Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transportes Quinto S.A.C — Res. 410-2022

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaNulidad de oficioRELACIONES LABORALES
Resolución N°0410-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3821-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTransportes Quinto S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1411-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de abril de 2022
Sumilla. Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de agosto de 2020, retrotrayéndose el procedimiento administrativo sancionador hasta la fecha de emisión de dicho acto

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3 del 19 de agosto de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3821-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.21 de la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES QUINTO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

9Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17386-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3713-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (submateria Todas); Jornada, Horario de trabajo y Descansos remunerados (submateria Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (submateria Depósito de CTS); Remuneraciones (submateria Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1437-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de diciembre de 2019, notificado el 08 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 230-2020- SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de febrero de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de agosto de 2020, notificada el 08 de septiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,482.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las gratificaciones legales de los períodos de julio y diciembre de 2017 (trunco) a favor del ex trabajador Jhorvis Stewart Peña Vílchez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias de los períodos de julio y diciembre 2017 (trunco) a favor del ex trabajador Jhorvis Stewart Peña Vílchez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios de los períodos vencidos de mayo y noviembre 2017 (trunco) a favor del ex trabajador Jhorvis Stewart Peña Vílchez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones truncas por el periodo del 01 de mayo al 24 de agosto de 2017 más los intereses, a favor del ex trabajador Jhorvis Stewart Peña Vílchez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 17 de septiembre de 2020, la impugnante presentó un escrito denominado “Solicito reducción de multa – Nulidad de acto administrativo” a través de la mesa de partes virtual de la SUNAFIL, en donde señala lo siguiente:

i. No se ha cuantificado el monto que supuestamente se le adeuda al trabajador; no se señala ni en la medida de requerimiento, Acta de Infracción o Resolución.

ii. La empresa ha hecho un cálculo del monto que se le adeuda al ex trabajador y ha procedido a pagar los montos adeudados a éste, tal como se observa en el Informe Final emitido por la propia SUNAFIL; sin embargo, “…consideran que el pago no se ha efectuado dado que se trata de un cheque que es un título valor y debe tenerse la constancia de que el trabajador ha cobrado el mismo para poder garantizar el cumplimiento de este beneficio…”, pese a que se acompañó una declaración jurada del mismo ex trabajador en la que garantiza haber cobrado sus beneficios sociales, así como una constancia de transferencia bancaria por la suma de S/ 10.39.

iii. Como un “otrosí digo”, sostiene que el procedimiento inspectivo es nulo al haberse extendido el plazo legalmente establecido para el mismo, sosteniendo que éste ha tenido una duración de catorce (14) meses. De igual manera, señala que el Informe Final de Instrucción es nulo al haber sido emitido y notificado fuera de plazo.

iv. Sostiene que el procedimiento inspectivo incurre en vicios de motivación y afecta el derecho al debido procedimiento. Señala que ni el Acta de Infracción ni el Informe Final de Instrucción han tomado en consideración el recalculo de la liquidación de beneficios sociales presentada, con lo cual no conocen si el cálculo efectuado es correcto o no, estando “…impedida de saber si cumplió con realizar el pago completo o existe algún saldo pendiente que le corresponda al trabajador”.

v. Por ello, si bien reconoce la existencia de sustento jurídico respecto de la naturaleza remunerativa del “Bono Linde”, no se cumple – por parte de las autoridades previas – con señalar el monto exacto que se le adeuda al ex trabajador.

1.5

Mediante Proveído s/n de fecha 12 de octubre de 2020 se declaró inadmisible el recurso de fecha 17 de septiembre, al no haber precisado si éste correspondía a un recurso administrativo de apelación y/o reconsideración.

1.6

Mediante Cédula de Notificación N° 044782-2020-E, obrante a folios 52 del expediente sancionador, el notificador de la SUNAFIL dejó constancia que no se ubicaba la

dirección consignada; disponiéndose mediante Proveído s/n de fecha 04 de noviembre de 2020 que el proveído anterior vuelva a ser notificado en el domicilio fiscal, notificándose el mismo el 23 de noviembre de 2020.

