| Resolución N° | 0254-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 078-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Tunesa Exprés S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 02 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TUNESA EXPRES S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 078-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referente al incumplimiento de asistir a las diligencias de comparecencia programadas para el 13 y 22 de enero de 2020, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, así como en el extremo referente al incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TUNESA EXPRES S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 02896-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 018-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (3) infracciones muy graves a la labor inspectiva, según el siguiente detalle:
− Una (01) infracción MUY GRAVE por no asistir a la comparecencia de fecha 13 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 2,924.00.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC) (Sub materia: Prevención de riesgos). Bianca FAU 20555195444 soft 13:57:45-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft
− Una (01) infracción MUY GRAVE por no asistir a la comparecencia de fecha 22 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 2,924.00.
− Una (01) infracción MUY GRAVE por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 2,924.00.
Mediante Imputación de cargos N° 319-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 13 de noviembre de 2020, notificada el 19 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 148-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 132- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 13 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 14,577.00 (Catorce mil quinientos setenta y siete con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 13 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/. 2,924.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 22 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/. 2,924.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/. 2,924.00.
Con fecha 06 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 132-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se han tenido en consideración los “acontecimientos con relevancia jurídica y debidamente probados, lo que deviene en una argumentación deficiente de la resolución recurrida”. Añade que las consideraciones expuestas en la resolución materia de la imputación son diminutas, atentando de esta forma contra el Principio del Debido Procedimiento, pues la resolución impugnada carece de motivación de conformidad con el artículo 3 numeral 4 del TUO de la Ley 27444. Siendo esto así, alega que el acto administrativo impugnado incurre en manifiesta ilegalidad al carecer uno de los requisitos esenciales del acto administrativo, pues en la resolución impugnada no existe motivación adecuada tanto de los hechos como de la interpretación de las normas.
ii. Refiere que la resolución impugnada carece de sustentos necesarios, limitándose a recoger lo señalado en el Informe Final de Instrucción, reiterando la afectación al Debido Procedimiento por una carencia de motivación.
iii. Añade que no se ha tenido en consideración lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, citando el numeral 1.2 de dicha norma, señalando que “se infiere que la autoridad administrativa tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforma el procedimiento, de tal modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados.”
Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de junio de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE.
Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 437-
2 Notificada a la inspeccionada el 23 de junio de 2021.
2021-SUNAFIL/IRE-LIB, ingresando el 15 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de
competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR TUNESA EXPRES S.A.C. 4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TUNESA EXPRES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 14,577.00 por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones tipificadas como MUY GRAVES en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de junio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TUNESA EXPRES S.A.C.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN 5.1 La impugnante fundamenta el recurso de revisión en términos similares a los presentados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente:
- La Intendencia tampoco ha tenido en consideración “los acontecimientos con relevancia jurídica y debidamente probados, lo que deviene en una argumentación deficiente de la resolución recurrida.” Refiere que “las consideraciones expuestas en la resolución materia de la impugnación son diminutas, atentando de esta forma contra el Principio del Debido Procedimiento, pues la resolución impugnada carece de motivación, lo que lo invalida de pleno derecho, al encontrarnos ante la omisión de los requisitos de validez del acto administrativo: en el caso concreto, el requisito de motivación”.
- Señala nuevamente que la resolución impugnada carece de “sustentos necesarios”, alegando la vulneración al Principio del Debido Procedimiento por carecer de motivación, invalidándola de pleno derecho. En esa línea, sostiene que “motivar una resolución no solo significa expresar únicamente al amparo de que la norma legal se expide el acto administrativo, sino fundamentalmente EXPONER EN FORMA OBJETIVA, SUCINTA (sic) PERO SUFICIENTE LAS RAZONES DE HECHO Y EL SUSTENTO JURÍDICO QUE JUSTIFICA LA DESCISION (sic) TOMADA”.
- Agrega que no se ha tenido en consideración lo señalado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señalando que la autoridad administrativa “tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de tal modo que es gravemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”, señalando el recurso de apelación no ha sido tomado en cuenta ni ha sido merituado, por lo que la resolución de la Intendencia de La Liberad es inválida, al encontrarse “plagada de vicios insubsanables”.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la presunta omisión del análisis de todos los argumentos de TUNESA EXPRES S.A.C.
