| Resolución N° | 0073-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1445-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Transportes y Servicios del Norte S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 30 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1445-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230125MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5897-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1090-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia respecto de sus ex trabajadores Miguelito Rafael Castillo Palacios y, José Luis Chávez Jaimes (Conductores) del periodo de noviembre de 2015 hasta marzo de 2019, como consecuencia de sus denuncias laborales en las cuales manifestaban que no estaban de acuerdo con la liquidación de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y, Asignación); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones y, Horas extras); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no (Sub materia: Incluye todas) y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft 10:52:09-0500
Que, mediante Imputación de Cargos N° 093-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0472-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 438-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia respecto de sus ex trabajadores Miguelito Rafael Castillo Palacios y, José Luis Chávez Jaimes (Conductores) del periodo de noviembre de 2015 hasta marzo de 2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 438-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. No se ha motivado adecuadamente cómo la reducción de remuneración en las boletas de pagos de los trabajadores afectados ha sido consecuencia de un control de las horas trabajadas. Sin entablar previamente dicha relación, el sub intendente no puede concluir que sí se realizaba un control de asistencia a dichos conductores, pues ello sería dar una conclusión adelantada y, por ende, no sería razón suficiente para imponer una multa.
ii. Precisa que las horas plasmadas en las boletas de pago, no se debe a un control de horario efectivo de los ex trabajadores, sino más bien a un criterio meramente operativo para consignarse los datos al momento de registrarse en la planilla electrónica. Menciona, incluso, que tal situación lo narró en su escrito de descargos pero, que no se valoró, cuando ello es un argumento decisivo para que el órgano decisor resuelva conforme a derecho.
iii. Reafirma que los ex trabajadores afectados cumplían labores de conductores de carga que tiene naturaleza intermitente y, como consecuencia, excluidos de la jornada laboral y no encontrándose obligado el empleador de registrar su horario. Que las boletas de pago, como medio probatorio presentado, solo da información sobre la remuneración, más no para señalar la naturaleza de cómo se realiza la labor. Por tanto, considera que el sub intendente ha valorado irracionalmente dicho medio probatorio.
iv. Respecto a ambos conductores, sostiene que, mediante capturas de pantallas, la impugnante declaró que no se encuentran dentro de la jornada máxima y, que, debe tenerse en cuenta las deficiencias del sistema, pues se vio obligado a consignar la opción jornada atípica o acumulativa, al no existir la opción labor intermitente, así como en la casilla para consignar las horas y días laborados solo se permite digitar números, no pudiéndose consignar la naturaleza de la labor de intermitencia.
v. Que, el órgano resolutor desconoce la figura de la intermitencia, al entender los periodos para almorzar, dormir distraerse como tiempo en el que aún se encuentra a disposición del empleador. Sin embargo, sostiene que los ex trabajadores afectados se encontraban dentro de la situación de labor intermitente, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, no teniendo la obligación de registrar el control de asistencia a dichos extrabajadores al no encontrarse sujetos a la jornada máxima justamente por el tipo de labores que realizaban.
Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Intendencia menciona dos artículos del Decreto Supremo N° 001-98-TR: el artículo 14, el cual refiere que, entre los datos que deben consignar las planillas, se encuentra el número de días y horas trabajadas, así como el número de horas trabajadas en sobretiempo y, por otro lado, el artículo 18, el cual refiere que la boleta de pago contendrá los mismos datos que figuran en planillas y deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal.
ii. Reseñado ello, toma como ejemplo las boletas de pago que corresponden a los meses de mayo y abril de 2017, del extrabajador Miguelito Rafael Castillo Palacios y se observa que en la boleta del mes de abril de 2017, se consigna la cantidad de 104 horas trabajadas en el mes, teniendo como remuneración básica el monto de S/ 754.67, mientras que en la boleta del mes de mayo de 2017, se consigna un total de 208 horas trabajadas en el mes, teniendo como remuneración el monto de S/ 1,415. De este modo, es evidente que, para la Intendencia, la impugnante ingresó el total de las horas laboradas en el mes en cada boleta de pago, apreciándose así un control de las horas y no sólo un criterio operativo como sostiene, siendo que la cantidad de horas laboradas en cada mes, sirvieron para que la remuneración varíe. Por
2 Notificada a la impugnante el 24 de enero de 2022, véase folio 155 del expediente sancionador.
tanto, la Intendencia asevera que el personal inspectivo ni la autoridad de primera instancia han arribado a conclusiones anticipadas sobre las reducciones de la remuneración en las boletas de pago, siendo evidente que éstas corresponden al número de horas trabajadas por los citados trabajadores.
