| Resolución N° | 0997-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 688-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Trupal S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1683-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1683-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 688-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la PRESCRIPCIÓN de la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de la infracción administrativa tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra TRUPAL S.A., recaído en el expediente sancionador N° 688-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo en dicho extremo.
TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 974-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 22 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1683-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250807CEC - HR 58903-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 16387-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4254-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el Principio de Igualdad; así como por una (01) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Infracciones identificadas en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada en mérito a la denuncia presentada por el sindicato “Unión Sindical de Trabajadores de Trupal S.A.”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones). 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 877-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 15 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 490-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 974-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 22 de agosto de 2022, notificada el 24 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 321,210.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación al no otorgar a la totalidad de los trabajadores el beneficio de refrigerio, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 280,125.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,085.00.
Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 974-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. En el Informe de fecha 04.10.2018, se comunicó que el beneficio de refrigerio consistente en 2 vasos de leche y 2 sándwiches tuvo su origen en una solicitud de fecha 29.10.2013 que fue planteada por 10 trabajadores de la Planta de Cajas Huachipa 8, quienes solicitaban la entrega de un vaso de leche y 2 panes por un tema relacionado a una supuesta contaminación directa de productos químicos y de aguas servidas. La entrega del beneficio estaba sustentada en las siguientes causas objetivas: i) trabajo en la zona de exposición a compuestos tóxicos, ii) convicción de que la leche tenía un efecto positivo en la prevención o desintoxicación y iii) solicitud del trabajador. ii. Como resultado de sus reuniones con el sindicato, se acordó que el conflicto que motivó la denuncia ante Sunafil se solucionaría con la entrega de S/90.00 mensuales a los trabajadores que habían percibido el beneficio, valor justipreciado de los sándwiches y vasos de leche. Ese valor sería incorporado a la remuneración básica y se dejaría sin efecto el otorgamiento del refrigerio. iii. El requerimiento resultaba contrario a la normativa laboral; pues de ninguna manera era posible extender los beneficios a todos los trabajadores, ya que el sustento objetivo no subsistía. iv. Se ha afectado el debido procedimiento, en su manifestación de derecho a la prueba; ya que las que presentó (que tienen incidencia directa en la causa que originó la inspección) no han sido valoradas debidamente.
v. La resolución apelada vulnera los Principios de Legalidad, Tipicidad, Debido Proceso, y el derecho de defensa y conexos, en atención a lo señalado en el punto 6.2.1 de la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII y el artículo 246 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. vi. Para el cálculo de la multa se ha tomado como base a la totalidad de trabajadores que forman parte de la planilla, lo cual resulta irrazonable; pues los trabajadores afectados son solo un grupo. El cálculo de la multa, en caso de no estimarse su recurso, debería considerar solo a los presuntamente afectados. vii. Se ha extinguido el objeto de la controversia con la consecuente satisfacción del denunciante (sindicato); ya que han llegado a un acuerdo, solicitando conjuntamente el archivo del caso. Por tanto, se ha producido un supuesto de sustracción de la materia, lo cual resulta aplicable por disposición del artículo 197 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1683-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. La conducta tenida por la inspeccionada no resulta consecuente. Si desapareció la justificación de la entrega de dos sándwiches y dos vasos de leche por no existir base científica para determinar que dicho refrigerio sirva para la desintoxicación en caso de trabajos con exposición a compuestos tóxicos, no solo no debía aceptar nuevas solicitudes para la entrega de tal refrigerio, sino que además debió eliminar el beneficio dado unilateralmente a los trabajadores que lo percibían hasta ese entonces, informando de tal situación a los mismos. Sin embargo, decidió optar por otra alternativa que fue mantenerlo para este grupo de trabajadores sin que existan las razones que originalmente justificaron su entrega y sin haber establecido nuevas condiciones para su mantenimiento. Por ende, la exclusión a los demás trabajadores en la entrega de dicho refrigerio no resulta válido al no ser el razonamiento esbozado congruente. ii. El escrito presentado por la organización sindical y la inspeccionada solo ha tratado del otorgamiento del refrigerio a los trabajadores con los que decidieron mantener el beneficio. Se deja constancia que se ha concertado una modificación del beneficio primigenio (entrega del refrigerio consistente en dos sándwiches y dos vasos de leche) por uno de carácter dinerario (S/ 90.00 mensuales). En este escenario, ambas partes reafirman que el beneficio que recibían dichos trabajadores dejó de tener como sustento la mejora de la salud para quienes trabajan con sustancias tóxicas; sin embargo, no mencionan nada en relación a las razones para decidir mantenerlo solo para este grupo de trabajadores.
