Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Turismo Civa S.A.C — Res. 621-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0621-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador152-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteTurismo Civa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 140-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha07 de julio de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 152-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 794- 2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,751.00 (Seis Mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles), conforme a los considerandos 6.8 al 6.18 de la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RGLIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo señalado en el fundamento 7.1 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a TURISMO CIVA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de la adecuación de la infracción imputada por el no pago de remuneraciones por el periodo comprendido del 01 al 11 de mayo de 2020.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vi

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2449-2020-SUNAFIL/IRE-AQP se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 414-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no haber otorgado licencia con goce de haber compensable, y por el incumplimiento del pago de la indemnización vacacional; una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes en el régimen de seguridad social en pensiones; y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social), Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

requerimiento notificada el 10 de noviembre de 20202; en mérito a la carta presentada por la Asociación Nacional de Choferes Interprovincial y de Carga Pesada – ANCHIP ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a través de la cual denuncian irregularidades de las empresas de transporte interprovinciales que originarían supuestos incumplimientos de las normas sociolaborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 201-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 411-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 794-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,761.70, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las normas que regulan la licencia con goce de haber, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 en perjuicio del trabajador Walde Monroy César Raymundo; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la indemnización vacacional en favor de la trabajadora Jallo Cruz Jesica Vanessa; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,392.70.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar íntegramente la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información de fecha 23 de octubre de 2020; tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de noviembre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 794-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

2 Véase folio 677 del expediente inspectivo.

i. Que, sobre la licencia con goce de haber, en el Informe Final de Instrucción señalan que la empresa ha cumplido con acreditar la suspensión perfecta de labores del señor Walde Monroy César Raymundo, otorgando la licencia con goce de haber desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2020, así en el periodo no comprendido en la suspensión se presentó un documento firmado por el trabajador denominado manifestación de no haber laborado los meses de mayo y junio de 2020, suscrito por éste con fecha 07 de mayo de 2021, en donde manifiesta estar con licencia sin goce de haber desde el 01 al 11 de mayo de 2020, así como iniciar la suspensión perfecta desde el 12 de mayo; sustentando a través de este documento que el trabajador se encontraba sin laborar de conformidad al acuerdo individual extraordinario de trabajo por Estado de Emergencia Sanitaria.

ii. Respecto al pago íntegro de la indemnización vacacional señalan que han cumplido con realizar el pago de los 14 días pendientes a favor de la trabajadora por el monto de S/ 477.40 soles como indemnización vacacional, habiendo ésta gozado de descanso por un tiempo de 16 días naturales, por lo que no se configuró ninguna infracción.

iii. Que, en relación al incumplimiento de los requerimientos de información del 23 de octubre y 10 de noviembre de 2020, señala que han cumplido con colaborar con el inspector presentando toda la información solicitada por este en su oportunidad, así de conformidad con ello se pudo verificar el cumplimiento de las obligaciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de 29 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto del no cumplimiento de las normas que regulan la licencia con goce de haber, de la documentación presentada por la impugnante se tiene que la solicitud de suspensión perfecta ante la autoridad administrativa de trabajo, la cual incluía al trabajador afectado, fue declarada procedente, determinando la suspensión perfecta de labores desde el 12 de mayo al 07 de octubre de 2020; empero, respecto del periodo del 01 al 11 de mayo de 2020 correspondía el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con el trabajador afectado.

ii. Así, del análisis del expediente se evidencia el acuerdo individual extraordinario de trabajo suscrito entre el trabajador y la impugnante, por medio del cual manifiesta estar con licencia sin goce de haber desde el 01 al 11 de mayo de 2020; situación que denota claramente la trasgresión al principio de irrenunciabilidad de derechos

3 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 130 del expediente sancionador.

adquiridos a favor del trabajador afectado, puesto que no puede pretenderse la convalidación de un convenio que de manera injustificada haya determinado el no pago al trabajador, acuerdo que va en contra de la condición laboral que ostenta.

