Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Turismo Civa Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1162-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1162-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6232-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTurismo Civa Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1634-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6232-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1634-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6232-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6232- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.61 de la presente resolución.

QUINTO. -. Notificar la presente resolución a TURISMO CIVA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903RZR - HR 171900-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 275-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1343-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 874-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: formalidades de la planilla; entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); y Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical [licencia sindical, cuota sindical, entre otros]). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 962-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 26 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,537.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por afectar la libertad sindical al no haber reconocido la libre afiliación de sus trabajadores al SINTRATTP, resultando afectados los veintiséis (26 trabajadores señalados en el cuadro N° 2 de la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 43,537.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el descuento de cuotas sindicales y depósito a la organización sindical del periodo abril 2019 hasta enero 2020, resultando afectados los veintiséis (26) trabajadores señalados en el cuadro N° 2 de la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 24.10 del artículo 24 del RLGIT2.

1.4

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. El plazo para las actuaciones inspectivas han superado el límite de tiempo, pues en mérito a la solicitud de inspección del Sindicato, a través de la orden de inspección se inició dicha inspección el 31 de diciembre de 2019 y con fecha 12 de febrero de 2020 se procedió a la ampliación de plazo de 30 a 35 días, entonces, desde el mes de enero de 2020 hasta el 13 de marzo de 2020, antes del aislamiento social obligatorio por la pandemia del Covid-19, tenemos 52 días hábiles, superando el plazo previsto. ii. En la resolución apelada se acredita la constitución del Sindicato de Trabajadores de Transporte Terrestre del Perú — SINTRATTP, constituyéndose en una organización de primer grado y de rama de actividad económica, cuyos hechos constatados y verificados la empresa desconocía, asimismo, en la resolución apelada manifiestan tener la constancia de Inscripción Automática del Expediente N° 36179-2011-MTPE/1/20.23 de fecha 21 de febrero de 2019, emitida por la Sub Dirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, reconociendo a su vez la nómina de su Junta Directiva, para el periodo 08 de febrero de 2019 hasta el 07 de febrero de 2023, hechos que también desconoce la empresa, entonces, ¿Cómo pretenden que la empresa pueda saber todos estos

2 En el fundamento 47 de la resolución de primera instancia se sustenta el concurso de infracciones, dejando señalado que se acogerá la propuesta de multa de mayor gravedad.

datos si no fue informado en su debida oportunidad sobre estos hechos que la Sunafil, si ha tenido en su poder?, es por ello, el cuestionamiento, que la empresa tiene el derecho a ser informado, es así que, sobre la libertad sindical, en ningún momento la empresa se ha negado a reconocer la afiliación de los trabajadores al Sindicato, prueba de ello son las cartas de afiliación que han enviado los trabajadores. iii. Frente a lo señalado en el punto 8 del Informe Final, los trabajadores de la empresa no han formado un sindicato, es más, no tienen representantes que los representen, por lo que, la empresa en ningún momento ha vulnerado los derechos constitucionales que amparan a los trabajadores, no ha impedido la libre afiliación al sindicato, como ya se ha indicado de manera repetitiva el sindicato a los cuales los trabajadores de la empresa se han afiliado, no pertenece a la empresa, sus representantes no forman parte de Turismo Civa SAC, por lo tanto, en ningún momento ha impedido su libre afiliación, es más, conforme a lo señalado en el artículo 5 del Decreto Superno N° 010-2003-TR, los trabajadores de la empresa no han formado un sindicato de actividad, ello se han afiliado a un sindicato externo de la empresa, que puede ser como indica la norma por profesiones , especialidades y oficios diversos de dos o más empresas de la misma rama de actividad, así pues en el presente caso la empresa no tiene sindicato y los trabajadores se han afiliado a un sindicato externo. iv. Cada persona o trabajador es libre de pertenecer o no a un determinado grupo, empresa, sindicato o institución que más le convenga, del cual la empresa no ha impedido su afiliación a dicha institución, con respecto a ello, hay un proyecto de ley de fecha 26 de agosto de 2016, para que los trabajadores puedan afiliarse libremente a una organización sindical, el mismo que recién está en proyecto. v. En relación a los puntos 20 y 22 del Informe Final, lo que ha manifestado el representante de la empresa es que el SINTRATTP no es un sindicato de la empresa y los que firman las cartas por parte del referido sindicato, no forman parte de la empresa, además, en el Decreto Supremo N* 003-2017-TR, se ha incorporado en su artículo 16-A que la organización sindical deberá presentar al empleador por única vez el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en el que se establezcan la cuota ordinaria o extraordinaria, así como sus eventuales modificaciones, lo cual no se ha cumplido en el presente caso, puesto que en ningún momento el sindicato ha presentado el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en que se establezca la cuota ordinaria o extraordinaria, es así que, en ningún momento la empresa ha impedido la libre afiliación de los trabajadores, lo que si es cierto es que ha solicitado al sindicato que cumpla con presentar por única vez el apartado de los estatutos o el Acta de Asamblea para proceder con los descuentos de acuerdo a ley, tal como menciona la Inspectora en el Acta de Infracción. vi. La empresa considera una falta de responsabilidad lo señalado en el punto 4.19 del Acta de Infracción, porque una cosa es una transcripción y otra cosa es el apartado

