| Resolución N° | 0084-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 273-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Transportes Jevrem S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 12 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES JEVREM S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 273-2020-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES JEVREM S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1663-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 240-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 312-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 07 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: remuneración convencional PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 385-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 12 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas a la remuneración convencional por el periodo junio, julio y agosto 2020, a favor del trabajador Darwin Manuel Adrianzen Loyaga, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/6,751.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/11,309.00.
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Cumplió oportunamente con el pago de la remuneración convencional, a favor del trabajador Darwin Manuel Adrianzen Loyaga.
ii. Cumplió con presentar la información requerida mediante orden de inspección 1663, referente al pago de la remuneración de 05 trabajadores.
iii. Adicionalmente, SUNAFIL ha cometido abuso de autoridad y ha vulnerado los principios fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, debida motivación, así como infringe el principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 06 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por considerar que:
i. A través del numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, las remuneraciones de los trabajadores, son irrenunciables e intangibles , y solo se podrán afectar las planillas de pago por resolución judicial, por imperativo
2 Notificada a la inspeccionada el 10 de mayo de 2021.
legal o por consentimiento del trabajador, precepto que la impugnante ha vulnerado y por ende se han afectado los derechos constitucionales del trabajador Darwin Manuel Adrianzen Loyaga; toda vez que, de los medios probatorios presentados, tales como: solicitud de licencia sin goce de sueldo desde el 01 de junio al 30 junio del 2020 suscrita por Darwin Manuel Adrianzen Loyaga y de los correos electrónicos presentados por la impugnante, no se acredita fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones laborales o la exoneración del mismo, toda vez que, de la solicitud mencionada no cuenta con la rúbrica de recepción de la impugnante, así como, de los correos electrónicos solo se acredita las coordinaciones realizadas para el otorgamiento de la licencia sin goce de haber, considerando además que dichas coordinaciones fueron realizadas entre una razón social distinta a la impugnante.
ii. De acuerdo a lo señalado en los artículos 9 y 14 de la LGIT, así como lo señalado en el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, cuando el inspector comisionado compruebe la existencia de infracciones al ordenamientos jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto inspeccionado que cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado fijado por el Inspector; en ese sentido, de acuerdo al numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, las medidas de requerimiento son ordenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaboraes y de seguridad y salud en el trabajo, que pueden consistir en ordenar al empleador que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen remuneraciones y beneficios pendientes de pago, entre otros; por lo que, de acuerdo a la medida inspectiva de requerimiento, obrante en folios 70 a 74 del expediente de investigación, se le requirió a la impugnante acreditar el pago íntegro de las remuneraciones de los meses junio, julio y agosto del 2020, a favor del trabajador Darwin Manuel Adrianzen Loyaga; sin embargo, se verificó que la impugnante no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral.
iii. Se ha cumplido con el principio de debido procedimiento tanto en la etapa instructora y sancionadora, en cuanto, se le notificó debidamente la imputación de cargos a la impugnante, a fin de que efectúe sus descargos dentro del plazo legamente establecido; así como en las además actuaciones inspectivas, a fin de que presente sus argumentos de defensa, medios probatorios que considere pertinentes; a fin de obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo; derecho a la debida motivación; en cuanto, se advierte de la Resolución de Sub Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, detallándose la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales la impugnante fue sancionada; principio de legalidad, en cuanto, se ha verificado tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador, que se ha procedido con legalidad, de acuerdo a lo establecido en la LGIT, el RLGIT Y la normativa sociolaboral, habiéndosele imputado a la impugnante una infracción grave en materia de relaciones labores y una infracción muy grave a la labor inspectiva, debidamente tipificada en los numerales 24.4 y 46.7 de los artículos 24 y 46, respectivamente del RLGIT, tratándose de infracciones sancionables determinadas por ley.