iii. Por ende, correspondía a la impugnante cumplir con el pago de la remuneración del 01 al 11 de mayo de 2020, adeudada al trabajador afectado; sin embargo, del análisis de los actuados, así como de la documentación presentada por la impugnante, no se genera la convicción ni se acredita el cumplimiento de la obligación de otorgar y/o pagar la licencia con goce de haber durante el periodo del 01 al 11 de mayo de 2020 a favor de Walde Monroy César Raymundo.

iv. Respecto a no acreditar el pago íntegro de la indemnización vacacional, de la documentación presentada por la impugnante se tiene que adjuntó un reporte de pagos masivos en el que describe el pago proporcional de la indemnización de fecha 10 de mayo de 2021, por el monto ascendente a S/ 477.40 soles, por lo que en consecuencia es que se acredita la subsanación del cumplimiento por parte del impugnante a favor de la trabajadora.

v. En ese sentido, en concordancia con el literal b) del artículo 40 de la LGIT, se procedió a efectuar la reducción de la multa bajo al 30% de la originalmente impuesta, estando a que se acreditó la subsanación de la infracción detectada desde la notificación del Acta de Infracción, hasta antes del plazo para el vencimiento para interponer el recurso de apelación.

vi. Respecto al incumplimiento de remisión íntegra de la información requerida el 23 de octubre de 2020, la impugnante en manifiesta inobservancia del deber de colaboración incurrió en la negativa de brindar la documentación requerida para la labor inspectiva a efecto de verificar la observancia de las obligaciones laborales; sin expresar causa válida que justifique dicho incumplimiento, obstruyendo la fiscalización a efecto de no poder determinar el cumplimiento o no de la normativa socio laboral a favor de los trabajadores afectados.

vii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante alega que ha cumplido con colaborar con el inspector presentando toda la información solicitada; sin embargo, no resulta convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones laborales, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 525-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TURISMO CIVA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TURISMO CIVA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 32,761.70, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TURISMO CIVA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, en la Resolución de Intendencia, no se consigna el número que pudiere corresponder.

ii. Que, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas se advierte que el Inspector Auxiliar, sólo estaba comisionado para revisar las irregularidades de las empresas de transporte interprovincial, presentada por una asociación de choferes; y como se ha podido comprobar a través del TR5 del T-Registro exhibido el 07 de octubre de 2020, declarando como centro de trabajo de todo su personal con el cargo de chofer en el departamento de Lima; por lo que, respecto a la presente inspección no tenía competencia, no debiendo continuar con la inspección, al no encontrarse ningún chofer en la Región Arequipa.

iii. Así como tampoco se advierte que hayan solicitado ampliación de materias a la autoridad competente para verificar al personal que no tiene el cargo de choferes o conductor de bus, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 28806.

iv. Si, para la presente Orden de Inspección se otorgó la ampliación del plazo de 25 a 45 días y observando que la inspección se dilatara por lo complejo de la inspección; el Inspector Auxiliar no era competente para cumplir estas funciones de inspección, de acuerdo a lo que indica el numeral 6.5.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII.

v. Se esta vulnerando el principio de legalidad y debido procedimiento, conforme al artículo 6 de la LGIT, en razón que el Inspector Auxiliar no es competente para realizar la presente inspección, observándose que no ha efectuado labores de colaboración y auxilio durante las actuaciones inspectivas, bajo el ámbito de competencia del Inspector de Trabajo y Supervisor Inspector. Por tanto, solicitan la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia.

vi. Respecto al periodo no comprendido en la suspensión perfecta de labores, han presentado el documento “Manifestación de no haber laborado los meses de mayo y junio de 2020”, suscrito por el trabajador con fecha 07 de mayo de 2021, en el cual manifiesta estar con licencia sin goce de haber desde el 01 al 11 de mayo de 2020, de acuerdo al inciso b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029- 2020; autorización para que se le considere licencia sin goce de haber, establecida en su Reglamento Interno de Trabajo.

