Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Trupal S.A — Res. 83-2024

Industria / manufacturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0083-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador415-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTrupal S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 522-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha26 de enero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 415-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12727-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3322-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por actos antisindicales, en mérito a la denuncia del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRUPAL S.A. SINUNIT- TRUPAL S.A.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 250-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2020, notificada el 05 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 557-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 059-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 27 de enero de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 126,056.25, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical, al haber hecho extensivo a los trabajadores no sindicalizados, determinados beneficios económicos obtenidos por el sindicato minoritario en el Convenio Colectivo 2017-2019, desincentivando la afiliación y promoviendo la desafiliación de dicha organización, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/126,056.25.

1.4

Con fecha 15 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada cuenta con un vicio que afecta su validez, puesto que no cuenta con la suscripción de la autoridad competente. Esto genera indefensión, toda vez que no se cuenta con conocimiento real que si la notificación realizada es un acto procedimental válido o no. En ese sentido, se invoca la aplicación del artículo 4 del TUO de la LPAG, el mismo que expresa la obligatoriedad del acto administrativo en contener el cargo y nombre de la autoridad de quien lo expide, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, generando la nulidad de la resolución apelada.

ii. Como obra en el presente expediente administrativo, se ha acreditado la inexistencia de práctica antisindical, más aún si se ha cumplido con lo acordado entre las partes dentro del convenio colectivo suscrito el 14 de agosto de 2017, así como la adenda correspondiente, relativo a extender los incrementos económicos y condiciones de trabajo al personal no sindicalizado respecto a la negociación vigente de abril de 2017 a marzo de 2019.

iii. Por lo tanto, al establecer la existencia de infracción, se ha desconocido lo prescrito en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, (en adelante, TUO de la LRCT) y el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante. Reglamento de la LRCT), los mismos que confieren fuerza vinculante a los acuerdos colectivos antes citados.

iv. De otro lado, de acuerdo al tenor de la infracción prevista en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, no se ha contemplado la extensión de beneficios colectivos como parte de su objeto represor, por lo que -en el presente caso- no corresponde

2 Véase folio 95 del expediente sancionador.

determinar responsabilidad administrativa, máxime si el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Trupal S.A. (en adelante, SINUNIT) ha continuado afiliando a trabajadores, así como sus gestiones que le son propias, no existiendo supuesto acto que afecta la libertad sindical. Por lo tanto, al limitarse en señalar que no se debió hacer extensivo los beneficios de un convenio colectivo a trabajadores no afiliados, sin sustento legal válido, se afectó el principio de legalidad, taxatividad, tipicidad, debido proceso, derecho de defensa y conexos, en atención a la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII - "Reglas Generales para el ejercicio de la Función Inspectiva". En consecuencia, corresponde declarar nula la resolución apelada.

v. Por otro lado, erróneamente se expresa que la presunta falta posee carácter insubsanable. Ello obedece a que, si bien en el artículo 49 del RLGIT se indican los criterios aplicables para las infracciones subsanables, no se observa una lista o fórmula para determinar que infracciones tienen carácter insubsanable y que otras no. En ese caso, de la lectura del citado dispositivo debe suceder lo siguiente: (i) Los efectos de la afectación del derecho no puedan ser revertidos; y, (ii) El cumplimiento de la obligación no puede ser revertido; supuestos que no han sido precisados o acreditados. De acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que el Acta de Infracción no guarda la motivación suficiente, máxime si no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, deviniendo en nulo.

vi. Esta empresa no ha cometido ningún acto de discriminación contra los trabajadores afiliados al SINUNIT, debido a que no concurren los elementos constitutivos del mandato de no discriminación, de acuerdo al Convenio N° 111. Esto se basa al hecho que la extensión de los beneficios económicos pactados en el convenio colectivo se ejecutó en virtud del principio de igualdad, en aras de preservar la armonía entre todo el personal de TRUPAL, máxime si se encuentra reforzado por costumbre de esta empresa, la cual data de mayor antigüedad que el convenio colectivo 2017, hecho que guarda coherencia con los pronunciamientos formulados por la Corte Suprema Justicia de la República, dentro de las Casaciones N° 2864-2009-LIMA, 11477-2013-CALLAO, 10766-2013-MOQUEGUA y 602-2010-LlMA, relativas a la extensión del convenio colectivo suscrito con una organización sindical minoritaria.

vii. Se debe especificar que, a partir de la publicación de la Casación N° 4255-2017-LIMA, esto es el 30 de octubre de 2017, se ha dispuesto que los beneficios colectivos, celebrados por sindicatos que no afilien la mayoría de trabajadores, no corresponde que sean extendidos, lo cual resulta posterior a la dación del convenio colectivo del

14 de agosto de 2017, contraviniendo al derecho de tener pronunciamientos predecibles por parte de la autoridad administrativa de trabajo.

viii. El propio Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo (en adelante, la OIT) ha considerado que resulta factible que los beneficios pactados con un sindicato minoritario pueden ser extendidos a trabajadores no sindicalizados. Incluso, de acuerdo a dicho organismo, la afectación sindical debe ser probada, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, dado la regularidad de actividades que realiza la SINUNIT.

ix. No se ha considerado la Resolución de Intendencia N° 283-2015-SUNAFlL/ILM, en el cual se evaluó un procedimiento sancionador en contra del BBVA por supuestas vulneraciones a la normativa laboral, aplicando el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, mediante el cual, al no haberse acreditado la afectación a la libertad sindical no se multó a la citada empresa. Además, se adjunta las sentencias de vista N° 299- 2019-13 JTPL/PJLL y N° 344-2019-11 JTPL, a fin de comprobar la inexistencia de infracción, o acto de discriminación o similar.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Ahora, a fin de advertir dicha intromisión en el presente caso, corresponde traer a colación el extracto del texto de la Adenda antes citada, el mismo que versa de la siguiente manera: "El Sindicato [SINUNIT] deja a criterio de Trupal S.A. para efectuar la extensión de los incrementos económicos y de condiciones de trabajo al personal no sindicalizado, por la solución de la negociación colectiva vigente de abril 2017 a marzo de 2019 (…)”. En ese sentido, se observa que -en todo momento- la inspeccionada contó con la decisión deliberada en extender los beneficios colectivos a trabajadores no sindicalizados, o que es lo mismo, la capacidad para desalentar la libertad sindical, inconducta que es reprimida en el presente procedimiento administrativo sancionador.

