| Resolución N° | 0741-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 23-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Transvial Lima Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1641-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 02 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSVIAL LIMA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1641-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima, Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 023-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1641-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a TRANSVIAL LIMA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:
- El artículo 13 del TUO de la LOPJ establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”.
- De la misma manera, el artículo 75 del TUO de la LPAG, desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
- Lo expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judici
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11068-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3408-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por haber ejercido actos de discriminación por razón sindical; y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir la medida
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Remuneraciones (pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, sueldo y salarios), Discriminación en el trabajo (por razón sindical), Relaciones colectivas (libertad sindical, licencia sindical, cuota sindical, entre otros).
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inspectiva de requerimiento, la cual tenía como objeto que el sujeto inspeccionado homologue la remuneración de 44 trabajadores.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 018-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de enero de 2020, notificada el 05 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 22 de abril de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 196,087.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación por razón sindical, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 168,075.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de homologación de remuneraciones, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.
Con fecha 05 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Se hace una afirmación referida a la existencia de actos de discriminación antisindical; sin embargo, esta no tiene sustento alguno, siendo una arbitrariedad establecer un hecho sin las pruebas correspondientes. En primer lugar, de acuerdo con la política aplicada, el incremento no recayó en varios trabajadores que no cumplían las condiciones mínimas para acceder a este, y, en el caso de los trabajadores sindicalizados, el beneficio no se les aplicó en razón de que se venía negociando un pliego de reclamos que tenía también un pedido de incremento remunerativo; de modo que, hubiese sido discriminatorio que los trabajadores sindicalizados que son minoría reciban doble incremento en desmedro de los trabajadores que legítimamente decidieron ejercer su libertad sindical negativa, y que son mayoría. En segundo lugar, no existe prueba de que se haya desincentivado la sindicación y se haya incentivado a que los trabajadores renuncien al sindicato donde se encuentren afiliados. De las cartas en que algunos trabajadores manifiestan su derecho a desafiliarse, se ve que el motivo es por asuntos personales. La SUNAFIL efectúa apreciaciones subjetivas con el ánimo de justificar una discriminación que no existe, por lo que estos defectos de motivación acarrean la nulidad del procedimiento.
2 Notificada a la impugnante el 26 de abril de 2021.
ii. En el considerando 21 de la resolución apelada, se establece que está demostrado el incentivo a la renuncia sindical, y luego en el considerando 25 se manifiesta que ello no es relevante, lo que evidencia la subjetividad con la que se viene actuando. Además, en este último considerando, se han ignorado sus argumentos de defensa contenidos en sus descargos respecto a la existencia de alguna razón objetiva que justifique la distinción entre sindicalizados y no sindicalizados. En los considerandos 19 y 26 de la resolución apelada, se reitera lo expresado erradamente por el inspector actuante, lo que constituye grave vicio de motivación. iii. En la resolución apelada, se afirma que nunca se ha hecho referencia al reintegro. Nuevamente se advierte una clara incongruencia, y se desconoce la propia afirmación del inspector y del órgano instructor a fin de sostener una posición antojadiza que lo coloca en indefensión. No es posible que se exhorte a homologar las remuneraciones con la de los trabajadores no sindicalizados. Además, se ha tergiversado la materia a fiscalizar, pues se termina estableciendo que se deben "homologar" las remuneraciones, pero eso nunca fue denunciado ni investigado, creando una incoherencia manifiesta. Si se quisiera aplicar esta figura, al menos, se debería utilizar los criterios contenidos en las Casaciones N° 208-2005-Pasco, N° 3159-2010-Junín, N° 3164-2010-Junín y N° 16927-2013-Lima. Lo que es lamentable es que la Sub Intendencia señala que los criterios indicados en las referidas casaciones no son aplicables, pues sustentan una diferenciación válida que no acarrea discriminación. iv. El incremento es parte del pliego de reclamos del sindicato de la negociación colectiva 2017-2018. El referido convenio colectivo no se celebra aún debido a que no hay acuerdo respecto de los otros aspectos del pliego; por lo que el trabajador sindicalizado percibirá los ingresos remunerativos y otros derechos al concluir la negociación. Estas aseveraciones son fundamentales para comprender que en ningún momento se ha vulnerado el principio de igualdad y no discriminación en desmedro de los trabajadores sindicalizados. Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 0018-1996- AI/TC, no solo se exige la simple verificación del tratamiento desigual, sino que aquellos que reciban el trato desigual sean realmente desiguales y que dicha diferenciación obedezca a factores objetivos. En el caso de autos, la CGTP denuncia la comisión de prácticas antisindicales en perjuicio de los afiliados al sindicato debido a la entrega de un incremento remunerativo a los trabajadores no sujetos a la negociación colectiva. Resulta errado que se pretenda que solo los sindicalizados puedan tener derecho a mejoras o, que estas deban ser mejores que las de los no sindicalizados. Eso implicaría supeditar la voluntad de la minoría sindicalizada a la mayoría no sindicalizada, quedando este último grupo a la expectativa de lo que el primer grupo decida, siendo esta interpretación lesiva al derecho a la progresividad de los derechos laborales. v. No es posible afirmar que los no sindicalizados son un grupo de segundo nivel por el hecho de que decidieron legítimamente no sindicalizarse. La Corte Suprema de Justicia de la República, en las Casaciones N° 4115-2015-Lima, N° 2864-2009-Lima y N° 11477- 2013-Callao, reafirma este criterio. Inclusive, en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en
