| Resolución N° | 0382-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1277-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tumi Perú S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1427-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 18 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL TUMI PERÚ S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1427-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1277-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - SUSPENDER EN PARTE el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.12 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia N° 1427-2021-SUNAFIL/ILM, para la infracción MUY GRAVE determinada sobre el extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto. TERCERO. - Notificar la presente resolución a EL TUMI PERÚ S.R.L., a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que respecto de las infracciones graves confirmadas proceda de la manera correspondiente.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución N° 071-202- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución N° 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.
Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efect
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21458-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3884-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 495-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de agosto de 2020, notificado el 17 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, gratificaciones), Bonificación no Remunerativa (incluye todas), Compensación por Tiempo de Servicios (depósito de CTS.) 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 948-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 457-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,747.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones legales de junio, julio y agosto 2018, más los intereses legales, a favor del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal de diciembre 2018, más los intereses legales, a favor del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de diciembre 2018, más los intereses legales, a favor del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios de noviembre 2016, mayo y noviembre 2017, mayo 2018 y noviembre 2018 (trunca), más los intereses legales, a favor del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 457-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La LGIT no habilita al RLGIT a tipificar nuevas conductas sancionables, por lo tanto, no existe ninguna norma legal expresa para que el RGLIT constituya nuevas conductas infractoras, hecho que vulnera el Principio de Legalidad y Tipicidad lo cual constituye la nulidad de la resolución apelada.
ii. No se ha realizada una correcta aplicación del Principio del concurso de infracciones y del Non bis in ídem, considerando que se tratan de infracciones que responden al mismo tipo infractor, hechos que también constituye una causal de nulidad de la resolución apelada.
iii. Con relación al pago de las remuneraciones, precisa que si cumplió con pagar todas las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y setiembre 2018 que, de acuerdo a las boletas que adjunta, se aprecia que el ingreso efectuado a favor del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz, corresponde al total de S/4,508.00 conforme a lo ordenado por el Poder Judicial, sin embargo, luego de los descuentos de la AFP y SPP dicho monto varia siendo un total de S/3,923.76, en ese sentido, se ha cumplido con dicho pago de manera íntegra.
iv. Respecto al pago de la gratificación legal y la bonificación extraordinaria, correspondiente al periodo diciembre 2018 (trunca), con fecha 12 de marzo de 2021, presentaron un Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 188-2020-19°JETP NLPT, que aprueba el pago de dichos conceptos, en ese sentido, siendo una causa que se encuentra pendiente de determinación por encontrarse en litigio, no es posible que se le sancione por no cumplir con el pago respectivo.
v. Con referencia a la compensación por tiempo de servicios, indica que a la fecha no ha abonado el integro de dichos conceptos, pues tiene un cronograma de pagos de beneficios sociales que se encuentra cumpliendo mes a mes, y que no ha sido cuestionado por el ex trabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz.
vi. Han acreditado el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, y en virtud de ello también se ha cumplido con lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento.
vii. Precisa que el haber efectuado pago de las cuantías laborales, a través de la consignación de pago realizadas con fecha 21 de febrero de 2019, con anterioridad del inicio del procedimiento administrativo sancionador, corresponde se aplique el eximente de responsabilidad al presente caso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1427-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia Lima de Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Corresponde destacar que, de la revisión de autos, se advierte que la inspeccionada ha esgrimido el mismo argumento en su escrito de descargos, sobre el cual la autoridad de primera instancia ya emitió su pronunciamiento y desvirtuó dicho argumento en los considerandos 52 al 54 de la resolución apelada, precisando que la LGIT contiene las materias por las cuales su incumplimiento puede conllevar a una conducta infractora; asimismo, precisa que contiene los artículos 37 y 38 que detallan la gravedad de las infracciones y el tipo de sanciones y criterios de graduación de dichas sanciones, en ese sentido, no se habría afectado el Principio de Legalidad y Tipicidad, pues las
2 Notificada a la impugnante el 02 de setiembre de 2021, véase folio 229 del expediente sancionador.
infracciones determinadas por la autoridad administrativa se encuentran conforme a la normativa vigente. Siendo así, este Despacho comparte las conclusiones a las que arriba la autoridad de primera instancia.
