| Resolución N° | 1435-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 406-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Trupal Sociedad Anónima - Trupal S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 163-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL SOCIEDAD ANONIMA - TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 406-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1371-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 406- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1371-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.60 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL SOCIEDAD ANONIMA - TRUPAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RLSH - HR: 75609-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20755-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 637-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 130-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 04 de febrero de 2022, notificado el 09 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: discriminación en el trabajo (sub materias: por razón sindical y otras discriminaciones). 2 Emitida en razón a que, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 1338-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 14 de diciembre de 2021, se declaró la caducidad del proceso administrativo primigenio iniciado en razón a la Imputación de Cargos Nº 233-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de febrero de 2020. remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 530-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1371-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, notificado el 09 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 298,620.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación y trato remunerativo diferenciado al trabajador Ernesto Balboa, quien desempeña el cargo de Operador de Máquina I, percibiendo una remuneración como Ayudante de Producción I, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la documentación al personal inspectivo, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 30 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1371-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Para que se produzca desigualdad salarial debe existir diferencias salariales entre dos o más personas que se encuentren en una misma posición, en el caso del Sr. Ernesto Balboa, este percibía la remuneración que se tenía previsto para aquellos trabajadores que se encontraban en una etapa de entrenamiento para ser promovido posteriormente. A febrero de 2019, el Sr. Balboa fue promovido al contar con expertiz y capacitaciones suficientes para poder obtener el puesto de trabajo, según se acreditó con la carta de promoción de febrero de 2019. En tal sentido, la causa objetiva que justifica que percibiera una remuneración menor era el hecho de que se encontraba en periodo de entrenamiento, sin haberse profundizado en ese aspecto. ii. El registro calificaba al Sr. Balboa como operador, debido a que era el puesto para el que estaba entrenando, sin que ello implique ningún reconocimiento de que se estaba desempeñando en ese puesto, de acuerdo a los informes presentado en las actuaciones inspectivas. Se ha acreditado mediante informes y la manifestación del Sr. Balboa del proceso de entrenamiento, precisando que ninguna norma establece que se deba contar con un procedimiento escrito de entrenamiento, más aún si existe una carta de compromiso, el cual fue suscrito por el deferido trabajador.
iii. No se ha establecido parámetros de razonabilidad, al no haberse determinado la manera en la que otorgar el mismo monto al Sr. Balboa significaría un trato injusto frente a los demás trabajadores que se desempeñan en el puesto de operador sin estar en entrenamiento. iv. En dicha fecha no se contaba con una política remunerativa, sin embargo, no sería posible que se le exija a la empresa cumplir con una norma que a dicha fecha no estaba vigente y aun no podía ser objeto de fiscalización. No es válido educir la existencia de una política remunerativa de la información proporcionada por la Sra. Milagros Vílchez en la visita inspectiva del 14 de febrero de 2019. v. Resulta irrazonable que se pretenda multar por no presentar cierto documento original sino una copia, y, más aún, catalogar dicha multa como una infracción grave; dado que no ha existido ninguna obstrucción para sus investigaciones y dicha información no coadyuva en la resolución de las investigaciones. No se ha motivado cuál era la finalidad de obtener dicho documento y porqué el formato enviado constituye una conducta infractora; por lo que la resolución notificada no cumple con la debida motivación exigida en la Resolución de Sala plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vi. Se ha afectado el Principio Non Bis In ídem, pues la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento es una doble sanción por no haber cumplido con el pago de remuneración del denunciante. Se ha afectado del derecho a la prueba, pues de lo contrario se habría corroborado que no se ha realizado actos de discriminación. Se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, al buscar sancionar a la empresa por una infracción que no se cometió. Se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, al no