracciones imputadas y los fundamentos jurídicos que se han visto vulnerados, así como ha desvirtuado los alegatos esgrimidos por la inspeccionada, siendo así no se evidencia la vulneración de la debida motivación. ii. Conforme al pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia, para que los conceptos no remunerativos alcancen dicha clasificación no depende exclusivamente de su denominación sino que deben cumplir con determinadas condiciones, además de responder a la finalidad para la que fue entregada, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, la remuneración es todo concepto en dinero o especie que se otorgue al trabajador como contraprestación de sus servicios, que constituya una ventaja patrimonial de libre disposición y que no se encuentra dentro de los supuestos de ley que los excluye. iii. Se precisó además que, la inspeccionada estuvo entregando los conceptos de movilidad y refrigerio a favor de los extrabajadores Marco Anggello Gonzales Panta (movilidad S/ 1285 y refrigerio S/ 1285) y Willinton Ríos Tello (movilidad S/ 400 y refrigerio S/ 270), advirtiendo que, los montos entregados superan el sueldo percibido, en razón de ello, el monto otorgado no guarda relación con la proporcionalidad de la remuneración básica (supera el sueldo básico), no se demuestra que guarde relación con los gastos reales, sino que fueron entregados con carácter de libre disponibilidad, pues no se aprecia medio probatorio donde se acredite que existió un control o rendición que permita verificar el uso o destino de dichos montos. iv. Asimismo, el conocimiento o aceptación de los extrabajadores respecto a los montos entregados no es un requisito legal que determine su naturaleza ni los convierta en conceptos no remunerativos como manifiesta la inspeccionada. De igual manera, en el documento denominado Política: Condiciones de trabajo – refrigerio que no es alimentación principal, se indican las condiciones en que serían entregados, esto es el monto que se entregue debía ser para contribuir al cabal desempeño de las labores y/o con ocasión de las funciones de los colaboradores; sin embargo, ello no significa que dicha disposición se haya cumplido en la realidad, pues no se demuestra que su entrega responda a su calidad de condición de trabajo, necesaria para el desempeño de sus labores. v. En tal sentido, se comparte el pronunciamiento respecto a que los conceptos denominados movilidad y refrigerio son remunerativos y deben ser incluidos en el cálculo de los beneficios sociales de los extrabajadores. vi. Sobre el registro de control de asistencia, del extrabajador Willinton Ríos Tello, al respecto, para considerar al extrabajador como no sujeto a fiscalización inmediata, no debe estar sujeto a supervisión en la prestación de sus labores; presupuesto que no se cumple en el presente caso, ya que el contrato de trabajo precisa en sus cláusulas disposiciones que lo contradicen, por ejemplo, en su cláusula novena se establece una jornada de 48 horas y en la cuarta se dice que “reportará directamente a su jefe inmediato”, de igual forma, no se ha demostrado que las labores que realizaba el trabajador corresponden a uno que se desarrolle sin fiscalización inmediata. vii. Respecto a los aportes al sistema privado de pensiones, la existencia de un proceso judicial no impide la continuación del presente procedimiento administrativo sancionador, pues no se aprecia la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos consignados en el TUO de la LPAG, considerando que en el presente caso las partes la conforman la inspeccionada y la SUNAFIL, y en el proceso judicial las partes corresponden a la inspeccionada y a la AFP INTEGRA.
