Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Turismo Civa S.A.C — Res. 121-2022

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0121-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador181-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteTurismo Civa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 87-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha15 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 02 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 02 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2020-SUNAFIL/IRE- PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TURISMO CIVA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 004-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 096-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 193-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 01 de octubre de 2020, notificado el 12 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y Horario de trabajo, Horas extras, Vacaciones, Trabajo nocturno, Descaso semanal obligatorio, Descanso en días feriados no laborables, Refrigerio, Registro de control de asistencia. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 026-2021-SUNAFIL- SIAI-IRE-PIURA, de fecha 29 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 25 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales (vacaciones), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas de fecha 11 de febrero de 2020 a las 08:30, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Ha demostrado haber levantado todas las supuestas infracciones propuestas en su contra; quedando vigente una única infracción referente a las vacaciones del señor Lizana Chumacero Washington Yerovi, quien solicitó acumular dos periodos de vacaciones correspondientes a los años 2018-2019 y 2019-2020; de acuerdo a lo establecido en el artículo 18° del D.L. N° 713; indicando que las vacaciones del año 2018-2019, recién las debió gozar en el 2020 y las vacaciones del afio 2019-2020, las deberá gozar en el 2021.

ii. Refiere que siempre actúa a favor de sus trabajadores; por lo que, ha otorgado al trabajador afectado el importe de S/ 2,093.00 Soles mediante depósito en su cuenta sueldo BBVA — Banco Continental, por concepto de indemnización vacacional.

iii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, manifiesta que no es cierto que su representada no haya cumplido con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento del 28.01.2020; puesto que, en el numeral 3.4.8 de la resolución apelada se indica que el día 11.02.2020, su representada presentó los documentos solicitados.

iv. Según el Principio Non bis in ídem una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa y en el presente caso, se le está imponiendo una sanción en forma repetitiva, al sancionar con una infracción sociolaboral y otra a la labor inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 02 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró la nulidad parcial de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, en consecuencia, se modificó el cuadro de sanciones y el monto total de multa a la suma de S/ 15,480.00, manteniendo subsistentes sus demás extremos. Asimismo, declaró infundado el recurso de apelación, por considerar que:

i. Se ha constatado que, al momento realizar la graduación de las sanciones a imponer contra el Sujeto responsable, la autoridad sancionadora realizó la aplicación indebida de un dispositivo legal que no correspondía (Tabla de Sanción del D.S. N° 008-2020-TR) y además se aprecia, que con ello contravino los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones y el debido procedimiento; por lo que, en aplicación de lo regulado en los numerales 213.1 y 213.2 del artículo 213° del TUO de la LPAG, es que este Despacho procede a DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE OFICIO de la resolución en consecuencia dispone que se MODIFIQUE el citado cuadro de sanciones y el monto total de multa a imponer contra el sujeto responsable, conforme se detalla:

ii. La inspeccionada señala que con fecha 15.12.2019 el citado trabajador presentó una solicitud de acumulación de sus vacaciones en acogimiento a lo establecido en el artículo 18° del D.L. N° 713; sin embargo, lo único que presentó durante el procedimiento inspectivo y ha vuelto a mencionar en su escrito de apelación, es la solicitud de acumulación de vacaciones del trabajador afectado; más no ha alcanzado documento alguno en el que conste la aprobación expresa de parte de su representada respecto a tal solicitud.

2 Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021.

iii. Como lo explicó la autoridad sancionadora en los numerales 3.4.4.8. a 3.4.4.12. de la resolución apelada; si bien la solicitud el trabajador indicó que realizaría el goce físico de 07 días de vacaciones (Del 01 al 07 de enero del 2019); la fecha que indicó para realizar el goce de esos días de vacaciones se encontraba fuera del periodo del año cumplido de servicios; pues al verificarse que, la fecha de inicio de labores del trabajador afectado fue el día 01.01.2004, se demuestra que siempre al 31 de diciembre de cada año, el referido trabajador completa un afio continuo de servicios.

iv. En tal sentido, lo antes expuesto evidencia el incumplimiento a la normativa sociolaboral referente al pago y otorgamiento integro y oportuno del descanso vacacional; puesto que, el sujeto responsable no cumplió con otorgar oportunamente (dentro del año siguiente al que adquiere el derecho vacacional) el descanso vacacional al trabajador afectado; al haberse constatado que el Sujeto responsable nunca formalizó el acuerdo de acumulación de vacaciones con el trabajador afectado, ni cumplió con las condiciones y requisitos legales para tal efecto; motivo por el cual, en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28.01.2020, el inspector comisionado le requirió al sujeto responsable que acreditara haber otorgado y pagado al trabajador las vacaciones correspondientes a los periodos 2018-2019 y 2019-2020; sin que hasta la fecha haya acreditado tal cumplimiento.

