Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Trupal S.A — Res. 373-2025

Industria / manufacturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0373-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador087-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteTrupal S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 118-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara la FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-LIB del 12 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-LIB del 12 de abril de 2023 emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente N° 087-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 554-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 1 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416VLFR - HR: 26916-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 629-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 174-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante, entre otras, la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 328-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 18 de noviembre de 2020, notificada el 27 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro Complementario de trabajo de riesgo (subgrupo: cobertura n salud, su subgrupo: incluye todas) y Condiciones de Seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (subgrupo: condiciones seguridad, su subgrupo: incluye todas) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 5 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2021, notificada vía casilla electrónica el 27 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 128,312.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 17 de junio 2021, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, y mediante Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 16 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022 vía casilla electrónica se declaró la nulidad de la Resolución de Subintendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE.

1.5

En mérito a ello, mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 554-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE de fecha 1 de junio de 2022, notificada vía casilla electrónica el 3 de junio de 2022, se multó a la impugnante por la suma de S/ 168,947.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

1. Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento de normas relacionadas con la coordinación de seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 44,935.00.

2. Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 44,935.00.

3. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 79,077.00.

1.6

Con fecha 27 de junio de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 554-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Los descargos que presentó el 4 de diciembre de 2020 no fueron debidamente valorados a lo largo del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, tampoco se tuvo en cuenta la coyuntura nacional de la época. ii. Resulta injusto que se nos impute responsabilidad de la empresa de Transportes Nuevo Chinchaysuyo, en tanto aun, en el supuesto negado que la empresa en mención haya incumplido con alguna normatividad legal, la impugnante con total diligencia ha efectuado supervisiones diarias en cuanto a la ocupabilidad de los buses de transporte de personal. iii. Siendo así, se evidencia que la entidad administrativa ha incurrido en un craso error al concluir que la empresa inspeccionada no ha cumplido con la totalidad de la medida de requerimiento; sin considerar la evaluación del contenido de nuestros descargos al informe final presentados el 7 de abril de 2021, ni de todo el proceso inspectivo,

rechazando tajantemente de manera parcializada y arbitraria nuestro derecho de defensa y a la valoración de la prueba. iv. Finalmente, respecto a la incorrecta determinación de los montos que sustentan la multa. Es de precisar que dicha multa se encuentra totalmente errada, por cuanto, se ha demostrado que la empresa no ha cometido infracción alguna

1.7

Mediante la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de abril de 2023, notificada vía casilla electrónica el 14 de abril de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. El impugnante indica que, no se han valorado los documentos remitidos por este; por lo que, se habría vulnerado el mencionado derecho. Sin embargo, en la resolución cuestionada, en los puntos 33-40, la autoridad sancionadora ha cumplido con detallar y fundamentar en hecho y en derecho los motivos por los cuales, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. Pues ha valorado cada uno de los documentos que ha remitido el impugnante; por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido procedimiento. ii. En cuanto a lo que señala el impugnante de que, ha adjuntado el Plan COVID y el IPER; como bien ha establecido la resolución impugnada en el punto 39 y 40, y el acta de infracción se ha dejado establecido que, el impugnante ha remitido el Plan para la vigilancia, prevención y control de la Covid-19, tanto del sujeto inspeccionado como de la contratista, pero ambos se encuentran desactualizados; es decir, se elaboraron de acuerdo a la norma derogada, la R.M. N° 239-2020-MINSA y no actualizado a la R.M. N° 448-2020-MINSA. iii. Asimismo, se recalca que, a la fecha del requerimiento de esta información, 10 de julio de 2020, ya se encontraba vigente la R.M. N° 448-2020-MINSA; por tanto, ambas empresas debieron contar con el documento actualizado. Del mismo modo, si bien el impugnante ha remitido el IPER, del sujeto inspeccionado y de la contratista. El IPER de la Empresa de Transportes Chinchaysuyo no ha considerado, como una de sus actividades, el transporte de trabajadores en el ámbito nacional, regional y provincial, como consecuencia, no se ha establecido las medidas de control. iv. A su vez, este documento no ha tenido en cuenta los protocolos sanitarios establecido en la R.M. N° 301-2020-MTC/01. Del mismo modo, el mencionado documento no cuenta con la aprobación por parte del comité de seguridad y salud en el trabajo; en consecuencia, lo alegado por el impugnante carece de fundamento; puesto que, no logra acreditar el cabal cumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo de sus trabajadores. v. De la lectura, tanto del acta de infracción, como de la resolución apelada, se ha dejado establecido que, el sujeto inspeccionado no acreditó haber dado cabal cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento; dado que, en el correo de

respuesta al requerimiento, del 10 de agosto de 2020, solo acreditó la conformación del comité de seguridad y salud en el trabajo, y no cumplió con el resto de los puntos de la medida inspectiva referida.