materia Laboral se ha señalado que no se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo, salvo que el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los trabajadores siempre y cuando se refieran a beneficios laborales más favorables para el trabajador. Lo relevante es que los no sindicalizados, al igual que la organización sindical tienen derecho a obtener mejoras de sus derechos laborales, por lo que de ninguna manera constituye un acto de discriminación hacia los sindicalizados el otorgamiento de beneficios para los no sindicalizados. En la resolución apelada, sorprendentemente se señala que ese criterio no aplica al caso concreto; sin embargo, la SUNAFIL igual afirma que corresponde la homologación, lo que es una afirmación inmotivada. vi. El sindicato enfatiza que el no incremento de la remuneración de los trabajadores sindicalizados desde mayo de 2018 habría obedecido a su condición de afiliados a la organización sindical, ya que no existiría una causa objetiva válida que justifique dicha distinción. Sin embargo, se niega que haya existido discriminación o transgresión al principio de igualdad de trato en el otorgamiento del incremento en cuestión, ya que se realizó en aplicación de la política salarial interna, buscando esencialmente atenuar las diferencias entre los trabajadores no sindicalizados y los sindicalizados a la luz del Convenio N° 100 de la OIT. Entender esta acepción implicaría aceptar que la libertad sindical positiva tiene el mismo valor que la libertad sindical negativa. Si no fuese así, los no sindicalizados no tienen derecho a la progresividad de sus derechos laborales. La OIT ha señalado que cualquier mecanismo destinado a limitar la libertad sindical negativa carece de validez y que este derecho constituye un paso adelante en el desarrollo de la libertad sindical porque en el pasado en muchos países con regímenes autoritarios la sindicalización era obligatoria para todos los trabajadores. De este modo, la empresa actuó paritariamente respecto a los trabajadores (no sindicalizados) puesto que no se encuentran en las mismas condiciones y situaciones que los trabajadores afiliados. vii. Solo puede hablarse de discriminación si se trata distinto a los iguales; sin embargo, en este caso las condiciones y mecanismos para obtener beneficios por parte de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados son distintos, lo que es válida y correcta dentro del marco legal constitucional y laboral. De esta manera, mientras se mantenga abierta la negociación colectiva, no le era posible intervenir de manera unilateral y dar beneficios a trabajadores sindicalizados, quienes tienen su propio mecanismo de obtención de mayores beneficios, y quienes los obtendrán en el momento que se concluya con la misma. En ese sentido, hubiese sido antisindical intervenir de manera unilateral soslayando el mecanismo de negociación colectiva. viii. Se debe suspender el presente procedimiento, bajo responsabilidad funcional, toda vez que los mismos hechos que se viene conociendo fueron sometidos a la jurisdicción del Poder Judicial en el Expediente N° 03888-2019-0-1801-JR-LA-09. El sindicato demandó el pago de S/65 mensuales como incremento de remuneración, por cada trabajador afiliado, en atención a que habrían sido discriminados por su condición de afiliados, quedando claro que se trata de una pretensión directamente vinculada a lo que ha sido materia de fiscalización; por lo que, al haber conflicto con la función jurisdiccional, esta es la que debe prevalecer sobre la administrativa. Para este efecto, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el numeral 7.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada "Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva", aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se debe proceder con el cierre de la orden de inspección por cuestión litigiosa en sede judicial, por lo que no hay ninguna duda que este procedimiento no puede continuar. A pesar de esta argumentación, la resolución apelada guarda silencio absoluto sobre ello, y los ha descartado aduciendo que el sindicato ha judicializado la controversia con
posterioridad a la culminación del referido procedimiento; sin embargo, esto resulta ser una falsedad más, debido a que la Imputación de Cargos N° 018-2020- SUNAFlL/ILM/AI1, que da por cerrada la etapa de investigación, es del 8 de enero de 2020 y la demanda del sindicato es interpuesta el 20 de febrero de 2019. De igual modo, la Sub Intendencia guarda silencio respecto al criterio contenido en la Casación Laboral N° 8389-2018-Moquegua. ix. La multa impuesta por el supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento es ilegal ya que de acuerdo al artículo 5 numeral 5.3 de la LGIT se ejerce finalizada las diligencias inspectivas y no durante las mismas. En consecuencia, debe ser anulada, pues no es posible exigir el cumplimiento de una ilegalidad, debido a que está vulnerando el derecho de defensa al imponerle el cumplimiento de una obligación sin antes haber culminado las investigaciones, como consta en el numeral 4.7 del Acta de infracción donde se deja constancia que se le pidió que "homologue" (entiéndase reintegre) las remuneraciones, y después de ello se continuó con la investigación. Luego, el 19 de noviembre de 2018 se hizo otro requerimiento sobre la misma materia; sin embargo, formalmente no se tuvo por cerrada la etapa de investigación, por lo que claramente es irregular este accionar, contraviniendo la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1641-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad planteada por la impugnante, así como el recurso de apelación interpuesto por esta última, por considerar los siguientes puntos:
i. Las autoridades que condujeron el procedimiento sancionador en primera instancia han señalado que en el caso concreto existe discriminación por razón sindical, ya que la inspeccionada procedió en forma unilateral al aumento de S/65.00 mensuales desde el mes de mayo de 2018, solo a las remuneraciones básicas de los trabajadores no sindicalizados de la empresa, excluyendo de tal beneficio a los afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transvial Lima S.A.C., sin causa objetiva y razonable, por lo que lo anterior constituye acto de discriminación por razón sindical por los trabajadores afiliados a dicho sindicato. ii. La inspeccionada, si bien tiene libertad para establecer una política remunerativa al interior de la empresa, esta facultad se encuentra limitada por los derechos fundamentales, tales como la proscripción de la discriminación por motivo de afiliación sindical. Así, esta Intendencia trae a colación lo señalado en el punto 28 del Informe Final, donde la autoridad instructora ha mencionado que es plenamente legítimo que los trabajadores sindicalizados logren mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo que no alcancen a los trabajadores no sindicalizados; ya que el ejercicio de la