2 Notificada a la impugnante el 17 de octubre de 2022, ver folio 110 del expediente sancionador. iii. No tiene asidero sostener que se debió especificar en el Acta de Infracción como medio de investigación el sustento médico que demuestre que la leche tiene un efecto positivo en la prevención y desintoxicación frente a la exposición de compuestos tóxicos, al no haber sido esta la motivación de la sanción propuesta. iv. No tiene asidero sostener que no se haya cumplido con el requisito referido a la cuantificación y graduación de la sanción, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. v. Lo que la inspeccionada cuestiona más bien es que se haya interpretado en forma diferente las pruebas ofrecidas a fin de que se ampare su solicitud de archivo del expediente; sin embargo, dicho supuesto no configura, de ningún modo, causal de nulidad que afecte el derecho a la prueba. vi. Se observa que la reunión tenida con el sindicato ha tenido como objeto modificar la entrega del refrigerio por una suma de dineraria a favor de los trabajadores que ya percibían el beneficio (aunque solo se ha demostrado que ello ocurrió en el caso de un solo trabajador). Sin embargo, por medio de la medida inspectiva de requerimiento, se le ordenó a la inspeccionada realizar acciones en favor de aquellos trabajadores no comprendidos en el otorgamiento del refrigerio conforme a lo señalado en el considerando 3.6 de este pronunciamiento, lo que no ha sido demostrado por medio del escrito de fecha 15 de enero de 2019; por lo que no tiene asidero sostener que se ha cumplido con solucionar el asunto que fue objeto de la denuncia.
Con escrito de fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1683-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002343-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 07 de agosto de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRUPAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRUPAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1683-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 321,210.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de octubre de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRUPAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1683-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del artículo 44º de la LGIT, al vulnerarse el Principio de Debido Procedimiento, al no haberse efectuado una debida motivación ni valorado los medios probatorios.
ii. A pesar de que el procedimiento inició en setiembre del 2018, recién 3 años más tarde se notificó el acta de infracción y la imputación de cargos, vulnerando el plazo razonable.
iii. No se han valorado debidamente los argumentos que acreditan que TRUPAL no realizó actos de discriminación, existían causas objetivas (trabajo en una zona de exposición a compuestos tóxicos, convicción de que la leche tenía un efecto positivo en la prevención o desintoxicación, solicitud del trabajador). Así, el beneficio del refrigerio consistente en 2 vasos de leche y 2 sándwiches tuvo su origen en una solicitud de fecha 29.10.2013 que fue planteada por 10 colaboradores de la planta de Cajas Huachipa 81, quienes solicitaban la entrega de 1 vaso de leche y 2 panes por un tema relacionado a una supuesta contaminación directa de productos químicos y aguas servidas.
iv. Con el objetivo de no afectar a los trabajadores que habían percibido este beneficio por años, la empresa decidió que se continuaría otorgando el beneficio a quienes lo percibían (dado que se trataba de un beneficio que fue otorgado por un tiempo prolongado), pero que no se atenderían nuevas solicitudes toda vez que la causa objetiva para la entrega de los mismos ya no subsistía. Asimismo, la empresa y el Sindicato (en representación de los trabajadores) acordaron que el conflicto que motivó la denuncia ante la Sunafil se solucionaría con la entrega de S/ 90.00 mensuales que la empresa haría a los trabajadores que habían percibido el beneficio.
v. Interpretación errónea del artículo 25.17 del RLGIT, pues el mandato de no discriminación no implica que situaciones diferentes puedan tener un trato diferenciado.
vi. Inaplicación del artículo 47.3 del RLGIT, pues, la determinación de la sanción debe estar acorde con los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, lo cual no se ha cumplido al imponer el monto de la multa.