de los estatutos o el acta de asamblea, una transcripción puede ser cierta o no, podemos citar como ejemplo una transcripción del poder con la presentación del poder que emite los registros públicos, además, es preocupante que se indique a la empresa descontar a los trabajadores que se han afiliado al mencionado sindicato, a sabiendas que dichas personas que firman dicho documento no pertenecen a la empresa; sin perjuicio de ello, se ha procedido a descontar la cuota sindical sin contar el apartado de los estatutos o el acta de asamblea que por ley el sindicato debe presentar, no obstante, cómo podemos constatar si forman parte o no de la organización sindical, si la empresa no conoce cuando iniciaron o comenzaron a formar parte de dicha agrupación, solamente por el decir o comunicado del SINTRATTP, sería poco serio de la empresa, iniciar los descuentos, sin antes verificar si pertenecen o no al nombrado sindicato, puesto ello se puede saber si dicha agrupación hubiera enviado el apartado de los estatutos o el acta de asamblea, en ese sentido, la empresa no ha violado ninguna norma legal como se indica en el Acta de Infracción y en la resolución apelada, por el contrario, se ha observado el artículo 28 de la Constitución Política del Perú y artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, asimismo, se ha cumplido con el artículo 16-A del Decreto Supremo N° 003-2017-TR. vii. En el Acta de Infracción y en la resolución apelada indican una serie de jurisprudencias de los cuales no son vinculantes, por ser cada una de características diferentes y no guardando los mismos hechos que se ha sustentado en el presente descargo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1634-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En atención a lo indicado, se advierte que mediante la Orden de Inspección N° 275- 2020- SUNAFIL/ILM, se otorgó al equipo de Inspectores el plazo de treinta (30) días hábiles para realizar sus investigaciones, luego mediante Proveído S/N de fecha 12 de febrero de 2020, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas notificó a la inspeccionada la ampliación de plazo de la orden de inspección de treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días, en virtud de las disposiciones antes señaladas, entonces, el cómputo del plazo de las actuaciones inspectivas inicia desde la comprobación de datos que se realizó el 20 de enero de 2020 y con fecha 13 de febrero de 2020, fecha en que se llevó a cabo la última comparecencia, por lo que, las actuaciones inspectivas de investigación se ejecutaron dentro del plazo establecido por la autoridad competente, es decir, sin exceder el plazo máximo de 45 días hábiles. ii. Como bien ha señalado el inferior en grado en el considerando 22 de la resolución apelada, el SINTRATTP es un sindicato de primer grado de rama actividad, el mismo que tiene su regulación en los artículo 5 y 36 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, es decir, está conformado por trabajadores de profesiones, especialidad u oficios, en este caso por choferes, cobradores, tripulantes de cabina, ayudantes, taxistas y mototaxistas, de dos (02) o más empresas de la misma rama de actividad, en esa línea jurídica es legal que su Junta Directiva esté integrada por trabajadores de otras empresas, que no necesariamente tiene que ser trabajadores de la inspeccionada, por tanto, resulta contradictorio e irrelevante que la inspeccionada por un lado cuestione que sus trabajadores no han formado un sindicato de actividad y por otro lado, que su

3 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022, véase folio 96 del expediente sancionador.

representada no ha impedido su afiliación a los trabajadores a dicha organización, toda vez que, en el presente caso no se está cuestionando la clasificación del sindicato, por cuanto ésta ha quedado claramente establecida en el artículo primero y segundo de estatuto, así como la afiliación de los veintiséis (26) trabajadores ha quedado acreditada con la propia declaración “Autorización de Descuento de Cuota Sindical”, de cada trabajadores, obrante en autos. iii. El RLGIT establece en el numeral 25.10 del artículo 25 que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a un organización de trabajadores, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de una sanción económica. iv. Estando a los hechos constatados en el Acta de Infracción, así como del pronunciamiento del Informe Final, ésta Intendencia comparte el análisis señalado en el considerando 26 de la resolución apelada, al evidenciarse la negativa de la inspeccionada de no reconocer a los veintiséis (26) trabajadores como afiliados del SINTRATTP (sindicato de actividad) y de no efectuar los respectivos descuentos de la cuota sindical conforme dispone el artículo 28 del Decreto Supremo N° 010-2003- TR, cuyo comportamiento lesiona los derechos a la sindicación y a la libertad sindical de los trabajadores involucrados en la presente investigación, por lo que carece de asidero el argumento iii) del recurso de apelación. v. Sobre la existencia de un proyecto de ley de fecha 26 de agosto de 2016, para que los trabajadores puedan afiliarse libremente a una organización sindical; sin embargo, es un proyecto que no fue aprobada máxime si la inspeccionada no ha presentado documentación de su aprobación y publicación, por lo que, se considera solo una manifestación de defensa sin sustento alguno. vi. La autoridad de primera instancia ha emitido pronunciamiento en el considerando 29 de la resolución apelada, pues en virtud de lo establecido en el artículo 16-A del Decreto Supremo N° 003-2017-TR, y con vista el expediente inspectivo y sancionador, a través de la Carta Notarial de fecha 26 de octubre de 2019 y la Carta Notarial de fecha 20 de noviembre de 2019, dirigidas al Gerente General de la inspeccionada, señor Luis Ciccia, el SINTRATTP, cumplió con adjuntar el apartado del estatuto de los artículo 43, 44 y 45, que regulan las cuotas sindicales de su sindicato, siendo que, el mencionado artículo señala que se debe presentar de manera excluyente y por única vez el apartado del estatuto o de la asamblea, verificándose que adjuntó a las Cartas Notariales aparece la hoja del estatuto del “CAPITULO X LAS CUOTAS SINDICALES”, conteniendo los artículos, 1, 43, 44 y 45,