3 Notificada el 18 de octubre de 2021, vía casilla electrónica.
libertad sindical es voluntario. Por ende, debe tenerse en consideración que el empleador se encuentra obligado a brindar un tratamiento diferenciado entre sus trabajadores afiliados y no afiliados a una organización, en función al ejercicio de sus derechos colectivos; en consecuencia, toda acción del empleador dirigida a brindar un tratamiento compensatorio afecta ese tratamiento diferenciado. iii. Resulta inoficioso que esta instancia analice las cartas de aquellos trabajadores que se desafiliaron a la organización sindical afectado, en tanto este aspecto no forma parte de los elementos para calificar un acto de discriminatorio: a) Un trato diferenciado o desigual: otorgar en forma unilateral incrementos remunerativos a favor de trabajadores no sindicalizados, excluyendo a los sindicalizados mientras estaba vigente la negociación colectiva, b) Un motivo prohibido por la norma: razón sindical, c) Un objetivo que menoscabe un derecho: recortar el derecho de los trabajadores afiliados al sindicato de recibir el incremento de remuneraciones a partir de mayo de 2018 que fue entregado solo a los trabajadores no sindicalizados. iv. El tema que se discutió en el VIII Pleno Jurisdiccional no es el otorgamiento unilateral de beneficios económicos a trabajadores no sindicalizados, sino los efectos del convenio colectivo celebrado por sindicatos minoritarios. v. La autoridad sancionadora evaluó la relación entre las renuncias con la libertad sindical: "Sobre ello, lo alegado carece de sustento, pues el acto de discriminación en mención, incentiva a los trabajadores sindicalizados a que renuncien al sindicato donde se encuentran afiliados, ya que con ello obtienen el derecho de percibir el incremento de S/65.00 en sus remuneraciones básicas mensuales; por tanto, dicha conducta afecta la libertad sindical, la cual está consagrada como un derecho fundamental en la Constitución Política del Perú."; sin embargo, como se ha precisado antes, no correspondía que se analice este aspecto para la infracción prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, tal como se ha precisado en el considerando 25 de la resolución apelada, por lo que el párrafo antes mencionado en el fundamento 21, debe ser objeto de revocación, a fin de guardar la congruencia de la decisión. vi. Lo que el inspector del trabajo actuante exigió a la inspeccionada es que se le considere a los trabajadores sindicalizados en el incremento remunerativo de S/65 mensuales dados a partir de mayo de 2018 en tanto provenía de la política remunerativa de la inspeccionada que no podía hacer diferenciaciones por razón de afiliación sindical, por lo que para corregir dicha situación era necesario que se le otorgue también este beneficio económicos a los afiliados en forma general, al no haber la inspeccionada dispuesto criterios objetivos y razonables para acceder a los incrementos. vii. Debe quedar claro que en la Orden de Inspección N° 11068-2018-SUNAFIL/ILM se estableció como materia a inspeccionar la discriminación en el trabajo (por razón sindical), lo cual es lo que ha sido verificado como se hizo expreso al citar los hechos comprobados en relación a esta materia en el considerando 3.6 de la presente resolución. La homologación requerida por el inspector del trabajo es más bien el modo de revertir la infracción detectada a fin de restablecer los derechos conculcados de los trabajadores afectados, por lo que mal se hace en señalar que se ha tergiversado la materia a fiscalizar o que exista alguna incoherencia en las actuaciones inspectivas de investigación realizadas. viii. En el presente caso, no se está analizando una homologación de remuneraciones respecto de trabajadores que realizan igual trabajo, sino en un contexto diferente, donde existe un incremento remunerativo que la inspeccionada no ha dado a los trabajadores sindicalizados en igual forma que los no sindicalizados. Por ende, no existe ningún desconocimiento de la materia resuelta o algún vicio de fundamentación en la resolución venida en grado. ix. No puede sostenerse que existe una posición similar en la percepción de trabajadores sindicalizados y los que no lo son para la percepción del incremento remunerativo. En