vii. Al parecer por desconocimiento del Inspector Auxiliar, se indicó se reintegre el saldo de la gratificación de julio 2020, lo que se cumplió, a sabiendas que el trabajador se encontraba en suspensión perfecta de labores desde el mes de mayo hasta octubre del 2020.

viii. Sobre el pago de la indemnización vacacional, han cumplido con realizar el pago por los 14 días pendientes que tenía la trabajadora Jallo Cruz Yesica Vanessa, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 713.

ix. Que, no han incumplido con lo requerido por el Inspector Auxiliar con fecha 23 de octubre y 10 de noviembre de 2020, ya que el mismo, ha tenido toda la documentación que había solicitado; al parecer el funcionario no ha tenido la disposición de llevar en forma precisa la presente Orden de Inspección.

x. Respecto a la bonificación extraordinaria del 9%, al momento de realizada la inspección, se comprobó que abonaron la respectiva bonificación.

xi. Sobre el pago de aportes al Sistema Privado de Pensiones, han demostrado que han realizado el pago de los aportes del mes de julio 2020, a través del Banco BBVA, con fecha 10 de agosto de 2020. Sin embargo, se indica que habían subsanado, lo cual es falso, porque han demostrado que este pago ya estaba realizado con fecha 10 de agosto de 2020.

xii. Respecto al supuesto no pago de remuneraciones, esto no fue una subsanación, porque este pago se realizó en su debido momento, correspondiendo a la planilla del mes de agosto de 2020, realizando el abono el 31 de agosto de 2020.

xiii. Refieren que el Informe Final de Instrucción, se señala que habrían faltado al deber de colaboración al no subsanar las infracciones advertidas en el requerimiento de fecha 10 de octubre de 2020, y al revisar la fecha que se indica, corresponde a un día sábado, y no han recibido esta información en la fecha que indican.

xiv. Que, en ningún momento se han negado a brindar información y/o documentos al

Inspector Auxiliar, se debe presumir por cierto y merece fe toda la documentación presentada, habiendo desvirtuado las supuestas infracciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral,

o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.

Sobre el incumplimiento de las normas que regulan la licencia con goce de haber, Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

6.7

El Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID- 19.

6.8

El numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 establece que durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19.

6.9

Asimismo, el numeral 26.2 del artículo 26 del precitado decreto de urgencia establece que en el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles.

6.10

Por otro lado, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, regula en relación a la figura de la licencia que se suspende el contrato de trabajo cuando cese temporalmente la obligación del trabajador de prestar servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral, suspendiéndose de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar la remuneración sin contraprestación efectiva de labores.

6.11

Es así como, de la lectura del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se advierte un tipo infractor referido al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.

6.12

Sin embargo, de los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto inspeccionado para la aplicación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se establece en razón de que se verificó que al trabajador Walde Monroy César Raymundo, sólo se le otorgó licencia con goce de haber compensable en los meses de marzo y abril de 2020 (consulta hecha en el sistema de planillas electrónicas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo), más no en los meses de mayo y junio de 2020, esto considerando que, de acuerdo a la información presentada por el sujeto inspeccionado, el referido trabajador no se encontraba comprendido en la suspensión perfecta de laborales, por lo que el trabajador se encontraba con vínculo laboral vigente, correspondiendo al sujeto inspeccionado acreditar el otorgamiento de la licencia con goce de haber compensable por los periodos de mayo y junio de 2020, adjuntando el medio de prueba que acredite el pago de la remuneración derivada del otorgamiento de la citada licencia; sin embargo, conforme a lo descrito por el inspector comisionado en el numeral 19 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó haber subsanado dicha infracción.