ii. De la revisión de los actuados, se advierte que la inspeccionada ha esgrimido el mismo argumento en su escrito de descargo, sobre el cual la autoridad de primera instancia ya emitió su pronunciamiento y desvirtuó dicho argumento en los considerandos 55 al 58 de la resolución apelada, precisando que en las infracciones en materia sociolaboral (remuneración, gratificación legal, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios) y en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se suscitan hechos distintos e independientes, y afectan distintos fundamentos, es decir, bienes jurídicos, considerando que el primero afecta bienes jurídicos referidos a los trabajadores, mientras que el segundo afecta bienes jurídicos relativos a la administración pública, razón por la cual no es posible aplicar dicho Concurso de Infracciones.
iii. Asimismo, se observa que la inspeccionada ha esgrimido el mismo argumento en su escrito de descargo, sobre el cual la autoridad de primera instancia ya emitió su pronunciamiento y desvirtuó dicho argumento en los considerandos 31 al 34 de la resolución apelada, precisando que de la revisión de las boletas de pago respecto de los meses junio, julio y agosto 2018, y del escrito de consignación judicial dirigido al 19 Juzgado de Trabajo Permanente de Lima de fecha 19 de febrero de 2019, la inspeccionada abonó al extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz el monto total de S/14,357.00, correspondiente a los meses junio, julio, agosto y setiembre 2018, pago que no incluyó los intereses legales que han sido debidamente requeridos por el personal inspectivo y precisado en el Acta de Infracción y resolución apelada.
iv. De la lectura de la Sentencia N° 188-2020-19°JETP-NLPT, emitida en primera instancia, el monto adeudado por concepto de remuneraciones es de S/15,176.90, no obstante, cabe señalar que mediante Sentencia de fecha 09 de febrero de 2021, la Segunda Sala Laboral Permanente, confirma la sentencia de primera instancia, pero varia el monto de la adeudado a S/15,183.90, en ese sentido, se evidencia que la inspeccionada no ha acreditado el cumplimiento del monto íntegro por concepto de remuneraciones, ni ha adjuntado documentos que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento del pago de las mencionadas remuneraciones, y a su vez las boletas exhibidas no detallan el pago de los intereses legales respectivos.
v. Es importante precisar que de la revisión de la página web del Poder Judicial - búsqueda de expedientes judiciales, se observa la Resolución N° 17, de fecha 19 de marzo de 2021, a través de la cual la 2° Sala Laboral Permanente, dispone elevar los autos al Superior Jerárquico, en razón del Recurso de Casación interpuesto por la inspeccionada, sin embargo, a la fecha no existe aún sentencia firme que haya emitido un pronunciamiento al respecto y cuyo contenido sea contrario a lo resuelto mediante Resolución N° 16, de fecha 09 de febrero de 2021 la cual a su vez confirma la Sentencia N“ 188-2020-19°JETP-NLPT del 19° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, donde se observa que la inspeccionada adeuda por concepto de gratificaciones S/15,954.13 y S/135.24 por concepto de bonificación extraordinaria.
vi. Si bien la inspeccionada no presentó descargos respecto a la materia compensación por tiempo de servicios, sin embargo, el inferior en grado conforme lo detalla en sus considerandos 43 y 44 de la resolución apelada, ha valorado la Carta Notarial N° 19716,
a través del cual la inspeccionada establece el cronograma de pago de los beneficios sociales, señalando que el hecho que este haya realizado pagos de algunas cuotas a favor del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz, de acuerdo al compromiso asumido mediante la citada Carta Notarial, ello no desvirtúa la infracción imputada, al no haber cumplido con abonar la integridad de los beneficios sociales, por lo tanto, lo alegado carece de sustento.
vii. Se aprecia que si bien el escrito de Consignación Judicial, que contiene el pago de conceptos como gratificación, remuneraciones, e intereses generados, por un monto de S/21,929.40, presentado al 19° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima con fecha 19 de febrero de 2019, fue realizado antes del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, como bien se ha desarrollado a lo largo de la presente resolución, dicho documento no acredita el cumplimiento íntegro de sus obligaciones laborales imputadas contra la inspeccionada en este caso, por lo que, no se advierte la existencia de una condición eximente de responsabilidad, en ese sentido, carece de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en este extremo.
Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1427- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002081-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL TUMI PERÚ S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL TUMI PERÚ S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1427-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,747.50 por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EL TUMI PERÚ S.R.L. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1427-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. En relación con el cumplimiento de la medida inspectiva hemos demostrado que las obligaciones impuestas mediante ésta han sido finalmente cumplidas, sin embargo, aquello no ha merecido en lo absoluto valoración por parte del Órgano Sancionador. Así sobre el pago de remuneraciones, hemos acreditado desde nuestro el escrito de descargos que se ha cumplido con cancelar a favor del extrabajador todas las remuneraciones pendientes, incluidas las de junio, julio y agosto 2018, de acuerdo con lo ordenado en el Fundamento Octavo de la Sentencia N° 188 - 2020 - 19°JETP – NLPT, de fecha 17 de setiembre de 2020, prueba de ello, son las boletas de pago de remuneraciones adjuntas a los alegatos contra el Informe de Instrucción, así como el escrito de Consignación de fecha 19 de febrero de 2019. En el caso de las boletas de pago de remuneraciones adjuntas, a modo de ejemplo se tiene la boleta del mes de junio de 2018, en la cual se observa que tanto la Autoridad Instructora como el Órgano Sancionador han confundido dicha boleta, señalando que sólo se habría cancelado a favor del extrabajador el monto de S/ 3,923.76, debido al monto neto a pagar; omitiendo por completo que dicho monto neto responde a las obligaciones laborales de descuentos de la AFP y SPP correspondiente, así como pronunciarse al respecto, lo cual vulnera el requisito de motivación que debe tener todo acto administrativo y, en consecuencia, la medida inspectiva de requerimiento deberá declararse nula de pleno derecho al tener una omisión. Asimismo, para la Intendencia de Lima Metropolitana el monto que correspondería es de S/15,183.90, sin embargo, según la Resolución de Sanción, la Sentencia de 9 de febrero de 2021 habría variado el monto a S/15,176.90, conforme consta en el numeral 34 de dicha resolución. ii. Con relación al pago de la gratificación y bonificación extraordinaria trunca de diciembre de 2018, debemos manifestar que, si bien de conformidad con la Sentencia N° 188 - 2020 - 19°JETP – NLPT, de fecha 17 de setiembre de 2020, se ordenó lo siguiente el pago de S/ 1,502.67 por gratificaciones y S/ 135.24 por bonificación extraordinaria. Con fecha 12 de marzo de 2021, hemos cuestionado algunos aspectos de dicha sentencia, presentando el Recurso de Casación. En consecuencia, los montos están en litigio ante el Poder Judicial, no resulta posible que ni la Autoridad Instructora ni el Órgano Sancionador de SUNAFIL nos sancione por no haber cancelado el monto requerido en la Sentencia N° 188 - 2020 - 19°JETP – NLPT, por el Poder Judicial, adelantándose a un juicio que aún no ha sido emitido, este principio ha sido reconocido específicamente en el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo expuesto, corresponde que este Órgano Sancionador excluya del presente procedimiento administrativo sancionador, la imputación por el no pago de la gratificación y bonificación extraordinaria de diciembre de 2018, en tanto constituye causa pendiente de determinación del monto ante el Poder Judicial. iii. Con relación a la CTS, debemos manifestar que con el escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2021, se ha cumplido con presentar como Anexo b) y Anexo c), la carta notarial de fecha 23 de febrero de 2021, en virtud de la cual se da cuenta del cronograma de pago de beneficios sociales (CTS) pendientes al extrabajador; así como la boleta de la primera cuota de dicho cronograma de pago por el monto ascendente a S/ 2,710.00. En escritos posteriores también hemos cumplido con presentar el pago de la segunda y tercera cuota, por medio del recurso de apelación cumplimos con presentar el cumplimiento de la cuarta cuota, en el presente escrito cumplimos con acreditar el pago de la quinta y sexta cuota del referido cronograma, si bien a la fecha no hemos abonado la integridad de la CTS, lo cierto es que el Administrado ha presentado un cronograma de beneficios sociales que no ha sido cuestionado por el
extrabajador y que además viene cumpliendo escrupulosamente mes a mes, lo que no ha sido valorado teniendo en cuenta el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, previstos en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como por el numeral 3 de artículo 248 del mismo instrumento legal, se retrasó el pago de las cuantías laborales en cuestión, al retraso en el pago de las entidades públicas, que representa su mayor cliente, por lo que no se trata de una situación normal en la que el administrado dejara de pagar a sus empleados. iv. En el caso de las cuantías laborales que han sido efectivamente pagadas, debe tenerse en cuenta que la consignación realizada por el pago de estos montos fue realizada antes del inicio del procedimiento sancionador, esto es, con fecha 21 de febrero de 2019, habiéndose iniciado el procedimiento con fecha 17 de setiembre de 2019; por ello, corresponde la aplicación del numeral f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. El exceso de punición sobre el Administrado ha quedado demostrado no sólo por la incorrecta aplicación del concurso de infracciones ya desarrollado en el apartado 2.2 del presente escrito, sino también por la falta de valoración de los medios probatorios que denotan la necesidad del Órgano Sancionador de ponderar hacia abajo la gravosidad de la sanción. Por tanto, atendiendo a los medios probatorios presentados, al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, solicitamos la graduación del monto de la multa imputado al Administrado.
Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante presentó anexos a su recurso de revisión.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador
La impugnante alega que la presente controversia está siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional. En tal sentido, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.
9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.
Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de un proceso judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia10:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
El presente procedimiento, se sustentó en la verificación de los cumplimientos sociolaborales, como: remuneración, gratificación legal, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios, del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz. Siendo que el inspector comisionado en el Acta de Infracción N° 3884-2018-SUNAFIL/ILM, propone sanción a la impugnante por incumplir cuatro (4) infracciones graves tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y una muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo legal.
La impugnante, con fecha 21 de febrero de 201911, puso en conocimiento del órgano instructor que el extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz, ha interpuesto una demanda
10 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA. 11 Véase folios 39 del expediente sancionador.
sobre desnaturalización de los contratos de locación de servicios en contra de la impugnante teniendo, entre otras pretensiones, el pago por concepto de gratificaciones (incluyendo la bonificación extraordinaria), compensación por tiempo de servicios y remuneraciones insolutas, originando el expediente N° 22586-2018-0-1801-7R-LA-03, notificada a la recurrente, el 21 de diciembre de 2018. Conforme se aprecia de los extractos de la Sentencia N° 188 - 2020 - 19° JETP - NLPT, que a continuación se presentan: Figura N° 01:
Figura N° 02:
Figura N° 03:
Del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, que conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real12”.
Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales de las Salas Supremas, se puede apreciar que las pretensiones previamente mencionadas actualmente se encuentran siendo analizadas en el expediente N° 05910-2021-0-5001-SU-DC-01, por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, en virtud del recurso de casación presentado por la impugnante. Conforme se aprecia del CEJ, en la imagen que a continuación se presenta:
Figura N° 04:
12 Consúltese en el enlace alojado: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html
De lo expuesto, se evidencia que existe una identidad de sujetos, pues existe un proceso judicial en trámite entre la impugnante y el trabajador, consignada como afectado en el presente procedimiento administrativo. Respecto a la identidad de hechos y fundamentos, tanto en el proceso judicial, como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar, entre otros, el cumplimiento de las relaciones laborales (pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y remuneraciones insolutas) que requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo; toda vez que, coincide con el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador.
En relación con la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el personal inspectivo notificó el 06 de diciembre de 2018, la medida inspectiva de requerimiento, solicitando acredite el pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y remuneraciones insolutas, otorgándose tres (03) días hábiles para su cumplimiento, lo que no acreditó la impugnante, conforme se observa del numeral 4.10.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción, correspondiendo SUSPENDER el procedimiento administrativo, pues se aprecia que se cumplieron los requisitos del numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre las materias que sustentan la medida inspectiva emitida. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Por lo tanto, corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada. Así también, debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional lo dispuesto en la presente resolución y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine. Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
Materia
Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones
No acreditar el pago de las remuneraciones legales de junio, julio y agosto 2018, más
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
S/5,602.50
Laborales los intereses legales, a favor del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz. aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
Relaciones Laborales
No acreditar el pago de la gratificación legal de diciembre 2018, más los intereses legales, a favor del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/5,602.50
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de diciembre 2018, más los intereses legales, a favor del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/5,602.50 Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios de noviembre 2016, mayo y noviembre 2017, mayo 2018 y noviembre 2018 (trunca), más los intereses legales, a favor del extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/5,602.50
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL TUMI PERÚ S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1427-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1277-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - SUSPENDER EN PARTE el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.12 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia N° 1427-2021-SUNAFIL/ILM, para la infracción MUY GRAVE determinada sobre el extrabajador Jaime Paul Carhuaricra Muñoz, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto. TERCERO. - Notificar la presente resolución a EL TUMI PERÚ S.R.L., a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que respecto de las infracciones graves confirmadas proceda de la manera correspondiente.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución N° 071-202- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución N° 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.
Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Presidente
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