encontrarse tipificado el presunto derecho vulnerado, ni el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT lo determina. vii. SUNAFIL ha contado con plazo desde 2018 para resolver definitivamente este tema, sin embargo, aún no se tiene pronunciamiento final, resultando totalmente irrazonable que aún se encuentre en trámite este procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de marzo de 2023 y notificada el 13 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Aun cuanto la inspeccionada ha presentado capturas de una imagen de una boleta de pago de febrero de 2019 y una carta de fecha 01 de febrero de 2019, dichos medios de prueba no resultan ser suficientes para demostrar que el señor Balboa ha estado en un proceso de entrenamiento, en tanto, la inspeccionada no ha demostrado la evaluación interna efectuada desde el inicio de su promoción a la luz de la evidencia acopiada durante las actuaciones inspectivas. ii. La inspeccionada no ha logrado demostrar las causas que justifique que el trabajador afectado, desde enero de 2018, haya percibido una remuneración de ayudante de producción I cuando en los hechos realizaba funciones de operador de máquina I desde antes de dicha carta expedida el 01 de febrero de 2019, lo cual se ha determinado por la inferior en grado desde la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. iii. Según los formatos de control de producción el Sr. Balboa fue considerado como maquinista, no como maquinista en formación, para lo cual se tomó en cuenta lo declarado por el Sr. Richard Allasi, supervisor de planta, quien negó que el denunciante se haya estado desempeñando en un programa de formación. iv. No corresponde a la autoridad de sanción si existe un tratamiento injustificado entre el Sr. Balboa y otros trabajadores que se desempeñan en el puesto de operador de máquina I sin entrenamiento; pues la inspeccionada no ha logrado acreditar que el trabajador afectado haya estado en entrenamiento en primer término para realizar dicha comparación. Debe revocarse el extremo referente a que el inspector ha hecho referencia a una política remunerativa en la empresa en base al Decreto Supremo Nª 002-2018-TR, sino desde lo declarado por la gerente de gestión humana. v. El requerimiento de información de los formatos de control de producción de la máquina formadora de PVC bajo documentación original, responden a que la necesidad de determinar el inicio de las funciones del trabajador Balboa como operador de máquina, lo cual fue señalado por el propio inspector en el acta de infracción. Por lo cual, no se evidencia que se haya deficiencia en los fundamentos fácticos del acta de infracción respecto de la imputación de infracciones de naturaleza inspectiva. vi. La inspeccionada no ha demostrado que concurra la identidad de sujetos, hechos y fundamentos de la infracción sustantiva con la de naturaleza inspectiva. Del mismo modo, respecto a la alegación de vulneración de principios sustanciales en el presente proceso por parte de la autoridad de sanción constituyen alegatos que no desvirtúan las infracciones sancionadas.
Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 163- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 003075- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 04 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRUPAL SOCIEDAD ANONIMA - TRUPAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRUPAL SOCIEDAD ANONIMA - TRUPAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/298,620.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de marzo de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRUPAL SOCIEDAD ANONIMA - TRUPAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración del Principio del Debido Procedimiento y de la debida motivación, al verificarse que la Intendencia no ha valorado los argumentos y pruebas que acreditan la existencia de causa objetiva de diferenciación remunerativa del Sr. Ernesto Balboa, esto es: el encontrarse en un proceso de entrenamiento para poder ser promovido posteriormente, como finalmente ocurrió (operador de máquinas I) y se acreditó mediante la carta de promoción de fecha febrero de 2019 y boletas de pago de febrero de 2019 y febrero de 2020, en el marco de las políticas internas de la empresa. ii. La empresa ha acreditado mediante informes (carta de promoción notificada al Sr. Balboa) y las manifestaciones del Sr. Balboa, que se encontraba en un periodo de entrenamiento, aspecto sobre el cual las inferiores en grado no han efectuado análisis, lo cual vulnera el Principio de Presunción de Veracidad y el de valoración de prueba. iii. La diferencia remunerativa entre el Sr. Balboa y el Sr. Tello, no era un supuesto de discriminación salarial, al encontrarse plenamente justificado bajo los criterios definidos por el Tribunal constitucional, esto son: experiencia laboral (el Sr. Balboa estaba siendo entrenado, el Sr. Tello ya contaba con experiencia al respecto) y antigüedad (el Sr. Balboa ha ingresado el 16 de setiembre de 2016 y el Sr. Tello el 15 de agosto de 2007); razón por la cual, resulta irrazonable que se pretenda igualar las condiciones de ambos trabajadores, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y los precedentes del TFL (Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL), mediante el cual se establece que no todo