Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transportes P.P.M — Res. 328-2022

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0328-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3592-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTransportes P.P.M
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1387-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha04 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES P.P.M. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES P.P.M. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3592-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES P.P.M. S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4165-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1576-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1461-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de diciembre de 2019, notificado el 27 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (En la remuneración); Remuneraciones (Pago de bonificaciones); Participación en las Utilidades (Pago); Contratos de trabajo (Condiciones de trabajo). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 926-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 07 de diciembre de 2020, notificada el 09 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 51,975.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la nivelación de remuneraciones del trabajador Campos Salazar David Luis, respecto del ex trabajador Huayhuas Huamaní Pablo Félix, a partir de junio de 2016 a mayo 2019, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00, más una sobretasa del 50% asciende a S/ 42,525.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 29 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Debemos tener en cuenta que, somos una empresa que se dedica al transporte de carga. Bajo esa premisa, estamos sujetos a plazos, formas y calidad del servicio que debemos brindar, motivo por el cual, la eficiencia y buen desempeño de nuestro personal es vital y fundamental, puesto que, si estos pilares fallan, todo el sistema y servicio empresarial que brindamos corre la misma suerte, perjudicando la fuente y puestos de trabajo. En ese sentido, el buen desempeño laboral de nuestros trabajadores, debe evaluarse objetiva y razonablemente y recabando lo que el campo determina, ya que otra fórmula más real, objetiva o tipificada por ley, no existe.

ii. Asimismo, debemos señalar que no se trata de un criterio discrecional o antojadizo de quien pueda realizar las evaluaciones, sino, es lo que dicho evaluador, en base a su experiencia de más de treinta años como jefe de operaciones, recoge de lo que en la práctica se viene presentando y como se desenvuelven los trabajadores en las funciones asignadas.

iii. Respecto a la diferencia remunerativa del trabajador David Luis Campos Salazar responde a una proporcionalidad estricta y ponderada, la misma que tiene una intensidad de intervención del principio de igualdad de intensidad leve, esta intensidad deberá tomarse en cuenta para el análisis de la necesidad de aplicación de la diferencia remunerativa.

iv. El acto de la diferencia remunerativa es idóneo y válido, puesto que la norma jurídica laboral no dispone alguna alternativa a la problemática presentada; mi representada, al verse forzada por razones irresistibles y ajena (bajo rendimiento del trabajador), ha optado por aplicar una distinción justificada a la remuneración del trabajador, acorde al servicio que presta y con diferencia de los demás.

v. Los derechos laborales del trabajador David Luis Campos Salazar han sido respetados puesto que su derecho al trabajo no se ha visto limitado y su derecho a percibir una remuneración digna y vital ha sido una constante.

vi. La infracción imputada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento configura una doble sanción que contraviene el Principio del Non Bis In Ídem, pues se trataría de una doble sanción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien es cierto el artículo 58 de la Constitución Política del Perú, precisa que el Estado garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, lo que permite que las empresas puedan contratar y definir los términos de dichos contratos, en cuanto a remuneraciones, siempre y cuando no se vulnere el derecho a la igualdad ante la Ley, bajo ese contexto, implica que la emisión de una política remunerativa por parte de una empresa, debe realizarse sin utilizar criterios que puedan significar una discriminación salarial respecto a trabajadores que desempeñan iguales labores y cuenten con una igual jornada laboral.

ii. Se estaría frente a una conducta discriminatoria si una empresa emitiría un trato salarial distinto a dos trabajadores que cumplen los mismos requisitos, que desempeñen las mismas laborales y cuentan con una misma jornada laboral, sin que existan criterios objetivos y razonables que sustenten dicha diferenciación.

iii. Aunque la inspeccionada haya sustentado que la diferencia remunerativa del trabajador Campos Salazar David Luis respecto del ex trabajador Huayhuas Huamaní Pablo Félix, es la evaluación del desempeño laboral; ha quedado evidenciado que los criterios utilizados por la inspeccionada para llevar a cabo la evaluación del desempeño laboral, forman parte de las características intrínsecas del trabajador afectado, y que si bien

2 Notificada a la impugnante el 27 de agosto de 2021.

constituyen criterios que también deban ser considerados a la hora de evaluar un desempeño laboral, ello no implica que la sola evaluación de dichos criterios pueden generar certeza y permitan determinar que se ha logrado medir el desempeño de su labor en específico, obteniendo así una correcta nivelación remunerativa.