tal contexto, si bien el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las personas; sin embargo, este debe estar sustentado por causas objetivas y razonables que la justifiquen. Es así que, en el presente caso, se advierte que existe un status del trabajador sindicalizado que es sustancialmente distinto al del trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios laborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, lo que es un fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse; por lo que queda evidenciado que estamos frente a categoría de trabajadores desiguales. x. La autoridad sancionadora concluyó con acierto que la inspeccionada sí cometió un acto de discriminación por razón sindical, ya que su conducta demuestra un trato preferencial hacia los trabajadores no sindicalizados frente a los que se encontraban afiliados al sindicato de la empresa, sin Justificación objetiva y razonable, al pagarse a estos últimos la remuneración en forma diminuta (S/ 65.00 menos de lo que les debería corresponder), afectando así el principio de igualdad en tanto esta diferencia no puede sustentarse en función a la condición de no estar afiliado a una organización sindical, ya que ello constituiría un accionar contrario al ordenamiento jurídico. xi. Se aprecia que la inspeccionada dispuso la entrega de incrementos remunerativos a un grupo de trabajadores en función a la condición de no estar afiliado al sindicato, en perjuicio de los que están afiliados a la organización sindical, circunstancia que es discriminatoria e inconstitucional, puesto que la causa del tratamiento favorable (no estar afiliado al Sindicato) contraviene el principio a la igualdad. xii. Lo anterior no quiere decir que los afiliados sean un grupo de inferior categoría que estén vedados de conseguir aumentos remunerativos en tanto la inspeccionada puede proveerlos si así lo considera, pero este tipo de medidas tienen que estar orientadas a la generalidad de los trabajadores, sin exclusiones de afiliación sindical, y solo por motivos objetivos. xiii. Los actos de discriminación antisindical no sólo ocurren porque el empleador decida dar un monto superior en las remuneraciones a los no afiliados en detrimento de los afiliados, sino también cuando en forma unilateral y a título de liberalidad otorga incrementos remunerativos sin acatar los parámetros de generalidad, sin causa objetiva y razonable, de acuerdo al principio de igualdad, y más bien utilizando como criterio para determinar quiénes son los beneficiarios la afiliación o no a un sindicato, como ocurrió en el presente caso. También, debe mencionarse que no está en discusión que los beneficios económicos puedan originarse por distintas fuentes a favor de los trabajadores, lo que es contrario al ordenamiento jurídico es que se haga diferenciaciones basadas en razones de afiliación sindical y no en base a parámetros objetivos. Si los trabajadores sindicalizados se encuentran negociando colectivamente, ello no da lugar a que la inspeccionada se rehúse a incluirlos en su política remunerativa, pues estos tienen derecho a obtener los beneficios producto de sus
esfuerzos como sindicalizados, que es una fuente distinta a la del otorgamiento unilateral que haga la inspeccionada en aplicación de sus políticas internas. xiv. En atención a lo prescrito en el artículo 75 del TUO de la LPAG^ no correspondía que las autoridades que condujeron el procedimiento sancionador se inhiban de tramitar el presente procedimiento al no concurrir las condiciones señaladas en la citada norma, esto es, i) la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, y ii) la estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En relación a lo primero, no concurre la primera condición por lo siguiente; al ser los casos sometidos a la Inspección del Trabajo para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano Jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la inspeccionada. Y en relación a lo segundo, no concurre la triple identidad ya que en el Expediente N° 03888-2019-0- 1801-JR-LA-09, las partes que lo componen son la organización sindical afectada y la inspeccionada; mientras que, en el presente procedimiento, son partes la autoridad administrativa y la inspeccionada. Finalmente, en el proceso judicial se busca satisfacer la pretensión del trabajador demandante y en este procedimiento se tutela el interés público por medio de la sanción ante la comisión de faltas administrativas. xv. Una exhortación durante las actuaciones inspectivas, de ningún modo, puede equipararse a la orden dispuesta mediante la medida inspectiva de requerimiento, en tanto antes de su emisión la autoridad inspectiva puede instruir para que la inspeccionada pueda corregir voluntariamente la conducta infractora que ha comprobado y solo si en el caso esta no muestre disposición de hacerlo lo obligara a realizarlo bajo apercibimiento de sanción. Este escenario de ningún modo vulnera su derecho a la defensa, pues como ha quedado establecido lo dicho por el inspector solo es una exhortación, siendo que posteriormente se extendió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2018, que obra a fojas 111 al 114 del expediente inspectivo, por el cual quedó establecido la infracción cometida y se le requirió a la inspeccionada proceda a homologar las remuneraciones de los 44 trabajadores sindicalizado desde el mes de mayo de 2018; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con dicho requerimiento.
Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1641- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2021, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000075-2022- SUNAFIL/LIM, recibido el 13 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Transvial Lima Sociedad Anónima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSVIAL LIMA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1641- 2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 196,087.50, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2021.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSVIAL LIMA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1641-2021-SUNAFIL/ILM, señalando principalmente, los siguientes argumentos:
“Se ha interpretado erróneamente el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú sobre el derecho a la igualdad y a proscripción de la discriminación por razones sindicales”
- El pago se efectuó en función a nuestra política salarial, lo que determinó que no tengan acceso a este beneficio los trabajadores que no cumplían las condiciones mínimas, y, en el caso de los trabajadores sindicalizados, el beneficio no se les aplicó en razón de que se venía negociando un pliego de reclamos que tenía también un pedido de incremento remunerativo, de modo que, hubiese sido discriminatorio que los trabajadores sindicalizados, que son minoría, reciban doble incremento en desmedro de los trabajadores que decidieron ejercer su libertad sindical negativa, y que son la mayoría. - Este incremento es parte del pliego de reclamos del Sindicato de la negociación colectiva 2017-2018. El respectivo convenio colectivo no se celebra aún, no hay acuerdo respecto a los otros aspectos del pliego de reclamos, por lo que el trabajador sindicalizado, al concluir la negociación colectiva, percibirá no solo los ingresos remunerativos, sino también otros beneficios. - El Sindicato a través de la CGTP denuncia la comisión de prácticas antisindicales de parte del empleador consistente en actos de discriminación y trato diferenciado en perjuicio de los afiliados al Sindicato (nunca homologación), debido a la entrega de un incremento remunerativo a los trabajadores no sujetos a la negociación colectiva. Resulta errado por parte del Sindicato que se pretenda que, solo los sindicalizados puedan tener derecho a mejoras, o, en todo caso, sus mejoras siempre deben ser mejores que las de los no sindicalizados. Los trabajadores ‘no sindicalizados', que en ejercicio de su derecho libertad sindical decidieron no sindicalizarse, también tienen el derecho a mejorar sus ingresos y no a estar sometidos a la voluntad de la organización sindical minoritaria. - Ahora bien, el otorgamiento del incremento en cuestión para los trabajadores no sindicalizados no constituye un acto de discriminación per se; por el contrario, es un
acto que supone la observancia del principio de igualdad, dado que quienes tienen menos posibilidades de mejoras van a poder obtener un mejor estatus de situación laboral, no igual o mejor que los sindicalizados, pero se atenúan las diferencias. Es decir, se busca equiparar la condición salarial, ello en atención al Convenio N° 100 de la OIT. - En la misma línea, se ha publicado en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, en el que los jueces de la Corte Suprema precisaron dos excepciones para extender los beneficios obtenidos por un sindicato minoritario a todos los trabajadores de la empresa. En primer lugar, se indicó se podrá extender a todos los trabajadores afiliados o no al sindicato minoritario cuando el propio convenio lo autorice en forma expresa. Y, en segundo lugar, cuando el empleador decida unilateralmente extender a los demás trabajadores siempre y cuando se refieran a beneficios laborales más favorables al trabajador. La propia Corte Suprema de Justicia de la República precisa que la extensión de los beneficios obtenidos por un sindicato minoritario, como lo es el sindicato demandante, no es contraria al ordenamiento jurídico; por consiguiente, no puede acusarse a TRANSVIAL de una discriminación por razones sindicales. - El incremento de remuneración en ningún momento significa un monto superior a los beneficios que obtendrá el Sindicato como consecuencia de la negociación colectiva, lo que está garantizado al tratarse la suma de S/ 65 del monto mínimo propuesto. Por lo que, resulta claro que el incremento de remuneraciones no puede significar de ninguna manera un pago que busca desincentivar a los trabajadores sindicalizados a afiliarse al Sindicato, ni mucho menos constituye un acto antisindical. - TRANSVIAL siguiendo lineamientos de igualdad ha otorgado de manera legítima el incremento a los trabajadores no sindicalizados, quienes por lo menos en el tema remunerativo por esta vía correspondiente tendrán un incremento similar al que los sindicalizados lograrán por la vía que corresponde de “negociación colectiva”. De esta manera la conducta de TRANSVIAL se enmarca en una conducta que respeta la igualdad para todos sus trabajadores. Sindicalizados y no sindicalizados. Bajo, la creencia que ambos deben tener beneficios similares, y que la no afiliación sindical no puede originar desigualdades ni convertir a los no sindicalizados en trabajadores de segunda categoría.
Se ha interpretado erróneamente el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, sobre la inhibición de la Autoridad Administrativa
- No negamos que inicialmente la SUNAFIL era competente para conocer el caso materia de controversia; sin embargo, desde el momento en que el SINDICATO debidamente asesorado por sus abogados decidieron interponer la demanda judicial que ha dado origen al proceso seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 03888-2019-0-1801-JR-LA-09, debieron conocer que, al tratarse exactamente de los mismo hechos, se ha sustraído la competencia administrativa, siendo el Poder Judicial el encargado en adelante en emitir pronunciamiento por el caso materia de la presente investigación. - En esa medida, una autoridad administrativa, no puede soslayar lo que establece una autoridad jurisdiccional, pues precisamente- ello conllevaría a establecer que se ha vulnerado el referido numeral 2 del artículo 139 de nuestra Constitución, siendo evidente que se debe disponer la conclusión del presente procedimiento. - Como ya se ha informado, exactamente, los mismos hechos que viene conociendo, fueron sometidos a la jurisdicción del Poder Judicial. En efecto, en el proceso laboral tramitado en el Expediente N° 03888-2019-0-1801-JR-LA-09, el Sindicato demandó el pago de los S/ 65 mensuales como incremento de remuneración, por cada trabajador afiliado, ello en atención a que, habrían sido discriminados por su condición de afiliado,
quedando con esto bastante claro que se trata de los mismos que viene conociendo la Autoridad Inspectiva de Trabajo, y si esta no lo quiere reconocer así, en todo caso, se trata de una pretensión directamente vinculada a lo que ha sido materia de fiscalización.