v. Con relación a la constancia de depósito por el importe de S/ 2,093.00 Soles realizada el día 19.07.2021 y que el sujeto responsable anexa a su escrito de apelación; es preciso señalar que tal depósito realizado en la cuenta sueldo del trabajador afectado; tampoco acredita la subsanación de la infracción a la normativa sociolaboral cometida por el sujeto responsable; puesto que, tal como lo ha manifestado el propio sujeto responsable en su escrito de apelación, ese pago únicamente corresponde a la cancelación del concepto de indemnización vacacional a favor del trabajador afectado; sin embargo, no cubre el pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado.

vi. En cuanto a la supuesta vulneración del Principio Non bis in ídem, se ha llegado a la conclusión que en el presente caso no se configura el supuesto de imposición de doble sanción; toda vez que, de la comparación de ambas sanciones vigentes, no se aprecia la “identidad del hecho y fundamento”.

1.6

Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000912-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.5

En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TURISMO CIVA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TURISMO CIVA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en la cual se declaró la Nulidad parcial de oficio que modificó la sanción impuesta a S/ 15,480.00 por la comisión, entre otra, de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TURISMO CIVA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando que:

- La resolución señala que estaría faltando el convenio por escrito entre el trabajador y el empleador, dicho documento no fue adjuntado anteriormente, porque, no fue requerido por la inspectora auxiliar.

- La empresa nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones labores de sus trabajadores, en este caso, para no tener inconvenientes y actuar siempre a favor de los mismos, ha otorgado al señor Washington Yerovi Lizana Chumacero el importe de S/ 2,093.00, depositado en su cuenta de sueldo BBVA — Banco Continental, por concepto de indemnización vacacional.

- La empresa también había programado el pago de sus vacaciones, con la finalidad de cumplir con las vacaciones del señor Lizana Chumacero; pero, al parecer se bloqueó este concepto y no la pudo realizar, en esta oportunidad se adjunta el depósito de las vacaciones del señor Washington Yerovi Lizana Chumacero. - Al haber realizado el abono de sus vacaciones y del abono de su indemnización, solicita dejar sin efecto la sanción propuesta. Señalando que están pasando por una crisis muy

8 Iniciándose el plazo el 07 de setiembre de 2021

alta, que afecta a todos, en especial al sector de Transporte y Turismo; por lo que, espera se deje sin efecto la sanción propuesta por la inspectora o se sirvan otorgar los beneficios de reducción de la sanción, que se otorga por haber acreditado la subsanación de infracciones detectadas, de acuerdo a la Ley N° 28806.

- La empresa ha cumplido con todos los requerimientos que la SUNAFIL ha indicado. En ningún momento ha incumplido con el artículo 36° de la Ley 28806, como lo menciona el numeral 3.4.8.3 de la citada Resolución de Sub Intendencia. Asimismo, la empresa en ningún momento ha incumplido con el artículo 9° de la Ley N° 28806.

- Se ha vulnerado el principio de Non Bis In ídem y el principio de legalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.2

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.4

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento

9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:

de las normas objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable11, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.

6.5

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13. Por lo que, considerando su carácter insubsanable, conforme se desprende del criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del

(…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, de fecha 22 de mayo de 2009, el incumplimiento de la misma, en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto, conlleva a la imposición de la sanción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.6

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, la inspectora comisionada extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad14.

6.7

En el caso materia de autos, con fecha 28 de enero de 2020 la inspectora comisionada emitió medida inspectiva de requerimiento15, requiriendo a la impugnante cumpla con acreditar: i) Otorgar y pagar las vacaciones de los periodos 2018-2019 y 2019-2020; ii) Pago por concepto de descanso semanal obligatorio; iii) Pago por concepto de descanso en días feriados no laborables; iv) Implementación del horario de refrigerio. Otorgando para dicho efecto el plazo máximo de nueve (09) días hábiles para cumplir con la misma, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

6.8

A folios 252 del expediente inspectivo, corre la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 11 de febrero de 2020, en que consta que la impugnante presentó la siguiente documentación: i) Hoja de liquidación de beneficios sociales; ii) Solicitud de acumulación de vacaciones; iii) Boletas de pago de remuneraciones; iv) Declaración jurada y documentos de salida de caja; v) Publicación de horarios de trabajo.

6.9

De la documentación aportada por la impugnante se verifica que, las instancias anteriores determinaron que, en atención a la medida de requerimiento, cumplió con subsanar las imputaciones efectuadas, con excepción de la referente a pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones vacacionales de su trabajador Lizana Chumacero, correspondiente a los periodos 2018-2019 y 2019-2020. En ese entendido, la impugnante alega que, respecto de dicha infracción, presento la solicitud de acumulación de vacaciones por dicho periodo. Por lo que corresponde analizar si con la presentación de dicho documento se tenía por acreditada la subsanación de la referida imputación.

6.10

Al respecto, de la revisión de la solicitud de acumulación de vacaciones de fecha 15 de diciembre de 201916, se corrobora el requerimiento efectuado por el señor Washington Lizana Chumacero, para acumular los descansos vacacionales de los periodos 2018-2019 y 2019-2020. Asimismo, señala que efectuará el goce físico por siete (07) días, desde el 01 al 07 de enero de 2020.