iii. Por otro lado, si bien la apoderada de la impugnante, durante la comparecencia del 11 de abril de 2019, señaló que los ex trabajadores eran conductores que prestaban servicios de espera y, por tanto, no se encontraban sujetos a fiscalización inmediata, el personal inspectivo advirtió de la revisión de las boletas de pago, que se acreditaba la labor continua de ellos, precisando que el conductor al estar a disposición del empleador implica horas de trabajo, por cuanto no pueden prestar sus servicios a otras personas, ni realizar otro tipo de actividades y que cuando el vehículo se encuentra en circulación, el tiempo trabajado comprende el transcurrido desde la salida del vehículo al empezar la jornada, hasta su parada al terminar la ruta encomendada, más aún, si la propia impugnante, mediante su citado escrito, admite que en cumplimiento de la disposiciones reguladas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el periodo máximo de conducción es de 05 horas diurnas y 04 nocturnas; por lo que, los citados trabajadores por cada 04 horas de conducción debían detener su actividad y descansar 04 horas, para volver a retomarlas, no siendo prueba suficiente los pantallazos adjuntos por la impugnante, para desacreditar la labor continua de los trabajadores afectados.
iv. Ahora bien, no cabe la exclusión de los citados ex trabajadores de registrar su tiempo de trabajo en el registro de control de asistencia, solo por el hecho que desarrollaban labores como conductores, pues de acuerdo con el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral: "los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima solo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente", incurriendo en error la impugnante al afirmar como un hecho incuestionable, que la labor de chofer era de naturaleza intermitente; por lo que, sabiendo la impugnante que le corresponde la carga de la prueba para acreditar que los ex trabajadores afectados laboraban en forma intermitente con lapsos de inactividad, ello no ha sido cumplido con la presentación de medios probatorios que lo evidencien en el procedimiento inspectivo y en el presente procedimiento sancionador.
Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001140- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, Artículo 14.
2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento y a obtener una resolución debidamente motivada, pues se pretende justificar una sanción arbitraria con el hecho de que supuestamente no han acreditado contar con un registro de control de asistencia de los señores Castillo y Chávez, cuando en todo momento, sostienen, han demostrado que no tenían obligación legal de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y que prestan servicios intermitentes durante el día, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, al haber ostentado los citados ex trabajadores, el cargo de chofer de transporte de carga y haber prestado sus servicios fuera del centro de trabajo, no siendo sujetos a control efectivo de su jornada de trabajo.
ii. Asimismo, sostiene que se ha incurrido en una motivación inexistente o aparente, pues, el procedimiento sancionador se originó como consecuencia de la Imputación de Cargos que se hace en mérito al contenido del Acta de Infracción, la cual, solo contiene un único párrafo basado en un “argumento” genérico, que de ninguna manera explica las razones mínimas para concluir que habrían incurrido en el incumplimiento que se le atribuye.
iii. Sin embargo, a pesar de contar con todo el acervo documentario, no advirtió información de relevancia que se extrae de las mismas boletas de pago que han sido tomadas como “sustento” por la inspectora de trabajo, y que ha sido replicado por la Autoridad Instructora y la Autoridad Sancionadora, para erradamente concluir que se
ha efectuado el control de asistencia de dichos ex trabajadores, cuando, en realidad, nunca se ha efectuado un control de horario y/o fiscalización de la jornada de trabajo.
iv. Reafirma que el haber consignado, en las boletas de pago, la cantidad de días y horas trabajadas en el mes, no podría concluir la configuración de un control de horario y, por ende, una fiscalización por parte del empleador.
v. Advierte que la Resolución de Sub Intendencia introduce un hecho que no corresponde a la realidad: que, de las boletas de pago, se puede verificar una reducción en el pago. Señala ello porque, en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, nunca se cuestionó una supuesta reducción de la remuneración de los ex trabajadores, incurriendo, no solo en una motivación aparente, sino también en una motivación incongruente, pues los supuestos hechos que dieron mérito a la Imputación de Cargos con los argumentos expuestos en la Resolución de Intendencia, no guardan relación y, por ende, se desvían de la controversia. Lo que sí se ajusta a la realidad es que los ex trabajadores se encontraban con descanso vacacional, y por ello, el pago de la remuneración mensual vario en dichos meses ya que el cálculo se realiza en función a la cantidad de días trabajados en el mes. Por ende, no existe tal reducción de remuneraciones como erradamente ha sido asumido por la Sub Intendencia.
vi. Asimismo, precisa que, si bien en las boletas de pago se consigna número de días y horas por mes, ello se debe a que, para la declaración del PLAME, es obligación del empleador registrar el número de días efectivamente laborados y el número de horas ordinarias, lo que, de ninguna manera, supone un control de asistencia o fiscalización de la jornada de trabajo.