cabe precisar que la norma utiliza el término “Apartado” el mismo que significa “cada uno de los puntos o párrafos en que se divide un decreto, una ley u otro texto”, en ese sentido, en coincidencia con el análisis efectuado por el inferior en grado, el SINTRATTP si cumplió con adjuntar los apartados del capítulo X de los artículo 43, 44 y 45 que regulan las cuotas sindicales del sindicato, conforme lo establece el artículo invocado por la inspeccionada. vii. La inspeccionada ha tomado conocimiento de la constitución del sindicato tal como se ha desarrollado en el considerando 3.5 de la presente resolución, asimismo, se cuenta con el documento de “Autorización de Descuento de Cuota Sindical”, de cada trabajador, y el sindicato ha presentado los estatutos a la inspeccionada, por lo que, la inspeccionada debió dar cumplimiento de lo solicitado por el sindicato. No obstante, sí bien la inspeccionada, sostiene que ha procedido a descontar la cuota sindical; sin embargo, de las pruebas aportadas por la inspeccionada, detalladas en el considerando 39 de la resolución apelada, se observa que de las boletas de pagos de los meses de abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019, setiembre 2019, octubre 2019, noviembre 2019 y diciembre 2019, pertenecientes a los veintiséis (26) trabajadores detallados en el Cuadro N° 2 de la resolución apelada, no se efectuaron las deducciones de sus remuneraciones de las cuotas sindicales en la suma de S/ 10.00, a pesar que el Sindicato-SINTRATTP, cumplió con comunicar mediante Carta Notarial de fecha 26 de octubre de 2019 y la Carta Notarial de fecha 20 de noviembre de 2019, cursadas al Gerente general de la inspeccionada, de la afiliación de sus trabajadores al Sindicato, así como cumplió con adjuntar las autorizaciones de descuento debidamente firmada por cada uno de los trabajadores afectados. viii. Respecto al cumplimiento de alguna de sus obligaciones requiere que sea demostrado, situación que no ha sido evidenciado con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente el descuento de cuotas sindicales y depósito a la organización sindical del periodo abril 2019 hasta enero 2020, resultando afectados los veintiséis (26) trabajadores detallados en el Cuadro N° 2 de la resolución apelada, ni durante las actuaciones inspectivas ni con la presentación del presente recurso de apelación; por lo que esta Intendencia desestima dicho argumento. ix. La autoridad administrativa a fin de cumplir con su finalidad de vigilar y exigir el cumplimiento de los derechos laborales reconocidos en la normativa a favor de los trabajadores involucrados en la investigación, no está impedido de poder interpretar aquellas disposiciones que sean relevantes para dilucidar el caso concreto, mediante las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por el Inspector comisionado, con el objeto de comprobar y garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales; en tanto que, mediante el procedimiento administrativo sancionador se determina la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones advertidas mediante las Actas de Infracción derivadas de las mencionadas actuaciones de investigación; por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada en este extremo carece de asidero.

1.6

Con fecha 31 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1634- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 002515- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Turismo Civa Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TURISMO CIVA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1634-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción de S/ 43,537.50, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TURISMO CIVA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1634-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Del Acta de Infracción N° 1343-2020-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2020, se desprende que la inspectora de trabajo a cargo de la fiscalización a mi representada deja constancia de haber verificado el cumplimiento de la medida inspectiva, no siendo cierto lo que indica la inspectora en el numeral 2.1 que dice lo siguiente: “..., incumplimiento de obligaciones en materia de boletas de pago al consignarse datos distintos a los consignados en la planilla de pago”. Al respecto, la referida Acta de Infracción indica como sujeto inspeccionado MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RIMAC, lo cual resulta contradictorio. ii. De acuerdo a la inspectora, la empresa debe reconocer la afiliación de los trabajadores que se detallan en el Acta de Infracción N° 1343-2020-SUNAFIL/ILM, en el punto 4.7, lo cual es completamente erróneo, si se rige por lo que indica el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Relaciones Colectivas de Trabajo, el D. S. 010-2003-TR del 05 de octubre de 2010. Para el presente caso, los trabajadores de la impugnante no han formado un sindicato de actividad. Cada persona o