ii. Por lo tanto, si bien presuntamente la indicada Adenda se encuentra sustentada en el carácter vinculante de los acuerdos colectivos de trabajo, de acuerdo al artículo 42 del TUO de la LRCT y el artículo 28 de la LRCT, ello no justifica su uso para fines no permitidos por Ley, como es el caso de afectar la libertad sindical, la misma que posee orden constitucional, por lo que, la invocación de los presentes dispositivos carece de fuerza argumentativa, a fin de desvirtuar la presente imputación. Por tanto, se rechaza de plano el presente extremo del recurso de apelación.

iii. Así las cosas, corresponde traer a colación el texto del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, cuyo texto reprime "la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, toles como aquellos que impiden lo libre afiliación o una organización sindical, promuevan la desafinación de la misma, impidan lo constitución de sindicatos, obstaculicen a lo representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos o modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectivo y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de

3 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2022, véase folio 119 del expediente sancionador.

intermediación laboral fraudulento, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos", por lo que se advierte que el ordenamiento jurídico administrativo-laboral, a través de la citada infracción, ha calificado como reprochable la potencialidad negativa de aquellos actos que desalienten la desafiliación sindical, independientemente de la existencia de desafiliaciones en concreto.

iv. Esto último guarda coherencia con la prohibición impuesta al empleador en interferir en la autonomía natural de los sindicatos, lo cual se ha desconocido en el caso de autos, al extender los beneficios contemplados en el Acuerdo de fecha 14 de agosto de 2017 a trabajadores no afiliados al SINUNIT, lo que resulta equiparable a extender a quienes no soportaron los procesos de negociación ante la inspeccionada, así como la cuota sindical correspondiente, monto el cual es descontado de manera mensual por pertenecer al fuero sindical.

v. En ese sentido, contrariamente a lo alegado, los hechos evidenciados en el presente procedimiento de inspección se encuentran debidamente subsumidos en la infracción materia de imputación; en consecuencia, este despacho no advierte vulneración del principio de legalidad, taxatividad, tipicidad, debido proceso, derecho de defensa y conexos, no incurriendo en nulidad la determinación de responsabilidad administrativa emitida por el inferior en grado. En virtud de lo expuesto, se desestima el presente extremo del recurso de apelación.

vi. Regresando al caso que nos ocupa, se advierte que, a través del Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 26 de noviembre de 2018, la autoridad inspectiva ha logrado motivar de manera suficiente la naturaleza insubsanable del presente hecho infractor, conforme al décimo noveno hecho que se muestra a continuación: "la infracción a la libertad sindical antes descrita resulta una infracción insubsanable ya que sus efectos son irreversibles y no pueden retrotraerse en el tiempo; por cuanto ya se ha producido una afectación al sindicato como organización sindical estando a que la extensión de los beneficios del convenio colectivo 2017-2019 a los trabajadores no sindicalizados, desalienta la afiliación a una organización sindical de los trabajadores no sindicalizados y promueve la desafinación de los trabajadores sindicalizados, lo cual afecta a la organización sindical", por lo que dicha calificación resulta compatible con nuestro ordenamiento.

vii. Por último, se debe mencionar que los hechos recogidos en el Acta de Infracción, guardan coherencia con la imputación formulada contra la inspeccionada, la misma que ha sido emitida de conformidad a los requisitos de forma que expresa el artículo

46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, no existiendo nulidad manifiesta. Por lo tanto, se rechaza de plano el presente extremo del recurso de apelación.

viii. Carece de asidero la invocación de principio de igualdad frente al caso en concreto, o bien la relativa antigüedad o costumbre de la inspeccionada en hacer extensivos los acuerdos colectivos a trabajadores no sindicalizados, máxime si los fallos invocados de la Corte Suprema (Casaciones N° 2864-2009-LIMA, 11477-2013- CALLAO, 10766-2013-MOQUEGUA y 602-2010-LIMA) constituyen una clara vulneración a la libertad sindical individual en su estado de organización y de afiliación, toda vez que constituye un desincentivo para la afiliación sindical y un incentivo para la desafiliación.

ix. Esto último, se asevera, como ha sido descrito en los considerandos precedentes, por el hecho que los no afiliados no soportan las obligaciones y cargas, pero si disfrutan de los beneficios de la sindicalización, postura que este despacho rechaza de manera categórica, máxime si, de acuerdo al VIII Peno Jurisdiccional Supremo, no existe un acuerdo expreso y claro de la SINUNIT que apruebe la extensión de los beneficios del convenio colectivo antes citado, de tal manera que se refleje como parte de la voluntad de los trabajadores afiliados. En ese sentido, se rechaza de plano el presente extremo del recurso de apelación.

x. Respecto al resumen del argumento vi) del recurso de apelación, se debe remitir a lo dispuesto en el fundamento vigésimo primero de la Casación Laboral N° 12901- 2014-Callao, relativo a que "El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que cuando un convenio colectivo se extiende a los trabajadores no sindicalizados, ello no vulneraría el derecho a la libertad sindical siempre que dicho convenio haya sido celebrado por la organización sindical más representativa: también ha referido (...) que ningún sindicato representa a más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores en un centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus propios miembros"; en consecuencia, contrariamente a lo alegado por la inspeccionada, la OIT no ha conferido de legitimidad la extensión de beneficios colectivos provenientes de sindicatos minoritarios, como es el caso de SINUNIT, probándose la existencia de perjuicio al sindicato a través de la desafiliación de sus miembros, como requisito previo a la configuración de actos contra la libertad sindical.

xi. Se debe mencionar que las sentencias de vista N° 299-2019-13 JTPL/PJLL y N° 344- 2019-11 JTPL, constituyen actos de la función jurisdiccional, mediante la que se pone fin a una controversia, pero solo para en concreto en análisis, es decir, al no tratarse de un precedente vinculante, solo produce efectos entre las partes sometidas al proceso, así como la Resolución de Intendencia N° 283-2015-SUNAFIL/ILM, por lo que, resulta jurídicamente viable apartarse del criterio de las mismas, bajo las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, se rechaza de plano el presente extremo del recurso de apelación.

