| Resolución N° | 1139-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 539-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Transportes Nacionales Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1577-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1577-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 539-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de febrero de 2021, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1577-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a TRANSPORTES NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA , y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827LGN- HR: 62709-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13045-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2853-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no efectuar una adecuada identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 327-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de marzo de 2020, notificada el 17 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Submateria: Prevención de Riesgos); Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Incluye Todas); Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes).
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 925-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9, 450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no efectuar una adecuada identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador afectado ocurrido el 23 de abril de 2018; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 25 de febrero de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 332-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 08 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana declara la improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por no contener una nueva prueba.
Con fecha 30 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 332-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Las pruebas aportadas en su recurso de reconsideración no fueron valoradas en la resolución impugnada ni siquiera fueron mencionadas; y, por ello, era necesario presentarlas nuevamente a fin de que sean verdaderamente evaluadas y revocar la decisión adoptada. Esta situación generó un estado de indefensión, siendo que de haberse valorado se habría llegado a la convicción de que no se ha cometido ninguna infracción. ii. No se ha tomado en cuenta que la actividad que realiza está regida por el Decreto Supremo N° 024-2016-EM y la fórmula expuesta ante el inspector cumple con lo establecido en dicha norma. El artículo 32 literal c) del Decreto Supremo N° 005- 2012-TR solo menciona a la identificación de peligros, evaluación de riesgos y las medidas de control, pero no establece método o fórmula. El artículo 97 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, aplicable a las actividades conexas a la minería, establece
una metodología para la elaboración del IPERC de línea base, que se encuentra en sus Anexos 7 y 8. iii. En el Informe Final, se dijo que el inspector no cuestionaba las actividades que realizaba, sino la falta de precisión en el desarrollo de la fórmula expuesta (PxS) en el método de evaluación exhibido. A ello, se añadió que la matriz IPERC consideró lo previsto en el Anexo 8, pero no se encuentra establecido en el método de evaluación exhibido; por lo que se cuestionó cómo pudo haber concluido el nivel probabilidad y severidad. En la resolución impugnada por el recurso de reconsideración, se dijo que la fórmula no se encuentra establecida en el método de evaluación exhibido. Es claro que en el Informe Final se deja sin efecto la imputación inicial contenida en el Acta de Infracción, se modificó y se amplió al hecho de que el método exhibido era defectuoso por omisión. Esta nueva imputación viola el derecho a la defensa al haberse resuelto por un hecho no imputado en el inicio del procedimiento. iv. Con las pruebas adjuntas a lo largo del procedimiento, se acreditó que el trabajador Castañeda estaba absolutamente capacitado en la identificación de peligros y evaluación de riesgos relacionados a la labor que efectuaba al momento de ser baleado por los delincuentes según matriz IPERC, donde sí está recogido su cargo. v. Se ha insistido que el puesto de supervisor de flota era el mismo que en la matriz IPERC estaba denominado como monitor de transporte y que el señor Castañeda sí tuvo este último cargo. Y luego se cambió el nombre del puesto a supervisor de flota en toda la documentación de la empresa, pero no en el IPERC. Él conocía todos los peligros y riesgos que figuran en la matriz IPERC como conductor por haber conducido por dos años continuos desde la mina llevando concentrado de mineral, bajo la ruta establecida y parametrada por el propio cliente, con la finalidad de reducir el riesgo de robos. Además, el señor Castañeda también impartió capacitaciones en la empresa en los temas con el fin de reducir riesgos de ataques y asaltos y mejorar la percepción y realidad de la propia seguridad. vi. No es cierto que la causa inmediata del accidente haya sido la omisión de advertir; ya que se le había ordenado no modificar la ruta que siempre utilizaba. Por tanto, existió la advertencia y la orden por parte de la empresa. Tampoco es cierto que el desconocimiento del trabajador haya sido otra causa del asalto; pues este sabía y conocía por donde debía circular.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1577-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que el motivo de la recurrida obedece a que el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada ha sido declarado improcedente por la Autoridad sancionadora, en tanto no contenía nuevas pruebas; por lo que, el análisis de la resolución apelada versará respecto de los presupuestos y efectos contenidos en los dispositivos legales.