trabajador es libre de pertenecer o no a un determinado grupo, empresa, sindicato o institución que más le convenga, por lo que la empresa no ha impedido su afiliación a dicha institución. iii. Con lo que se demuestra que la afiliación libre a una determinada Federación de rama de actividad a la que pertenece o, de no existir esta, a la Confederación Sindical de su opción, quien ejerce la representación legal ante el empleador y la Autoridad de Trabajo; esta era un proyecto ley, para que los trabajadores se puedan afiliar a las organizaciones sindicales de grado superior: a) La actividad de la libertad sindical incluye el derecho de constituir sindicatos, y este implica que los trabajadores puedan afiliarse libremente, sin autorización previa; b) Con la reciente modificatoria, cuando el estatuto de sindicato así lo establezca, los trabajadores pueden afiliarse de forma directa a las federaciones o confederaciones. Dicha disposición no se encontraba regulada anteriormente. Además, el personal de confianza no se encuentra representado por el sindicato, salvo que su estatuto lo permita. iv. Con fecha 06 de marzo de 2017, se promulgó el Decreto Supremo N° 003-2017-TR, el mismo que modifica y añade algunos artículos al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, el “RLRCT”). Estas nuevas reglas van de la mano con la necesidad de eliminar ciertos requisitos en la negociación, huelga y en la licencia sindical, para hacer más eficiente el manejo de los temas colectivos. En dicho Decreto Supremo se incorporó el artículo 16-A, donde se establece que la organización sindical deberá presentar al empleador por única vez el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en el que se establezca la cuota ordinaria o extraordinaria, así como sus eventuales modificaciones; la relación y/o comunicación de trabajadores afiliados, y la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, firmada por cada uno de los trabajadores comprendidos en la comunicación. v. En el presente caso, no se cumplió con la presentación del apartado de los estatutos o el acta de asamblea en que se estableció la cuota ordinaria y extraordinaria. Alno haber cumplido con ello, no es posible calificar a la empresa de haber afectado la libertad sindical al no haber reconocido la libre afiliación de sus trabajadores al Sindicato SINTRATTP. La empresa no ha negado o impedido la libre afiliación del trabajadore al mencionado sindicato, prueba de ello es que han indicado sus afiliaciones. vi. Lo que si es cierto es que ha solicitado al mencionado sindicato que cumpla con presentar por única vez el apartado de los estatutos o el Acta de Asamblea, para proceder con los descuentos de acuerdo a ley, tal como lo menciona la inspectora en el Acta de Infracción N° 1343-2020-SUNAFIL/ILM. vii. En el 4.19 del Acta de Infracción, indica que solo basta con mencionar en un documento o carta que el sindicato ha dirigido a la empresa, el solo hecho de mencionar los estatutos; indicando que el sindicato si ha puesto en conocimiento del sujeto inspeccionado los estatutos, lo cual nos parece una falta de responsabilidad, porque una cosa es una transcripción y otra cosa es el APARTADO de los estatutos o EL ACTA DE ASAMBLEA, una transcripción puede ser cierta o no, podemos citar como ejemplo, una transcripción del poder, con una presentación del poder que emite los Registros Públicos. viii. A pesar de lo antes indicado, la Empresa procedió a realizar los descuentos de la cuota sindical, siguiendo los requerimientos de la SUNAFIL y sin contar con el APARTADO de los estatutos o EL ACTA DE ASAMBLEA, que por ley se debe presentar o remitir el mencionado Sindicato. Además, no es posible constatar si forman parte o no de la organización sindical, si la empresa no conoce cuando iniciaron o comenzaron a formar parte de dicha agrupación, solamente por el decir o

comunicado del SINTRATTP, sería poco serio iniciar los descuentos, sin antes verificar si pertenecen o no al nombrado sindicato; todo esto se puede saber si dicha agrupación hubiera enviado el APARTADO DE LOS ESTATUTOS O EL ACTA DE ASAMBLEA. Con lo indicado anteriormente, la empresa no ha violado ninguna norma legal, como se quieren indicar en el Acta de Infracción, siendo respetuosa de las normas laborales, así como del artículo 28 de la Constitución Política del Perú. ix. La empresa en ningún momento ha impedido, restringido, coactado o menoscabado el derecho a la sindicalización de los trabajadores de la empresa y mucho menos a intervenido de uno u otro motivo en la organización sindical, tal como indica el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D. S. 010-2003-TR. Asimismo, se has cumplido con el artículo 16A, del Decreto Supremo N° 003-2017-TR, por lo que no ha impedido la afiliación de sus trabajadores, sino que, como se ha indicado a la inspectora y a los trabajadores afiliados, se debe presar el Apartado de los Estatutos o el Acta de Asamblea. x. En cuanto a lo señalado en el numeral 3.12 de la resolución de segunda instancia, se debe precisar que la empresa no ha intervenido en el aspecto orgánico o estático del sindicato, dada cuenta que el mismo ya estaba constituido y fundado desde el 08 de febrero de 2021. Sobre el aspecto funcional o dinámico, la empresa no ha intervenido, dentro de sus agremiados, para que no realice sus funciones o ha impedido que pueda seguir organizándose o funcionando. xi. El apartado de los estatutos y el acta de asamblea está dentro de los derechos reconocidos, conforme lo señala la Resolución N° 025-2021-Sunafil/TFL- Primera Sala. xii. De acuerdo al Acta de Infracción N° 1343-2020-SUNAFIL/ILM, indican una serie de jurisprudencia de los cuales nos son de carácter vinculantes, por ser cada una de las características diferentes y no guardando los mismos hechos que hemos sustentado en el presente Recurso de Revisión, para lo cual solicitamos tomar en cuenta el presente descargo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se

ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10 .

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

La Constitución Política del Perú, en su artículo 28, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: Garantiza la libertad sindical.

6.15

De conformidad con el artículo 2 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, “Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación”, la libertad sindical es el derecho que tiene todo trabajador a constituir las organizaciones que estime convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Es decir, es el derecho que tienen los trabajadores a asociarse libremente para poder ejercer sus derechos frente a su empleador, además, ésta sirve para equilibrar relativamente la relación entre el empleador y el trabajador, la cual por naturaleza es desigual.

