| Resolución N° | 2001-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6065-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Transservis Isasi S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 605-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSSERVIS ISASI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 605-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6065-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 749-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 605-2023- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a TRANSSERVIS ISASI S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251223SPDC - HR: 115958-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 23637-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3069-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 743-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 notificada el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupos materias: Gratificaciones y Asignaciones), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo materia: Depósito de CTS), Certificado de trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas) y, Bonificación no remunerativa (Subgrupo materia: Incluye todas). 19:30:37-0500
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 714-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 12 de 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 749-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de las gratificaciones legales correspondientes, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de la bonificación extraordinaria relativa a las gratificaciones legales correspondientes, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar pago de la remuneración vacacional correspondiente, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 01 de octubre del 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 749-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1130-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, notificada el 05 de noviembre de 2021, se declaró infundado el referido recurso.
Con fecha 24 de noviembre de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1130-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que declaró infundado el recurso de reconsideración, presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 749-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 605-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 26 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, conforme a los fundamentos desarrollados en dicha resolución.
Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 605- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 06 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSSERVIS ISASI S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSSERVIS ISASI S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 605-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta, confirmando sólo por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSSERVIS ISASI S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 605-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre la inaplicación de norma obligatoria sobre el orden de prelación en la notificación y, omisión de la notificación personal, establecida en el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG: La actuación realizada por la autoridad inspectiva consistió: a) una notificación a través de la aplicación electrónica (WhatsApp), al teléfono celular de una persona natural, solicitando un correo electrónico para la notificación del requerimiento de información y, b) en un segundo requerimiento de información se notificó por correo electrónico. ii. La primera actuación no se encuentra regulada expresamente en la LGIT y en el TUO de la LPAG, transgrediendo el principio de legalidad y el derecho de defensa. La segunda actuación (notificar mediante correo electrónico) transgrede la norma obligatoria que imponer atender un orden de prelación de las notificaciones. En ese sentido, se debió actuar de acuerdo con la prelación impuesta, encontrándose la notificación en forma personal en primer lugar, conforme el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
iii. Sobre la inaplicación de la norma obligatoria dispuesta en el artículo 14 de la LGIT: Respecto al vicio relacionado a la elaboración del documento denominado medida inspectiva de requerimiento en un formato no autorizado. iv. Sobre la inaplicación errónea del numeral 5.3 del artículo 5 y el artículo 14 de la LGIT, así como el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT: El documento de la medida inspectiva de requerimiento fue notificado el 01 de octubre de 2020 y el plazo otorgado fue de tres (03) días hábiles. Siendo así, en estricto, la acreditación o el sustento documental del cumplimiento de la medida fue hasta el 06 de octubre de 2020. Sin embargo, en dicho documento no se observa el plazo que debió establecerse para la adopción, esto es, la omisión del plazo referido a la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. v. En congruencia con la norma legal y de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, el plazo para acreditar no es igual al plazo para adoptar. En primer lugar, acreditar se refiere a sustentar con documentos, es decir, en el plazo de tres (03) días hábiles o hasta el 06 de octubre de 2020. Por su parte, la figura de adoptar se refiere a practicar o efectuar las acciones conducentes para cumplir la obligación legal. Entonces, en el documento denominado “Medida de Requerimiento” no se determinó un plazo para la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, afectándose el principio de legalidad y del debido procedimiento. vi. Precisa que, el plazo otorgado vulnera el derecho de defensa, debido a que se estableció como fecha de acreditación o de sustentación o de presentación de documentos al final del plazo otorgado, esto es, el 06 de octubre de 2020, y no una fecha de acreditación posterior. El plazo que se debió de otorgar era un plazo de adopción de medidas o para realizar acciones de subsanación o de gestión del cumplimiento legal presuntamente infringido y, luego de ese plazo, en una fecha determinada, en la misma medida realizar la presentación o la acreditación del cumplimiento con la documentación correspondiente. vii. Sobre la inaplicación del numeral 3 del artículo 66 y el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG: Refiere que la Contraloría General de la República en el rol de administrada, en forma oportuna, solicitó acceso a este derecho de información a través del pedido de documentos contenidos en el expediente a efectos de establecer una debida defensa a partir de la revisión de dichos documentos. Sin embargo, la administración sancionadora no ha cumplido con atender el derecho requerido. También, indica que por la falta de acceso a la información se vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa. viii. Sobre la inaplicación del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG: En el Acta de Infracción, así como la resolución de primera y segunda instancia, no se han aplicado la graduación de las sanciones establecidas, conforme la normatividad vigente. ix. En el presente caso, a pesar del cumplimiento de las normas laborales y el levantamiento de todas las sanciones sociolaborales, salvo el de la medida inspectiva de requerimiento, no se ha aplicado el principio de razonabilidad correspondiente, a efectos de graduar la sanción y han considerado el monto máximo de la multa. x. Concluye que, las instancias inferiores no han cumplido con aplicar la normativa, vulnerando normas obligatorias y en particular transgrediendo el principio de razonabilidad, en relación con la omisión o error de parte de la administración de graduar la sanción conforme a la norma obligatoria.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 01 de octubre de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 01 de octubre de 2020, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:
Figura N° 01
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 23637-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Además, cabe señalar que dicha medida tenía carácter coercitivo, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, del requerimiento de medidas orientadas al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.