- Solicitamos informe oral ante de su Despacho a fin de que, al amparo del principio de inmediación, podamos sustentar y clarificar cualquier aspecto de nuestro recurso; por lo que antes de emitir pronunciamiento solicitamos que se nos comunique de ello. Para tal efecto, les solicitamos que nos indiquen la plataforma virtual que se utilizará a fin de proporcionarles los datos correspondientes y ejercer nuestro derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la obligación de no efectuar actos de discriminación laboral
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Asimismo, el numeral 1 del artículo 26 de nuestra Carta Magna, precisa que en la relación laboral se debe respetar la igualdad de oportunidades sin discriminación. De lo descrito se colige, que el Principio de Igualdad contiene dos planos: El derecho a la igualdad y la proscripción de la discriminación.
De acuerdo al profesor Carlos Blancas Bustamante, el Derecho a la igualdad se constituye a su vez de dos aspectos que son por un lado la igualdad ante la Ley (artículo 2.2) y la igualdad de oportunidades (artículo 26.1)10.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia recaída en el expediente N° 02861-2010-PA/TC, que “debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se estará frente a una discriminación y, por tanto, ante una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 5)
Ahora bien, el artículo 28 de la Constitución, reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. De conformidad a dicho articulado, el estado cautela su ejercicio democrático, de la siguiente manera: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la
10 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos; "Derechos Fundamentales de la Persona y la Relación de Trabajo". Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Segunda Edición Aumentada. Octubre 2009. Pág. 134.
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
En esa línea, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 10-2003-TR (en adelante, el TUO de la LRCT), establece que la afiliación es libre y voluntaria, señalando expresamente que no puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo. Asimismo, en el artículo 4 de la citada norma, se establece la prohibición del Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros, de efectuar toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.
Sobre la protección de los trabajadores frente a actos de discriminación por razón sindical, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 8330-2006-PA/TC, que el Convenio de la OIT 151, sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratificado por el Perú; y el Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, han previsto en sus textos preceptos que pretenden precisamente brindar protección a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, protegiéndolos ante posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa precisamente de tener afiliación sindical.
En esa línea, tanto el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, en su artículo 1, como, el Convenio 151, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, en su artículo 4, establecen lo siguiente:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (énfasis añadido).
A efectos de identificar actos de discriminación laboral, el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobada por Decreto Supremo N° 001-96-TR, señala que "Se considera discriminatoria (...) una notoria desigualdad no sustentada en razones objetivas o el trato marcadamente diferenciado entre varios trabajadores” (énfasis añadido).
En el presente caso, el Inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.17 de los hechos constatado del Acta de Infracción, que: "De la lectura de las boletas de pago de mayo a setiembre aportadas al procedimiento del 18 de octubre del 2018, se pudo apreciar que el sueldo básico de los miembros del sindicato es menor en 65.00 soles mensuales de las boletas de pago de los trabajadores que no son miembros del sindicato".
Al respecto, el sujeto inspeccionado sostuvo en las diligencias realizadas el 18 de octubre del 2018 y 23 de noviembre del 2018, que reconoce los incrementos generales a los trabajadores (de S/ 65.00 al sueldo básico) a fin de que no se vean afectados por el alza de precios al consumidor, y que no han sido otorgados el aumento a los afiliados, pues se encuentran aún en negociación colectiva y no es posible realizar el incremento a los miembros del Sindicato, por estar este pedido dentro de su pliego (énfasis añadido).
Asimismo, alega en su recurso que el pago se efectuó en función a su “política salarial”, y que, considerando que dicho incremento es parte del pliego de reclamos del Sindicato de la negociación colectiva 2017-2018, hubiese sido discriminatorio que los trabajadores sindicalizados, que son minoría, reciban doble incremento en desmedro de los trabajadores que decidieron ejercer su libertad sindical negativa. Refiere que el respectivo convenio colectivo no se ha celebrado aún, y que, al concluir la negociación colectiva, el trabajador sindicalizado percibirá no solo los ingresos remunerativos, sino también otros beneficios. Agrega que los trabajadores no sindicalizados también tienen el derecho a mejorar sus ingresos, y que, a su criterio, el otorgamiento del incremento en cuestión para los trabajadores no sindicalizados no constituye un acto de discriminación per se; sino, por el contrario, un acto que supone la observancia del principio de igualdad.
Lo alegado por la impugnante no tiene sustento, pues se aprecia que, en la realidad de los hechos, la inspeccionada dispuso la entrega de incrementos remunerativos a un grupo de trabajadores en función a la condición de no estar afiliado al sindicato, o en sus palabras, en perjuicio de los que están afiliados a la organización sindical, circunstancia que es discriminatoria e inconstitucional, puesto que la causa del tratamiento favorable (no estar afiliado al Sindicato) contraviene el principio a la igualdad.
Y es que, los actos de discriminación antisindical no sólo ocurren porque el empleador decida dar un monto superior en las remuneraciones a los no afiliados en detrimento de los afiliados, sino también cuando en forma unilateral y a título de liberalidad otorga incrementos remunerativos sin acatar los parámetros de generalidad, sin causa objetiva y razonable, de acuerdo al principio de igualdad, y más bien utilizando como criterio para determinar quiénes son los beneficiarios la afiliación o no a un sindicato, como ocurrió en el presente caso.
Si bien, el empleador puede establecer políticas de mejora salarial, si así lo considera, este tipo de medidas tienen que estar orientadas a la generalidad de los trabajadores, sin exclusiones de afiliación sindical, sin que ello afecte de modo alguno, la progresividad de los derechos laborales de los trabajadores no sindicalizados.