6.16

Asimismo, el artículo 4 del TUO la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante D.S. N° 010-2003-TR, establece textualmente lo siguiente: “El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.”

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.17

Mediante la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha desarrollado el contenido de la libertad sindical de manera amplia. En ese sentido, la libertad sindical posee dos dimensiones, una individual y otra, colectiva.

6.18

A través de la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-AI/TC, que resuelve la acción de inconstitucionalidad sobre la Ley N° 28715, Ley del Marco del Empleo Público, en su fundamento 27 desarrolla los alcances de la libertad sindical, de acuerdo a lo siguiente:

“(…) 27. [La libertad sindical] Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. - Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. (…) La libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución.

La libertad sindical plural plantea tres aspectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales. - Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc. (…)”.

6.19

Asimismo, mediante la sentencia expedida en el expediente N° 0206-2005-AA/TC, con carácter de precedente vinculante (Caso Baylón Flores), se precisó lo siguiente:

“(…) 12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga. (…)” (énfasis añadido).

6.20

Aunado a ello, es menester traer a colación la sentencia recaída en el expediente N° 1469- 2002-AA/TC, la cual en su fundamento 5 ha establecido que:

“(…) 5. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de

manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical» (…)” (énfasis añadido).

6.21

El referido criterio ha sido reproducido en un gran número de sentencias expedidas por el máximo intérprete de nuestra Constitución Política, demostrando que, para el Tribunal Constitucional, resulta necesario y relevante recalcar el carácter amplio del derecho a la libertad sindical, el cual no se debe agotar en un listado taxativo de derechos conexos. Por ende, el Tribunal Constitucional, otorga un carácter dinámico y mutable que se adapta a las acciones u omisiones relacionadas con la conducta del empleador conforme al desarrollo de las circunstancias, debiendo evaluarse cada caso en concreto.

6.22

Para Alfredo Villavicencio Ríos11, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional. De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

6.23

En el caso en particular, en el numeral 4.1 del Acta de Infracción, el inspector de trabajo deja señalado que la organización sindical denunciante señala, en su solicitud de inspección de fecha 31 de diciembre de 2019, entre otros, que el sujeto inspeccionado viene incumpliendo con efectuar y depositar el descuento de cuota sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Transporte Terrestre del Perú — SINTRATTP (en adelante, el Sindicato), desde el mes de abril de 2019 y subsiguientes en la cuenta de ahorros del citado sindicato.

6.24

En el numeral 4.6 del Acta de Infracción, se señala que en la comparecencia del 04 de febrero de 2020, el apoderado de la impugnante manifestó que no se ha realizado el descuento de cuotas sindicales toda vez que el Sindicato no es un sindicato de empresa, siendo que los firmantes de la carta notarial de fecha 20 de noviembre de 2019, recibida por la empresa inspeccionada en fecha 27 de noviembre de 2019, conteniendo Oficio N° 088-2019-SINTRATTP, no son trabajadores de la empresa y no adjuntan el Estatuto de dicha organización sindical en su integridad; por cuanto no había personería a la cual dar respuesta de la citada carta.

11 Villavicencio Ríos, A. (1999). La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, 27.

6.25

En el numeral 4.7 del Acta de Infracción, se señala que en la comparecencia del 13 de febrero de 2020, el apoderado del sujeto inspeccionado reconoció que la impugnante recibió las cartas anexando autorizaciones de descuento sindical; no obstante, no han sido de aplicación el descuento de cuota sindical y posterior depósito al sindicato, al no tratarse de una organización sindical de su empresa, siendo además que las personas que firman los oficios no forman parte de la Empresa, por lo que mal se haría en responder a una organización sindical que no forma parte de la Empresa. Además, señalan, no es posible saber si los firmantes forman parte de una organización Sindical, si la Empresa no conoce cuando iniciaron o comenzaron a formar parte de dicha agrupación. Además, se alega que, en los oficios que envía el Sindicato, en ninguno de ellos adjunta el estatuto o acta de asamblea en donde se establezca la cuota sindical y/o sus modificaciones que indica la norma legal. Con Oficio N° 076-2019-SINTRATTP, de fecha 26 de octubre de-2019, recepcionada por la empresa el 05 de noviembre de-2019, mencionan algunos artículos de sus estatutos, pero no adjuntan el estatuto o acta de asamblea en donde se establezca la cuota sindical y/o sus modificaciones, por lo que el Sindicato no cumplió con lo que indica la norma legal. Además, indica que, con fecha 31 de octubre de 2019, la empresa recepcionó el referido Oficio de fecha 31 de octubre de 2019, donde se comunicó la constitución de Sección Sindical de Turismo CIVA SAC del SINTRATTP, en Sesión Extraordinaria de Asamblea General del 26 de octubre de 2019.