iv. Por ello, se confirma la sanción impuesta en todos sus extremos, al no encontrarse suficiente argumentación fáctica ni jurídica en los descargos de la impugante, toda vez que el procedimiento versa sobre la infracción verificada por el incumplimiento al pago de la remuneración convencional del periodo junio, julio y agosto 2020 a favor del trabajador Darwin Manuel Adrianzen Loyaga y el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000463-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES JEVREM S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES JEVREM S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de LAMBAYEQUE, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 18,060.00 por la comisión entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el artículo 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES JEVREM S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 25 de mayo 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando que no se ha cumplido con merituar su medios probatorios presentados, alegando vulneración a los siguientes principios del TUO de la LPAG:
8 Iniciándose el plazo el 16 de marzo de 2021.
- Vulneración al principio del debido procedimiento
Precisa que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, en relación al derecho de ofrecer y producir pruebas y a ejercer su derecho de defensa, en cuanto que, en la resolución impugnada, no se ha tomado en cuenta la prueba aportada respecto a la solicitud de licencia sin goce de haber por parte del trabajador Darwin Manuel Adrianzen Loyaga y correos electrónicos entre la razón social ODASA y la impugnante, afectando a su vez el principio de informalismo y el principio de presunción de veracidad, en tanto en el presente caso sus pruebas deben ser interpretadas de manera favorable, puesto que nadie las ha cuestionado o demostrado que son falsas o no ciertas; por lo que se advierte que las presunciones que aplica la Administración es en su favor y no en favor del administrado. Por ello sostienen la violación a dichos principios por parte de las dos instancias de trámite previo a la revisión.
- Arbitrariedad en la aplicación de la Medida de Requerimiento
Señala que, se le sanciona sobre una presunta infracción a la labor inspectiva, sin considerar que las razones que la sostienen están siendo cuestionadas procesalmente, como se demuestra en el presente recurso administrativo de revisión, por lo tanto, tal exigencia solo devendrá en procedente cuando el procedimiento haya concluido totalmente, y lo resuelto administrativamente quede firme. En ese sentido, pretender aplicar una sanción que se encuentra cuestionada de hecho y derecho resulta una arbitrariedad que ni la constitución ni la ley amparan. Asimismo, de acuerdo a lo regulado en el artículo 36 de la LGIT, las infracciones a la labor inspectiva comprenden a las siguientes: la negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en el centro de trabajo o determinadas áreas del mismo, el abandono a la diligencia inspectiva y la inasistencia a la diligencia inspectiva, de la cuales, ninguna de las mencionadas ha sido cometida por la impugnante. En ese sentido, la legislación respecto a la obstrucción es clara y no puede ser interpretada de manera subjetiva, ni incluirse infracciones no previstas en la misma.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de lo señalado por la impugnante, referente a la inexistencia de infracciones graves, que en materia sociolaboral (remuneración convencional) fueron objeto de pronunciamiento en la resolución de segunda instancia: Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, es aquel que se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.
Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar el pago de los beneficios sociales (remuneración convencional), cuyo incumplimiento dio paso a la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En ese sentido, en la presente Resolución no se tomará en cuenta dichos argumentos y sólo considerará en su pronunciamiento aquellas alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves a la labor inspectiva que, en el presente caso, se encuentran constituidas en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En vista de esta última cuestión, se entra a analizar la normativa sustantiva invocada por la impugnante, conforme a la competencia que tiene asignada esta instancia de revisión. Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.2 Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.”
Asimismo, el principio de informalismo, regulado en el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, señala que: “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.; en ese sentido, el principio de veracidad regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG señala lo siguiente: “en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Regional de Lambayeque, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.
Al respecto, es de precisar que, conforme se señaló en el numeral 6.1 de la presente resolución, el Tribunal de Fiscalización Laboral, no tiene competencia para el análisis de los argumentos que sirven de fundamento para las infracciones tipificadas como graves; en ese sentido, estando a que los medios probatorios presentados por la impugnante en la etapa sancionadora (recurso de apelación) y etapa revisora (recurso de revisión) fueron presentados a fin de determinar el cumplimiento de la obligación laboral relativa al pago de las remuneraciones convencionales del periodo junio, julio agosto de 2020 a favor del trabajador Darwin Manuel Adrianzen Loyaga, no podrán ser evaluados por el presente Tribunal; sin embargo, teniendo en cuenta que la medida inspectiva de requerimiento fue impuesta a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral (remuneraciones convencionales del periodo junio, julio y agosto 2020), se analizará si para emitirse dicha medida inspectiva se vulneró alguno de los principios señalados previamente.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento
Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre la no valoración de los medios probatorios, con la que acredita el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, de las actuaciones inspectivas se evidencia:
a) Con fecha 20 de octubre de 2020 se emitió medida inspectiva de requerimiento a la impugnante, requiriendo acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones, tales como, el pago de remuneración convencional del periodo junio, julio y agosto 2020, a favor del trabajador Darwin Manuel Adrianzen Loyaga.
