| Resolución N° | 1365-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 89-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Trupal S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 277-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 788-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 21 de julio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 89-2020-SUNAFIL/IRE-LIB. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 788-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 21 de julio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución. CUARTO. – Exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 164.1 del artículo 164 del TUO de la LPAG, conforme lo señalado en los numerales 6.21 al 6.23 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007LGN- HR: 93191-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1190-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 196-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 330-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 18 de noviembre de 2020, notificado el 27 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones).
en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 99-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 19 de febrero de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 08 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22, 618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 309.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 309.00. 1.4. Con fecha 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE. Mediante Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre a la impugnante, la Intendencia Regional de La Libertad declaro la nulidad de la Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 123- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, ordenando retrotraer el procedimiento administrativo.
A través de la Resolución de Subintendencia N° 732-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 08 de noviembre de 2021, notificada el 10 de noviembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución declara la caducidad del procedimiento administrativo.
En ese sentido, la Acta de Infracción N° 196-2020-SUNAFIL/IRE-LIB y la Imputación de Cargos N° 986-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, fueron notificadas el 15 de diciembre de 2021. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 200-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante de la Resolución de Sub Intendencia N° 788-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 21 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, resuelve sancionar a la impugnante con la multa ascendente a la suma de S/ 22, 618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 309.00. 1.8. Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 788-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La empresa convino verbalmente con cada trabajador del grupo vulnerable sobre sus vacaciones antes del goce, e incluso con algunos, con su adelanto de vacaciones esto fue confirmado verbalmente con cada trabajador, tan es así que, la totalidad de trabajadores suscribió los acuerdos tal como se precisa en el escrito de descargos de fecha 14 de diciembre de 2020. ii. Sí ha cumplido con realizar los descargos respectivos, el mismo que obra como anexo 04, los cuales no han sido valorados. Así pues, la entidad administrativa ha incurrido en un craso error al concluir que la empresa inspeccionada no ha presentado los medios de prueba a nuestra defensa y que no ha cumplido en la totalidad con la medida de requerimiento. iii. La entidad administrativa ha propuesto la aplicación de supuestas infracciones que no corresponde a los hechos descritos en el acta de infracción y sus descargos presentados, situación que contraviene el principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 277-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, notificada el 04 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La empresa no cumplió con el pago por concepto de vacaciones a favor del trabajador Nelson Gonzales, aun cuando la impugnante presentó documentos que, si bien aparecen abonos, estos no evidencian la fecha ni el concepto de transferencia. Se le ha sancionado por los mismos incumplimientos que propuso el acta de infracción. Además, los hechos que se han consignado en el punto 4.4 y 4.5 del acta de infracción, detallan los incumplimientos del sujeto inspeccionado. Del mismo modo, de la vulneración de las normas sociolaborales respecto a la infracción del descanso vacacional se condice con la inconducta, así como, de la vulneración de las normas a la labor inspectiva; por tanto, no se ha vulnerado principio alguno. ii. El equipo inspectivo ha dejado constancia en el acta de infracción que, el sujeto inspeccionado, dentro del plazo otorgado, no cumplió con el íntegro de lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento”; asimismo, mediante INFORME FINAL N° 200-2022, se ha valorado los descargos de fecha 22 de diciembre de 2021, y se determinó que el sujeto responsable no logró acreditar el pago de las vacaciones a favor del trabajador Gonzales.
Con fecha 22 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 277-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1218- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 06 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRUPAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRUPAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 277-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22, 618.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRUPAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 277-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que se ha vulnerado el debido procedimiento y la garantía del principio de legalidad, en razón de que han cumplido con presentar los acuerdos de goce de vacaciones adquiridas y adelantadas previamente de su goce efectivo; además, que se realizaron de manera verbal, priorizando la salud de todos los trabajadores dentro de grupos vulnerables con riesgo de contagio de COVID-19. ii. Refieren que en aplicación del Principio de Presunción de Licitud de las coordinaciones realizadas entre TRUPAL y sus trabajadores, debe tener en cuenta que es razonable y funcional la medida de coordinación verbal ante la pandemia. iii. Sostiene que lo referido sobre el pago de las vacaciones, es la Administración quien tiene la carga de la prueba, por lo que no resulta razonable la imposición de sanción sobre fundamentos de meras sospechas. iv. Manifiestan que en sus descargos presentados el 22 de marzo de 2022 han presentado las constancias de pago y acuerdos de vacaciones firmados.
v. Solicitan la nulidad del procedimiento inspectivo por contravenir al Principio de Legalidad, vulnerando su derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo, por considerar irrazonable la imputación de infracción en contra de TRUPAL, en tanto la empresa obró en todo momento de buena fe y con la finalidad de resguardar la salud y vida de sus trabajadores; así, los actos administrativos han contravenido los dispositivos legales vigentes y no se han ajustado a la realidad de los hechos suscitados toda vez que la empresa no ha incumplido las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa en las modalidades de notificación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas
de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado
contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.
En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:
“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto.
Sobre la modalidad de notificación de la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, el numeral 13.6 del artículo 13 del RLGIT contempla lo siguiente: “El inspector del trabajo deja constancia escrita de las diligencias de investigación que practiquen, adjuntando copia al expediente y dando cuenta, cuando sea el caso, a los sujetos inspeccionados. La actuación de comprobación de datos o antecedentes no requiere de tal comunicación”.
Así, es pertinente hacer referencia a la intangibilidad del expediente, que se encuentra regulada en el artículo 164 del TUO de la LPAG, conforme a continuación se detalla: “164.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas.
Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva. 164.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia. 164.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil.” 6.13. Debe tenerse en cuenta que lo intangible es aquello que no puede tocarse físicamente; sin embargo, en el contexto de un expediente administrativo, este carácter implica también la prohibición de alterar su contenido o integridad. En ese sentido, el mandato de intangibilidad debe entenderse como la obligación de conservar los documentos en su estado original, sin exponerlos a factores que puedan deteriorarlos —como el calor, la luz o la humedad—, ni realizar enmendaduras, tachaduras, entrelineados o agregados. Ello resulta especialmente relevante porque el expediente administrativo constituye un conjunto de documentos que refleja la secuencia de actos, trámites e incidencias del procedimiento, y cuya autenticidad e integridad son esenciales para garantizar su valor probatorio. Por tanto, la preservación de su contenido y forma constituye una exigencia fundamental del debido procedimiento y de la seguridad jurídica.
De lo expuesto, en el presente caso, producto del análisis efectuado de la documentación remitida, específicamente del expediente investigatorio, se ha detectado que no consta la notificación dirigida a la dirección de correo electrónico autorizado, cuya finalidad era de poner en conocimiento al sujeto inspeccionado de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de agosto de 2020, conforme se advierte en los numerales del 4.6 al 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
Si bien según lo establecido por los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, constituyendo prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario; entonces, se evidencia que, la presunción de certeza que otorga la ley no es absoluta porque se debe conciliar con la presunción constitucional de inocencia.
Así las cosas, ante la falta de la constancia de notificación por correo electrónico, resulta que, esta Sala no puede verificar la validez de la notificación que da cuenta el personal inspectivo, es decir, si ésta se encuentra acorde a lo establecido en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, que contempla lo siguiente:
“20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)” (énfasis agregado) 6.17. De lo señalado en el párrafo precedente, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.
En efecto, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG resulta fundamental para determinar que la notificación sea válidamente efectuada y produzca los efectos jurídicos correspondientes. Ello permite asegurar que el entonces sujeto inspeccionado fue debidamente informado del contenido de la medida inspectiva de requerimiento, garantizando así el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Cabe señalar, además, que dicha medida constituye un acto previo esencial para la eventual emisión del acta de infracción, en tanto forma parte del procedimiento que antecede y da sustento al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En consecuencia, esta Sala ha observado una vulneración al debido procedimiento, por no haberse efectuado el respectivo análisis concerniente a la validez de la notificación mediante correo electrónico de la medida inspectiva de requerimiento, en cuanto a la formalidad dispuesta para dicha modalidad de notificación, así como de la observancia de lo dispuesto en el numeral 164.1 del artículo 164 del TUO de la LPAG.
Por lo expuesto y a fin de garantizar el debido procedimiento, corresponde remitir los actuados a la autoridad de primera instancia a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, emita el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta los alcances previamente indicados.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal estima necesario formular una exhortación a la Intendencia de Lima Metropolitana, dado que no observó lo dispuesto en el numeral 164.1 del artículo 164 del TUO de la LPAG que impone la obligación de conservar de forma íntegra todos los documentos que conforman el expediente administrativo. Siendo que, no obra la notificación por correo electrónico de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de agosto de 2020, conforme lo señalado en el fundamento 6.14 de la presente resolución.
En ese sentido, la ausencia de piezas fundamentales dentro del expediente, tales como comunicaciones, notificaciones, actas u otros documentos vinculados al desarrollo de la función inspectiva o sancionadora, constituye una omisión que transgrede la integridad del expediente, afecta el derecho a la defensa de la parte administrada y compromete la validez de los actos administrativos emitidos.
Por tanto, este Tribunal exhorta a la Intendencia respectiva a observar con el mayor rigor el deber de conservación, custodia y respeto del principio de intangibilidad del expediente administrativo. Ello implica adoptar medidas efectivas para asegurar que todas las actuaciones y documentos formen parte del expediente de manera ordenada y completa, en cumplimiento de los principios de legalidad y debido procedimiento que rigen la actuación administrativa de acuerdo al artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Asimismo, se advierte en el presente caso, la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional; sobre el cual, debido a lo expuesto sobre los vicios advertidos respectos a la notificación del requerimiento de información y la falta de la supuesta información presentada por la impugnante en el expediente investigatorio, no se puede verificar y establecer la correcta subsunción del tipo infractor y las conductas reprochadas.
Sin embargo, es pertinente mencionar que, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
Además, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Al respecto, en el presente caso, con la finalidad que la primera instancia realice una correcta observación y análisis de las conductas reprochadas y subsuma estas en el tipo infractor correspondiente, se precisa que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el presenta caso, se han identificado vicios al debido procedimiento que acarrean la nulidad del acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 788-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 21 de julio de 2022, ha sido emitida en perjuicio de la finalidad pública del procedimiento administrativo sancionador, es decir, apartándose del interés público, carece de efectos y, por tanto, no permite la determinación de responsabilidad administrativa, así como de la resolución impugnada, la que la confirmó en todos sus extremos; por lo cual, la resolución de primera instancia se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de La Libertad y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 788-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 21 de julio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 89-2020-SUNAFIL/IRE-LIB. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 788-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 21 de julio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución. CUARTO. – Exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 164.1 del artículo 164 del TUO de la LPAG, conforme lo señalado en los numerales 6.21 al 6.23 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007LGN- HR: 93191-2020
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.