vii. Asimismo, sobre la boleta del mes de diciembre de 2016 del señor Castillo, se sostiene que dicha boleta refleja la cantidad de 180 horas trabajadas en dicho mes y, por ende, una reducción de la remuneración; sin embargo, la impugnante desmiente ello porque la cantidad de 180 corresponde a los días registrados en la boleta de pago de gratificaciones de Navidad del año 2016, debido que, para el cálculo del pago de gratificaciones, se contabiliza el semestre de julio a diciembre.
viii. Precisan también que desde el inicio del vínculo laboral, se pactó con ambos trabajadores que su jornada de trabajo, sería acumulativa y atípica, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, los mismos se encontrarían excluidos de la jornada máxima, y que, por la naturaleza propia de las labores de chofer de transporte de carga, prestarían servicios intermitentes de espera. Siendo ello así, habrían cumplido con la carga de la prueba establecida en el numeral 173.2 del artículo 173 del TUO de la LPAG y, por ende, lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia debe ser declarado nulo y dejarse sin efecto la sanción de multa.
ix. En tal sentido, cita la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual refiere que el estándar de valoración de la prueba es definido por el principio de presunción de licitud, para señalar que la Administración ha actuado de modo arbitrario y vulnerado sus derechos, pues, en el supuesto negado que los documentos
aportados no generaran certeza del cumplimiento de la obligación, la Administración bien pudo ordenar la realización de actos a fin de esclarecer dicha información y no concluir sin sustento alguno en que han incurrido en una infracción muy grave.
x. Por último, señala que se ha interpretado erróneamente el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, debido a que los ex trabajadores se encontraban excluidos de la jornada máxima, y, por ende, no tenían la obligación de llevar un registro de control de asistencia. Sin embargo, la Administración no ha realizado ninguna actuación, distinta a la revisión de boletas de pago, que evidencie que controlaban y/o fiscalizaban la asistencia y jornada de trabajo de los señores Castillo y Chávez; por lo que, solicitan que la Resolución de Sub Intendencia sea declarada nula y se deje sin efecto la sanción de multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece que:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora bien, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la
jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”9.
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción lo siguiente:
“Que la inspeccionada no ha acreditado contar con el Registro de Asistencia respecto de sus ex trabajadores: Castillo Palacios Miguelito Rafael y Chávez Jaimes José Luis, desde sus respectivas fechas de ingreso en el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de marzo de 2019, hecho por el cual la apoderada de la inspeccionada durante la diligencia de comparecencia de fecha 11 de abril de 2019, presentó un escrito señalando que “los recurrentes al ser conductores prestaban servicios intermitentes de espera, que no se encontraban sujetos a fiscalización”; sin embargo, de la revisión de las boletas de pago se advirtió labor continua, cabe precisar que el conductor al estar a disposición del empleador implica horas de trabajo, no pudiendo prestar servicios a otras personas, ni realizar otro tipo de actividades, y cuando el vehículo se encuentra en circulación, el tiempo trabajado comprende el transcurrido desde la salida del vehículo al empezar la jornada, hasta su parada al terminar la ruta encomendada; por lo que, dicho incumplimiento configura una infracción a la normativa socio laboral, la que por su naturaleza resulta insubsanable, de lo que se dejó constancia en la diligencia del 23 de abril de 2019 (…)”.
En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia del periodo noviembre 2015 hasta marzo 2019, afectando a los ex trabajadores Miguelito Rafael Castillo Palacios y, José Luis Chávez Jaimes, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Cabe precisar que, el inspector comisionado puso en conocimiento de la impugnante, a través de la notificación de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”10 de fecha 23 de abril de 2019, que, conforme a lo comprobado, no se acreditó el cumplimiento de la obligación de contar con un Registro de Control de Asistencia de los ex trabajadores Miguelito Rafael Castillo Palacios y, José Luis Chávez Jaimes, conforme lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, lo cual constituye un hecho insubsanable, pasible de sanción.
En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli11, citando la Resolución N° 46-2016 Ancash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.
9 Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, Artículo 2. 10 Véase folio 197 del expediente inspectivo. 11 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., 1era ed., 139.
Sobre el particular, la impugnante alega que no tenían obligación legal de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata y que presten servicios intermitentes; no obstante, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, la impugnante exhibió boletas de pago correspondientes a periodos laborados por los ex trabajadores Miguelito Rafael Castillo Palacios y, José Luis Chávez Jaimes, de las cuales se evidencia los “Días Efectivamente Laborados”, así como las “Horas Trabajadas”, en razón de su ocupación de “Conductores Lima”, lo cual permite verificar que existía una continuidad de las labores realizadas por cada ex trabajador, más aún, si dicha información constituye el sustento de los pagos de las remuneraciones efectuadas a ellos.