1.6

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 522- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002818-

2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRUPAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRUPAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 126,056.25, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRUPAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° TRUPAL S.A., señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 54.4.2 del RLGIT – sobre la caducidad en el presente procedimiento.

ii. En primer lugar, debemos indicar que, en el presente procedimiento, ha operado la caducidad administrativa de modo que debe archivarse al haber transcurrido el tiempo sin actuación procedimental que determine la comisión de una infracción.

iii. Interpretación errónea de normas de derecho laboral e inobservancia de precedentes.

iv. Sin embargo, el artículo que es citado por la SUNAFIL no contempla que la extensión de los beneficios del convenio colectivo celebrado con un sindicato minoritario a personal no afiliado constituya una infracción pasible de ser sancionada. Ello se debe a que la normativa no prohíbe expresamente que el empleador pueda extender los beneficios de un convenio colectivo de un sindicato minoritario a los trabajadores no sindicalizados.

v. En esa línea, en la Resolución de Intendencia se pretende interpretar el artículo 25.10 del RLGIT en el sentido de que la extensión de los beneficios del convenio colectivo a no afiliados constituiría una promoción a la desafiliación de la organización sindical. No obstante, la jurisprudencia de diferentes instancias tanto nacionales como internacionales ya se ha pronunciado y ha fijado un criterio interpretativo sobre la extensión de beneficios del convenio sindical de un sindicato minoritario a personal no afiliado, aseverando que dicha práctica no genera una afectación al derecho a la libertad sindical.

vi. Los pronunciamientos antes citados son el resultado de una interpretación conforme a ley que han realizado los diferentes órganos. Las normas se deben interpretar de manera sistemática conforme a los principios propios de cada ordenamiento jurídico.

vii. En esa línea, siendo la libertad sindical un derecho de especial trascendencia a nivel internacional, el mismo cuenta con una regulación que no se agota en el contenido de las normas nacionales, dado que el Perú ha ratificado diferentes convenios internacionales sobre dicha materia.

viii. Recogiendo la vertiente negativa de ese derecho, los diferentes pronunciamientos que han sido citados han establecido expresamente que la extensión de beneficios no constituye una afectación al derecho a la libertad sindical, sino que, por el contrario, la extensión es una liberalidad por parte de la empresa que busca proteger el derecho de los trabajadores a ejercer su derecho a la libertad sindical negativa, evitando que los mismos vean afectados sus ingresos y sustento económico con relación a los trabajadores afiliados.

ix. Queda claro que la extensión contemplada por la empresa está dentro de los alcances y criterios dibujados por la jurisprudencia sobre la materia.

x. Ahora bien, en el presente caso, tanto el SINUNIT como TRUPAL acordaron la extensión de los beneficios a no sindicalizados y ello supone un beneficio a nivel económico para los trabajadores, por lo que se cumplen los supuestos explícitos para la extensión de beneficios.

xi. Vemos pues que, tanto el reciente pronunciamiento del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, como la Casación N° 20956-2017-LIMA emitida con anterioridad, resultan ser pronunciamientos concluyentes respecto a la legítima posibilidad de extender/otorgar beneficios económicos derivados de un convenio colectivo suscrito entre la empresa y un sindicato minoritario.

xii. Ello como una muestra fidedigna del ejercicio de la libertad de empresa en la gestión de las relaciones laborales, en aras de lograr la igualdad salarial al interior de la organización.

xiii. Así pues, el Tribunal debe tomar en cuenta que los plenos jurisdiccionales son considerados como doctrina jurisprudencial adoptada por acuerdo. En tal sentido, se tratan de pronunciamientos que guían los criterios para justificar las decisiones, generando predictibilidad y seguridad jurídica.

xiv. Debemos enfatizar que una interpretación en la línea que pretende ser desarrollada por parte de la Intendencia, no solo generaría una afectación al ejercicio de la vertiente negativa del derecho a la libertad sindical de los no afiliados, sino que, adicionalmente, supondría una afectación al principio de seguridad jurídica, el cual es un principio básico que debe ser observado en todo procedimiento independientemente de su naturaleza (sea judicial o administrativa).

xv. Inaplicación del artículo 31° del RLGIT.

xvi. El Tribunal no puede permitir que se sancione a nuestra empresa por una presunta intención de desincentivar la afiliación sindical, sin que esta afirmación v supuesta conducta haya quedado demostrada, pues no se ha producido ningún efecto de desafiliación al no existir desafiliación alguna en el SINDICATO.

xvii. En ese sentido, queda claro que la Intendencia de Lima Metropolitana reconoce expresamente que la acción desplegada no afectó concretamente la libertad sindical colectiva del SINDICATO pues si ello hubiera sido así, habría señalado y probado dicha afirmación en la Resolución de Intendencia.

xviii. El criterio adoptado en la resolución materia del presente recurso resulta abiertamente arbitrario y errado, además de infringir los principios de tipicidad y legalidad que deben observarse en todo procedimiento administrativo sancionador.

xix. En ese sentido, queda claro que nuestra empresa no ha incurrido en un acto que "promueva” la desafiliación de trabajadores del SINDICATO, pues la acción cometida no tuvo efecto alguno, en la organización sindical existente en la compañía que haya sido acreditada. De este modo, consideran que la Intendencia de Lima Metropolitana debió aplicar el artículo 31° de la LGIT, o en su defecto el 5.2°, dado que la supuesta afectación no conllevó acto contrario alguno.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la extensión de beneficios de un convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados y su afectación a la libertad sindical

6.1

Es importante señalar que la libertad sindical es un derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú10, y definido por el Tribunal

10 “Artículo 28.- Derecho colectivo del trabajo. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga

Constitucional como la "capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical”11. Por su parte, Alfredo Villavicencio la define como “el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y en el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”12.