vii. Inaplicación del artículo 48-A del RLGIT, pues en caso de persistir con la existencia de infracciones, la multa debió ceñirse a sancionar únicamente la supuesta existencia de actos de discriminación, pero no adicionalmente imponer una segunda multa por incumplir la medida de requerimiento.
viii. Ha operado la caducidad administrativa, de modo que el presente caso debe archivarse al haber transcurrido el tiempo sin actuación procedimental que determine la comisión de una infracción.
ix. Se ha extinguido el objeto de controversia con la consecuente satisfacción del denunciante (que fue el Sindicato), ya que la empresa y el Sindicato denunciante han llegado a un acuerdo, solicitando, incluso de manera conjunta, el archivo del caso, operando la sustracción de la materia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del análisis de la prescripción del procedimiento sancionador
Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeta a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres.
En el caso del presente procedimiento administrativo sancionador, el marco normativo adjetivo correspondiente a su tramitación se encuentra conformado por la LGIT, RLGIT, el Reglamento del Tribunal y, supletoriamente, el TUO de la LPAG.
Según se aprecia, la regulación establecida por la LGIT, RLGIT y el Reglamento del Tribunal señalan una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Consecuentemente, la regulación establecida para el procedimiento administrativo sancionador, en general, y la prescripción, en particular, se encuentran reguladas - supletoriamente- por el TUO de la LPAG, considerando especialmente el Capítulo III de su Título IV.
A este saber, el ejercicio de la potestad sancionadora -incluyendo aquella ejercida por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo- se encuentra sujeta a los límites y la regulación contenida en las normas adjetivas del sistema, dentro de las cuales se encuentra -por aplicación supletoria- el TUO de la LPAG.
Conforme a lo anterior, la regulación establecida en el TUO de la LPAG respecto de la institución de la prescripción contiene parámetros indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora; es decir, impone determinadas cargas a la Administración dado que la potestad sancionadora resulta en un régimen restrictivo de derechos de los administrados.
Con relación a las normas que establecen restricciones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido de establecer la interpretación restrictiva y no analógica de tales normas. Por ejemplo, en la Sentencia recaída en el expediente N° 02235-2004-AA, ha señalado:
8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legamente impuesta, deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos (énfasis añadido).
Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el expediente N° 00015-2013-AI que:
23. Ahora bien, en tanto el ser humano es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido por una norma jurídica imperativa, las disposiciones que restringen derechos, al igual que aquellas que reconocen y consagran deberes constitucionales, no pueden aplicarse por analogía y están sujetas a una interpretación restrictiva (…) (énfasis añadido)
Complementariamente a ello, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:
De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido” (énfasis añadido).
Si bien la citada sentencia se relaciona con facultades otorgadas por las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, puede aplicarse mutatis mutandis a las normas en materia del procedimiento administrativo.
Debe considerarse, en esta línea que una vulneración a la interpretación restringida de las normas que asignan competencias podría derivar en una vulneración del debido procedimiento y, consecuentemente, la nulidad del o los actos administrativos vinculados.
Por tanto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo deberán ejercer la potestad sancionadora otorgada por las normas sobre la materia respetando las garantías propias del debido procedimiento, emitiendo actos que se encuadren estrictamente en sus facultades sin interpretación extensiva o analógica.
Sobre la regulación de la prescripción y el ejercicio de la potestad sancionadora en el procedimiento administrativo
El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado”9.
Por su parte el artículo 51 del RLGIT, dispone:
“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.
Cabe señalar que, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, de fecha 15 de
9 El subrayado es nuestro.
marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción.
1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.
2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica.
3) La infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. Este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción.
4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene).”
Por lo tanto, se tiene que, previamente al cómputo del plazo de prescripción, advertirse la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento de la oportunidad en la cual se produjo sus efectos ilícitos y/o consumación. Esto último, para las infracciones instantáneas, rige desde su simple comisión, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral.
Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:
1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. 2. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. 3. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. 4. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS10, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.
Así, respecto a la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente11:
“Como se ha dicho en los fundamentos precedentes la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” (el subrayado es nuestro)
Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012- PHC/TC reconoce que en virtud del Principio de Razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo.
De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.