viii. Por último, no se aprecia la triple identidad con referencia a la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que los hechos son distintos, pues uno se encuentra referido a no cumplir con una obligación laboral, y el otro consiste en no acatar la medida inspectiva de requerimiento, que constituye un mandato de la inspectora comisionada, tampoco existen iguales fundamentos, toda vez que se trata de bienes jurídicos distintos, pues el incumplimiento en materia laboral lesiona el bien jurídico relativo al trabajador, mientras que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento lesiona bienes jurídicos concernientes a la función inspectiva, por lo que, no se evidencia la vulneración del principio non bis in ídem.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1742- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000453-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TURISMO J.A.K.S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TURISMO J.A.K.S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1742-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 54,810.00, por la comisión de, entre otras, cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TURISMO J.A.K.S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1742-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Se debe declarar la nulidad de la resolución apelada, pues de su revisión se advierte que el inferior en grado no desarrolla los argumentos de hecho ni de derecho para que se configuren las multas impuestas, es decir, no se encuentra debidamente motivada.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
ii. No se ha tomado en cuenta que los ex trabajadores Marco Anggello Gonzales Panta y Willinton Ríos Tello, han reconocido la forma de su estructura remunerativa, en razón de ello no impulsaron ningún reclamo al respecto. Asimismo, precisa que no se han tomado en cuenta los escritos presentados el 19 y 25 de setiembre de 2019. iii. Durante las actuaciones inspectivas demostraron la estructura de pago respecto a la remuneración del extrabajador Marco Gonzales Panta, posteriormente se presentó un reintegro de pago de beneficios sociales por la suma de S/ 5000, y adjuntó las declaraciones juradas de los extrabajadores Marco Anggello Gonzales Panta y Willinton Ríos Tello, donde señalan que el concepto de refrigerio recibido como una alimentación no es principal. iv. Con referencia al registro de control de asistencia, durante las actuaciones inspectivas ha demostrado que el extrabajador Willinton Ríos Tello era un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, por lo que, no se encuentra en obligación de exhibir dichos registros de asistencia. v. En relación con los aportes de las deudas provisionales, como ya señalaron en las actuaciones inspectivas, ese tema se encuentra judicializado, en ese sentido, dichas demandas demuestran que la inspeccionada sí cumplió con registrar a los trabajadores ante el sistema pensionario. Además, que SUNAFIL no es responsable de exigir el pago de los tributos de descuentos sobre AFP. vi. La multa por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, vulnera el principio del non bis in ídem, pues se estaría multando por la inexistencia de una conducta que tipifica como varias infracciones. vii. No se considera el artículo 236-A del TUO de la LPAG, sobre eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, que establece la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos. viii. En conclusión, se ha acreditado a que han cumplido con presentar la totalidad de la información requerida por el inspector de trabajo, acreditando el cumplimiento del derecho sociolaboral materia de inspección, por lo que, no procede que el sistema inspectivo los sancione alegando la comisión de un tipo legal que para sus efectos se basa en hechos inexistentes, pues no se han negado a entregar información requerida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (03) infracciones GRAVES, así como cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el incumplimiento del pago de vacaciones truncas
De los actuados se corrobora que, el inspector comisionado verificó que la impugnante no acreditó el pago de las remuneraciones vacacionales, a favor de los extrabajadores afectados Marco Anggello Gonzales Panta correspondiente al periodo del 25 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2019, y Willinton Ríos Tello correspondiente al periodo del 01 de julio de 2017 al 25 de junio de 2019.
Cabe señalar que, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos, en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 Decreto Legislativo N° 713, establece que, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
Ahora bien, el inspector comisionado, deja constancia en el numeral IV.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, la inspeccionada no acreditó el pago íntegro, entre otros, de las vacaciones al señor Marco Angello Gonzales Panta, conforme a las
liquidaciones de beneficios sociales10; al respecto, cabe precisar que si bien la impugnante pagó el total de las sumas resultantes en dichas liquidaciones, aun con el aumento de la remuneración computable, para el cálculo del pago de beneficios sociales, no logra alcanzar la remuneración computable íntegra, en tanto ha persistido en no comprender el total de los montos por “movilidad” (S/ 1,285.00) y “refrigerio” (S/ 1,285.00) que percibía ordinariamente el extrabajador afectado con carácter de libre disponibilidad, constituyendo realmente remuneraciones adicionales a la remuneración básica de S/ 930.00 (novecientos treinta y 00/100 soles), al no guardar proporcionalidad con la remuneración básica ni razonabilidad con los gastos reales de refrigerio y movilidad del extrabajador; lo que evidencia el no pago íntegro por el concepto de vacaciones, entre otros, en la liquidación de beneficios sociales.