6.2

Dicho autor, ha definido que la libertad sindical atañe un elemento organizativo, material o estático, el cual implica la facultad de organizarse colectivamente, de constituir sujetos colectivos como presupuesto de efectividad de la actuación sindical, y un elemento causal o dinámico o de actividad, que comprende la actuación del sujeto colectivo dirigido a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores13.

6.3

El Tribunal Constitucional indicó los aspectos que comprende la libertad sindical, tales como:

- El derecho a fundar organizaciones sindicales. - El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes. - El derecho a la actividad sindical. - El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc. - El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales14.

6.4

Precisando que la libertad sindical, además abarca:

“todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical”15 (énfasis agregado).

6.5

Ahora bien, el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante TUO de la LRCT) reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos, de la siguiente manera:

“Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas

El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…)”. 11 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26. 12 VILLAVICENCIO RIOS, A. (2010). La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación. Lima, PLADES, p. 87. 13 Ob. Cit. Págs. 87 – 89. 14 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26. 15 STC Exp. 1469-2002-AA.TC, fundamento 5.

comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza” (énfasis añadido).

6.6

Al respecto, la doctrina ha precisado que este artículo reconoce la naturaleza dual de los convenios colectivos: una parte normativa y otra obligacional16. La primera, parte de establecer derechos y obligaciones para los trabajadores comprendidos, cuya titularidad es individual; la segunda lo hace para los propios sujetos pactantes (empleador y sindicato) y genera derechos y obligaciones de titularidad colectiva. Así, son cláusulas normativas las que se refieren a remuneraciones, jornadas, beneficios sociales, etc., mientras que las obligacionales se refieren al otorgamiento de facilidades al sindicato. Asimismo, es posible identificar un tercer tipo de cláusulas: las cláusulas delimitadoras, las cuales disponen para quiénes rige el convenio, en qué ámbito, desde cuándo y hasta cuándo.

6.7

Entonces, “nuestra legislación establece que el convenio colectivo obliga a las partes que lo adoptaron (cláusulas obligacionales) y a las personas en cuyo nombre se celebró, les sea aplicable o se incorpore con posterioridad (cláusulas normativas)”17.

6.8

Además, el ámbito de aplicación del convenio colectivo puede tener eficacia personal general o eficacia personal limitada. Tendrá eficacia personal general cuando la organización sindical pactante posea legitimidad negocial, es decir, cuando afilie o represente a la mayoría absoluta de trabajadores del ámbito en el que desarrolla la negociación (sindicato mayoritario o coalición mayoritaria de sindicatos minoritarios), en cuyo caso el convenio colectivo será de aplicación general a todos los trabajadores (erga omnes), incluso a los no sindicalizados. Tendrá eficacia personal limitada cuando la organización pactante sea un sindicato minoritario en cuyo caso podrán negociar colectivamente pero solo en representación de sus afiliados18.

6.9

Conforme lo precisa el expediente inspectivo, la autoridad instructiva y los órganos del procedimiento sancionador, el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRUPAL S.A. SINUNIT-TRUPAL S.A es un sindicato minoritario dentro de la organización. De igual modo, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador, la impugnante justifica la extensión de los beneficios celebrados entre esa parte empleadora y la citada organización de trabajadores, conforme con lo dispuesto en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, señalado que este dispone la legítima posibilidad de extender/otorgar beneficios económicos derivados de un convenio colectivo suscrito entre la empresa y

16 NEVES MUJICA, J. (2009). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial de la PUCP, p. 87. 17 Ibídem, p. 88. 18 NEVES MUJICA, J. (2005). Los sujetos de la negociación colectiva. Derecho Colectivo del Trabajo. En Derecho laboral general: Selección de textos, Lima, PUCP, p. 24.

un sindicato minoritario y ello como muestra del ejercicio de la libertad de empresa en la gestión de las relaciones laborales, en aras de lograr la igualdad salarial al interior de la organización.

6.10

Al respecto, es pertinente señalar que el VIII Pleno Jurisdiccional precisa que “no se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que el propio convenio, por acuerdo entre las partes, señale lo contrario de forma expresa o el empleador decida unilateralmente extender los beneficios del convenio colectivo a los demás trabajadores; siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador”. El criterio sentado por el citado acuerdo plenario no vincula a la Administración del Trabajo, por cuanto su alcance carece de efectos vinculantes en particular y su motivación resulta inadecuada para resolver el problema jurídico existente, a la luz de las consideraciones de esta Sala, expuestas en los siguientes puntos de esta resolución”.

6.11

Sobre el particular, inclusive si se adoptase (como sugiere el recurso de revisión) la tesis del Octavo Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, que valida el acuerdo entre partes para extender este tipo de beneficios, se requiere de la existencia de un pacto entre partes que señale este tipo de acuerdo de forma expresa. En contraposición, en este caso lo que tenemos es una referencia insertada en la numeral 1 de la ADENDA de fecha 28 de agosto del 2017 en la que se alude a que “El sindicato deja a criterio de Trupal S.A., para efectuar lo extensión de los incrementos económicos y de condiciones trabajo al personal no sindicalizado, por lo solución de la negociación colectiva vigente de abril 2017 o marzo de 2019, por los razones que se indican en el punto 1) de esto acto y además paro que se consolide las relaciones colectivas de trabajo de manera armonioso y respetuoso”.