En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.
Seguidamente, corresponde señalar que, en el punto 3.15 y 3.16 de la Resolución de de Intendencia N° 605-2023-SUNAFIL/ILM de fecha 24 de mayo de 2023 se determinó lo siguiente:
“3.15 Asimismo, ha presentado cartas de fecha 20 de octubre de 2021 y correo electrónico emitido por el personal de la entidad BBVA (…), brindando el detalle de las operaciones realizadas a través del Net Cash sobre las fechas y los importes efectuados; acreditando haber realizado el depósito a favor del señor (…), el 6 de octubre de 2020 por el monto de S/2,000.00 conforme al compromiso de pago suscrito; de igual forma el 3 de noviembre de 2020 el monto de S/1,000.00; con fecha 14 de noviembre de 2020, el monto de S/698.576; y, el 11 de diciembre de 2020 el último depósito efectuado por el monto de S/1,698.57; acreditando que el documento “Histórico de Movimientos” data de fecha 03 de noviembre de 2020 a las 14:50:50. 3.16 En tal sentido, conforme a los medios probatorios ofrecidos por la inspeccionada en el procedimiento recursivo, en relación a las infracciones que se le imputan en el procedimiento administrativo sancionador, de incurrir en infracciones en materia de relaciones laborales señaladas en el considerando 1.3 de la presente resolución, se advierte que la inspeccionada acreditó haber efectuado el pago oportunamente, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos efectuada el 18 de diciembre
de 2020, conforme se advierte de la fecha de impresión de los documentos presentados en anexos a la apelación, obrantes del reverso del folio 77 al 86 del expediente sancionador; por tanto, corresponde aplicar el eximente de responsabilidad a la inspeccionada previsto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), que señala: “(…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargas a que se refiere el inciso 3) del artículo 255 (…)” (énfasis añadido)
A la luz de lo antes expuesto, se advierte que, la segunda instancia no impuso sanción por las infracciones en materia de relaciones laborales, al resultar aplicable la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Por su parte, la medida inspectiva de requerimiento fue emitida debido a que el personal inspectivo identificó infracciones en materia de relaciones laborales, y atendiendo a la naturaleza correctiva de dicha medida, se determinó un mandato específico orientado a su subsanación. En consecuencia, y conforme a lo señalado en la resolución de segunda instancia, las inconductas identificadas en la medida inspectiva de requerimiento fueron subsanadas con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, esto es, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Siendo así, corresponde aplicar el criterio expuesto en el fundamento 6.19 establecido como precedente administrativo de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL. Dicho fundamento establece lo siguiente: “En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo”.
Por ello, en consideración a que, en el presente caso, las infracciones atribuidas fueron objeto de una subsanación voluntaria, corresponde aplicar el principio de razonabilidad, en virtud del cual no resulta procedente imponer sanción por la infracción a la labor inspectiva, toda vez que con dicha subsanación la inspección de trabajo cumplió su finalidad. Por consiguiente, se deja sin efecto la sanción impuesta contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Finalmente, al haberse determinado que la infracción debe ser dejada sin efecto por las consideraciones anteriormente expuestas, no corresponde continuar con el análisis de otros aspectos planteados en el presente caso, al haber perdido objeto en atención a lo ya resuelto.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSSERVIS ISASI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 605-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6065-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 749-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 605-2023- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a TRANSSERVIS ISASI S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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