trato desigual es discriminatorio. iv. No es posible que se le exija a Trupal cumplir con una norma que a la fecha en la que se cometieron los hechos investigados aún no estaba vigente y que, inclusive, aún no podía ser objeto de fiscalización, según lo regulado en el considerando quinto de las disposiciones complementarias finales. Adicionalmente, lo declarado por la Sra. Milagros Vilches, gerente de gestión humana, en modo alguno puede determinar la existencia de una política remunerativa, sino debe estar definida en razón a una asidua preparación. v. Se menciona que la empresa no habría cumplido con exhibir el original del documento denominado “control de producción” y por dicho incumplimiento nos impone una multa, lo cual no resulta razonable, más aún cuando Trupal en todo momento ha cumplido con los requerimientos e inclusive información que se ha requerido y no se ha motivado cual era la finalidad de obtener dicho documento en determinado formato, y el motivo por el cual los documentos que se envió no resultan plenamente válidos. vi. Se atribuye a la administrada el incumplimiento de la medida de requerimiento, el cual constituye una doble sanción por un mismo hecho que sería la falta de presentación del documento de control de producción, lo cual contraviene el Principio Non Bis In Ídem, el cual se encuentra recogido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, y el Principio de Tipicidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones tipificadas como MUY GRAVES; en el presente caso, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se sancionó a la impugnante por la comisión de una (01) infracción Grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, respectivamente.
Por lo cual, debemos aclarar que será materia de análisis sólo las infracciones calificadas como MUY GRAVES; ya que esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre la infracción GRAVE, toda vez que, respecto de la misma, ya se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Intendencia.
Asimismo, previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por
este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, no corresponde pronunciarse sobre la infracción grave.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.
Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.10 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…).” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la debida motivación en el proceso administrativo sancionador
El Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.(énfasis añadido).
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí10, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 10 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”11.
En el presente caso, de lo verificado en la actuación inspectiva y en cuanto a las infracciones sobre las cuales el Tribunal es competente12, se advierte que parte de la imputación de responsabilidad contra la administrada se encuentra definida, en razón la infracción tipificada bajo el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, al incurrir en presuntos actos de discriminación remunerativa contra el Sr. Ernesto Balboa, y la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento emitida en el proceso inspectivo.
En cuanto a la infracción sustantiva, resulta pertinente definir el marco de evaluación que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido para los casos de discriminación en la relación de trabajo. Así, mediante la Resolución de Sala Plena Nº 002-2021- SUNAFIL/TFL, de fecha 29 de octubre de 2021, el cual tiene calidad de precedente de observancia obligatoria, se precisa que la antigüedad puede justificar diferencias si es un criterio objetivo y razonable, sustentado en escalas/jerarquías verificables, estableciendo que la inspección debe analizar trayectorias y evitar imputaciones presuntivas entre los comparativos, sobre la base de los siguientes términos:
“14. Este Tribunal, habiendo examinado varios casos, tales como las Resoluciones N° 103-2021, 269-2021, 272-2021 y 337-2021 SUNAFIL/TFL-Primera Sala, considera que, por vía unilateral o por convenio colectivo de trabajo, pueden establecerse diferencias salariales entre trabajadores pertenecientes a una misma categoría a partir de la antigüedad en el puesto de trabajo, entre otros criterios objetivos, algunos de los cuales son mencionados en el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 30709. Aunado a ello, cabe señalar que el reconocimiento de la trayectoria laboral de los trabajadores no constituye un acto de discriminación laboral, conforme se ha determinado en la Casación Laboral N° 6783-2018-Lima Este, en su fundamento jurídico décimo quinto. 15. En consecuencia, para la determinación de los supuestos de antigüedad, la Inspección del Trabajo deberá establecer las trayectorias de los trabajadores, cuando sea la base objetiva del trato salarial distinto entre dos personas en situación comparable. Por tanto, los pagos de remuneraciones que establezcan distinciones basadas en la antigüedad, pueden ser objeto de análisis de la Inspección del Trabajo, a fin de determinar si dichas distinciones generan alguna situación de discriminación indirecta, especialmente, en el caso de las mujeres, quienes podrían sufrir un número mayor de interrupciones en su récord laboral para atender responsabilidades familiares. En tales casos, la determinación del comportamiento infractor deberá satisfacer un estándar de motivación, que explique el nexo causal y la culpabilidad del agente que comete el acto. 16. Adicionalmente, es preciso señalar que no serán compatibles con el estándar exigible de motivación y el respeto del principio de licitud, el hecho que las