1.7

Con fecha 25 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, denominado “Recurso de apelación y solicitud de reducción de multa”, argumentando lo siguiente:

i. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles luego de la notificación de la resolución de primera instancia, presentaron un escrito dirigido a la Sub Intendencia de Resolución 3, solicitando la reducción de la multa al 30% del valor propuesto, así como la nulidad de la Resolución debido a vicios en la expedición del acto administrativo.

ii. La solicitud de reducción de multa se interpuso dentro del plazo establecido para interponer el recurso de apelación, según el artículo 40 del LGIT.

iii. Al haber sido notificados con la inadmisibilidad del escrito de fecha 17 de septiembre, precisan que interponen un recurso de apelación, a fin de que se declare la nulidad de la resolución impugnada o en su defecto ésta sea revocada, sin perjuicio de la solicitud de reducción de multa al 30%.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 1411-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La impugnante presenta la liquidación de beneficios sociales rectificada que obra a folios 10 del expediente sancionador, no obstante pese a que ésta cuenta con la firma del ex trabajador, en su contenido no se observa que se haya incluido el bono Linde dentro del cálculo de la gratificación y bonificación extraordinaria conforme solicitó el personal inspectivo y se refleja en el numeral 4.9.4 a 4.9.5 del Acta de Infracción.

ii. La impugnante presente como medio de pago los cheques que obran a folios 09 y 11 del expediente sancionador, que si bien es cierto, “…en este último hay un cargo firmado por el trabajador afectado de la recepción de este título valor, no aparece en ninguno de los dos la constancia de pago de los mismos, debiéndose precisar que este Despacho considera que los referidos cheques por sí solos no evidencian de que se haya efectuado el pago de los beneficios sociales al trabajador afectado…”, en clara referencia a lo señalado en el artículo 1233 del Código Civil: "la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado, salvo pacto en contrario"; por lo que, en consecuencia, al no haber adjuntado ningún otro documento con el que se pueda tener certeza que haya sido cobrado a fin de dar por extinguida sus

2 Notificada a la inspeccionada el 31 de agosto de 2021. Véase a folios 64 del expediente sancionador.

obligaciones de pago, no procede la reducción de multa conforma al artículo 40 de la LGIT.

iii. Precisa que el inicio y fin de las actuaciones inspectivas se han llevado a cabo de acuerdo con la normativa vigente, sumando en total 29 días hábiles a la fecha de conclusión de las referidas actuaciones. Por el contrario, la figura de caducidad invocada por la impugnante “…se circunscribe únicamente al procedimiento administrativo sancionador y no al procedimiento inspectivo…”.

iv. Respecto de la superación de los plazos de notificación del Informe Final de Instrucción, precisa que la “…extemporaneidad de la derivación y la notificación no están afectas de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca…”.

v. Reitera que la impugnante no ha acreditado el pago de los beneficios sociales a favor del ex trabajador Jhorvis Stewart Peña Vílchez, “…siendo que no cumplió con lo indicado expresamente por el personal inspectivo…”, conforme se puede advertir de la liquidación de beneficios sociales rectificada que obra a folios 10 del expediente sancionador, al no haberse incluido el bono Linde dentro del cálculo de la gratificación y bonificación extraordinaria.

vi. Finalmente, añade que “…no es correcto que no se le haya indicado a la inspeccionada cuales eran las observaciones respecto al cálculo de los beneficios sociales, conforme se deprende de la citada medida inspectiva de requerimiento y el Acta de infracción, siendo ello recalcado por la Autoridad Instructora en los considerandos 7 a 11 y 29 del Informe Final y por la Autoridad Sancionadora en el considerando 17 a 19 de la resolución apelada”; sino que por el contrario, se señala en el considerando 3.9 de la Resolución de Intendencia lo siguiente:

Figura 1: Fundamento 3.9 de la Resolución de Intendencia N° 1411-2021-SUNAFIL/ILM

1.9

Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1411-2021-SUNAFIL/ILM.

1.10

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002130- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES QUINTO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES QUINTO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1411-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,482.50 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del artículo del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de septiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES QUINTO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1411-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos, en términos similares al recurso de apelación:

i. Sostiene que la Intendencia ha resuelto un recurso de apelación que no fue interpuesto por la Compañía, toda vez que mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2020 solicitaron la reducción de la multa al acreditar la subsanación de las infracciones detectadas; solicitud que no fue tomada en consideración por la autoridad.

ii. A pesar de lo expresamente solicitado, en la Resolución de Intendencia se indica que se interpuso un recurso de apelación, cuando se observa de dicho escrito que se solicitó la reducción del cálculo de la multa luego del depósito de los montos adeudados en la cuenta de haberes del trabajador.