En el presente caso, se verifica que los hechos materia de imputación que motivan el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se originaron en mérito a que la impugnante otorgó a 18 trabajadores del área “planta de goma y
10 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 11 Fundamentos 9 del expediente N° 8092-2005-PA/TC.
efluentes” de la planta de cajas Huachipa 8, un beneficio consistente en 2 vasos de leche y 1 sándwich, teniendo como justificación la supuesta contaminación directa de productos químicos y aguas servidas. Otorgando dicho beneficio solo respecto a dicho grupo de trabajadores, desde el 16 de diciembre de 2013, sin extender el mismo a otras áreas de la empresa, pese a haber sido solicitada.
En ese entendido, se advierte que en el fundamento 40 de la resolución de sanción se señaló que indistintamente que “los hechos se remonten al año 2015, la conducta analizada se siguió materializando hasta el término de las actuaciones inspectivas. Por lo tanto, no opera la prescripción”. Sobre el particular, es oportuno tener en cuenta que la infracción sociolaboral imputada se encuentra prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, el mismo que, dada su naturaleza, se consuma en el mismo acto incurrido, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente, por lo que es considerada una infracción instantánea con efectos permanentes, debiéndose considerar que el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. Así, como se ha señalado previamente, la oportunidad en la que la impugnante incurrió en la conducta imputada fue el 16 de diciembre de 2013, manteniendo los efectos de la misma, aparentemente, hasta la fecha, de acuerdo a lo señalado por la comisionada y las instancias previas.
Cabe señalar que de los actuados no se desprende el cese de la conducta imputada o que la realización de las actuaciones inspectivas sea respecto de otro periodo diferente a los hechos identificados como fecha de configuración el 16 de diciembre de 2013. Por lo que, atendiendo a lo señalado por la comisionada y las instancias previas, dicha fecha es la que será objeto de consideración para efectos del cómputo del plazo de prescripción.
Estando a lo señalado, se advierte que la facultad de la administración para sancionar la conducta imputada prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, prescribía el 16 de diciembre de 2017. No obstante, la autoridad sancionadora inició el procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos y del Acta de Infracción, el 20 de diciembre de 2021, conforme consta del expediente sancionador y se aprecia en la siguiente línea de tiempo:
Figura N° 01:
En ese sentido, tal y como se observa en la línea de tiempo graficada en el apartado anterior, desde la ocurrencia de los hechos imputados hasta el inicio del procedimiento sancionador, transcurrieron más de cuatro años, operando la prescripción respecto de dicha infracción.
Por tanto, de la revisión efectuada, se advierte que, a la fecha de inicio del procedimiento sancionador, así como a la emisión de la resolución impugnada, ya se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, por lo que correspondía declarar de oficio la prescripción del procedimiento administrativo sancionador por parte de la autoridad sancionadora, de conformidad con el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, que prescribe:
“(…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”.
Por consiguiente, corresponde a esta Sala que se revoque lo resuelto en la resolución impugnada en relación a dicha infracción, dejándose a salvo el derecho de los trabajadores para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, en tanto la prescripción solo incide en la facultad de la autoridad administrativa para imponer la sanción correspondiente.
Estando a lo señalado, también se advierte que se sancionó a la impugnante por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 15 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento 16.12.2013 (fecha de configuración de la conducta imputada)
Culmina el plazo máximo de prescripción
Inicio del cómputo de plazo 20.12.2021 Se notifica el Acta de Infracción, dando inicio el procedimiento sancionador Fin del cómputo del plazo 4 años 24.8.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia
jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Como se advierte, el presupuesto para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento es que se haya comprobado la existencia de la infracción imputada. Sin embargo, como se desprende de lo señalado previamente, a la fecha de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, las facultades de la autoridad para determinar la existencia de la infracción administrativa sociolaboral señalada habían prescrito. Motivo por el cual la medida inspectiva de requerimiento señalada se emitió en vulneración del Principio de Legalidad, correspondiendo dejarla sin efecto.
Por las consideraciones señaladas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1683-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 688-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la PRESCRIPCIÓN de la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de la infracción administrativa tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra TRUPAL S.A., recaído en el expediente sancionador N° 688-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo en dicho extremo.
TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 974-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 22 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1683-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250807CEC - HR 58903-2018
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.