6.12

Por su parte la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, el MTPE), mediante Informe N° 039-2012-MTPE/2/14 de fecha 12 de octubre de 2012, señaló lo siguiente:

“2.3 Libertad Sindical Individual Positiva: importancia del derecho de libre afiliación y su preservación frente a posibles comportamientos antisindicales (…)

Como señalamos, tanto los convenios de la OIT como la legislación nacional señalan que los trabajadores gozan de libertad para afiliarse voluntariamente a las organizaciones sindicales que estimen convenientes. Asimismo, el derecho de libre afiliación, supone a su vez la adecuada protección contra todo acto de discriminación del empleador que busque desincentivar directa o indirectamente la afiliación a determinada organización sindical o promueva la desafiliación de la misma.

En ese sentido, debemos de analizar si la extensión unilateral que hace el empleador de los beneficios pactados en un convenio colectivo de eficacia limitada a los trabajadores no afiliados al sindicato constituye o no una afectación al derecho a la libertad de afiliación.

En primer lugar, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que cuando un convenio colectivo se extiende a los trabajadores no sindicalizados, ello no vulneraría el derecho a la libertad sindical, siempre que dicho convenio haya sido celebrado por la organización sindical más representativa. Caso contrario, cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada nos encontramos ante un escenario distinto, pues la misma no goza de representatividad de los

trabajadores, por ello una decisión como tal, desincentivaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirán no afiliarse a la misma, pues de igual modo gozarán de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato (énfasis añadido).

Frente a un caso que presenta elementos similares al que se analiza en este informe, la OIT se pronunció señalando que “cuando en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales existe un peligro serio de que se menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados”.

6.13

La Dirección General de Trabajo del MTPE en atención a los argumentos expuestos en el citado informe, considera que la extensión de los beneficios de un convenio colectivo de eficacia limitada a los trabajadores no sindicalizados constituiría una vulneración al derecho a la libertad sindical, específicamente a la libre afiliación. De aceptarse tal extensión, la misma operaría como un desincentivo a la afiliación de otros trabajadores e incluso podría operar como un incentivo a la desafiliación de los trabajadores del sindicato pactante. En la misma línea se pronuncia el Informe N° 31-2018-MTPE/2/14.1 del 2 de marzo de 2018, emitido por el MTPE, que concluye que: “En consecuencia, el convenio suscrito por un sindicato minoritario alcanza únicamente a sus afiliados”.

6.14

También en la Casación Laboral N° 12885-2014-CALLAO, se precisa que la extensión de beneficios obtenidos vía sindical a todos los trabajadores terminará desincentivando la afiliación a la organización de trabajadores, pues éstos preferirán no afiliarse. Esto ya que, de algún modo, terminarán gozando de los beneficios del convenio colectivo.

6.15

En el mismo sentido mediante la Casación Laboral N° 12901-2014-CALLAO, precisando que “cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo”.

6.16

Asimismo, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 004-2023-SUNAFIL/TFL, sobre los efectos de la extensión de beneficios sobre un sindicato minoritario que no pactó acuerdo.:

“6.36 Entonces, esta Sala debe proceder al análisis de validez de la invocación de la cláusula celebrada por un sindicato minoritario con el empleador que permitiría extender ciertos beneficios económicos y la denunciada afectación de la afiliación sindical de otro sindicato minoritario. Esto, para establecer si este acuerdo representa una formula válida, conforme

con el derecho constitucional de libertad sindical, a propósito del sindicato minoritario pactante, en el ámbito de su actuación. 6.37 Con respecto a la primera cuestión, es necesario analizar si el sindicato pactante puede celebrar un acuerdo consistente para autorizar o reconocer que el empleador tiene la facultad de ecualizar ciertas condiciones salariales entre afiliados a su organización, afiliados a otras organizaciones y no sindicalizados en general. Es decir, debe establecerse si el sindicato pactante es el titular de un acto de disposición de semejante alcance. 6.38 En el entendimiento de esta Sala, este acuerdo podría tener un efecto antisindical subyacente si es que, en el ámbito respectivo, existe otra organización sindical minoritaria (como ocurre en este caso) o, incluso, si se estuviera formando un sindicato. 6.41 Por último, resta anotar que el texto del párrafo 3 de la cláusula primera del convenio suscrito entre la impugnante y el SITRACORPS no representa a un contenido que permita, refuerce o siquiera declare facultad alguna del empleador. El empleador no podría dejar virtualmente sin contenido ni sin aplicación efectiva al ejercicio de la representatividad de una organización sindical dentro de su ámbito de influencia ni bajo la autonomía colectiva ni bajo su propio poder privado. Además, tampoco está autorizado a dejar sin efecto la fuerza vinculante del convenio colectivo, con respecto a la delimitación de su ámbito subjetivo de aplicación, lo que proviene del contenido normativo del artículo 28, inciso segundo de la Constitución Política del Perú, y del bloque de legalidad definido por el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que esta referido en el considerando 6.22 del precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 9-2022-SUNAFIL/TFL, y que permite ver, no se puede alterar este ámbito predefinido por ley”.

6.17

En esa línea argumentativa, también mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2022- SUNAFIL/TFL, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.22 Como puede comprobarse, la doctrina, con base constitucional, ha subrayado que, por aplicación sincronizada de los artículos 9, 46 y 47 de la LRCT, se pueden producir las siguientes variables con respecto a la representatividad y los efectos del convenio colectivo de trabajo resultante en el nivel de empresa. 6.22.1 Un sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores tiene facultades para negociar por todas las personas comprendidas en ese ámbito, pudiendo extenderse los efectos del convenio a todos los trabajadores (eficacia general) o solo a los afiliados a la organización sindical mayoritaria (eficacia limitada), según la naturaleza de los beneficios y lo que hayan previsto los sujetos colectivos (empleador y sindicato). 6.22.2 Un sindicato minoritario, que no representa a la mayoría absoluta de trabajadores, puede negociar la suscripción de convenios colectivos de eficacia limitada, esto es, de aplicación exclusiva con respecto a sus afiliados. 6.22.3 Varios sindicatos minoritarios tienen representatividad para negociar por todos los trabajadores del ámbito, si aquellas organizaciones coaligadas alcanzan a ser la mayoría dentro del ámbito correspondiente. En cambio, si no hay coalición, cada sindicato minoritario podrá negociar por separado y cada convenio se extenderá exclusivamente a sus afiliados. 6.22.4 De coexistir un sindicato mayoritario y uno o más sindicatos minoritarios, aquel que afilia a la mayoría absoluta del ámbito, tendrá representatividad, pudiendo negociar por todos los trabajadores y, de celebrarse un convenio colectivo de trabajo, este tendrá eficacia general. 6.29 Es decir, puede advertirse que el tipo contenido en el inciso 25.10 del artículo 25 del RLGIT está compuesto por una premisa suficiente que, leída con la consecuencia jurídica prescrita, puede entenderse de la siguiente manera: [“son muy graves las infracciones consistentes en la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”]. Por ende, la extensión de beneficios del convenio colectivo de trabajo de eficacia limitada a los no afiliados al sindicato minoritario está

