| Resolución N° | 1072-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 673-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Transportes y Servicios Generales Carolina S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 062-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 8 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES CAROLINA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 062-2024- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de marzo de 2024, emiWda por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 673- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoWficar la presente resolución a TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES CAROLINA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines perWnentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241106MCR - HR 231128-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1474-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspecWvas de invesWgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 404-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspecWva, por no proporcionar la información requerida, mediante requerimiento de información de fecha 18 de mayo de 2021; en el marco del operaWvo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACION SOBRE DEPOSITO CTS 13 MAYO 2021 IRE PIURA”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por 8empo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 92-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 20 de febrero de 2023, noWficada el 22 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instrucWva, remiWéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arjculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arjculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiWó el Informe Final de Instrucción N° 400-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando conWnuar con el procedimiento administraWvo sancionador. Por lo cual procedió a remiWr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1101-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 08 de noviembre de 2023, noWficada el 10 de noviembre del 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 17,248.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecWva, por el retraso en proporcionar la información requerida mediante requerimiento de información de fecha 18 de mayo de 2021, Wpificada en el numeral 45.2 del arjculo 45 del RLGIT.
Con fecha 29 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1101-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la representante no fue noWficada por la casilla electrónica con un requerimiento de información el día 18 de mayo de 2021; no obstante, asegura que recién acWvo su casilla electrónica el día 02 de junio de 2021, es decir, en fecha posterior a la noWficación y al vencimiento del plazo para entregar la información solicitada a través del requerimiento de información, por lo tanto, se habría afectado el derecho a la defensa.
ii. Señala que, según lo expuesto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 547-2021 y N° 673-2021-SUNAFIL-TFL-PRIMERA SALA, que no existen alertas de noWficación enviadas a su representante y por ello debería dejarse sin efecto la sanción impuesta por las infracciones derivadas del incumplimiento del requerimiento de información que se le remiWó vía casilla electrónica.
Mediante Resolución de Intendencia N° 062-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de marzo de 20242, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el impugnante ingreso a su casilla electrónica el 24 de agosto de 2020, sin embargo, no cumplió con registrar sus datos de contacto en la casilla electrónica, siendo este el moWvo por el cual no se pudo remiWr ninguna alerta de noWficación a su correo electrónico o número de celular para avisar que se había efectuado la noWficación del requerimiento de información.
2 No8ficada a la impugnante el 01 de abril de 2024. Véase folio 120 del expediente sancionador.
ii. Es por ello que, de la revisión del expediente inefecWvo, se ha logrado verificar que la impugnante comeWó la conducta infractora; esto es: “No proporcionar la información requerida mediante requerimiento de información de fecha 18 de mayo de 2021, debidamente noWficado y bajo apercibimiento”.
iii. De modo que, el incumplimiento de requerimiento de información de fecha 18 de mayo de 2021, únicamente configuro la demora para verificar la materia a inspeccionar (Depósito de CTS), la cual resulta contraria al deber de colaboración que Wene todo empleador y al principio de buena fe procedimental.
iv. Es así que, conforme a la correcta calificación de los hechos y teniendo en cuenta el principio de razonabilidad, se determina la conducta infractora comeWda por la impugnante, que resulta la infracción de carácter GRAVE, Wpificada en el numeral 45.2 del arWculo 45 del RLGIT; moWvo por el cual se confirma la sanción de la multa impuesta en la resolución apelada.
Con fecha 15 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2024- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura, elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000668-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 03 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el arjculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arjculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ar#culo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves8gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el arjculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el arjculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el arjculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el arjculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluWvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someWdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consWtuyéndose en úlWma instancia administraWva.
Del Recurso De Revisión
El arjculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraWvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraWvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíWmo, procede la contradicción en la vía administraWva mediante recursos impugnaWvos, idenWficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaWvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaWvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecWvamente.
Así, el arjculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaWvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraWvo del procedimiento administraWvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arjculo
4 “Ley N° 29981, Ar#culo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu8vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons8tuye úl8ma instancia administra8va en los casos que son some8dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons8tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen8do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Ar#culo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra8va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar#culo 17.- Instancia AdministraBva El Tribunal cons8tuye úl8ma instancia administra8va en los casos que son some8dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar#culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra8va. El Tribunal 8ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some8do a mandato impera8vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons8tuyen precedentes administra8vos de observancia obligatoria para todas las en8dades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoWvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiWdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese senWdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arjculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recWficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiWda por la segunda instancia administraWva, debiendo moWvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaWva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsWtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraWvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES CAROLINA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha idenWficado que TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES CAROLINA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, emiWda por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta a un total de S/ 17,248.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspecWva, Wpificada en el numeral 45.2 del arjculo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parWr del día hábil siguiente de la noWficación de la citada resolución; el 02 de abril del 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del
8 Argculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arjculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se idenWfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Piura referida a la comisión de una (01) conducta Wpificada como GRAVE y prevista en el numeral 45.2 del arjculo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arjculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Ar%culo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi4das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Wpificadas como Muy Graves, por lo que al adverWrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conWene una infracción Wpificada como GRAVE, no se encontraría comprendida dentro de los alcances del arjculo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecWva, Wpificada en el numeral 45.2 del arjculo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Wpo infractor en cuesWón.
Consecuentemente, en virtud de los arjculos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este Colegiado. Por ello, no es facWble el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 062-2024- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de marzo de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiWvos legales antes invocados – que la vía administraWva había sido agotada, al haberse reformado la infracción impuesta a una infracción grave:
“ARTICULO CUARTO. - TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el úlWmo párrafo del arjculo 41° de la LGIT concordado con lo dispuesto en el segundo párrafo del arjculo 14° del Decreto Supremo N° 004-2017- TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral”.
Llamando la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que
había sido declarada agotada. A consideración de este Colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraWvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraWva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecWvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9.
En palabras de Morón Urbina, es incompaWble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecWva del administrado:
“…u=lizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que 4endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 10 (énfasis añadido).
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de adver=rse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a iden=ficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver4rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administra=va y/u obligarle a asumir costos del proceso” 11 (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala idenWfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraWva.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
9 Numeral 1.8 del ar-culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento AdministraKvo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
Información Adicional
Finalmente, a jtulo informaWvo se señala que, conforme fluye del expediente remiWdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraWvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspecWva Retraso en proporcionar la información requerida mediante requerimiento de información de fecha 18 de mayo de 2021.
Numeral 45.2 del arjculo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a jtulo informaWvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canWdad, conducta, Wpificación legal, clasificación o cuanja, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecWva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraWvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES CAROLINA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 062-2024- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de marzo de 2024, emiWda por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 673- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoWficar la presente resolución a TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES CAROLINA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines perWnentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241106MCR - HR 231128-2023
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