11 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Artículo 14 del Reglamento del TFL. imputaciones de responsabilidad administrativa laboral se basen en razonamientos presuntivos sobre el acto de discriminación salarial.” (énfasis añadido)
En ese mismo sentido, en razón a la Resolución de Sala Plena Nº 014-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 24 de octubre de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, se establece las aristas sustanciales sobre las cuales se determina la gradualidad en todo acto de discriminación, definiendo los presupuestos concretos sobre los cuales resulta aplicable la sobretasa definida en el artículo 48.1-C del RLGIT para las infracciones tipificadas bajo el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, así tenemos:
“6.22 Sin embargo, es importante precisar que este último supuesto de lesión al principio-derecho de igualdad, referido al comportamiento de diferenciación que se sustenta en la expresión “cualquier otra índole”, siendo naturalmente distinto a los expresamente enunciados en la Constitución Política actual, no implica que cualquier otro acto de diferenciación configure un acto de discriminación reprochable por nuestro ordenamiento jurídico. De allí que resulta trascendente lo señalado por el Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial, como por ejemplo en las sentencias recaídas en los expedientes Nros. 0008-2005-AI y 05652-2007-PA/TC, ya que exige, para la calificación de un comportamiento como discriminatorio (y, por ende, contrario al ordenamiento vigente) que se determine que tal conducta no se sustente en una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. (…) 6.26 Del marco normativo y doctrinario expuesto, se aprecia dos tipos de discriminación, la primera contenida en una conducta de diferenciación que se sustenta en un motivo prohibido, esto es, la acción u omisión del agente en contra del trabajador (a) por motivos históricamente vedados, como la raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La segunda, sustentada en “cualquiera otra distinción” o como la Constitución Política de 1993 señala “cualquier otra índole”, es decir, que se funde en un supuesto distinto a los expresamente proscritos por nuestro ordenamiento constitucional y supranacional. Comportamientos que, además, deben tener como efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el trabajo. (…) 6.34 En tal sentido, esta Sala entiende que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, fue redactada buscando evitar la configuración de conductas discriminatorias relacionadas a la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas, esto es, aquel comportamiento que se sustente o funde en razones basadas en “el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV”, conductas que de forma expresa han sido recogidas y enunciadas en nuestra norma fundamental (inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y en el Convenio No 111 de la OIT). De ahí que tales comportamientos, repudiables para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48.1-C del RLGIT. 6.35 Por tanto, este escalamiento de mayor punición administrativa a este tipo de comportamientos, debidamente comprobados por la administración, solo está autorizado cuando se determina un comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación estricta de este concepto, vale decir que incide en un motivo prohibido, de acuerdo a lo establecido en los considerandos 6.8, 6.21, 6.25, 6.26 y 6.34 de la presente resolución. De esta manera, se sienta como criterio vinculante que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor. Por su parte, los atentados
contra el principio de igualdad, que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos, como, por ejemplo, el injustificado trato desigual salarial entre dos homólogos, debe sancionarse invocando solamente el artículo 25.17, calculándose la sanción con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48 del RLGIT.” (énfasis añadido)
De acuerdo a ello, sobre la base de los precitados precedentes, se encuentra determinado que, en toda evaluación de discriminación remunerativa en la relación de trabajo, se deberá generar sobre la base de elementos objetivos que acrediten la responsabilidad de la administrada en el acto discriminatorio imputado de manera directa e indirecta, sobre la base de una debida motivación, que defina el acto de discriminación y el trato diferenciado entre el sujeto afectado y sus comparativos.
Bajo esa misma línea de razonamiento, una vez identificado y fundamentado el acto discriminatorio, corresponde establecer la gradualidad de la sanción sobre la base de la magnitud de la razón que la motiva, esto es, establecer si el acto discriminatorio se funda en un motivo prohibido o no. Baremo que permitirá determinar la aplicación de sobretasa tipificado bajo el artículo 48.1-C del RLGIT o, de manera ordinaria, según el 48.1 de la misma fuente.
