| Resolución N° | 0766-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3577-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Transportes Pajuelo y CIA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1607-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES PAJUELO Y CIA. S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1607-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3577-2019-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1607-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES PAJUELO Y CIA. S.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15987-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3097-2019 SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por negativa injustificada al inspector auxiliar para que se realice una inspección.
1 Antes TRANSPORTES PAJUELO Y CIA SRLTDA. Según consta en la Partida Electrónica N° 00041076 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la nueva denominación de la empresa es “TRANSPORTES PAJUELO Y CIA. S.R.L.” por tanto, para fines didácticos se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Submateria: incluye todas). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
Que, mediante Imputación de Cargos N° 752-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I3, de fecha 04 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2136-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 853-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 2 de agosto de 2022, notificada vía casilla electrónica el 04 de agosto de 2022, donde se multó a la impugnante por la suma de S/ 33,075.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo, para que realice una inspección el día 14 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 31,185.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la debida colaboración durante la visita inspectiva de fecha 27 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,890.00
Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 853-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Indica que la apelada ha incurrido en error de hecho y de derecho cuando resolvió sancionarlos vulnerando su derecho al debido proceso y a la legítima defensa, ya que en su descargo manifestaron que su local en Av. Nicolás Ayllon Sub Lte. I –D-C, km 12.6, distrito de Ate Vitarte, es solo un lugar que se utiliza para guardar los vehículos, donde no laboran los trabajadores, estando a cargo de la cochera solo el vigilante, quien recepciona y permite que los vehículos salgan al exterior, no existiendo un trabajador que labore de manera permanente dentro del local, sujeto a un horario de trabajo, siendo considerado su local como cochera y la parte administrativa se atiende en su domicilio fiscal: Mz. F Lote 08 Villa San Luis (altura Grifo Santa Clara)- distrito de Ate, prueba de ello es la Ficha RUC, las notificaciones que se les ha hecho llegar y la acreditación de Remype, lo cual no se ha tomado en cuenta en la resolución apelada, siendo nula de pleno derecho, dado que viola el debido proceso y la legítima defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1607-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:
3 Este procedimiento se dio inicio, luego de que la Resolución de Sub Intendencia N° 813-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 22 de setiembre de 2021 declarara la caducidad de un anterior procedimiento. 4 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2022.
i. Las actuaciones inspectivas se realizaron en el domicilio: Av. Nicolás Ayllon Sub Lte. I – D-C, km 12.6, distrito de Ate Vitarte, dirección brindada en el escrito de reiteración de denuncia del ex trabajador Rene Hugo Aquino Ríos, con hoja de ruta N° 67975-2019, siendo el centro de trabajo de la inspeccionada, dejando constancia que en la puerta de ingreso había un aviso donde se detalla un horario de trabajo y que salían y entraban unidades móviles con el logotipo de la inspeccionada, asimismo al revisar la Consulta RUC en la página web de la SUNAT, se advierte que la inspeccionada ha declarado como domicilio fiscal la dirección: Mz. F Lote 08 Villa San Luis (altura Grifo Santa Clara)- distrito de Ate, lo cual no impide que pueda realizarse actuaciones inspectivas en el centro de trabajo de la inspeccionada, al ser una unidad de producción de la inspeccionada, no desconociéndose que la inspeccionada tenga un domicilio fiscal, tanto más si la orden de inspección ha sido dirigida para que el inspector comisionado realice la fiscalización en el centro de trabajo de la inspeccionada, no habiendo la inspeccionada acreditado fehacientemente lo contrario. ii. Los Inspectores pueden ejercen las facultades establecidas en el artículo 5 de la LGIT, a efectos de efectuar las actuaciones inspectivas encomendadas, tanto en el domicilio del centro de trabajo como en el domicilio fiscal de la inspeccionada. iii. El legislador ha previsto de modo anticipado las restricciones que puedan existir a la libre entrada en los centros de trabajo sujeto a inspección en el artículo 5 inciso 1 de la LGIT, siendo que solo en el caso de que el centro de trabajo coincidiese con el domicilio de la persona física (empleador) se requiere expreso consentimiento de la misma o, caso contrario, oportuna autorización judicial. Sin embargo, este supuesto no resulta aplicable al caso de autos, en tanto el administrado fiscalizado no es una persona física afectada sino una persona jurídica que tiene la obligación de colaborar a fin de que los inspectores ingresen a determinadas áreas del centro de trabajo, con la única condición de que los inspectores muestren las credenciales que se le expida para tales efectos, a fin de acreditar su condición de servidores públicos con funciones inspectivas. iv. Las visitas inspectivas desarrolladas por el personal inspectivo se encontraron conforme a ley, toda vez que se efectuó el respectivo apercibimiento en caso de falta de colaboración en cada una de las visitas, en ese sentido los hechos constatados por el personal inspectivo se presumen ciertos y merecen fe, tanto más si la inspeccionada no presentó prueba alguna que lo desvirtué, asimismo el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT, establece que las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, precisando que la inspeccionada con su falta de colaboración ha limitado la verificación del personal inspectivo, incurriendo en infracción sancionable con multa. v. Se evidencia que el inspector del trabajo ha dejado constancia en el tercer y cuarto hecho verificado del Acta de Infracción de los hechos que sustentan el incumplimiento
a la falta de colaboración a la labor inspectiva, habida cuenta que se le debió prestar las facilidades para el cumplimiento de sus funciones.