1.6

Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1387- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2044-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES P.P.M. S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES P.P.M. S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 51,975.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES P.P.M. S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. La Resolución que impugnamos ha interpretado erróneamente el numeral 6.1 del artículo 6 de la “Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres”, para determinar que se han cometido dos infracciones muy graves. Vemos que el criterio objetivo que invoca la norma es el de desempeño. Es decir, establece como punto de diferenciación remunerativa, el hecho que un trabajador reúna cualidades y actitudes distintas en el plano laboral, que lo diferencie de otros con su mismo cargo y categoría, y que entre ellos se pueda establecer una gradualidad de remuneraciones que este correlacionada al desempeño más eficiente. El criterio que se ha planteado no aterriza en la realidad en el caso específico, transgrediendo el principio de primacía de la realidad, puesto que, está orientado a evaluar a trabajadores cuya labor incide directamente en nuestro giro empresarial, más no para trabajadores que realizan trabajos manuales cuya trascendencia no ejerce afectación directa con los fines empresariales ni está sujeto a plazos, más aún, cuando nuestro

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

giro empresarial principal es el de transporte de carga y no de despacho ni de reparto, siendo esta última una actividad secundaria, a la labor que realiza el trabajador.

ii. De acuerdo a los criterios para una interpretación correcta de la diferenciación remunerativa de quienes ostentan un mismo cargo y categoría, acogidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, se tiene dos supuestos: PRMERO: Que el trato desigual se funde en casusas objetivas y razonables. Se cuenta con causas objetivas y documentos objetivos que han medido el desempeño y actitud del trabajador, lo que ha evidenciado un desempeño inferior a todos los demás de su misma condición. Por otra parte, se tiene el elemento razonable, el cual está sustentado con los resultados de las evaluaciones, los cuales acreditan la razonabilidad de la diferenciación salarial, así como, el impedimento lógico y legal, para que, un trabajador con el desempeño laboral del señor David Campos Salazar, que en promedio obtenía un resultado de 24% de desempeño, pretenda la misma remuneración que el señor Pablo Huayhuas Huamaní, que en promedio cuenta con 75% de desempeño laboral. En ese sentido, no existe razón, legalidad ni es justo, que ambos trabajadores tengan una misma remuneración. SEGUNDO: Ante la imposibilidad de poder calificar el desempeño bajo los criterios de calidad o cantidad, se cuenta con otros factores objetivos distintos; lo que hemos probado con las evaluaciones de desempeño laboral.

iii. Se vulnera el derecho constitucional de libertad de empresa, debido a que no puede justificarse la injerencia de la autoridad al pretender imponernos cuál es la fórmula o criterio supuestamente correcto y objetivo para evaluar a nuestro personal, criterio que hasta la fecha, lo hemos utilizado con conocimiento previo y capacitación de personal, y válidamente, evidenciando con ello, que a pesar de haber sufrido los terribles efectos de la pandemia, hemos podido sostenernos en el mercado que nos desenvolvemos, demostrando que nuestras prácticas empresariales y laborales, han resultado, son exitosas y están implementadas dentro del marco legal vigente. En ese sentido, con fecha 03 de marzo de 2016, brindamos a nuestro personal la Inducción y capacitación de la Política Remunerativa y Criterios para las Evaluaciones de Desempeño Laboral. Esta capacitación fue dictada por el jefe de Operaciones, que a su vez fue la persona encargada de llevar a cabo las evaluaciones y que sustentan la diferenciación remunerativa por razones objetivas, razonables y proporcionales.