1.8

Con fecha 8 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.9

La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 569-2023-SUNAFIL/IRE-LIB recibido el 16 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRUPAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRUPAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 168,947.00 por la comisión de, entre otros, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 17 de abril del 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRUPAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El 8 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, argumentando lo siguiente:

i. Alega la inaplicación del artículo 44 de la LGIT, relacionado con el principio del debido procedimiento, en atención a las deficiencias detectadas en la emisión y ejecución de la medida de requerimiento. ii. Respecto al cálculo de la multa, se observa que se ha considerado la totalidad de trabajadores, incluyendo a aquellos pertenecientes a la empresa contratista. Sin embargo, dicho número desconoce los medios probatorios aportados por la administrada, los cuales acreditan que, de corresponder la imposición de multa, esta debería calcularse únicamente sobre la base de cien (100) trabajadores, dado que el supuesto incumplimiento no se produjo en la sede o centro de trabajo del empleador, sino al interior de un vehículo destinado al servicio de transporte. iii. Se sostiene que, si bien existe un deber de prevención respecto al transporte brindado por el empleador, ya sea de manera directa o indirecta, ello no implica que el vehículo constituya un "centro de trabajo". Tal interpretación no se desprende de lo establecido en el artículo 54° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo ni del artículo 93° de su Reglamento. iv. Asimismo, se argumenta que los trabajadores de Trupal no desempeñaban funciones dentro del vehículo de transporte, ni los trabajadores de la empresa de transporte realizaban labores en la sede de Trupal, por lo que no compartían un mismo centro de trabajo. v. Finalmente, se señala la afectación al derecho a la prueba, en tanto no se valoraron los descargos presentados por la administrada el 7 de abril de 2021 ni los informes derivados de las actuaciones inspectivas, lo que revela una insuficiente motivación de las decisiones adoptadas. Adicionalmente, no se evaluó el contenido de los descargos presentados en respuesta al informe final de instrucción.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Es de precisar que, de la revisión del recurso de revisión interpuesto, se advierte la existencia de alegatos vinculados no solo a la infracción muy grave por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sino también orientados a cuestionar las infracciones graves en SST.

6.2

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos (2) infracciones GRAVES, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.3

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente

de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.4

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento8, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.5

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.6

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

6.7

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector10.

6.8

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador11. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad12.

6.9

Ahora bien, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones graves en materia de SST, tipificadas en los numerales 27.3 y 27.11 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, también fue sancionada por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.10

Al respecto, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento emitida el 31 de julio de 2020, y mediante la cual se otorgó cinco (05) días hábiles para su cumplimiento, contenía los siguientes mandatos:

LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.11

En consecuencia, en atención a dicho requerimiento, la impugnante, presentó documentación, la misma que fue valorada por el Inspector involucrado, determinándose en el ítem D del Acta de Infracción que no se dio cabal cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, en tanto solo se acreditó la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.12

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,13 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por

13 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.13

Así, en el caso concreto, corresponde analizar si la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida en el marco de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

6.14

En ese sentido, de la revisión del ítem B del apartado III de la medida inspectiva de requerimiento, se observa que el inspector actuante solicitó la presentación de la relación completa de unidades utilizadas para el transporte del personal de la empresa inspeccionada, así como el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, la tarjeta de propiedad, el certificado de habilitación vehicular para el transporte de trabajadores por carretera y la revisión técnica vehicular, entre otros documentos.

6.15

Cabe recalcar que, conforme se señaló precedentemente, la finalidad de una medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de una conducta infractora previamente verificada en materia sociolaboral. Sin embargo, del contenido de la medida en cuestión se advierte que su finalidad se limitó a solicitar documentación que ya había sido requerida previamente mediante un requerimiento de información, sin que se identifique con claridad una conducta infractora cuya subsanación se persiga; a mayores, se exige documentación que, de haber sido presentada, dada su naturaleza no permitiría la verificación de infracciones en materia sociolaboral, dado que no están vinculadas a la misma.

6.16

En tal contexto, se evidencia que el inspector no realizó una adecuada determinación de las conductas infractoras que debían ser subsanadas, habiéndose limitado a reiterar la solicitud de documentación ya efectuada mediante el requerimiento de información precedente. Ello pone de manifiesto una confusión entre la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento y la figura del requerimiento de información.

6.17

En consecuencia, se concluye que la medida inspectiva de requerimiento no se encuentra debidamente sustentada, en tanto no se identifica una conducta infractora específica que justifique su emisión, lo que vulnera el principio de legalidad que rige el procedimiento sancionador en materia inspectiva.

6.18

En tal sentido, el comisionado no efectuó la correcta determinación de la configuración de las conductas infractoras imputadas como fundamento para emitir la medida de

requerimiento, vulnerando el principio de legalidad. Por lo que la medida de requerimiento referida no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.

6.19

Sin perjuicio de lo resuelto, debemos señalar que lo analizado no implica la nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias previas, afectando únicamente a la medida inspectiva de requerimiento.

Respecto a la presunta vulneración de su derecho de defensa

6.20

Por último, la impugnante señala que se afectó su derecho a la prueba dado que no se no se valoraron los descargos presentados por la administrada el 7 de abril de 2021 ni los informes derivados de las actuaciones inspectivas, lo que revela una insuficiente motivación de las decisiones adoptadas.

6.21

No obstante, de la revisión de la Resolución de Subintendencia N° 554-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE del 1 de junio de 2022, se advierte que la misma a través del ítem 3 de su apartado III realiza un correcto resumen de los argumentos expuestos por la impugnante; asimismo, en los considerandos posteriores se evidencia el razonamiento y motivación del órgano inferior que llevo a tomar la decisión adoptada. En ese sentido, se desestiman dichos argumentos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud de Trabajo No cumplir con las normas relacionadas con la coordinación de seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo Numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y Salud de Trabajo No llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-LIB del 12 de abril de 2023 emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente N° 087-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 554-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 1 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416VLFR - HR: 26916-2020

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