contemplada en esta premisa del tipo sancionador de forma suficiente, infracción que es sancionada con la graduación máxima en el ordenamiento administrativo laboral. La subsunción de la extensión de los beneficios de un convenio colectivo de eficacia limitada a los no afiliados al sindicato minoritario pactante es viable dentro de este extremo del tipo sancionador por cuanto la práctica objetada en el presente expediente sancionador es una que afecta, per se, la libertad sindical, conforme a lo desarrollado en los considerandos anteriores” (énfasis añadido) (…)”

6.18

Así también, es preciso pronunciarnos sobre la definición de la extensión de beneficios de un convenio colectivo minoritario a trabajadores no sindicalizados, a fin de determinar si ha ocurrido en este caso. De acuerdo con el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la extensión consiste en la aplicación de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario a trabajadores no afiliados a éste”, es decir, que se otorga un beneficio logrado y acordado entre el sindicato y el empleador mediante la negociación colectiva a trabajadores que no formaron parte de dichas negociaciones. Ahora, aunque sea legítimo que la impugnante pretenda mejoras remunerativas entre sus trabajadores no afiliados, ello no puede lograrse mediante la afectación del derecho a la libertad sindical positiva de los trabajadores afiliados.

6.19

El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que la extensión del convenio a trabajadores no afiliados del ámbito cubierto por la negociación colectiva no presenta una vulneración a la libertad sindical, en la medida en que la negociación se haya realizado por la organización más representativa en nombre de la totalidad de los trabajadores19. Por consiguiente, la extensión de beneficios del convenio colectivo negociado por un sindicato minoritario no está bajo tal supuesto y tiene un tratamiento necesariamente diferente, basándose tal distinción en su representatividad limitada y, de forma semejante, en el carácter limitado de la eficacia de los convenios colectivos que celebra.

6.20

Ahora bien, en relación a la afectación a la libertad sindical, es importante definir que, se obliga al Estado, los empleadores, y los representantes de uno y otros a abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen20.

Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Negociación Colectiva. https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO::P70002_HIER_ELEMENT_ID,P70002_HIER_LE VEL:3948778,2 20 D.S. N° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo:

6.21

Es importante señalar que el objeto central del concepto de libertad sindical no es ni el individuo ni la organización sindical, sino la actividad sindical misma, aunque tampoco se puede dejar de lado que, en el actual estadio de desarrollo de las relaciones laborales, organización y actuación forman un binomio indisoluble en el campo sindical21.

6.22

No obstante ello, a nivel doctrinario, se ha reconocido la existencia de un aspecto individual de la libertad sindical, constituido por todos aquellos derechos de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, sin autorización previa y en total libertad, así como a desarrollar actividad sindical (libertad sindical individual positiva); y, a no incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones (libertad sindical negativa), sin que todo ello pueda ser fuente de ningún perjuicio; así como un aspecto colectivo de dicho derecho -o autonomía sindical-, consistente en el derecho de los sindicatos de autoorganizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores, derecho que no tiene como titular al trabajador individualmente considerado sino al sindicato, a la organización que desarrolla una actividad sindical, por lo que el interés protegido tiene carácter colectivo, el del conjunto de trabajadores de que se trate, que se mantiene aunque las individualidades de ese conjunto puedan variar22.

6.23

Sobre el particular, el artículo 46 del TUO de la LRCT23, expresamente limita la extensión o aplicación de beneficios laborales respecto de los trabajadores no afiliados en caso de sindicatos mayoritarios; debe dejarse claro que no se predica la extensión de los beneficios laborales pactados en un convenio colectivo con un sindicato minoritario

6.24

En ese sentido, esta declaración en la adenda del 28 de agosto del 2017 suscrito con el sindicato minoritario podría ser analizada como un acuerdo que desnaturaliza el criterio de representatividad sindical que se encuentra contemplado en los artículos 9, 46 y 47 de la LRCT, los que han sido recogidos en nuestros precedentes administrativos de observancia obligatoria aprobados mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2022- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 004-2023-SUNAFIL/TFL, y dispone abiertamente algo que no está en la esfera jurídica del sindicato minoritario.

6.25

Por tanto, lo que se observa en el expediente es una autorización abierta, de parte del sindicato pactante —una organización minoritaria— que no encuentra debida estructuración con el modelo de representación que nuestro sistema ha establecido en la por aplicación sincronizada de los artículos 9, 46 y 47 de la LRCT. En consecuencia, este acuerdo contemplado en la adenda del 28 de agosto de 2017 transgrede el Principio de legalidad, en virtud a que este sindicato minoritario no cuenta con la representatividad y legitimidad para tal fin, por consiguiente, esta disposición contenida

“Artículo 4.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberían abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”. 21 Ob. Cit. Pág. 88. 22 Ob. Cit. Págs. 95 – 151. 23 “Artículo 46.- Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia.”

en la referida adenda no resulta eficaz. En ese orden de ideas, el comportamiento de la extensión unilateral de beneficios de convenios colectivos no resulta autorizado por el ordenamiento vigente y que esto es congruente además con el bloque de constitucionalidad que, desde el artículo 28 de la Constitución, ordena las relaciones colectivas de trabajo.