6.13

No obstante, se dejó constancia en la etapa inspectiva que la impugnante, sólo acredita la suspensión perfecta de labores del trabajador Walde Monroy César Raymundo, por el periodo comprendido desde el 12 de mayo hasta el 07 de octubre de 202; sin embargo, sobre el pago de la remuneración por el periodo comprendido del 01 al 11 de mayo de 2020; la impugnante no cumplió con solicitado por el inspector comisionado.

6.14

En ese sentido, en el presente caso el inspector comisionado efectúa la subsunción del hecho, referido a que el sujeto inspeccionado no cumplió con la obligación del pago de la remuneración por el periodo comprendido del 01 al 11 de mayo de 2020, considerándolo como una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, este solo hecho, no se subsume prima face en el tipo infractor invocado, en razón a que éste se refiere al tiempo de trabajo en general como el propio tipo sancionador expresa, y no a los efectos salariales de las disposiciones, entre ellas la licencia.

6.15

En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, se aprecia de los actuados que el sujeto inspeccionado ha desplegado su derecho de contradicción sobre el hecho imputado: “no pagar la remuneración por el periodo comprendido del 01 al 11 de mayo de 2020”, el cual se sustenta en que al trabajador afectado sólo se le otorgó licencia con goce de haber compensable en los meses de marzo y abril de 2020, más no en los meses de mayo y junio de 2020, esto considerando que, el referido trabajador no se encontraba comprendido en la suspensión perfecta de laborales, por lo que el trabajador se encontraba con vínculo laboral vigente, correspondiendo al sujeto inspeccionado acreditar el otorgamiento de la licencia con goce de haber compensable por los periodos de mayo y junio de 2020, adjuntando el medio de prueba que acredite el pago de la

remuneración derivada del otorgamiento de la citada licencia. En efecto, frente a esta imputación la impugnante ha expuesto los argumentos de defensa que consideró convenientes, conforme se aprecia del numeral 2 de su escrito de descargos, así como en el numeral 3 de su escrito de fecha 22 de junio de 2021, presentado contra lo imputado en el Informe Final de Instrucción; así también en su escrito de apelación, específicamente, en su numeral 9 en la que señala que el trabajador se encontraba sin laborar durante los meses de mayo y junio (licencia sin goce de haber desde el 01 al 11 de mayo de 2020), argumento que fue absuelto, oportunamente, por la Intendencia Regional, en su Resolución de Intendencia Nº 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los numerales del 6 al 15 del literal a.

6.16

En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1710 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración por el periodo comprendido del 01 al 11 de mayo de 2020. Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.17

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1411 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.

N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afectados Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración por el periodo comprendido del 01 al 11 de mayo de 2020. Arts. 10, 16, 17 y 22 Decreto Legislativo Nº 713.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, GRAVE 1.57 UIT12 (*)

S/ 6,751.00 MULTA IMPUESTA S/ 6,751.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 380-2019-EF, es de S/. 4,300.00.

10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas 11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. 12 Al tenerse por acreditada la condición de microempresa del sujeto inspeccionada, conforme consta en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.

6.18

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,751.00 (Seis Mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre el incumplimiento del pago íntegro de la indemnización vacacional

6.19

Ahora bien, respecto al pago de vacaciones legales, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.20

Asimismo, los artículos 15 y 16 del citado cuerpo normativo, establecen que la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido de continuar laborando, considerándose la remuneración computable para compensación por tiempo de servicios y debiendo ser abonada antes del inicio del descanso. De igual manera, el artículo 22 señala que, los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente.

6.21

Ahora bien, en el presente caso, conforme consta en el numeral 58 del Acta de Infracción, y de la revisión de los actuados, se tiene que, la impugnante durante el procedimiento investigatorio no acreditó el pago íntegro de la indemnización vacacional en favor de la trabajadora Jallo Cruz Jesica Vanessa respecto del periodo 2018-2019, al haber otorgado de manera extemporánea el descanso físico correspondiente. Al respecto, la impugnante alega que, ha cumplido con realizar el pago por los 14 días pendientes que tenía la trabajadora Jallo Cruz Yesica Vanessa como indemnización vacacional, habiendo ésta gozado de descanso por un tiempo de 16 días naturales, adjuntando como medio de prueba del pago íntegro de la indemnización vacacional, la constancia de pagos masivos con número de orden 0510003 de fecha 10 de mayo, con lo cual se tiene por subsanada la infracción detectada por el inspector.