iv. Nuestro accionar se encuentra en el marco de la legalidad, amparándonos en la regla de la diferenciación salarial, establecida por el Tribunal Constitucional. Tratar de probar lo contrario, es decir, obligar que el trabajador David Luis Campos Salazar, quien muestra a pesar del tiempo, un rendimiento deficiente, sería injusto para los trabajadores que realizan sus labores eficientemente, siguiendo las normas y reglas, y obteniendo logros en sus funciones. Siendo ello así, el inspector de trabajo no ha analizado, si es que, efectivamente, la diferenciación remunerativa que aplicamos

responde a principios proporcionales y razonables, motivo por el cual, no ha valorado objetiva y razonablemente esa prueba, cayendo en una falta de motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los actos de discriminación laboral

6.1

Respecto a lo alegado por la impugnante, en el sentido que existe falta de motivación, por cuanto no se ha analizado la diferenciación remunerativa aplicada, la misma que responde a principios proporcionales y razonables. Habiendo vulnerando su derecho a la libertad de empresa y el principio de la primacía de la realidad. Este despacho considera apropiado realizar un breve análisis del marco normativo que se ocupa de la represión de la discriminación en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad salarial.

6.2

La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política9.

6.3

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974- 2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente: "6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).

6.4

Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea

9 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable10(énfasis añadido).

6.5

En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”11 (énfasis añadido).

Sobre el caso en concreto

6.6

Conforme a lo señalado en el acta de infracción, se ha verificado de acuerdo a la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado que, los 18 trabajadores debidamente declarados en la planilla electrónica, que se desempeñan como despachador - repartidor, tienen iguales funciones, jornada y horario de trabajo similares, pero remuneración básica diferente. Asimismo, la empresa no cuenta con una escala de remuneraciones que responda a una política remunerativa establecida, estableciendo un criterio diferenciador de acuerdo a evaluaciones de personal, evaluaciones que no responden a una política remunerativa y que no han sido previa y debidamente comunicadas a los trabajadores. En ese entendido, se tiene que el trabajo Huayhuas Huamán Pablo Félix percibe una remuneración básica por encima del resto de trabajadores de su misma categoría y función, la cual es de S/ 56.21, distinto del trabajador recurrente Campos Salazar David Luis, el cual percibe una remuneración básica de S/ 31.00 (énfasis añadido).

6.7

A mayor ilustración, se ha verificado que los referidos trabajadores vienen percibiendo un haber básico conforme se detalla en los siguientes cuadros:

10 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62. 11 BLUME MOORE, Ivan, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/article/viewfile/12090/12657.

6.8

El artículo 3 del Decreto Supremo N° 002-98-TR – “Dictan normas reglamentarias de la Ley N° 26772, sobre prohibición de discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medio de formación educativa” – Reglamento de la Ley N° 30709, señala que, de conformidad con el artículo 2 de la citada ley, el empleador debe evaluar y agrupar los puestos de trabajo en categorías y funciones aplicando criterios objetivos, en base a las tareas que ejecutan, a las aptitudes para realizarlas y al perfil del puesto. Conforme a ello, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo regula el contenido mínimo de los cuadros de categorías y funciones, siendo: a) Puestos de trabajo incluidos en la categoría; b) Descripción general de las características de los puestos de trabajo que justifican su agrupación en una categoría y; c) La ordenación y/o jerarquización en base a su valoración y la necesidad de la actividad económica. Asimismo, el artículo 6 prescribe que, por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos, tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros.

6.9

Cabe precisar que, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 002-98-TR, incorporado por la segunda disposición complementaria modificada del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, regula la obligación del empleador de cumplir con informar a sus trabajadores sobre la política salarial o remunerativa implementada, así como los criterios de las evaluaciones de desempeño, o de otro tipo que tengan impacto en sus remuneraciones. Para ello, pueden conducir reuniones informativas individuales o colectivas o enviar comunicaciones escritas con los detalles de la política aplicable, esta información debe proporcionarse al

momento del ingreso del trabajador, cuando se produzca una modificación de la categoría ocupacional a la que pertenece el trabajador y cuando se efectúe una modificación del esquema de remuneración que les aplique según la política remunerativa (énfasis añadido).