6.26

Así también, la decisión de la impugnante de extender los beneficios del Convenio Colectivo a los trabajadores no sindicalizados no puede tener como sustento el Principio de Igualdad. Si bien tanto el sindicalizado como el no sindicalizado tiene la condición de trabajadores, uno habrá ejercido su libertad sindical activa, afiliándose a un sindicato y realizando actividades sindicales, lo que puede ocasionar represalias individuales o colectivas, como la discriminación salarial; mientras que el segundo o bien decidió no ejercer tal derecho o bien no se encuentra en una situación material que le permita ejercerlo (por ejemplo: por desconocimiento, por temor a represalias o por genuino ejercicio de la libertad sindical negativa). De manera que no es atendible el argumento que esboza la impugnante en su recurso de revisión respecto al enfoque que tiene sobre el principio de igualdad. Además, debe establecerse que el trabajador sindicalizado, al ejercer dicha libertad asociativa, asume obligaciones que el segundo de ningún modo podría cumplir, como ocurre con el pago de las cuotas sindicales, entre otras obligaciones. Es precisamente el ejercicio del derecho a la libertad a través de las actividades realizadas propias de la negociación colectiva, lo que dio origen al Convenio colectivo 2017-2019 suscrito con la Inspeccionada.

6.27

En consecuencia, el otorgamiento de los beneficios únicamente a los trabajadores sindicalizados, esto es, a los comprendidos legalmente dentro del ámbito subjetivo de aplicación de tales convenios, es constitucionalmente válido, al suponer una diferenciación permitida, con justificación objetiva, razonable y constitucional.

6.28

Por otro lado, respecto a la libertad de empresa, vale decir que, si bien es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 59 de la Constitución24; sin embargo, como todo derecho fundamental, se tiene que ejercer dentro de los límites existentes; y en este caso hay un límite externo que es, precisamente, el derecho a la libertad sindical en faz de la negociación colectiva de parte del sindicato que ha arribado al convenio colectivo. En consecuencia, esta Sala desestima este argumento de la impugnante.

6.29

Del mismo modo, es propicio indicar que la extensión de los beneficios económicos, pactados en negociación colectiva con un sindicato minoritario, a trabajadores no

24 “Artículo 59.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”.

afiliados, es una conducta antisindical, por sí misma, representando una lesión al ordenamiento jurídico, además al interés tutelable de la organización sindical.

6.30

Por consiguiente, lo examinado resulta ser un acto vulneratorio del derecho a la libertad sindical del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRUPAL S.A. SINUNIT-TRUPAL S.A., tanto en lo colectivo como en lo individual (en lo referente a cada afiliado), pues este tipo de conductas desmotiva o desanima a los trabajadores de integrar dicha organización sindical por un acto desplegado por el empleador. Simultáneamente, es un comportamiento objetivamente apto para promover la desafiliación de sus integrantes.

6.31

Así, con la investigación hecha, la cual consta en el expediente inspectivo, se ha acreditado un acto objetivo de promoción de la desafiliación sindical. Este comportamiento resulta contrario a la garantía de la libertad sindical o al fomento de la negociación colectiva, valores constitucionales que son vinculantes para los sujetos colectivos y para el Estado.

6.32

Entonces, del análisis del expediente sancionador y del expediente inspectivo, se determina que el Sindicato es uno de los sindicatos que no afilia a la mayoría de los trabajadores en la empresa, por consiguiente, la aplicación de los convenios colectivos pactados entre la empresa y el Sindicato, tiene eficacia personal limitada, es decir, sus efectos se aplican al sindicato (cláusulas obligacionales) y a sus afiliados únicamente (cláusulas normativas).

6.33

En ese sentido, el RLGIT proscribe en el numeral 25.10 de su artículo 25 como infracción MUY GRAVE: “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos” (énfasis añadido).

6.34

En consecuencia, el hecho de no extender los beneficios del convenio colectivo, negociado con un sindicato minoritario, se justifica porque existe una situación desigual. Por un lado, se tiene el hecho de que los trabajadores sindicalizados, con su esfuerzo, han llegado satisfactoriamente a un acuerdo en la negociación colectiva y, por otro, los trabajadores no sindicalizados no han desplegado esfuerzo alguno para arribar a un acuerdo.

6.35

Entonces, extender dichos beneficios a trabajadores no sindicalizados, supone desconocer la existencia de la situación desigual objetiva antes señalada, es decir, la falta de reconocimiento a un trato desigual justificado a los trabajadores afiliados al Sindicato. Por consiguiente, tratar igual a desiguales, desconociendo su situación diferenciada, supone una vulneración al núcleo duro del principio de igualdad, que exige proscribir la discriminación injusta y a la vez, respetar las diferencias objetivas y razonables25.

25 Exp. N° 03461-2010-PA/TC: “no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual;

6.36

Así, la extensión de este beneficio a los no afiliados supone un acto de injerencia antisindical porque el resultado provoca el desincentivo al ejercicio a la libertad sindical en el entendido que un trabajador puede cuestionar su afiliación puesto que conseguiría los mismos beneficios sin pertenecer a un sindicato, sin correr riesgos de represalias, sin pagar cuotas sindicales, entre otros, si es que el empleador otorga inclusive, el bono por cierre de pliego, a los no sindicalizados. Entonces, se puede concluir que el empleador, al extender este beneficio minimiza el triunfo obtenido por los sindicalizados, desincentiva afiliaciones y premia económicamente a los no sindicalizados, configurado así una vulneración a la libertad sindical.

6.37

Por consiguiente, del actuar de la impugnante se desprende que la verdadera intención de extender los beneficios sindicales no fue mejorar las remuneraciones de los trabajadores no sindicalizados y aplicar el principio de igualdad, sino afectar al Sindicato extendiendo todos los beneficios obtenidos a través de la negociación colectiva y que les correspondía exclusivamente a los afiliados a dicho sindicato, por lo que, el extender los beneficios a los trabajadores no sindicalizados supone una diferenciación inválida. Por estos motivos, no corresponden acoger los alegatos referidos a este extremo en el recurso de revisión.