La impugnante sustenta su pretensión en que ni la instancia de apelación ni en las etapas previas del procedimiento sancionador se han valorado los argumentos respecto al contenido mínimo de las actas de infracción. 6.2 En el caso materia de autos, esta Sala considera que la resolución objeto de revisión sí cumple con explicitar la justificación del razonamiento desplegado. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia del 20 de junio de 2002 (recaída en el expediente 1230-2002-HC/TC), ni el debido proceso ―ni, por extensión, el debido procedimiento administrativo― contemplan, en su contenido constitucional, a una cierta extensión en la expresión de la motivación de las decisiones que impactan en la situación jurídica de quienes son imputados por la comisión de un comportamiento sancionable. Así, se dejó sentado que: “11. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. […]”.
En ese sentido, el que la resolución establezca referencias a lo actuado en el informe final de instrucción y en la resolución de la Sub Intendencia de Resolución, permite establecer con claridad las conductas que se reprochan como infracciones Muy graves contra la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en función de los hechos producidos y debidamente acreditados. 6.4 Por el contrario, de la revisión del expediente inspectivo, se observa que TUNESA EXPRES S.A.C. asistió únicamente a la primera de las comparecencias, programada para
el 06 de enero de 2020; y luego de la presentación de la documentación en la misma, así como luego de las visitas del inspector comisionado al local de la impugnante ―y tras la emisión de la medida de requerimiento de fecha 16 de enero de 2020, obrante a fojas 29 del expediente inspectivo― dejó de colaborar con la autoridad inspectiva, tal y como se observa en el siguiente extracto del Acta de Infracción.
Posteriormente, tras la notificación del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos a la dirección consignada como domicilio por la propia impugnante ―y a la cual había sido objeto de notificación durante el procedimiento inspectivo― se recibió una carta de la empresa Turismo Negreiros S.A. (TUNESA S.A.) S.A., aduciendo un supuesto defecto de notificación al haberse entregado la cédula de notificación junto con los documentos antes mencionados en el domicilio de TUNESA S.A. y no en el domicilio de TUNESA EXPRES S.A.C., solicitando “se deje de notificar en mi domicilio a esta persona”, pese a que la cédula de notificación consignada a folios 10 del expediente sancionador claramente consigna la dirección correcta de TUNESA EXPRES S.A.C, así como la fecha de entrega de la misma (19 de noviembre de 2020) y la firma de la persona que recibió la misma en el domicilio de TUNESA EXPRES S.A.C.
El supuesto “error en la notificación” fue analizado en extenso por la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE en los considerandos 14 y siguientes, encontrándose que la notificación había sido válidamente efectuada en el domicilio consignado por la propia impugnante, surtiendo sus efectos.
En esa línea argumentativa, esta Sala considera que la impugnante no solo no acredita la supuesta vulneración de los principios invocados, invocando fórmulas y alegaciones
sin un fundamento fáctico y jurídico, en una clara contradicción al principio de buena fe procedimental.
Así, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”8.
Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG9 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG10, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “…formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”11.
De la vulneración a la buena fe procedimental en el caso materia de autos
Tal y como se señaló en el numeral 6.8 de la presente resolución, la buena fe procedimental es considerada un principio del procedimiento administrativo, caracterizado por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe que de todos los partícipes del procedimiento (tanto los administrados como las propias autoridades administrativas, sus representantes y/o abogados).
8 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 12.
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 13.
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, TUNESA EXPRES S.A.C vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando -sin justificación objetiva alguna- el comportamiento ajeno a la Ley de la inspectora de trabajo comisionada.
Asimismo, este colegiado se reserva la potestad de activar medidas tendentes a conjurar prácticas temerarias, a fin de garantizar el correcto trascurso del procedimiento administrativo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TUNESA EXPRES S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 078-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referente al incumplimiento de asistir a las diligencias de comparecencia programadas para el 13 y 22 de enero de 2020, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, así como en el extremo referente al incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TUNESA EXPRES S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.