ii. La autoridad instructora evaluó en forma global los medios probatorios que presentó en el escrito de fecha 25 de setiembre de 2020, que tenían por objeto demostrar que el puesto de Monitor de Transporte cambió de denominación posteriormente a Supervisor de Flota y sobre las capacitaciones relacionadas con el señor Castañeda. Luego de su evaluación, en los numerales 13 y 17 del Informe Final, se concluyó que la variación del cargo debió ser actualizada en la matriz IPERC, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 77 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, lo que no fue demostrado, y que la formación brindada al trabajador accidentado no le exime de responsabilidad por la infracción que se analiza. iii. En el considerando 24.6 de la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 evaluó la matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (Matriz IPERC) y el procedimiento de identificación de peligros, evaluación de riesgos y control, determinando que en estos medios probatorios se calificó el riesgo con la fórmula “PxS” del Anexo 8 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM; sin embargo, no estableció el método de evaluación mediante el cual se pueda concluir el nivel de probabilidad y severidad. iv. La inspeccionada si bien cuestiona la falta de valoración de los documentos aportados, lo cierto es que se trata más bien de que no está conforme con la interpretación de las pruebas hecha por el inferior en grado que determinó que no desvirtuaban el incumplimiento detectado. v. Del análisis de lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, no se ha objetado que la inspeccionada se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 024-2016-EM y que esté impedida de utilizar la fórmula “PxS” (Probabilidad x Severidad) prevista en dicha normativa sectorial. Lo que se observó cómo falencia fue que dicha fórmula (PxS) no se encuentra establecida en el método de evaluación de riesgos exhibido. En efecto, al contrastar la Matriz IPERC con el Procedimiento de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control , ambas obrantes en el expediente investigatorio, se aprecia que la primera utiliza números como resultado de aplicar la fórmula “PxS”; mientras que el segundo da como resultado tres niveles de riesgo (alto, medio y bajo); por lo que la Autoridad inspectiva realizó la observación correctamente en tanto no se exhibió el método de valoración que se aplicó en la Matriz IPERC. vi. El procedimiento sancionador tiene la misma identificación que el que se presentó en las actuaciones inspectivas, ambos denominados PCR-014-TRSG, Rev. 01, Fecha: 10 de febrero de 2018, de ocho páginas; por lo que es ilógico que ambos procedimientos hayan estado vigentes y tengan diferentes métodos de valoración, máxime si el que se presentó en el procedimiento sancionador no se encuentra suscrito por quienes lo elaboraron, revisaron y aprobaron. Por ende, no se puede dar por levantada la observación anotada por el personal inspectivo respecto al método de valoración de riesgos por la falta de congruencia de éste con el que se ha aplicado en la Matriz IPERC.
vii. En este procedimiento no se discute si el trabajador Castañeda estaba capacitado en la identificación de peligros y evaluación de riesgos relacionados al puesto de trabajo que efectuaba; sino lo referido a que la Matriz IPER no identificó el puesto de trabajo (supervisor de flota) y que la fórmula “PxS” no se encuentra establecida en el método de evaluación exhibido. A consideración del inspector comisionado, ambas observaciones no permitieron que se evalúen todos los peligros y riesgos, y se adopten las acciones preventivas, de acuerdo a lo señalado en el punto 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. viii. El artículo 57 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone que la evaluación de riesgos debe actualizarse por lo menos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo. Sin perjuicio de ello, en este procedimiento no se le está imputando meramente la falta de actualización de la denominación del puesto de trabajo en la matriz IPERC, sino como dicha omisión tuvo repercusiones en los procesos de identificación de peligros y evaluación de riesgos. ix. En este procedimiento, no se ha negado que el trabajador accidentado haya tenido alguna contribución en el acaecimiento del accidente laboral, al haber concurrido en el análisis de las causas del accidente actos subestándar y factores personales. Por ello, resulta inoficioso que se evalúen los documentos relacionados con la investigación policial de este suceso. Sin embargo, en este caso, también existe incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada en tanto la Matriz IPERC no identificó que en el puesto de Supervisor de Flota podía presentarse el riesgo de agresión con arma de fuego en caso de conducir un vehículo por una ruta no autorizada; por lo que el inspector de trabajo consideró como factor de trabajo la identificación de peligros y evaluación de riesgos deficiente, que no fue advertido por la inspeccionada en la investigación del accidente. x. Sobre lo referido a las causas inmediatas (acto subestándar) y causas básicas (factores personales) han sido tomados por el inspector del trabajo del propio registro de accidentes de trabajo que exhibió la inspeccionada en la diligencia inspectiva de fecha 09 de agosto de 2019, donde consignó la omisión de advertir y la falta de conocimiento respectivamente. Por ende, no tiene asidero desconocer la información que proporcionó la inspeccionada luego de concluida la actividad de fiscalización.