6.38

En consecuencia, en el presente caso se ha configurado la sanción contenida en el numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT, al evidenciarse que se han extendido los beneficios laborales obtenidos por negociación colectiva a los trabajadores no afiliados al sindicato minoritario.

6.39

En cuanto a la SENTENCIA CASATORIA 20956-2017-LIMA, RESOLUCIÓN DE SUBINTENDENCIA N° 1176-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, SENTENCIA CASATORIA 16403- 2019-LIMA y RESOLUCIÓN N° 394-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, resoluciones invocadas por la recurrente, debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, las resoluciones invocadas por la impugnante no tienen tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (fundamento 3).

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.40

Con la publicación26 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”27.

6.41

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”28.

6.42

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo (…)”

6.43

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…)”.

6.44

No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:

26 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 27 LÓPEZ RAMÓN, F. (2014). “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 28 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2da ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.

“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”

6.45

Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202029, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.

6.46

En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:

“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.

6.47

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.

29 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.

Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento

6.48

En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 05 de marzo del 2020. Por lo que, considerando la suspensión de plazos dispuesta mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL de 23 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, del 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, del 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, del 15 de junio de 2020; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 08 de marzo del 2021. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.49

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 05 de marzo de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, y conforme a la suspensión de plazos mencionados precedentemente, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 08 de marzo de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.50

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 27 de enero de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre el principio de igualdad y la no discriminación

6.51

Es oportuno señalar que esta Sala no niega la posibilidad de que, en el marco de la libertad empresarial, los empleadores establezcan políticas remunerativas para sus trabajadores; sin embargo, dicha políticas no deben afectar la igualdad y la no discriminación de sus trabajadores, pues dicha práctica resulta vedada en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, como ha ocurrido en el presente caso, el hecho de otorgar beneficios solo a trabajadores no afiliados a la organización sindical, además de

27.01.2021

La Sub Intendencia notifica la Resolución 059- 2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 05.03.2020 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 08.03.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 3 meses, 03 días de suspensión Inicio del cómputo de plazo 18 días (hasta el 22.03.2020)

Fin del cómputo del plazo 9 meses al 08.03.2021

constituir un acto de distinción por motivo prohibido (ejercicio de la sindicación de parte de su personal), llega a concretizar una vulneración del ejercicio del derecho de libertad sindical en sus manifestaciones del derecho constitucional de libre sindicación y el derecho constitucional de negociación colectiva.

6.52

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando en los fundamentos 6 y 7 lo siguiente:

"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable".

6.53

Así, la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, que es cuando se configure una discriminación, que es una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.30

6.54

En tal contexto, si bien el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las personas; éste debe estar sustentado en causas objetivas y razonables que la justifiquen. En el presente caso, se advierte que el status de los trabajadores sindicalizados es sustancialmente distinto al de los no sindicalizados, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no es atribuible ni extensible a quienes no están afiliados a un sindicato.

30 Expediente N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62.

6.55

Asimismo, esta Sala deja sentado que, en su misión de ofrecer precedentes y criterios uniformizadores para el Sistema de Inspección del Trabajo, debe evaluar otros criterios existentes dentro del ordenamiento jurídico, de manera que así pueda nutrirse la motivación al decidirse lo pertinente en cada caso concreto. Así, con respecto a los acuerdos plenarios adoptados en el seno del Poder Judicial, es de cargo del Tribunal de Fiscalización Laboral, como para los órganos del procedimiento sancionador de la SUNAFIL, el considerar en su motivación a lo vertido en tales acuerdos plenarios jurisdiccionales, considerándolos como un insumo de utilidad en el ejercicio de su función. No obstante, esta valiosa función de concordancia de la jurisprudencia laboral (conforme al artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS), no resulta vinculante para la Administración Pública, la misma que, justificadamente, puede apartarse de tales lineamientos cuando ellos resulten en una aplicación contraria a normas constitucionales y legales que son objeto de la aplicación del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.56. Con relación al argumento de Sujeto inspeccionado relacionado a la inaplicación del artículo 31° del reglamento de la ley general de inspección del trabajo cabe indicar que la conducta sancionada, por el hecho verificado en el caso de autos consistente en realizar actos que afectan la libertad sindical, al haber hecho extensivo a los trabajadores no sindicalizados, determinados beneficios económicos obtenidos por el sindicato minoritario en el Convenio Colectivo 2017-2019, califica como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, ya que se subsume adecuadamente dentro de la conducta descrita en el tipo infractor previsto en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, “25.10 La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”(énfasis añadido).

6.57

Por tanto, la conducta infractora en la que incurrió la impugnante constituye una infracción administrativa en materia de relaciones laborales, siendo correctamente tipificada como infracción muy grave, por lo que, no corresponde amparar este extremo del recurso.

Del escrito ingresado el 05 de mayo de 2023 6.58. El administrado adjunta la Resolución S/N de fecha 30/03/2023 emitida por la 5° SALA LABORAL - SEDE RIMAC. Al respecto, es pertinente señalar que no constituye un precedente de observancia obligatoria. Asimismo, que la infracción tipificada cuestionada mediante el proceso de Impugnación de acto o resolución administrativa, en la que figura como demandante la empresa LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. se encuentra tipificada en el numeral 25.17 del RLGIT, siendo sancionada dicha empresa por cometer actos de discriminación por razón sindical. En ese sentido, se trata de infracciones distintas, por lo cual, no guardan relación con el caso en concreto.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por realizar actos que afectan la libertad sindical, al haber hecho extensivo a los trabajadores no sindicalizados, determinados beneficios económicos obtenidos por el sindicato minoritario en el Convenio Colectivo 2017-2019, desincentivando la afiliación y promoviendo la desafiliación de dicha organización. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 415-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 522-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124MLA

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