Lo que es contrario al ordenamiento jurídico es que se hagan diferenciaciones basadas en razones de afiliación sindical y no en base a parámetros objetivos. Si los trabajadores
sindicalizados se encuentran negociando colectivamente, ello no da lugar a que la inspeccionada se rehusé a incluirlos en su política remunerativa, pues estos tienen derecho a obtener los beneficios producto de sus esfuerzos como sindicalizados, que es una fuente distinta a la del otorgamiento unilateral que haga la inspeccionada en aplicación de sus políticas internas.
La impugnante insiste en invocar la aplicación del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, respecto a la decisión unilateral de extender los beneficios obtenidos por un sindicato minoritario a los demás trabajadores. No obstante, como ya lo han precisado las instancias que preceden, y conforme lo ha señalado, la misma impugnante, el pliego de Reclamos 2017-2018 interpuesto por el sindicato, se encontraba aún en la fase de negociación colectiva, es decir, aún no se había llegado a un acuerdo con el sujeto inspeccionado; por tanto, al no haberse determinado beneficios a favor de los trabajadores sindicalizados a través de un convenio colectivo, no es de aplicación al presente caso, el aludido Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, ya que no había ningún derecho que extender a los no afiliados.
Por las razones antes expuestas, se colige que la impugnante no ha podido desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, debiendo declararse infundado el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá
al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.
En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Sobre el particular, los Vocales integrantes del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202111, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. Asi, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Ahora bien, en el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a 44 trabajadores de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2018, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de tres (03) días hábiles, la homologación de las remuneraciones, a favor de los trabajadores afectados, a partir del mes de mayo del 2018:
Figuras Nos 01 y 02 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2018
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en cuyo sub numeral 4.23, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento, determinando, además, la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre este punto, la impugnante no ha formulado alegato alguno destinado a probar la subsanación del incumplimiento observado, dentro del plazo concedido, o que desvirtúe su responsabilidad en la comisión de la infracción.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha procedido a analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, advirtiéndose que la misma reúne los presupuestos mínimos, siendo que el mandato de la autoridad inspectiva consistía en subsanar los incumplimientos advertidos, esto es, homologar la remuneración de los 44 trabajadores afectados, la misma que provienen de una obligación legal de no efectuar actos de discriminación laboral, asimismo, el plazo otorgado de tres (03) días hábiles, resulta razonable y proporcional.
Por las razones antes expuestas, se colige que la impugnante no ha podido desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debiendo declararse infundado el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la suspensión de procedimientos administrativos sancionadores
Uno de los alegatos resaltantes formulados por la impugnante, es que la presente controversia está siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional. Por tanto, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
La impugnante, afirma que el Sindicato de trabajadores de la empresa Transvial Lima S.A.C., ha interpuesto una demanda en su contra, exigiendo el pago de los S/ 65 mensuales como incremento de remuneración, por cada trabajador afiliado, ello en atención a que, habrían sido discriminados por su condición de afiliado al sindicato, quedando con esto bastante claro que se trata de los mismos que viene conociendo la Autoridad Inspectiva de Trabajo, y si esta no lo quiere reconocer así, en todo caso, se trata de una pretensión directamente vinculada a lo que ha sido materia de fiscalización.
En tal sentido, se procedió a revisar la página de Consulta de Expedientes Judiciales, en la cual, se verificó que el expediente judicial N° 03888-2019-0-1801-JR-LA-09, sobre proceso judicial de pago de beneficios sociales incoado por el Sindicato de trabajadores de la empresa Transvial Lima S.A.C., en contra de la impugnante; actualmente se encuentra en trámite.
Figura N° 03 Consulta de expediente judicial
Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que la pretensión principal del Sindicato, es que la autoridad jurisdiccional ordene a la demandada i) realice el incremento salarial de S/65.00 soles mensuales a todos los afiliados al Sindicato desde el 01 de mayo del
año 2018, hasta su efectivo cumplimiento, y; ii) abone la suma de S/ 50,000.00 soles a favor del sindicato, por indemnización.
Figura N° 04
Al respecto, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”12 (énfasis añadido)
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del
12 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”
procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
Ahora bien, el caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (el despliegue de actos contra la libertad sindical por parte de Transvial Lima S.A.C. a través de la discriminación salarial efectuada a los miembros del Sindicato de trabajadores de la empresa Transvial Lima S.A.C.), lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (Transvial Lima S.A.C. y el Sindicato de trabajadores de la empresa Transvial Lima S.A.C. que interpuso una demanda de pago de beneficios sociales).
Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 2 de la Constitución).
Conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.13 Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG,14 en tanto que refiere al concepto de “avocación de competencia”. No se aprecia, desde la perspectiva del suscrito, cómo es que la inspección o el procedimiento sancionador pueden interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento.
La competencia administrativa, que debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG— ordenar en un caso concreto el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debiera llevar a soluciones que hagan declinarla, sin más.
Es de notarse que el artículo 139 de la Constitución, establece, en su inciso segundo,15 la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para
13 Ver: https://dle.rae.es/avocar 14 TUO de la LPAG, “Artículo 80.- Avocación de competencia 80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.” 15 Constitución Política del Perú, Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.”
invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna.
En este orden de ideas, el presente caso no reúne los presupuestos establecidos en el artículo 75 del TUO de la LPAG,16 que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo”. Esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante procedimientos que contemplen a dos administrados, ni se ha definido una condicionalidad para la emisión de una resolución en el orden administrativo (énfasis añadido).