6.22

En tal sentido, en concordancia con el literal b) del artículo 40 de la LGIT, la autoridad sancionadora procedió a efectuar la reducción al 30% de la multa originalmente impuesta, estando a que se acredito la subsanación de la infracción detectada desde la notificación de la Imputación de Cargos hasta antes del plazo para el vencimiento para interponer el recurso de apelación.

6.23

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.24

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.25

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.26

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.27

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual

que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.29

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13: Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.30

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL,

13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.31

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de noviembre de 2020 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar el incumplimiento, referido a la siguiente materia:

Figura 2:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.32

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2449-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas; evidenciándose que no cumplió en su totalidad con el contenido de la medida inspectiva de requerimiento, dado que no exhibió la documentación que acredite el cumplimiento de lo requerido.

6.33

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.34

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción

y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo, siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.35

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.36

Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que, en la Resolución de Intendencia, no se consigna el número que le corresponde; se advierte que, mediante Resolución de Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de junio de 2022, notificada a la impugnante en fecha 20 de junio de 202214, se resolvió rectificar el error material contenido en la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, frente a la omisión de la numeración correspondiente, de conformidad con el numeral 212.1 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.37

Ahora bien, la impugnante cuestiona la competencia del Inspector Auxiliar, señalando que no se ha solicitado ampliación de materias a la autoridad competente para verificar al personal que no tiene el cargo de choferes o conductor de bus, lo que acarrea la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia. Sobre el particular, si bien la Orden de Inspección tiene su origen en la carta presentada por la Asociación Nacional de Choferes Interprovincial y de Carga Pesada – ANCHIP ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la cual denuncia irregularidades de las empresas de transporte interprovinciales; no obstante, del T-Registro exhibido se tiene que la impugnante declara como centro de trabajo de su personal con el cargo de chofer en el departamento de Lima; por lo que, efectivamente, respecto de dichos trabajadores el inspector a cargo no tenía competencia territorial, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 6.4.1.1. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII aprobado mediante resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. En ese sentido, se estableció que los trabajadores comprendidos en la investigación fueron aquellos cuyo centro laboral queda ubicado en el departamento de Arequipa.

6.38

Asimismo, se debe tener presente que, de acuerdo al artículo 11 del RLGIT, las órdenes de inspección que emitan los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada, el plazo para la actuación y su finalidad, es así que, teniendo en consideración lo señalado, la investigación en el presente caso se refirió a los trabajadores cuyo centro laboral esta ubicado en el

14 Véase folio 310 del expediente sancionador.

departamento de Arequipa. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.39

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.40

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.41

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Intendencia N° 794-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.42

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados

y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.43

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.44

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.45

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración por el periodo comprendido del 01 al 11 de mayo de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la indemnización vacacional en favor de la trabajadora Jallo Cruz Jesica Vanessa. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No presentar íntegramente la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información de fecha 23 de octubre de 2020. Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 152-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 794- 2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,751.00 (Seis Mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles), conforme a los considerandos 6.8 al 6.18 de la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RGLIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo señalado en el fundamento 7.1 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a TURISMO CIVA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de la adecuación de la infracción imputada por el no pago de remuneraciones por el periodo comprendido del 01 al 11 de mayo de 2020.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID- 19.

En dicho contexto, el artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, dispuso que, durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19; así como que, en el caso

de las actividades no indicadas anteriormente, y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores.

2. Por su parte, el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en su artículo 11, prescribe que: “Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores”.