iii. Así, señala que ni la Sub Intendencia ni la Intendencia han advertido el contenido del escrito presentado, y en su lugar le dieron el trámite de un recurso de apelación. Por el contrario, presentó su solicitud de reducción de multa dentro del plazo legal establecido para interponer el recurso de apelación según lo señalado en el literal a) del artículo 40 de la LGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del derecho al debido procedimiento

6.1

De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que:

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En el mismo sentido, dicho Tribunal señaló, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.4

En el caso materia de autos, esta Sala identifica del expediente sancionador que con fecha 15 de enero de 2020, según escrito obrante a folios 19, la impugnante presentó el documento denominado “Apersonamiento y descargo laboral”, como respuesta a la notificación de la Imputación de Cargos, sosteniendo que había procedido a reintegrar el denominado Bono Linde al ex trabajador Jhorvis Stewar Peña Vílchez, luego del recálculo que ésta efectuó de los beneficios sociales, luego de haber recibido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2018, acompañando documentos que acreditaban– a consideración de la impugnante– el pago de los beneficios sociales y otros conceptos materia de sanción en el presente procedimiento.

6.5

Pese a que este escrito fue valorado por el Informe Final de Instrucción N° 230-2020- SUNAFIL/ILM/AI1, del 28 de febrero de 2020 (citándose en éste al artículo 1233 del Código Civil posteriormente reseñado en la Resolución de Intendencia impugnada); la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, refiere en el considerando 4 que “la impugnante no hizo uso del derecho de presentar descargos, pese a haber sido válidamente notificado”, omitiendo toda referencia a la valoración de los medios probatorios presentados por la impugnante, así como a los cuestionamientos a la determinación del concepto del bono Linde y su vinculación con la medida inspectiva de requerimiento, como se desarrollará más adelante.

6.6

Este pedido de valoración de los documentos de pago presentado por la impugnante vuelve a ser expresado mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2020, dirigido a la Sub Intendencia de Resolución 3 (según obra a folios 41 y siguientes del expediente sancionador), en donde solicita la reducción de multas según los alcances del artículo 40 de la LGIT, el cual establece en el literal a) que las multas se reducen al treinta por ciento (30%) cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, “…desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación”.

6.7

No es sino hasta la emisión de la Resolución de Intendencia, ya con las infracciones impuestas sin valorar los escritos presentados; y sin una referencia o análisis de los alcances del criterio aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020- SUNAFIL, del 17 de enero de 2020 por el Comité de Criterios creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL, tal y como se observa en la figura 2:

Figura 2: Criterio aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL

Que la Intendencia de Lima Metropolitana resuelve confirmando las infracciones impuestas, sin valorar o determinar el monto del Bono Linde que permitiría saber a ciencia cierta si los conceptos de los documentos de pago presentados por la impugnante eran los que correspondían legalmente.

6.8

En ese sentido, en la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, al no haberse valorado ni determinado: a) la validez de los medios probatorios presentados por la impugnante respecto del pago de los conceptos requeridos por la autoridad de trabajo, a la luz del criterio aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL; y, b) la suficiencia del cálculo de los montos efectuados por la impugnante, debiéndose señalar si éstos contenían el referido bono Linde que fue objeto de sanción.

6.9

Este apartamiento de un principio del debido procedimiento, expresamente reconocido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, debe leerse a la luz de los alcances del artículo 10 del mismo cuerpo normativo, el cual presenta la siguiente redacción:

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)

De la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2018

6.10

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.11

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector

actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)

6.12

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.13

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.14

Así, de conformidad con la “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL y vigente al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2018, el numeral 7.7.2.2 señalaba lo siguiente:

Figura 3: Directiva N° 001-2016-SUNAFIL

6.15

Así, a consideración de esta Sala, la medida inspectiva de requerimiento no cumplía con los alcances de la Directiva antes citada, al no describir de forma clara, precisa y concisa el comportamiento que la impugnante debía de cumplir para satisfacer la misma, esto es, abonar el concepto de bono Linde.

De la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 del 19 de agosto de 2020

6.16

Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

6.17

En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

6.18

La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.19

En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además que no han transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad,

6.20

De conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; razón por la cual la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión, retrotrayéndose a la fecha de emisión de la citada resolución

de Sub Intendencia, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.21

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG9.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3 del 19 de agosto de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3821-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.21 de la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES QUINTO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

9Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.