Sobre el principio Non Bis In idem,17 el Tribunal Constitucional,18 ha definido su connotación sustantiva y procesal así:
“El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:
a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser
16 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.” 17 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” 18 Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 (expediente 68849-2015-PA/TC), f.j. 12.
objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.
Como se ve, lo rechazado por el principio analizado es el exceso de punición que se plasmaría en la duplicidad de procesos que tengan el mismo objeto. Es requisito ineludible a que esta prohibición de duplicidad sancionadora el que exista no solamente las mismas partes —salvando al hecho de que no existe una “parte” trabajadora en los procedimientos del Sistema de inspección del Trabajo— ni se trate de hechos semejantes, sino que también el fundamento jurídico sea coincidente.
En efecto, la validez del despliegue de una inspección laboral (o, posteriormente, un procedimiento administrativo sancionador) no se afecta, per sé, cuando el sujeto inspeccionado (o, posteriormente, administrado) es demandado por uno o más trabajadores que sean terceros interesados en la fiscalización desplegada. Es preciso que la parte interesada acredite y que el inspector actuante, instructor o autoridad sancionadora, en la etapa que corresponda, evalúe la concurrencia y determine si existe identidad de partes —identificando al tercero interesado como “parte” para estos efectos—, hecho y fundamento. En este último aspecto, si los intereses tutelados en la vía administrativa y judicial fueran los mismos, deberá existir una motivación suficiente para concluir al procedimiento correspondiente dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, no se acoge lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre casos en los que se tramita alguna demanda judicial.
En atención a lo glosado, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Incurrir en actos de discriminación por razón sindical. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre del 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSVIAL LIMA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1641-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima, Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 023-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1641-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a TRANSVIAL LIMA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:
- El artículo 13 del TUO de la LOPJ establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”.
- De la misma manera, el artículo 75 del TUO de la LPAG, desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
- Lo expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia19:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
- Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el presente procedimiento, se sustenta en los hechos constatados en el Acta de Infracción N° 3408-2018-SUNAFIL/ILM de fecha 23 de noviembre de 2018, en la cual, la autoridad inspectiva determinó que la impugnante ejerció actos de discriminación por razón sindical, en afectación de 44 miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa TRANSVIAL LIMA SAC, ello al haber dispuesto un aumento salarial ascendente a S/ 65,00 para sus trabajadores, con exclusión de los trabajadores afiliados al Sindicato. Asimismo, con el fin de subsanar dicho acto antisindical, el inspector ordenó homologar las remuneraciones, no obstante, dicha medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida en el plazo previsto. Ambas conductas, han sido materia de sanción, conforme a
19 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
la tipificación contenida en el RLGIT, específicamente, en el numeral 25.17 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46.
- Sobre el particular, se precisa que la citada Acta de Infracción es el resultado de las actuaciones inspectivas de verificación dispuestas en la Orden de Inspección N° 1068-2018- SUNAFIL/ILM, la cual se emitió a solicitud de la Confederación General de Trabajadores del Perú quienes hicieron conocer sobre supuestas prácticas antisindicales consistente en otorgar un aumento general a la remuneración básica a excepción de quienes están incursos en un procedimiento de negociación colectiva, es decir los miembros del Sindicato de trabajadores de la empresa Transvial Lima S.A.C.
- Cabe precisar que, el Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, cuenta con un Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales20, en el que se pueden apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 03888-2019-0-1801-JR-LA-09, tramitado originalmente ante el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, el Poder Judicial cuenta con un Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ21, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ22, que establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. Por tanto, esas actuaciones están registradas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía23.
- De la revisión de la página de Consulta de Expedientes Judiciales, se verificó que el expediente judicial N° 03888-2019-0-1801-JR-LA-09, sobre pago de beneficios sociales entablada por el Sindicato de trabajadores de la empresa Transvial Lima S.A.C., en contra de la impugnante; actualmente se encuentra en trámite, en vías de casación, por lo que viene siendo de conocimiento de la Corte Suprema. Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que una de las pretensiones principales del Sindicato, es que la autoridad jurisdiccional ordene a la demandada realice el incremento salarial de S/65.00 soles mensuales a todos los afiliados al Sindicato desde el 01 de mayo del año 2018, hasta su efectivo cumplimiento (énfasis añadido).
- De lo expuesto, se evidencia que existe una identidad de sujetos, pues existe un proceso judicial en trámite entre la impugnante y los trabajadores miembros del Sindicato de trabajadores de la empresa Transvial, los cuales han sido también considerados como afectados en el presente procedimiento administrativo. Respecto a la identidad de hechos y fundamentos: Tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, del expediente Nº 03888-2019-0-1801-JR-LA-09), como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar si el aumento remunerativo de S/65.00 soles dispuesta por la empresa para sus trabajadores no afiliados, constituye una práctica antisindical y si este beneficio les asiste a los trabajadores afiliados. Se
20 Conforme lo disponen la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060- 2001-PCM. 21https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MOD =AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 22https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 23 La Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P, numeral 4.2, establece que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion_ Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74
concluye, entonces, que el objeto contencioso que debe dilucidarse en sede judicial, coincide con el del presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se cumplen los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, al existir la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE y se declare la SUSPENSIÓN del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada.
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