En el presente caso, se ha determinado la configuración de la discriminación remunerativa del Sr. Ernesto Balboa, de manera aproximada, desde enero de 2018 en adelante, al percibir la remuneración básica de “Ayudante de Producción I” (S/ 1,220.00) cuando efectúa las funciones de “Operador de Máquina I” (S/ 2,013.00). El cuerpo inspectivo ha arribado a dicha conclusión, tomando en consideración las boletas de pago del trabajador afectado y de un trabajador comparativo (Sr. Josué Tello), mediante el cual se acredita el cargo atribuido por la empresa al Sr. Ernesto Balboa (Ayudante de Producción I) y la diferenciación remunerativa.
Mediante los formatos de control de producción, se verifica que el Sr. Ernesto Balboa está registrado como “Maquinista”, hecho que ha respaldado su supervisor, el Sr. Richard Allasi, quien manifestó: “tener a su cargo al referido trabajador desde su fecha de ingreso al cargo de ayudante de producción en el área de sellado, pasando en febrero de 2017 al área de formato de PVC como ayudante y recibiendo capacitación para la operación de la máquina por un lapso de 5 a 8 meses”; adicionalmente, respecto al alegado programa de formación del Sr. Ernesto Balboa refirió: “No está ningún programa de formación en los últimos seis meses, solo está sometido a la supervisión regular”13.
Finalmente, se tomó en cuenta la declaración de la Sra. Milagros Vilches, gerente de gestión humana del sujeto inspeccionado, quien, si bien precisó que no cuentan con una política salarial, reconoció que los aumentos en la empresa se realizan anualmente y por igual a todos los trabajadores, lo cual fue valorado por el cuerpo inspectivo como una
13 Anexo adjunto a folios 125 del expediente inspectivo. política remunerativa, máxime si dicha información ha resultado reiterada en la carta de fecha 14 de febrero de 201914.
De acuerdo a ello, en actuación inspectiva el personal inspectivo ha logrado determinar, de manera preliminar, una diferencia remunerativa y un presunto acto discriminatorio en perjuicio del Sr. Ernesto Balboa por parte de la administrada. Sin embargo, a criterio de esta Sala, las conclusiones generadas, que han resultado acogidas y reiteradas por la autoridad de sanción, constituyen el resultado de una evaluación parcial por parte de la inspección de trabajo, pues no se ha logrado establecer fáctica y probatoriamente la razón por la cual le asiste al sujeto afectado la remuneración de la categoría de “Operador de Maquina I”, cuando se ha verificado que este cuenta con un récord laboral sustancialmente menor al trabajador comparativo (Sr. Josué Tello), así tenemos:
Figura Nº 01: Boleta de pago del Sr. Ernesto Balboa
Figura Nº 02: Boleta de pago del Sr. Josue Tello
De acuerdo a ello, sobre la base del estándar de motivación exigido mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL, a criterio de esta Sala, no se aprecia que la autoridad de sanción haya logrado establecer de manera motivada como acto discriminatorio la diferencia remunerativa entre los trabajadores en mención, cuando en su fundamentación ha omitido considerar que el trabajador comparativo cuenta con más de nueve (09) años de experiencia que el sujeto afectado y desempeña con antelación el cargo de Operador de Maquina I, cargo sobre el cual la inspección de trabajo no ha logrado determinar exactamente desde cuando lo ha desempeñado en la práctica el Sr. Ernesto Balboa (segundo párrafo del numeral 4.4 del acta de infracción).
14 Carta adjunta a folios 242 del expediente inspectivo.
Al respecto, la autoridad de sanción no ha logrado establecer que el sujeto afectado y el Sr. Josue Tello, califiquen como homólogos, debiendo haber tomado en consideración la comparación de sus perfiles, a fin de determinar que no existe un trato diferenciado remunerativamente justificado. Al respecto, no debe perderse de vista que en la evaluación de actos discriminatorios no basta identificar la diferenciación de trato, sino corresponde evaluar si la comparación practicada satisface los presupuestos establecidos por la jurisprudencia15 en casos de discriminación remunerativa, bajo la necesidad de establecer un trato igualitario entre pares, lo cual resulta ser la finalidad de nuestro sistema normativo y no se ha motivado en el presente caso.