Con escrito de fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1577-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002606-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Transportes Nacionales Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA , presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1577-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9, 450.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1577-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que no se ha aplicado lo establecido en el artículo 51 del RLGIT, así la autoridad para determinar la existencia de las infracciones prescribe a los cuatro años y el plazo se computa de conformidad con lo establecido en la LPAG, así señala que, en el presente caso, la infracción fue cometida el 23 de abril de 2018 y desde la fecha de la comisión de dicha infracción hasta la notificación de la resolución que resuelve el recurso de apelación han transcurrido más de cuatro años y seis meses, por lo que ha prescrito la facultad la autoridad para imponer la sanción. ii. Sostienen que no se toma en cuenta que la actividad que realiza la empresa está regida por el Decreto Supremo N° 024-2016-EM y la fórmula expuesta oportunamente por sus representantes ante el inspector cumple con lo establecido en dicha norma; es así que no han cometido infracción alguna, no siendo cierto que la matriz exhibida contenga una fórmula que no se encuentra establecida o reconocida normativamente, por lo cual, nunca infringieron el artículo 32 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. iii. Refieren que están sujetos a lo establecido en el Decreto Supremo N°024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, mediante el cual se establece una metodología a seguir para la elaboración del IPERC, permitiendo evaluar el nivel de probabilidad y nivel de severidad de acuerdo a los peligros y riesgos de la tarea a ejecutar ; así la empresa entregó el IPERC al inspector al inicio del procedimiento inspectivo. iv. Manifiestan que se ha inaplicado el principio de presunción de veracidad, ni de verdad material, menos los principios de licitud y objetividad, dado que a lo largo del proceso quedó demostrado que el accidente fue responsabilidad del trabajador al haber desoído una orden expresa emitida por sus representantes, además, que el cargo de trabajador si estaba señalado en el IPERC, siendo capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo. v. Señalan que el asalto se produjo porque el Sr. Castañeda incumplió una orden directa dada por la gerencia de la empresa sobre la ruta que debía seguir para retornar a las instalaciones, así, al modificar la ruta que la empresa le había ordenado, lo que llevó por una ruta que nunca le fue autorizada, generándose luego el asalto y robo con los daños personales subsiguientes.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”8.
8 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En la Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal9 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Por lo tanto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador
9 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao
(incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador,
12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas, se observa que el acta de infracción consigna la siguiente información (numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción)13: FIGURA N°01
Sobre el particular, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
13 A folios 01 y 02 del expediente sancionador. 14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
En el presente caso, sobre las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Sr. Castañeda, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, se tiene lo siguiente:
FIGURA N°02
FIGURA N°03
Respecto de las causas del accidente de trabajo, se tiene que los elementos antes descritos generan una duda razonable de si lo ocurrido constituye un hecho atribuible
a la empresa (dado el comportamiento del tercero al momento de robar hurtar el vehículo de placa AMU-767), y si el nexo causal ha sido determinado de manera fehaciente por la inspección del trabajo según los alcances del considerando 6.11 de la presente resolución.
Por ello, a criterio de esta Sala, si bien es responsabilidad de la impugnante la implementación del nuevo peligro en la matriz IPERC como consecuencia de la mejoría continua, no se identifica si su ausencia inicial de este peligro social constituye causa del accidente, en un contexto en el cual el comportamiento de un tercero (ladrón) realizando una actividad extraordinaria o imprevisible (robo de vehículo) generó que el trabajador afectado, de forma imprudente, al poner resistencia es herido mediante un disparo por parte de un tercero. Es así que, el identificar el peligro social en el centro de trabajo (Hurto, Robo a mano armada, etc., realizados por terceros) y el Riesgo Muerte o Lesiones de Trabajadores o clientes, daño a la propiedad, en la matriz IPERC de la impugnante, no habría evitado la ocurrencia del accidente de trabajo.
En ese sentido, y conforme también, se ha establecido en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el pasado 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano:
“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente” 6.13. Por ello, corresponde declarar fundado el presente recurso de revisión, dejándose sin efecto la infracción sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al no haberse acreditado el nexo causal entre el accidente de trabajo ocurrido y la falta de identificación del peligro en la matriz IPERC de la impugnante, identificada por las instancias previas.
Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1577-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 539-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de febrero de 2021, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1577-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a TRANSPORTES NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA , y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827LGN- HR: 62709-2019
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