6.26

El inspector comisionado, en el numeral 4.19 del Acta de Infracción, señala que, con vista a los oficios cursado por el Sindicato a la impugnante, se observa que en los mismos se observa los datos generales de la organización sindical, el número de Expediente 36179- 2011-MTPE/1/20.23, el cual corresponde a su Registro ante la Autoridad de Trabajo, además de señalar su domicilio legal. Del mismo modo, los documentos de título "Autorización de descuento de Cuota Sindical” permiten acreditar que la citada organización sindical puso en conocimiento, del sujeto inspeccionado, la decisión de su afiliación y la autorización expresa de los trabajadores afiliados a que se les descuente de su remuneración mensual el monto consignado en dichos documentos, por concepto de Cuota Sindical conforme a los artículos 43° y 44° de sus estatutos, así como la cuenta de ahorros de la entidad bancaria en la que el sujeto inspeccionado deberá realizar el depósito de dichos descuentos; señalando además, en detalle en el mismo documento, el apartado pertinente del Estatuto del Sindicato. Con ello, concluye, el Sindicato si puso en conocimiento del sujeto inspeccionado el apartado de los estatutos en el que se establece la cuota ordinaria o extraordinaria, y efectuó la comunicación de trabajadores afiliados y la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, firmada por cada uno de los trabajadores comprendidos en la comunicación.

6.27

De este modo, en el numeral 4.20 del Acta de Infracción, el inspector concluye que el sujeto inspeccionado no acreditó haber efectuado el descuento de la cuota sindical correspondiente a los meses desde abril de 2019 hasta enero de 2020 a favor de sus trabajadores afiliados al Sindicato. Del mismo modo, señala que con vista a las cartas de autorización de descuento sindical exhibidas, se desprende que la autorización del descuento de la cuota sindical es por un monto señalado directamente relacionado a una determinada periodicidad, por lo cual se establece que, en el presente caso, el sujeto inspeccionado tenía la autorización para realizar dichos descuentos en los importes y periodos establecidos, motivo por el cual se colige que si no cumple con su obligación de descontar la cuota sindical en el periodo autorizado, no tiene la facultad de determinar unilateralmente el acumular las cuotas no descontadas para un próximo periodo.

6.28

Por tanto, continúa el inspector, estando a que las cuotas sindicales constituyen el patrimonio del sindicato para la realización de sus actividades, se verificó que el sujeto inspeccionado no solo incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones con respecto a las disposiciones relacionadas con el descuento de las cuotas sindicales sino que, además, con dichos actos, afectó la organización interna del sindicato ya que al no cumplir con descontar y entregar las cuotas sindicales desde abril 2019 hasta enero 2020 al sindicato, redujo el patrimonio con el cual contaba la organización sindical a efectos de realizar sus actividades, afectando colectivamente a la organización sindical, lo cual ha sido señalado como de carácter insubsanable conforme al Anexo a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación entregada en la fecha.

6.29

En el mismo numeral 4.20 del Acta de Infracción, el inspector deja constancia que, habiendo el Sindicato comunicado la voluntad de los trabajadores de TURISMO CIVA S.A.C., de afiliarse al mencionado sindicato, el sujeto inspeccionado ha hecho caso omiso a la voluntad de sus trabajadores tanto en el reconocimiento de su libre afiliación como en la autorización del descuento de la cuota sindical correspondiente; hecho que no implica un desembolso de los recursos propios del sujeto inspeccionado afectando su economía o la disposición de ésta, toda vez que este dinero corresponde a un descuento de la propia remuneración del trabajador. En ese sentido, al no reconocer el sujeto inspeccionado la personería de la organización sindical que acoge, dentro de sus afiliados, a los trabajadores de la empresa inspeccionada, se observa la afectación de su derecho a la libertad sindical lo que sería consecuencia del mencionado no reconocimiento por parte de la empresa demandada tanto de la libre afiliación de sus trabajadores como de los demás derechos inherentes a la representación de los trabajadores.

6.30

Finalmente, en el numeral 4.21 del Acta de Infracción, a efectos del reconocimiento de la organización sindical ya señalada y, por consiguiente, de la afiliación de los trabajadores señalados en el Hecho Constatado 4.18. de la presente Medida Inspectiva de Requerimiento, el sujeto inspeccionado no acredita haber consignado en el módulo del T- Registro de la Planilla Electrónica que los mencionados trabajadores se encuentran afiliados a la organización sindical en el ítem “¿Sindicalizado? en la sección Trabajador - Datos Laborales, emitiéndose a favor de dichos trabajadores la Constancia de modificación o actualización de datos de Trabajador.

6.31

Así, en el Acta de Infracción, se observa que el inspector de trabajo identificó dos conductas constitutivas de infracción:

1. Haber afectado la libertad sindical al no haber reconocido a libre afiliación de sus trabajadores al Sindicato de Trabajadores de Transporte Terrestre del Perú - SINTRATTP.

2. Haber incumplido con el descuento de cuotas sindicales y el depósito a la organización sindical desde abril 2019 hasta enero 2020.

6.32

En relación la infracción muy grave materia de análisis, la impugnante alega que en ningún momento ha impedido, restringido, coactado o menoscabado el derecho a la sindicalización de los trabajadores de la empresa, y muchos menos ha intervenido de uno u otro motivo en la organización sindical. Sobre dicha conducta imputada, el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, tipifica la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, pasible de sanción económica.

6.33

Al respecto, mediante Resolución de Sala Plena N° 026-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 29 de diciembre de 2024, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.32 Es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 25.10 del artículo 25 se refiere a la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, de forma genérica y aborda una serie de ejemplificaciones. En consecuencia, dentro del tipo previsto en el citado numeral pueden subsumirse los comportamientos no ejemplificados que calzan en el contenido genérico que afectan a la libertad sindical (y que no se encuentran descritos en otras normas sancionadoras específicas del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo). Así, la afectación a la libertad sindical definida en la parte general del numeral 25.10 termina siendo suficientemente precisa para invocar a la aplicación de la garantía de la libertad sindical en sede del procedimiento administrativo sancionador a cargo de la SUNAFIL.