No debe perderse de vista que, en el numeral 6. de la medida de requerimiento, el inspector comisionado ordenó a la administrada igualar la remuneración del trabajador Ernesto Balboa con la del Sr. Josue Tello, “(…) por ser el trabajador con la más alta remuneración en la división de flexibles de la planta Huachipa 13”, fundamento que, tomando en consideración lo precedente, podría resultar justificado la diferencia remunerativa entre un trabajador y el otro. Adicionalmente, lo citado sugiere la presunta existencia de categorías remunerativas para el caso del cargo de operador de máquina I, pero que ha resultado un aspecto no advertido ni evaluado por la autoridad de sanción y que no sustenta debidamente el acto de discriminación remunerativa imputado a la administrada.
Por otro lado, conforme lo establece el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2023-SUNAFIL/TFL, en actos de discriminación identificados en la inspección de trabajo, corresponderá aplicar la sobretasa establecida bajo el artículo 48.1-C del RLGIT, solo para aquellos casos asociados a motivos prohibidos (el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV); caso contrario, cuando se verifique que este solo se sustenta en un trato desigual entre dos homólogos, le corresponderá la tabla de sanción ordinaria, esto es, la que se encuentra regulada en el inciso 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
Lo precedente se encuentra asociado con lo identificado en el presente caso, pues al verificarse que la autoridad de sanción ha determinado que el sujeto afectado ha sido
15 Casación Nº 915-2018-LIMA: “Sétimo: De lo expuesto en el acápite precedente se observa que la Sala de mérito, no realiza un análisis aplicando parámetros objetivos de comparación entre el actor y el homólogo ofrecido, en los cuales se evalúen entre otros factores: la empresa proveniente; ii) la trayectoria laboral; iii) las funciones realizadas; iv) la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso; v) el nivel académico alcanzado y la capacitación profesional; vi) la responsabilidad atribuida; vii) la experiencia y el bagaje profesional o técnico entre otros. Criterios mínimos que han sido establecidos en la Casación Laboral N° 208- 2005-Pasco y que deben ser tomados en consideración por los jueces al momento de comparar la situación de dos trabajadores, a fin de determinar si entre ellos se ha infringido o no el principio de igualdad de trato en el aspecto remunerativo, más aún si un empleador se encuentra en la potestad de realizar el pago de remuneraciones diferenciadas a sus trabajadores, siempre que dicha diferenciación se otorgue sobre la base de factores legítimos, razonables y objetivos. En tal sentido, la Sala de mérito incurre en vicio de motivación de la Sentencia de Vista al omitir una motivación suficiente sobre la sustentación de la premisa referente a la existencia de discriminación salarial.” víctima de un trato discriminatorio desde el aspecto remunerativo, ha determinado como causal de discriminación el trato remunerativo desigual entre dos homólogos y no uno por motivos prohibidos definido por ley. Así, no se identifica pronunciamiento alguno por parte de la autoridad de sanción, a fin de establecer la justificación por la cual resulta aplicable la sobretasa a la sanción por la infracción sustantiva contra la administrada, dicha omisión ha constituido la imposición de una sanción no ajustada a los presupuestos establecidos en el precedente de la Resolución de Sala Plena Nº 014- 2023-SUNAFIL/TFL.
Sobre dicho marco, se verifica que la autoridad de sanción ha incurrido en una serie de omisiones al evaluar la responsabilidad de la administrada en cuanto a la infracción sustantiva, extendiéndose dicha omisión a la calificación de la calificación del presunto acto discriminatorio, al no haber emitido fundamento alguno por el cual se ha aplicado la sobretasa regulada bajo el artículo 48.1-C del RLGIT. De este modo, se determina la afectación a la debida motivación de la Resolución de Sub Intendencia N° 1371-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3.
Sobre la medida de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, regula que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
En esa línea de argumentación, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(...) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso
de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”16, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo
16 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT. dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (énfasis añadido).
De acuerdo a ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado.