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1607- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 001857-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES PAJUELO Y CIA. S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES PAJUELO Y CIA. S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1607-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,075.00, por la comisión de, entre otra, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES PAJUELO Y CIA. S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1607-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que no es coherente concluir que se trató de una obstrucción a la labor inspectiva ya que la dirección inspeccionada no es la dirección en donde ejerce sus actividades la empresa, el lugar donde quiso ingresar el inspector es una vivienda y no un lugar de trabajo o centro de labores. El encargado hizo bien en no dejar entrar al inspector porque se incurriría en allanamiento de domicilio y abuso de autoridad, toda vez que el único domicilio real y fiscal según la Ficha Ruc es la manzana F lote 08 de la Villa San Luis, distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima, en cambio la dirección inspeccionada no tiene relación con la empresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT
Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece "La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección".
De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en
materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados a:
“1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida”. (énfasis añadido).
El literal c) del artículo 9 de la LGIT, dispone que los empleadores tienen la obligación de prestar colaboración a la tarea de los Inspectores de Trabajo en cuanto les sea requerido, a fin de que puedan cumplir con la finalidad de las actuaciones inspectivas.
En el presente caso, como se desprende del tercer numeral del Acta de Infracción, el día 14 de agosto de 2019, el Inspector comisionado se constituyó en la dirección señalada en el escrito de reiteración de denuncia laboral, en Av. Nicolas Ayllón Sub Lote I-D-C, Km 12.6, distrito de Ate. Donde fue atendido por un encargado quién se identificó con su nombre y documento nacional de identidad, y manifestó ser el encargado de la cochera, luego de identificarse también el Inspector, dicho encargado manifestó que se comunicaría vía telefónica con su jefe inmediato, luego de ello, indicó al Inspector que por órdenes de sus superiores se debía ir al domicilio fiscal, el Inspector le recalcó que las visitas inspectivas se realizan en cualquier establecimiento de la empresa, y que si no le dejaba entrar constituiría obstrucción a la labor inspectiva, ante lo cual nuevamente el encargado se comunicó con su jefe inmediato y le reiteró al Inspector que se vaya al domicilio fiscal, por lo que dicho personal inspectivo procedió a retirarse. Pero, dejó constancia que el establecimiento visitado tenía un aviso pegado en la puerta que decía: “Transportes Pajuelo: atención de proveedores y mensajería Horario Lunes a Viernes de 09:00 am a 13:00 hrs, de 13:00 a 14:30 horas, no hay atención por refrigerio, y de 14.30 a 16:3 hrs. Atte. Administración”. Igualmente, el Inspector dejó constancia que salían y entraban unidades móviles con el logotipo de “Transportes Pajuelo”, todo ello, según los registros fotográficos insertos en el Acta de Infracción.
Al respecto, la impugnante en su recurso de revisión cuestiona que el lugar donde se hizo la visita inspectiva no constituye un lugar o centro de labores, y que no tiene relación con la empresa, toda vez que el único domicilio real y fiscal según la Ficha Ruc es la manzana F lote 08 de la Villa San Luis, distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima.
Sobre el particular, y conforme lo establecen las normas previamente citadas, los Inspectores de trabajo tienen potestad de desarrollar sus actuaciones inspectivas en cualquier centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección; es decir, no hay limitación a realizar visitas inspectivas solo en el domicilio fiscal, la visita de inspección se puede realizar sin previo aviso en cualquier hora del día o de noche, y debe contar con la colaboración por parte de los empleadores y las personas que deje encargadas.
En este caso, el Inspector comisionado visitó un establecimiento del inspeccionado que coincidía con la denuncia planteada por uno de los extrabajadores afectados, lugar donde dicho personal inspectivo verificó que entraban y salían vehículos con el logotipo de la empresa, la cual tiene como actividad económica transporte de carga y transporte urbano, y donde además había un horario de atención para proveedores y mensajería, e incluso se había establecido un horario de refrigerio. Por lo cual, resulta lógico que se trataba de un lugar donde se prestaba servicios y realizaba actividades la empresa inspeccionada, y no era un simple domicilio utilizado como vivienda. Precisamente para no dejar dudas al respecto, el Inspector insertó las imágenes fotográficas respectivas dejando constancia de ello, por otro lado, las fotografías que presentó la inspeccionada de una sala, cocina y baño, no desacreditan los hechos constatados por el personal inspectivo, y en todo caso tampoco hay certeza que las imágenes correspondan a dicho lugar.
