| Resolución N° | 0698-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3567-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Transportes P.P.M |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1201-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
4 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra TRANSPORTES P.P.M. S.A. recaído en el expediente sancionador N° 3567-2019- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 3.13 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES P.P.M. S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Que, mediante Orden de Inspección N° 4373-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2399-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1230-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2019, y notificado el 27 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de enfermedades ocupacionales, Registro de exámenes médicos ocupacionales, Registro de trabajadores y otros en la planilla. 20555195444 soft 20555195444 soft
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Que, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 001- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de enero de 2021, notificada el 07 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,130.00 por haber incurrido, entre otras, en una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndoseles una sanción ascendente a S/ 9,450.00. por la infracción.
Con fecha 26 de enero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 001- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1201-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de julio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Con fecha 17 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1201-2021-SUNAFIL/ILM.
Del Recurso De Revisión
El Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 17 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1201- 2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 32,130.00 por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, argumentando lo siguiente:
i. Se ha interpretado erróneamente del numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, para determinar que se ha cometido una infracción Muy Grave.
ii. Se ha aplicado erróneamente el inciso d) del artículo 74° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por D.S. N° 005-2012-TR, que ha sido utilizada indebidamente para determinar la existencia de la infracción.
iii. Se cuenta con una norma de Derecho Laboral que no se ha aplicado, al no cumplir SUNAFIL con desvirtuar los hechos según lo que hemos desarrollado en nuestro Recurso de apelación, así como, no haber probado con medios probatorios lo que afirma, documentos que, a su vez, no nos han sido trasladados para hacer uso de nuestro Derecho de defensa y a un Debido procedimiento.
iv. En ningún momento se ha notificado el informe final del presente expediente sancionador por medio físico ni por los medios electrónicos de correo electrónico o casilla virtual de SUNAFIL.
v. El cumplimiento de la labor de prevención, está demostrada no solo con la capacitación que hemos realizado al trabajador, sino que, también, en la calidad de vida, salud e integridad física de la que goza actualmente y después de más de diecinueve (19) años de labores en nuestra empresa, motivo por el cual, no existe incumplimiento alguno que sea irrevertible en el tiempo, al no acreditarse ninguno.
Del Análisis Del Recurso De Revisión
El recurso de revisión procede contra las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante, entre otras, por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, el recurso interpuesto se encuentra dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En esa misma línea argumentativa, conforme lo establece el artículo 55 del RLGIT, el recurso de revisión ha sido interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, es decir ante la Intendencia de Lima Metropolitana, así como presentado dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la Resolución de Intendencia2, ello debido a que la Resolución de segunda instancia fue notificado el 26 de julio de 2021 y el recurso de revisión presentado con fecha 17 de agosto de 2021.
2 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.
Por lo tanto, el recurso de revisión presentado por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, correspondiendo analizar los argumentos planteados.
Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra TRANSPORTES P.P.M. S.A. 3.3. El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación De Cargos N° 1230-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 27/12/2019 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 07/01/2021
De conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”3. 3.6. Por consiguiente de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento
3 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado le resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 3.3 se aprecia que el procedimiento se inició el 27 de diciembre de 2019, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 27 de setiembre de 2020 para emitir y notificar la resolución de sanción. No obstante, a consecuencia de la pandemia producto del Covid-19 y en el marco de los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y Decreto de Urgencia N° 053-2020, la SUNAFIL ha emitido la Resolución N° 074-2020-SUNAFIL y modificatorias, mediante las cuales dispuso la suspensión de plazos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, para el caso de la ciudad de Lima. Con lo cual el plazo para resolver el procedimiento vencía el 02 de enero de 2021, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
En ese sentido, se aprecia que la administración tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 02 de enero de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 269 de TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 04 de enero de 2021. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 07 de enero de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado, conforme se visualiza en el gráfico presentado en el párrafo precedente.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; 27.12.2019 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 02.01.2020 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 07.01.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 02 meses y 24 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 06 meses y 6 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo de 9 meses al 02.01.2020 Inicio del cómputo de plazo 04.01.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)
careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado artículo 255° y numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, dado que se ha determinado que el presente procedimiento se excedió el plazo máximo para determinar la imposición de una falta administrativa, de lo observado, los actos administrativos emitidos por el sancionador, en tanto hayan sido emitidos fuera del plazo de tiempo con que contaban para determinar sanciones en contra de los administrados, y al haber perdido esta instancia la capacidad sancionadora, consecuentemente, dichos actos administrativos no poseen validez. Por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de validez, en tanto ha sido emitida y notificada fuera de plazo, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG4.
De otro lado, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
4 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra TRANSPORTES P.P.M. S.A. recaído en el expediente sancionador N° 3567-2019- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 3.13 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES P.P.M. S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
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