b) El inspector comisionado señalo, que como medio de prueba del cumplimiento de la medida impuesta, que debía realizarse, en el plazo de tres (3) días hábiles, la impugnante debía observar lo señalado en el Decreto Supremo N° 001-98-TR, en el cual se señala como medios probatorios que acreditan el pago de la remuneración, los siguientes documentos: a) Boletas de pago de remuneraciones firmadas por el trabajador, b) Constancias de los depósitos bancarios u otros medios de pago idóneos, que acrediten fehacientemente el cumplimiento de lo señalado precedentemente9.
9 Cfr. Acta de Infracción N°240-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, foja 74. c) En la diligencia de comprobación de datos de fecha 23 de octubre de 2020, de la revisión del correo electrónico de la inspectora mcubas@sunafil.gob.pe, se verificó que la impugnante no remitió la información solicitada a través de la medida de requerimiento.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, que ha detectado la fiscalización laboral, pero de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues, previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas. En efecto, con el requerimiento de información de fecha 24 de setiembre y 1 de octubre de 2020, se aprecia que se le solicitó a la impugante acreditar el cumplimiento del pago de la remuneración convencional correspondiente al periodo junio, julio y agosto de 2020 a favor del trabajador Darwin Manuel Adrianzen Loyaga. En
consulta al expediente inspectivo se advieret que la impugnante no presenta medio probatorio que acredite dicho cumplimiento.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso, y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores, que establecieron:
- Resolución de Sub Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE:
- Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE:
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2020, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, mediante los requerimientos de información de fecha 24 de septiembre y 01 de octubre de 2020, antes de emitirse la medida inspectiva de requerimiento; asimismo, no se vulnera el principio de informalismo, en tanto durante las actuaciones inspectivas no se le requirió a la impugnante mayor formalidad que la de presentar los medio probatorios solicitados, a fin de acreditar el cumplimiento de la normativa sociolaboral.
Tampoco puede decirse seriamente que la medida inspectiva de requerimiento vulnera al principio de veracidad, toda vez que, de la evaluación de los medios probatorios presentados por la impugnante durante el procedimiento inspectivo, no presentó medio probatorio alguno que acredite le cumplimiento de la obligación sociolaboral (pago de la remuneración convencional del periodo junio, julio y agosto 2020 a favor del trabajador Darwin Manuel Adrianzen Loyaga) o la exoneración de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados, previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Finalmente, en cuanto a la supuesta arbitrariedad en la aplicación de la medida inspectiva de requerimiento, es de precisar que, entre las infracciones detectadas (en el presente caso, el incumplimiento al pago de la remuneración convencional) y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se suscitan hechos distintos e independientes, uno consiste en incumplir las obligaciones laborales y el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento expedida por los inspectores actuantes. Conforme viene sosteniendo el Tribunal de Fiscalización Laboral en forma consistente a lo largo de una serie de resoluciones, estos dos hechos afectan distintos fundamentos, entendiéndose por fundamentos a los bienes jurídicos: el primero afecta bienes jurídicos referidos a los trabajadores mientras que el segundo afecta bienes jurídicos relativos a la no colaboración con la administración pública. En ese sentido, se verifica que las infracciones en materia sociolaboral es independiente a la infracción
referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme a lo señalado en el numeral 14 de la LGIT.
Asimismo, es importante precisar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificada claramente el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES JEVREM S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 273-2020-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES JEVREM S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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