6.33

Para ello, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que deberá utilizarse la premisa general del artículo (vale decir, “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”) o bien, la invocación de cualquiera de los ejemplos establecidos pedagógicamente en la norma sancionadora citada. Los ejemplos ofrecidos por la norma reglamentaria son los que siguen: - Actos que impiden la libre afiliación a una organización sindical. - Actos que promuevan la desafiliación de la misma. - Actos que impidan la constitución de sindicatos. - Actos que obstaculicen a la representación sindical, - Actos que utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, - Cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”. (énfasis añadido) (…)

6.34

De esta manera entendemos que, el comportamiento antisindical tiene el calificativo de antijurídico, no por sus resultados sino por la aptitud para contravenir una garantía constitucional de la libertad sindical.

6.35

En relación al análisis de la conducta que sustenta afectación de la libertad sindical (no haber reconocido a libre afiliación de sus trabajadores al Sindicato de Trabajadores de Transporte Terrestre del Perú) el inspector de trabajo ha sustentado dicha conducta en el numeral 4.21 del Acta de Infracción. Allí señala que la impugnante no acreditó haber consignado, en el módulo del T-Registro de la Planilla Electrónica, que los mencionados trabajadores se encuentran afiliados a la organización sindical, no acreditándose a favor de los trabajadores la Constancia de modificación o actualización de datos de Trabajador.

Sin embargo, no se ha sustentado como dicha conducta tiene la aptitud para contravenir una garantía constitucional de la libertad sindical.

6.36

Por otro lado, debe advertirse que en el numeral 4.20 del Acta de Infracción, el inspector si ha desarrollado que el incumplimiento en el descuento de las cuotas sindicales afecta la organización interna del sindicato. Sin embargo, en el Acta de Infracción ha identificado dicha conducta, pero inmersa en el tipo del numeral 24.10 del artículo 24 del RLGIT. De este modo, tampoco se advierte que el inspector de trabajo haya precisado, de manera idónea, no solo la conducta constitutiva de infracción a la libertad sindical, sino que el tipo aplicable a dicha conducta, en los alcances de la investigación desarrollada y las conclusiones a las que se arriba en el Acta de Infracción. Así, en cuanto a la conducta antisindical, el análisis del inspector de trabajo contiene serias falencias en su fundamentación, dada cuenta que no ha cumplido con precisar correctamente las conductas que sustentan el actuar reprochable materia del presente procedimiento.

6.37

Sin perjuicio de lo antes señalado, en relación al pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se observa que el fundamento 25 de la resolución sancionadora, se ha motivado la infracción por afectación a la libertad sindical señalando el incumplimiento del descuento de las cuotas sindicales, afirmando que con ello se afectó a la organización interna del sindicato ya que, al no cumplir con descontar y entregar las cuotas sindicales desde abril 2019 a enero 2020, el sindicato redujo el patrimonio con el que contaba la organización a efectos de realizar sus actividades, afectando colectivamente la misma. Sin embargo, como se ha señalado también para en el examen de la actuación del inspector de trabajo, existe un tipo específico para la conducta vinculada con el descuento de las cuotas sindicales, que se encuentra recogido en el numeral 24.10 del artículo 24 del RLGIT.

6.38

Al respecto, en el fundamento 22-A12 del mismo pronunciamiento, la resolución de primera instancia ha señalado que no se está cuestionando la clasificación del sindicato o la afiliación de los veintiséis (26) trabajadores, sino que la controversia se encuentra en dilucidar si la conducta del sujeto inspeccionado, de no descontar la cuota sindical y depositarla a la cuenta del sindicato SINTRATTP, puede ser una práctica antisindical que vulnera la libertad sindical de los trabajadores afectados. A efectos de dilucidar dicha controversia, en el fundamento 25-A y 26-A de la resolución sancionadora, la autoridad sancionadora señala lo siguiente:

“25. De igual manera, en el EXP. N° 01978-2011-PA/TC-CAJAMARCA (Fundamento 10), resolvió que: “(...) la negativa de la sociedad emplazada de no considerar al actor como un afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L. y de no efectuar los respectivos descuentos por la cuota sindical conforme dispone el artículo 28 del Decreto Supremo 010-2003-TR,

12 Se consigna la letra “A” dado que existe un error en la numeración de la resolución impugnada.

resulta arbitraria y por lo tanto lesiona los derechos a la sindicación y a la libertad sindical del recurrente, por lo que corresponde estimar la demanda”. (Subrayado agregado). En ese sentido, queda claro que para nuestro Tribunal Constitucional el no efectuar los respectivos descuentos por la cuota sindical lesiona los derechos de sindicación y a la libertad sindical.

26 En tal sentido, y compartiendo el criterio establecido por nuestro máximo intérprete de la constitución, la negativa del sujeto inspeccionado de no reconocer a los veintiséis (26) trabajadores como afiliados del Sindicato de Trabajadores de Transporte Terrestre del Perú — SINTRATTP (sindicato de actividad) y de no efectuar los respectivos descuentos de la cuota sindical conforme dispone el artículo 2856 del Decreto Supremo 010-2003-TR, resulta arbitraria y por lo tanto lesiona los derechos a la sindicación y a la libertad sindical de los trabajadores afectados”.