6.10

En ese entendido, se verifica en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción que, el inspector comisionado sustentó y motivó adecuadamente las razones en las que se funda la conducta infractora, citando y exponiendo para ello el artículo 10 del Decreto Supremo N° 002-98-TR – “Dictan normas reglamentarias de la Ley N° 26772, sobre prohibición de discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medio de formación educativa”. Cabe precisar que, sin perjuicio de las capacitaciones que hayan sido desarrolladas a partir del 2019 por la Autoridad Inspectiva del Trabajo, la incorporación del citado artículo fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 08 de mayo de 2018, la cual al ser de público conocimiento debió ser aplicada por la impugnante al momento de efectuar sus evaluaciones de desempeño.

6.11

Por lo expuesto, aunque la impugnante haya sustentado que la diferencia remunerativa del trabajador recurrente Campos Salazar David Luis, se justifique en el evaluación de desempeño laboral; ha quedado evidenciado que los criterios utilizados por la impugnante para llevar a cabo la evaluación del desempeño laboral, forma parte de las características inherentes del trabajador Campos Salazar David Luis, y que si bien constituyen criterios que también deban ser considerados a la hora de evaluar un desempeño laboral, ello no implica que la sola evaluación de dichos criterios puedan generar certeza y permitan determinar que se ha logrado medir el desempeño de su labor en específico, obteniendo así una correcta nivelación remunerativa.

6.12

Por lo tanto, respecto a lo cuestionado por la impugnante sobre la infracción en la que habría incurrido; se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa entre el trabajador afectado y su homólogo, incurriendo la impugnante en una discriminación directa en materia de retribución, motivo por el cual se debió dar cumplimiento a la retribución de la remuneración, ya que desde el mes de junio de 2016 a mayo de 2019, el trabajador Campos Salazar David Luis viene percibiendo como haber básico mensual una suma menor de la que percibe su homólogo Huayhuas Huamaní Pablo Félix, vulnerándose el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable (énfasis añadido).

6.13

De acuerdo a lo señalado precedentemente, la impugnante no logró acreditar la causa objetiva respecto a la diferenciación salarial entre el trabajador afectado y su homólogo, no habiendo vulnerado la resolución impugnada su derecho de defensa y al debido procedimiento, conforme se verifica de los considerandos 3.5 al 3.14 de la resolución impugnada.

6.14

Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que el trabajador afectado que realiza labores equivalentes a su homólogo y que viene desempeñando el mismo cargo, perciba remuneración diferenciada, puesto que de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgársele la remuneración que le correspondería percibir desde junio de 2016 a mayo de 2019. Queda así establecido que el acto discriminatorio materia de investigación inspectiva es el pago íntegro de la remuneración al trabajador afectado, Campos Salazar David Luis, despachador-repartidor.

6.15

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.16 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.17

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.18

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.19

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.20

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones

inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 15 de marzo de 201912, 26 de marzo de 201913, 05 de abril de 201914 y 15 de abril de 201915 y la medida de requerimiento de fecha 08 de mayo de 201916.

6.21

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.

6.22

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.23Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de mayo de 2019, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.24

Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.25

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

12 Véase folio 40 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 248 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 577 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 582 del expediente inspectivo. 16 Véase de folio 587 a 589 del expediente inspectivo.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales No acreditar la nivelación de remuneraciones del trabajador Campos Salazar David Luis, respecto del ex trabajador Huayhuas Huamaní Pablo Félix, a partir de junio de 2016 a mayo 2019.

Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 42,525.00

Labor Inspectiva

No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de mayo de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 9,450.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES P.P.M. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3592-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES P.P.M. S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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