14 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 15 Véase folio 233 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 239 del expediente inspectivo

6.11

Al respecto, recién con el recurso de revisión la impugnante adjunta el acuerdo de acumulación de vacaciones17, corroborándose las mismas condiciones señaladas en la solicitud. Cabe señalar que, no resulta atendible lo señalado por la impugnante en el fundamento 3 de su recurso, al referir que nunca le fue requerido dicho convenio, toda vez que, como se evidencia de los descargos presentados a las actuaciones en el procedimiento sancionador, se corrobora que siempre hizo referencia solo a la solicitud de acumulación, no adjuntando para dicho efecto, desde sus descargos a la imputación de cargos, dicho convenio, pese a tener fecha 15 de diciembre de 2019, y a ser un medio de prueba de cargo del propio inspeccionado por haber estado a su disposición. Por tanto, atendiendo a que las instancias previas desconocían de la existencia de dicho documento, no pudo ser valorado para efectos de las resoluciones emitidas. Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo a que el contenido del convenio es el mismo que la solicitud presentada por el señor Lizana, resulta procedente la valoración probatoria efectuada por las instancias previas.

6.12

En ese entendido, concordamos con la valoración probatoria efectuada por la instancia de apelaciones, al referir que estando al contenido de la solicitud y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1818 del Decreto Legislativo Nº 713, norma que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se evidencia que no se ha cumplido de manera plena con el presupuesto desarrollado en dicha norma, toda vez que, para la acumulación de vacaciones, resulta necesario que el trabajador haya gozado por lo menos de un descanso de siete días naturales luego de un año de servicios continuos. Supuesto que como se ha señalado, no se cumple en el presente caso, debido a que el goce físico vacacional por dicho periodo fue disfrutado luego de haber sobrepasado el plazo para el goce físico de vacaciones del periodo 2018-2019, el mismo que vencía el 31 de diciembre de 2019.

6.13

Al no haberse cumplido con el presupuesto legal antes referido, no resultaba procedente la acumulación de los periodos vacacionales. Por tanto, al no haberse subsanado todas las infracciones imputadas, requeridas en la medida inspectiva de requerimiento, se evidencia el incumplimiento de la misma.

6.14

Por las consideraciones antes dichas, se evidencia de la medida inspectiva de requerimiento, que la comisionada acredito la existencia de la infracción imputada, previa a su emisión, habiendo sido emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14°

17 Véase folio 100 del expediente sancionador 18 Artículo 18: El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales. Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales por dos o más años.

de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. A hora bien, estando al documento presentado por la impugnante, se evidencia que el requerimiento efectuado no fue cumplido en su totalidad por la inspeccionada en el plazo que fue otorgado.

6.15

Por tanto, habiendo verificado que la medida de requerimiento fue válidamente emitida, así como el hecho de que la impugnante, no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales requeridas, en el plazo que le fue otorgado, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, confirmándose la sanción impuesta por dicha infracción. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.16

Cabe señalar, que debido al carácter insubsanable de la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el hecho de presentar ante esta instancia el pago de la indemnización vacacional, no exime de responsabilidad por el incumplimiento de la infracción a la labor inspectiva imputada. Por lo que, no resulta atendible dicho extremo del recurso.

Sobre la alegación de la supuesta vulneración al principio “Non bis in ídem”

6.17

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones19 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3:

“El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.18

Morón Urbina20 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado.

Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

• La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. (…)

19 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC 20 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 Edición. Página 463

• La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. • Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición…”

6.19

Así, respecto a la vulneración al principio “non bis in ídem” invocado, se debe precisar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que refiere el inciso 7”. Entonces, corresponde precisar que, en el presente caso, no estamos ante un supuesto de vulneración del referido principio; puesto que, la infracción sobre no pagar u otorgar integra y oportunamente las vacaciones del señor Lizana Chumacero, se encuentra referida al incumplimiento en materia sociolaboral, sancionado como una infracción grave, mientras que la infracción a la labor inspectiva, se refiere al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento sancionada como una infracción muy grave. En ese sentido, no se cumple con el requisito de la triple identidad de las infracciones: identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, puesto que, si bien el sujeto inspeccionado es el mismo, el hecho y el fundamento son distintos, debido a que, la primera infracción referida afecta bienes jurídicos del trabajador y en la infracción contra la labor inspectiva, bienes jurídicos de la Administración Pública. En ese sentido, resulta válido imponer sanción por cada infracción de manera independiente. Por lo que, no resulta amparable dicho extremo del recurso interpuesto.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales (vacaciones) Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 5,805.00 Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas de fecha 11 de febrero de 2020 a las 08:30 horas. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 9,675.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TURISMO CIVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 02 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2020-SUNAFIL/IRE- PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TURISMO CIVA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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