Ahora bien, en relación a la supuesta prestación de servicios intermitentes por parte de los ex trabajadores, cabe señalar que, la impugnante no ha presentado medio probatorio que evidencie lo alegado en el procedimiento inspectivo o sancionador; por el contrario, es necesario precisar que, en relación a los lapsos de inactividad que los ex trabajadores (conductores) pudieron tener durante el desarrollo de sus actividades; conforme a lo alegado por la impugnante, por ejemplo señaló que “durante el tiempo que se cargaban los contenedores”, ello no acredita que se hayan desvinculado de la relación laboral y mucho menos de la actividad, pues aunque en dicho tiempo no estarían conduciendo la unidad vehicular con dirección a las rutas locales de diferentes almacenes de los clientes; como bien reconoce la impugnante, los conductores se encontraban “en espera”, ya que se advierte, debían continuar con sus actividades de “Conductores”, no pudiendo desplazarse en esos lapsos de tiempo, a realizar otras actividades distintas para otro empleador. Por lo que, le correspondía a la impugnante, la carga de la prueba para acreditar que los ex trabajadores Miguelito Rafael Castillo Palacios y, José Luis Chávez Jaimes (conductores) laboraban de manera intermitente con lapsos de inactividad, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
En tal sentido, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 19 del RLGIT.
Cabe precisar que, conforme lo dispone el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables
del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en lo referido a que el procedimiento sancionador se originó como consecuencia de la Imputación de Cargos que se hace en mérito al contenido del Acta de Infracción, la cual, solo contiene un único párrafo basado en un argumento genérico, que no explica las razones mínimas para concluir que habrían incurrido en el incumplimiento que se le atribuye; es necesario precisar que, mediante la Orden de Inspección N° 5897-2019-SUNAFIL/ILM, se dispuso las actuaciones inspectivas de investigación a la impugnante, para verificar el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, las cuales concluyeron con la emisión del Acta de Infracción N° 1090-2019-SUNAFIL/ILM, que contiene los medios de investigación, los hechos constatados, el marco legal, la calificación de la infracción y la sanción propuesta y, la competencia, al haberse constatado que la ahora impugnante no acreditó contar con el Registro de Asistencia respecto de sus ex trabajadores Miguelito Rafael Castillo Palacios y, José Luis Chávez Jaimes, para posteriormente formular la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción (inicio y fin del procedimiento instructivo) de acuerdo a la propuesta de incumplimientos y a las actuaciones que durante la etapa inspectiva se realizaron y, que se han dejado constancia en el expediente inspectivo (énfasis añadido).
Por otro lado, respecto a que desde el inicio del vínculo laboral se pactó que la jornada de trabajo de los ex trabajadores afectados, sería acumulativa y atípica, y que, por ende, se encontrarían excluidos de la jornada máxima; corresponde señalar que, la impugnante no ha ofrecido ningún medio probatorio para acreditar lo alegado, constituyéndose en meras afirmaciones sin sustento. Por tanto, estando a los hechos analizados tanto en el expediente inspectivo como sancionador, se determinó que la impugnante se encuentra inmersa en una infracción establecida dentro de la garantía formal de la ley, y la sanción impuesta en congruencia a ello, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Por último, contrario a lo alegado por la impugnante, en lo referido a que los supuestos hechos que dan mérito a la Imputación de Cargos con los argumentos expuestos en la Resolución de Intendencia, no guardan relación, y por ende se desvían de la controversia, cabe precisar que, se advierte en la Resolución de Intendencia el análisis de los medios probatorios exhibidos (boletas de pago) por la impugnante en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, respecto a la remuneración percibida por los ex trabajadores en las boletas de pago, a manera de ejemplo.
No obstante, es necesario señalar que, en el presente caso no se imputó un incumplimiento relacionado a las boletas de pago y las correspondientes remuneraciones; por el contrario, se puede advertir en todo el procedimiento administrativo sancionador que, la conducta imputada se refiere a “No contar con el registro de control de asistencia”, conforme se ha verificado de las actuaciones de investigación, hecho por el cual la apoderada de la impugnante durante la diligencia de comparecencia de fecha 11 de abril de 2019, presentó un escrito señalando que “los
recurrentes al ser conductores prestaban servicios intermitentes de espera, que no se encontraban sujetos a fiscalización”; sin embargo, se ha evidenciado de las boletas de pago que existió una continuidad de las labores realizadas por los ex trabajadores.
Por lo que, conforme a los argumentos vertidos, no corresponde acoger estos extremos del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 438-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente
procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado su derecho al debido proceso administrativo. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia respecto de sus ex trabajadores Miguelito Rafael Castillo Palacios y, José Luis Chávez Jaimes (Conductores) del periodo de noviembre de 2015 hasta marzo de 2019. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1445-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230125MCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.