3. En el caso concreto, respecto al trabajador Walde Monroy César Raymundo (cuya naturaleza de labores no era compatible con el trabajo remoto), se verificó que sólo se le otorgó licencia con goce de haber compensable en los meses de marzo y abril de 2020, más no algunos días del mayo y junio de 2020, esto considerando que, el referido trabajador se encontraba comprendido en la suspensión perfecta de labores desde el 12 de mayo de 2020 hasta el 07 de octubre de 2020, lo cual se acredita mediante Resolución Directoral N° 560-2020-MTPE/1/20; por lo que, se encontraba con vínculo laboral vigente, correspondiendo a la impugnante, subsanar la infracción respecto al periodo no comprendido en la suspensión perfecta de labores, desde el 01 de mayo hasta el 11 de mayo de 2020.

4. No obstante, la impugnante alega que el trabajador se encontraba con licencia sin goce de haber respecto del periodo 01 de mayo hasta el 11 de mayo de 2020, adjuntando para tal fin el documento “Manifestación de no haber laborado los meses de mayo y junio de 2020” de fecha 07 de mayo de 2021, suscrito por el trabajador, así como el “Acuerdo Extraordinario de Trabajo por Estado de Emergencia Sanitaria”, de fecha 11 de mayo de 2020, suscrito entre el sujeto inspeccionado y el trabajador; por lo cual, considera que no corresponde efectuar el pago de la remuneración.

5. Al respecto, se evidencia del acuerdo citado, que el trabajador manifiesta estar con licencia sin goce de haber desde el 01 al 11 de mayo de 2020, situación que denota expresamente la vulneración al principio de irrenunciabilidad de derechos, en razón que no se puede pretender la convalidación de un convenio que de manera injustificada haya determinado el no pago al trabajador, acuerdo que va en contra de su condición laboral. En tal sentido, el supuesto “acuerdo de licencia sin goce de haber”, en estado de emergencia, carece de validez jurídica, toda vez que atenta contra el principio de irrenunciabilidad de derechos prohibido por nuestro ordenamiento legal; por lo que, la impugnante tenía la obligación de pagar la remuneración por el periodo desde el 01 al 11 de mayo de 2020, a favor del trabajador Walde Monroy César Raymundo, de conformidad con el artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020.

6. En ese orden de ideas, discrepo con la posición mayoritaria, toda vez que considero que la infracción cometida por el administrado, en este caso, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en razón que, el hecho que el empleador, se vea obligado a brindar la licencia, bajo esta coyuntura, se debe a una de las medidas imperativas que el Estado ha adoptado en el marco de la emergencia nacional, y si la misma, también por disposición del Estado, tiene que estar acompañada del pago de la remuneración, ello significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que en caso de adoptarse una posición que sustente el concurso de infracciones, de igual forma, resultaría de

aplicación la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, de conformidad con el artículo 48-A de la misma norma y con el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

7. Por tanto, se advierte de autos que, la solicitud de suspensión perfecta de labores que incluía al trabajador afectado, fue declarada procedente mediante Resolución Directoral N° 560-2020-MTPE/1/20, determinando la suspensión perfecta de labores por el periodo del 12 de mayo al 07 de octubre de 2020; sin embargo, respecto del periodo 01 al 11 de mayo de 2020 correspondía el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador afectado, en el marco de las normas dispuestas en el contexto del citado estado de emergencia sanitaria, es decir, el otorgamiento de una licencia con goce de haber.

8. En consecuencia, en mi opinión ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio del trabajador Walde Monroy César Raymundo, al no cumplir con las normas que regulan la licencia con goce de haber, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, respecto al periodo no comprendido en la suspensión perfecta de labores (01 de mayo hasta el 11 de mayo de 2020), aprobada mediante Resolución Directoral N° 560-2020-MTPE/1/20.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a no cumplir con las normas que regulan la licencia con goce de haber, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628MCR

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