En el presente caso, de la fundamentación desarrollada en la medida de requerimiento y conforme a lo fundamentado en los numerales 6.26 a 6.28 de la presente resolución, si bien la medida de requerimiento se fundamenta sobre el acto de discriminación remunerativa injustificada del sujeto afectado, no establece el análisis de por qué a este le correspondería la remuneración del trabajador comparativo (Sr. Josue Tello), cuando se ha definido que se trata de la remuneración “más alta”; es decir, existen otras definidas para el cargo de Operador Maquinista I, aspecto omitido en la fundamentación de la medida de requerimiento a fin de determinar la calidad de homólogo del Sr. Josue Tello respecto del Sr. Enrique Barbosa. Se adjunta captura del numeral en consideración:
Figura Nº 03:
En ese mismo sentido, se ha omitido tomar en consideración que el trabajador comparativo cuenta con más de nueve (09) años de experiencia que el Sr. Enrique Balboa (figura Nº 01 y 02), razón por la cual se advierte que la fundamentación formulada en la medida de requerimiento carece del análisis integral de los presupuestos pertinentes y definidos por la jurisprudencia para los casos de discriminación remunerativa, citados precedentemente. De acuerdo a ello, de la motivación desplegada por el cuerpo inspectivo en el apartado citado, se verifica un análisis incompleto del plano fáctico a fin de determinar válidamente el mandato de la medida de requerimiento.
Al respecto, del mandato de la medida de requerimiento se advierte que el cuerpo inspectivo determinó que el administrado deberá “igualar la remuneración” del sujeto afectado con la del trabajador comparativo; sin embargo, precisó en su contenido el progreso remunerativo de este, desde el periodo de enero de 2018 a abril de 2018, es decir, un periodo retroactivo a la investigación, así tenemos:
Figura Nº 04:
De acuerdo a ello, en razón a la redacción del mandato de la medida de requerimiento, no queda claro si lo solicitado por la autoridad de inspección responde a una homologación de la remuneración en adelante (en razón al termino “igualar la remuneración”) o a un reintegro de la misma de manera retroactiva (en razón a los periodos anteriores a la emisión de la medida de requerimiento precisados), aspecto que constituyen efectos diferenciados.
Del mismo modo, se advierte que no se ha especificado cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada, al verificarse que el cuerpo inspectivo ha precisado que este “(…) deberá exhibir el/los medio (s) probatorio(s) idóneo(s) y suficiente(s) que acredite(n) el cumplimiento de la presente medida inspectiva adoptada”. En razón a dichas observaciones, concluimos que la medida de requerimiento no expresa adecuadamente el ámbito objetivo a fin de determinar claramente el mandato a cumplir por parte de la inspeccionada.
De acuerdo a ello, desde las obligaciones que le asiste a la autoridad sancionadora de emitir pronunciamientos que comprenda la evaluación integral del plano fáctico, jurídico y normativo de lo constatado en actuación inspectiva, esta Sala advierte la vulneración de la debida motivación, al verificarse que la imputación de la infracción por el presunto incumplimiento de la medida de requerimiento se sostiene sobre la base de una fundamentación aparente y vulneración del ámbito objetivo de la medida de requerimiento, lo cual debilita la imputación generada en contra de la administrada.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material17-, y que la motivación
17 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar el pronunciamiento de la Intendencia de Lima Metropolitana, Sub Intendencia de Sanción y del propio cuerpo inspectivo, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que las Resolución de Sub Intendencia N° 1371-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de marzo de 2023, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables
Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad18. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1371-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, han sido emitidas vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1319 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo20.
En cuanto a los argumentos integrados en el recurso de revisión, a fin de no generar un adelanto de opinión y sobre la base de los vicios identificados en las infracciones de naturaleza sociolaboral (discriminación) e inspectiva (medida de requerimiento) que sostiene parte de la imputación contra la administrada, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber declarado la nulidad parcial del procedimiento administrativo.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento
18 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 19 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.” 20 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por este, en específico, respecto a la tipificación de las infracciones del numeral 25.17 del artículo 25 y del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1371-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con proporcionar la documentación al personal inspectivo. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL SOCIEDAD ANONIMA - TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 406-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1371-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 406- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1371-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.60 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL SOCIEDAD ANONIMA - TRUPAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RLSH - HR: 75609-2018
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