Asimismo, resulta contradictorio que la impugnante alegue que dicho establecimiento ubicado en la Av. Nicolas Ayllón Sub Lote I-D-C, Km. 12.6 del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, no tenga relación con sus actividades, aun cuando de la verificación de la consulta Ruc, dicho establecimiento coincide con la dirección declarada como “Oficina Administrativa” conforme consta a continuación:
Imagen N° 01 Establecimientos anexos
Debe tenerse en cuenta que con relación a la obstrucción a la labor inspectiva en las visitas a los centros y lugares de trabajo, de acuerdo con la Resolución de Sala Plena N°001-2022- SUNAFIL/TFL, de fecha 27 de enero de 2022, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 4 de febrero de 2022, se establecieron los siguientes precedentes de observancia obligatoria:
“6.13. En consecuencia, es razonable presumir que, como responsables de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en las relaciones de trabajo, los inspectores pueden establecer los riesgos a los que se enfrentarán en su actividad fiscalizadora. Por la misma razón, pueden determinar -entre otras cosas- la necesidad de recibir inducciones adicionales para realizar la inspección en un centro de trabajo determinado o, si requieren, del acompañamiento de algún personal de la inspeccionada,
así como establecer si los equipos de protección personal que portan son los adecuados para su labor fiscalizadora. Consecuentemente, en caso de que una inspeccionada asegure que la inspección implica exponerse a ciertos riesgos, los inspectores deben informarle, bajo su responsabilidad, sobre su capacitación en seguridad y salud en el trabajo en esos aspectos. También podrán solicitar los implementos adicionales, exigidos por la inspeccionada para realizar la inspección. 6.14. No obstante, en casos como el presente, pudiera ocurrir que el inspector y los representantes de la inspeccionada discrepen sobre si los inspectores cuentan con la preparación adecuada y suficiente para ingresar a una zona específica del centro de trabajo. En tal situación, es posible que se produzcan algunos supuestos que motiven responsabilidad administrativa del empleador. El primero es que, por decisión unilateral o reglamentación paritaria, el inspeccionado se niegue a dar las facilidades para que el inspector ingrese a la zona de interés para la fiscalización. El segundo, que, tras escuchar las alegaciones de los representantes del empleador, el inspector se retire, posponiendo la actuación inspectiva. En el primer supuesto, la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si se constata, del relato de los hechos, la infracción laboral sancionada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. En el segundo supuesto, la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si, en la continuidad de las actuaciones inspectivas, se aprecia que no existió justificación real para la negativa de ingreso, siendo esto determinable a través de la acreditación fehaciente de las razones que permiten establecer un riesgo inminente o actual que, documentadamente, exista en el lugar en el que se denegó el ingreso al inspector de trabajo. 6.15. Tal como hemos manifestado anteriormente, la LGIT faculta a los inspectores a entrar “libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo”. En todos los casos, las visitas deben realizarse observando el principio de razonabilidad, este deber es especialmente importante cuando se realicen en horario nocturno. Este tipo de fiscalización puede originarse en una denuncia o en operativos de fiscalización que la autoridad considere necesario realizar. 6.16. Dejando a salvo los derechos de los inspeccionados, corresponde al inspector decidir si requiere o no compañía de un tercero, sea cualquier representante del empleador o del órgano paritario de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo establece la LGIT, en el numeral 2 del artículo 514. Reafirma este criterio lo dispuesto en el Reglamento de la LGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-200-TR, numeral 13.2 del artículo 13, el cual establece que las visitas a los centros o lugares de trabajo “se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen”, y añade que, “de no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”.” (énfasis añadido)
Cabe mencionar en este punto que el artículo 1611 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, el artículo 4712 de la misma norma, ha determinado que Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
En ese sentido, luego de analizados en integridad las alegaciones y documentos presentados por la impugnante, se puede concluir que no hay ningún documento que permita destruir la presunción de certeza de los hechos establecidos en el Acta de Infracción, y, por tanto, no corresponde amparar los argumentos expuestos en el recurso de revisión, debiendo confirmarse la sanción por no permitir el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo, para que realice una inspección el día 14 de agosto de 2019.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguientes infracciones :
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
No permitir el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo, para que realice una inspección el día 14 de agosto de 2019. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva
No brindar la debida colaboración durante la visita inspectiva de fecha 27 de agosto de 2019. Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
11 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.
12 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES PAJUELO Y CIA. S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1607-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3577-2019-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1607-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES PAJUELO Y CIA. S.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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