6.39

Sobre el razonamiento, debe advertirse que el análisis realizado por el Tribunal Constitucional, no se circunscribe a los descuentos de la cuota sindical como lesivos a los derechos a la sindicación y a la libertad sindical, sino que aborda la negativa de la empresa a no considerar al trabajador como un afiliado del sindicato, lo que se lee antes del énfasis consignado por la autoridad sancionadora en su fundamento 25-A. Por tanto, dicha jurisprudencia no determina que el no efectuar los respectivos descuentos de la cuota sindical lesione los derechos a la sindicación y a la libertad sindical, sino la negativa de la empresa a considerar a un trabajador repuesto, como afiliado, con las consecuencias que ello trae consigo.

6.40

Por tanto, a consideración de esta Sala, la Autoridad de Primera Instancia no ha cumplido con delimitar correctamente la conducta imputable, plausible de afectar la libertad sindical, además de no establecer correctamente el tipo infractor aplicable al presente caso, exigible luego de un análisis motivado de los hechos constatados por el inspector de trabajo. Ello, sin dejar de lado que la propia Autoridad Sancionadora ha desarrollado, para sustentar la conducta antisindical, un análisis en conjunto de dos conductas que se imputaron como comportamientos independientes. Del mismo modo, en el fundamento 3.15 del pronunciamiento venido en grado, la Autoridad de Segunda Instancia señala compartir el análisis efectuado en el considerando 26 de la resolución apelada, reiterando las falencias en relación a la conducta constitutiva de infracción y el tipo aplicado, sujetos a análisis.

6.41

Sin perjuicio de lo antes señalado, la inspectora comisionada señaló que las infracciones advertidas son insubsanables, señalando en el numeral 2.17 del “Anexo a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”:

“(…) el no haber cumplido con la obligación de descontar la cuota sindical del mes de abril de 2019 hasta enero 2020 a los trabajadores y para luego proceder a entregarlas a la organización sindical se extinguió en su oportunidad y a la fecha corresponde a los afiliados afectados cumplir con esta última obligación; así como la afectación cometida contra el patrimonio del sindicato, constituye una infracción a las disposiciones y normas laborales antes esgrimidas que afecta a la citada organización sindical en el ingreso de sus recursos económicos a efecto de la realización de sus actividades ordinarias e individualmente a los trabajadores de la empresa inspeccionada afiliados a dicha organización sindical afectándose su libre afiliación, resultando una MATERIA DE CARÁCTER INSUBSANABLE, por tratarse de un incumplimiento que causó afectaciones irreversibles e irreparables en el tiempo, se determina que es una infracción de naturaleza insubsanable al no ser posible revertir sus efectos en la vía administrativa”.

6.42

En ese entendido, la instancia de sanción y la resolución venida en grado no han observado que el carácter insubsanable de las infracciones imputadas, entre ellas la vinculada con la libertad sindical, solo se sustenta en el “no descuento de la cuota sindical”, no advirtiéndose la motivación correspondiente a la conducta referida a la libertad sindical, circunstancia que debió ser identificada por las referidas instancias.

6.43

Por tanto, del análisis de los pronunciamientos analizados, no se advierte que las instancias hayan motivado adecuadamente la infracción impuesta desde la vulneración a dicho comportamiento que lesiona los derechos a la sindicación y a la libertad sindical de los trabajadores involucrados

6.44

Cabe indicar que el numeral 24 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 2 de febrero de 2023, señala lo siguiente:

“Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material”13 . (énfasis añadido)

6.45

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor, la fundamentación del mismo, así como los aspectos señalados en los considerandos previos, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.

6.46

Si bien la Sub Intendencia de Resolución mediante la resolución de sanción, hace un análisis de la infracción objeto de análisis, no se observa que haya efectuado la motivación correspondiente respecto de los supuestos antes señalados, resultando de vital

13 “TUO de la LPAG, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

importancia dicho análisis para la correcta determinación de la configuración de la infracción imputada. Por lo que la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, en dicho extremo, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.

6.47

Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación de elementos de convicción para de actos que supuestamente afecten a la libertad sindical. Así, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e) inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.

6.48

En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.49

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la

“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.50

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la correcta tipificación y motivación de la infracción muy grave imputada, el análisis de los hechos verificados y la documentación obrante en autos, así como los otros aspectos señalados previamente. Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece de sustento jurídico exigido.

6.51

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.52

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva, respecto a los extremos antes señalados.

6.53

Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, confirmada por la Resolución de

Intendencia N° 1634-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.54

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad14. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.55

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, en el extremo referido a las infracción muy grave, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dichos extremos, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.215 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.56

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo16.

6.57

Por tanto, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021 y de la Resolución de Intendencia N° 1634-2022-SUNAFIL/ILM, no vinculados a la causal de nulidad parcial antes señalada. Cabe señalar que, respecto de la infracción grave imputada, al no ser competencia del Tribunal, no se emite pronunciamiento al respecto.

14 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 15 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 16 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.58

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave imputada, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.59

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.60

Considerando lo señalado, la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por lo que dicho extremo de la resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.61

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.62

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1634-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6232-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6232- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0905-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.61 de la presente resolución.

QUINTO. -. Notificar la presente resolución a TURISMO CIVA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903RZR - HR 171900-2019

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.