Asimismo, el inspector comisionado, deja constancia en el numeral IV.14 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, la inspeccionada no acreditó el pago íntegro, entre otros, de las vacaciones al señor Willinton Ríos Tello, conforme a la liquidación de beneficios sociales11; al respecto, se precisa que la impugnante ha persistido en establecer una diminuta remuneración computable para el cálculo del pago de beneficios sociales, al no comprender el total de los montos por “movilidad” (S/ 400.00) y “refrigerio” (S/ 270.00) que percibía ordinariamente el extrabajador afectado con carácter de libre disponibilidad, constituyendo realmente remuneraciones adicionales a la remuneración básica de S/ 930.00 (novecientos treinta y 00/100 soles), al no guardar proporcionalidad con la remuneración básica ni razonabilidad con los gastos reales de refrigerio y movilidad del extrabajador; lo que evidencia el no pago íntegro por el concepto de vacaciones, entre otros, en la liquidación de beneficios sociales.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de investigación, no se aprecia documentación que desvirtúe la infracción antes referida, a pesar de que se le otorgó a la impugnante, el plazo de tres (03) días hábiles en la medida de requerimiento de fecha 19 de setiembre de 2019, para que cumpla con subsanar el incumplimiento. Asimismo, cabe agregar que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Contrario a lo alegado por la impugnante, el reconocimiento de los extrabajadores respecto a la estructura remunerativa, así como la aceptación sobre los montos entregados, no se constituye en un requisito legal que los convierta en conceptos no remunerativos. Cabe precisar que en el documento denominado “Política: Condiciones de Trabajo – Refrigerio que no es alimentación principal”12, se indican las condiciones en que serían entregados, que se resumen como montos que se entregan cuando contribuyan al cabal desempeño de las labores y/o con ocasión de las funciones de los colaboradores. Sin embargo, ello no enerva las deficiencias en su entrega que terminan desvirtuando el carácter no remunerativo alegado por la impugnante, pues no se ha demostrado que su entrega responda a su calidad de condición de trabajo necesaria para el desempeño de sus labores.
10 Véase folios 165 y 190 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 174 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 117 al 121 del expediente inspectivo.
Estando a lo expuesto se concluye que los conceptos denominados movilidad y refrigerio son remunerativos y deben ser incluidos en el cálculo de los beneficios sociales de los extrabajadores, por tanto, al no haberse considerarse de esa forma, se establece el incumplimiento detectado referido al no pago íntegro de las remuneraciones vacacionales de los extrabajadores Marco Anggello Gonzales Panta, y Willinton Ríos Tello.
Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre los aportes al sistema privado de pensiones
De los actuados se comprueba que, el inspector comisionado verificó que la impugnante no cumplió con efectuar el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones de los extrabajadores Marco Anggello Gonzales Panta, Willinton Ríos Tello y, Walter Iván Trujillo Baza.
Cabe señalar que el artículo 29 del Decreto Supremo N° 054-97-EF – Texto Único Ordenado del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, establece que “Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores.
Por su parte, el artículo 30 del citado cuerpo normativo, dispone que “Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable. Entiéndase por remuneración asegurable el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deba atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.
El artículo 32 de la misma norma señala que “Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del artículo 30 (…) deben ser íntegramente abonados a la Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado.
Asimismo, conforme al artículo 34 del citado cuerpo normativo “Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser
hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP (énfasis añadido).
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas.
Ahora bien, el inspector comisionado, deja constancia en el numeral IV.15 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, la inspeccionada no cumplió con efectuar el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones de los extrabajadores conforme a los respectivos períodos laborales. Al respecto debe expresarse que el inspeccionado al informar que los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones, específicamente a las Administradoras de Fondo de Pensiones-AFP, a las que están afiliados los tres recurrentes, son objeto de cobranzas judiciales por parte de las aludidas AFPs, reconoce que, a pesar de haber retenido los porcentajes de ley de las remuneraciones de los trabajadores, no ha cumplido con depositarlos conforme lo establece la normativa vigente.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de investigación, no se aprecia documentación que desvirtúe la infracción antes referida. Por el contrario, la impugnante alega que dio cuenta al inspector comisionado, respecto de los procesos judiciales y penales interpuestos en lo concerniente a las deudas previsionales a las AFPs, por lo que considera que sí cumplió con registrar a los trabajadores ante el sistema pensionario. Además, que la SUNAFIL no es responsable de exigir el pago de los tributos de descuentos sobre AFP.
Al respecto, debemos precisar que de la revisión del Expediente N° 00511-2019-0-1801- JP-LA-06, se observa que el demandante es AFP INTEGRA y el demandado Turismo JAKSA, y la materia “Obligación de dar suma de dinero iniciadas por AFPS” y, del Expediente N° 03014-2019-0-1801-JP-LA-07, el demandante es AFP INTEGRA y el demandado Turismo JAKSA, y la materia “Obligación de dar suma de dinero iniciadas por AFPS”; por lo tanto, se advierte que en los procesos judiciales no intervienen los extrabajadores Marco Anggello Gonzales Panta, Willinton Ríos Tello y, Walter Iván Trujillo Baza. Asimismo, cabe precisar que esta entidad no impide ni limita el ejercicio del Poder Judicial, no viceversa; puesto que no implica una intromisión de las competencias y facultades ejercidas por el Poder Judicial, ya que su ámbito de actuación, efectos e incluso las partes procesales, son distintas. Por el contrario, se debe tener en cuenta que, las cobranzas judiciales seguidas por las AFPs no eximen de la obligación de la autoridad administrativa de trabajo de velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad social, exigiendo su cumplimiento.
Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 44- B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el registro de control de asistencia
Las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”13
En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia del extrabajador Willinton Ríos Tello, del periodo comprendido del 01 de julio de 2017 al 25 de junio de 2019, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
En efecto, en el numeral IV.16 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se dejó constancia que la impugnante no exhibió el registro de control de asistencia correspondiente al periodo citado, a pesar de haber sido solicitado por el inspector comisionado en los requerimientos de fecha 22 de agosto de 201914 y, 16 de setiembre de 201915, configurándose una infracción muy grave en materia de relaciones laborales de naturaleza insubsanable, debido a que no es posible remediar, enmendar o regularizar dicho registro.
13 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 14 Véase folio 74 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 81 del expediente inspectivo.
Al respecto, la impugnante alega que, ha demostrado que el extrabajador Willinton Ríos Tello era un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, por lo que, no se encuentra en obligación de exhibir dichos registros de asistencia. No obstante, lo alegado carece de sustento, en razón que del “contrato de trabajo temporal por necesidades de servicio”16, se advierten contradicciones; en mérito a lo precisado en la cláusula cuarta: “Las partes acuerdan que EL TRABAJADOR reportará sus labores directamente a su jefe inmediato o a la persona que EL EMPLEADOR designe, asimismo en la cláusula novena precisa: “Jornada y horario de trabajo: Las partes acuerdan que EL TRABAJADOR tendrá una jornada semanal flexible y acumulativa de 48 horas a la semana (…)”. Asimismo, de las actuaciones inspectivas se verifica que la impugnante no ha demostrado que las labores que realizaba el extrabajador Willinton Ríos Tello, se desarrollen sin fiscalización inmediata.
Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de faltas graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de setiembre de 201917, contenía los siguientes mandatos: “1) Acreditar el pago íntegro de remuneraciones, correspondientes a los meses de mayo y junio 2019, al señor Willinton Ríos Tello; 2) Acreditar el pago de los aportes previsionales, descontados en su oportunidad a Marco Angello Gonzales Panta, Willinton Ríos Tello y Walter Iván Trujillo Baza, correspondientes al respectivo tiempo laborado por cada uno de ellos; 3) Acreditar el pago íntegro de la liquidación de beneficios sociales a Marco Angello Gonzales Panta y, Willinton Ríos Tello, considerando en la remuneración computable respectiva (CTS, vacaciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria) los conceptos remunerativos de “movilidad” y “refrigerio” y, 4) Acreditar el pago íntegro de la liquidación de beneficios sociales a Walter Iván Trujillo Baza, considerando en la remuneración computable respectiva (CTS, vacaciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria) los conceptos remunerativos de “movilidad” y “refrigerio””. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.
16 Véase folio 06 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 138 al 141 del expediente inspectivo.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,18 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”.
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del
18 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables19, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.
Estando a lo señalado y considerando que respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracciones graves en el Acta de Infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado20, corresponde confirmar la referida infracción.
Cabe señalar que, atendiendo a lo señalado en los fundamentos 6.13, 6.23 y 6.30 de la presente resolución, la impugnante tampoco ha cumplido con subsanar, en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la infracción tipificada en el numeral 25.19 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del citado cuerpo normativo, permitiendo confirmar el incumplimiento de dicha medida.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 837-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia N° 1742-2021-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente
19 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 20 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.
comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Del principio del non bis in ídem 6.44 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC21 y N° 2050-2002-AA/TC22, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina23, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 19 de setiembre de 2019, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT24, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo
21 Fund. Jur. N°. 3.3. 22 Fund. Jur. N°. 19. 23 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 24 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…)
determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en las mencionadas infracciones en materia de relaciones laborales, se reprime aquellas diferencias de índole salarial que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Contrario a lo alegado por la impugnante, conforme ha quedado acreditado a lo largo de la investigación inspectiva y el presente procedimiento sancionador, la inspeccionada no cumplió con sus obligaciones en materia de relaciones laborales y seguridad social conforme a ley, por lo que, no es posible aplicar el eximente contenido en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, tal como solicita la inspeccionada, debiéndose precisar además, que las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria trunca de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar el aporte al sistema privado de pensiones. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TURISMO J.A.K.S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1742-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3381-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1742-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TURISMO J.A.K.S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103MCR
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